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SL815-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75922 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL815-2020 Radicación n.° 75922 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ADRIANA DEL PILAR LEMUS OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por la entidad recurrente.

Previamente a reconocer personería adjetiva a Carlos Alberto Parra Satizabal, conforme el poder allegado al proceso, como apoderado del P.A.R.I.S.S., deberá acreditar su condición de abogado titulado. I.

ANTECEDENTES Adriana del Pilar Lemus Ospina convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010, y que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior solicitó que el demandado fuera condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo; al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre la data del despido y la fecha de reintegro; las vacaciones, la prima de navidad legal; las primas extralegales de vacaciones, servicios y técnica; los intereses a la cesantía; los aportes a la seguridad social que sufragó en el periodo en que no laboró; la nivelación salarial respecto de los profesionales universitarios vinculados al ISS; a la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

En forma subsidiaria enlistó las siguientes pretensiones: (i) que en lugar de tener como fecha inicial de vinculación el 10 de octubre de 2008, se tome el extremo inicial que se demuestre en el proceso; (ii) que si no se accede al reintegro solicitado, se condene a la demandada a cancelar la «indemnización por despido injusto convencionalmente establecida o la de orden legal», así como las cesantías y la indemnización moratoria; y (iii) respecto de la nivelación salarial pretendida, en caso de no prosperar, solicitó que se condenara al ISS a cancelar a su favor el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales en todos los años de servicio.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios profesionales al Instituto de Seguros Sociales, entre el 10 de octubre de 2008 y el 30 de noviembre de 2010; que ejerció el cargo de «Profesional Universitaria» en la Dirección Nacional de Auditoria Interna del Nivel Nacional del ISS; y que se vinculó a esa entidad a través de sucesivos contratos denominados «prestación de servicios personales».

Expuso que el Director Nacional de Auditoria Interna del Nivel Nacional del ISS era quien le impartía órdenes; que debía cumplir un horario; que se le exigía prestar sus servicios profesionales en las instalaciones de esa entidad; que debía acatar los reglamentos del Instituto y que desarrollaba sus labores con los elementos que este le proporcionaba.

Relató que en el Instituto de Seguros Sociales existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, el cual prestaba sus servicios en condiciones idénticas a las suyas, pero con la diferencia que su vinculación fue mediante un contrato de prestación de servicios; que a los trabajadores «de planta» del ISS se les reconocían todas las prestaciones legales, en condición de trabajadores oficiales del Estado y los derechos extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de diciembre de 2001, entre esa entidad y el sindicato Sintraseguridadsocial, la cual se encuentra aún vigente.

Afirmó que a pesar de cumplir las mismas funciones que los Profesionales Universitarios vinculados mediante un contrato de trabajo, la remuneración que recibía era inferior a la que aquellos percibían, lo cual ilustró a través del siguiente cuadro: Finalmente, aseveró que el ISS nunca le reconoció ni canceló los rubros que reclama en las pretensiones de la demanda inicial; que por esa razón el 24 de octubre de 2012, le reclamó el pago de esos conceptos, con lo cual agotó el procedimiento administrativo.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos los negó todos. En su defensa, precisó que el vínculo que en realidad ligó a las partes no fue de naturaleza laboral, pues la demandante siempre fue contratista independiente, ejerciendo sus labores con total facultad y autonomía. Insistió en que entre las partes se celebró fue un contrato de prestación de servicios, según lo previsto en la Ley 80 de 1993, en el que no se configuran los elementos de la relación laboral, de ahí que no hay lugar a cancelar las pretensiones reclamadas al no asistirle derecho a la actora.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», inexistencia de la convención colectiva, ausencia del vínculo de carácter laboral, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, no utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos y la innominada.

El juzgado de conocimiento, en auto dictado el 22 de julio de 2015 (f.° 169), tuvo como sucesor procesal del demandado a Fiduagraria S.A. y «negó su intervención como tercero». Esa decisión fue recurrida por el demandado y el Tribunal la confirmó en su integridad, en proveído calendado 24 de septiembre de 2015 (f.° 179 y 180). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de abril de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora ADRIANA DEL PILAR LEMUS OSPINA identificada con C.C. No. 52.024.478 y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN entre el 10 de octubre de 2008 y el 30 de noviembre de 2010, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: · CESANTÍAS: $4.411.783 · INTERESES A LAS CESANTÍAS: $263.243 · VACACIONES: $2.105.774 · PRIMA DE NAVIDAD: $2.306.979 · PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS: $2.306.979 · DEVOLUCIÓN DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL: $916.776. · PENSIÓN POR APORTES (sic): $1.294.200 · PRIMAS TECNICAS: $2.768.376 TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante ADRIANA DEL PILAR LEMUS OSPINA identificada con C.C. No. 52.024.478 la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. teniendo como salario diario la suma de $69.964 indemnización que [entre] el 1º de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2012, la suma es de $51.073.720 y a partir del 1º de diciembre de 2012 y hasta que se materialice el pago, se deberán pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia Bancaria sobre las sumas adeudadas al que se hizo mención en el numeral 2do de este proveido.

CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción y de manera total la imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, respecto de la solicitud de reintegro, así como de la inexistencia del derecho y de la obligación respecto de la indemnización por despido injusto convencional.

QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL HOY EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada […]. (Resaltado del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la condena relacionada por concepto de prima técnica, en el NUMERAL SEGUNDO, de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha 22 de abril de 2016, proferida por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá, absolviendo a la demandada, del pago de la misma, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha 22 de abril de 2016, proferida por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá, CONDENANDO a la demandada, a pagar por concepto de indemnización moratoria, un día de salario, equivalente a la suma de $69.964=, por cada día de mora en el pago de las acreencias laborales objeto de condena, a partir del día 91 de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, de fecha 22 de abril de 2016, proferida por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia. El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a definir si entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda y si en virtud del mismo, recaía en cabeza de la entidad accionada la obligación de pagar la totalidad de las acreencias laborales objeto de la presente acción. Para dirimir dicha controversia, luego de aludir a los preceptos normativos que tendía como fundamento, pasó a explicar que del análisis conjunto de los medios de convicción obrantes en el proceso, consistentes en la prueba documental, el interrogatorio de parte de la demandante y la testimonial recepcionada, resultaba posible concluir que debía confirmarse la decisión del juez de conocimiento en cuanto declaró probada la existencia del contrato de trabajo realidad, fuente de las pretensiones reclamadas, toda vez que de las declaraciones vertidas por la señoras Elizabeth Montoya y Flor María Rojas, emerge con suficiente claridad la existencia del contrato de trabajo alegado.

Puntualizó que tales versiones fueron claras, enfáticas, precisas y coincidentes en afirmar que la demandante laboró al servicio del ente demandado en la Dirección Nacional de Auditoría Interna del Nivel Nacional del ISS, bajo una continuada subordinación y dependencia del Instituto cuyo poder ejercía a través de la imposición de órdenes y de horarios para la ejecución de las labores para las cuales fue contratada y que los instrumentos que utilizó en el desarrollo laboral eran de propiedad del accionado.

Advirtió que la existencia del contrato realidad quedó demostrado con la prestación de los servicios personales de la actora bajo la presunción legal a qué alude el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que ésta haya sido desvirtuada por la entidad demandada, ya que los contratos de prestación de servicios que opuso la convocada a juicio por sí solos resultaban insuficientes para desvirtuar tal presunción. Dijo que también acertó el juez de primer grado, al ordenar la aplicación de la convención colectiva de trabajo a favor de la demandante, dado que el sindicato que la suscribió es mayoritario, tal como se colige del artículo 3º de la citada CCT, configurándose los presupuestos del artículo 471 del CST y que, igualmente atinó el a quo al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, ya que si bien, la actora la interrumpió el 24 de octubre de 2012 (f.° 16 y 17) e instauró esta acción judicial el 21 de febrero de 2014 (f.° 100), lo cierto es que las obligaciones que emanan de dicha relación laboral declarada son de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento se extingue dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, tal como lo dispone el artículo 151 del CPTSS.

De otro lado, en relación con la pretensión por concepto de indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo, adujo que debía confirmarse la absolución impuesta por el a quo, como quiera que la parte actora no acreditó el hecho del despido por parte de la accionada, siendo este un presupuesto fundamental que aquella debía demostrar, pues corría con la carga probatoria conforme a lo preceptuado en el artículo 167 del CGP a efectos de establecer la justeza o no del mismo.

Respecto de la indemnización moratoria, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, consideró que era procedente su imposición, pero advirtió que la modificaría, en el sentido de imponerla de forma indefinida hasta tanto no se haga efectivo el pago de las acreencias laborales objeto de condena por parte de la accionada, ya que para el presente caso no era aplicable lo preceptuado en el artículo 65 del CST si no lo establecido en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y que tal indemnización debía empezar a correr después de 90 días de finalizada la relación laboral, por cuanto la accionada contaba con ese lapso para efectuar el pago de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo que vinculó a las partes.

En igual forma, adujo que frente a la condena impuesta por concepto de prima extralegal de servicios se mantendría la decisión del juez de primer grado, en la medida en que este derecho está destinado a todos los trabajadores beneficiarios de la CCT en adición a la prima legal, tal como lo establece el artículo 50 del acuerdo colectivo vigente, beneficio que cobija a la promotora del proceso.

Finalmente, respectó de la prima técnica, consideró que ésta debía revocarse, bajo el siguiente argumento: Ahora bien por vía de consulta dada la naturaleza del ente accionado conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, la sala revocará la condena impuesta a la demandada por concepto de prima técnica a favor de la demandante, ya que conforme a lo previsto en el artículo 41 de la convención colectiva, la actora no acreditó los supuestos fácticos de la citada norma según la cual a partir del 1º de enero del 2002 se reconocerá una prima para los cargos de profesionales no médicos equivalente al 10% de la asignación básica mensual y para los cargos de profesionales generales y el 12% para los cargos de profesionales especialistas, no existiendo elemento de juicio alguno que permita establecer con certeza cuál fue la clasificación del empleo que desarrolló la demandante en su condición de profesional, razón por la cual se absolverá a la accionada de esta pretensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte, […] case totalmente la sentencia proferida por la sala séptima laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del pasado 14 de julio de 2016 en decisión de segunda instancia de la sentencia proferida por el juzgado 32 laboral del circuito de Bogotá, en sentencia del pasado 22 de abril de 2016, en el expediente de la referencia y, en consecuencia, absuelva al Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR-ISS hoy liquidado, de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, de los cuales se estudiarán en forma conjunta los dos primeros, dados los errores técnicos que contienen, posteriormente se analizará el tercer ataque. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de « interpretación errónea » del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley «11005 » (sic) de 2006; los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015, de conformidad con las normas que enmarcan el contrato de fiducia mercantil 015 de marzo de 2015.

Del discurso empleado por la recurrente, se colige que denuncia los siguientes errores de hecho: Primero. - Dar por demostrada, sin estarlo, una condición vinculante de una entidad fiduciaria de manera directa, frente a un patrimonio autónomo de remanentes administrado por ésta. Segundo. - Dar por probada sin estarlo, una condición de continuidad de obligaciones o un cambio de razón social de una entidad extinta como el ISS liquidado, a una entidad fiduciaria.

Tercero. - No dar por probada, estándolo, la condición de extinción de persona jurídica del ISS. Cuarto. - No dar por probada, estándolo, la condición de la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario de Colombia FIDUAGRARIA, de vocera del patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales y no, de sucesora procesal. En la demostración del cargo, la entidad recurrente sostiene que el ad quem incurrió en una interpretación errónea de las normas denunciadas, «al confirmar el error apelado en el auto del 22 de julio de 2015 apelado y confirmado por dicha corporación», en el que se declaró como sucesor procesal del instituto demandado a la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario Fiduagraria S.A., con base en la administración que esta tiene del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS.

Expone que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que el patrimonio autónomo de remanentes del ISS en liquidación es la conformación de los bienes de ésta entidad entregados a un patrimonio, el cual es «entregado en administración a una entidad fiduciaria», en éste caso a través de Fiduagraria S.A., con el objetivo que estos bienes sean administrados por dicha fiduciaria, teniendo en cuenta que hacen parte de un patrimonio diferente al propio del fiduciario o administrador; situación que se perfecciona a través de un contrato de fiducia mercantil.

Asevera que en el presente asunto, el ISS en liquidación suscribió el contrato de fiducia mercantil 15 de marzo de 2015 con Fiduagraria S.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R. I.S.S.», respecto del cual, Fiduagraria S.A. actúa única y exclusivamente como administrador y vocero.

Destaca que precisamente su función como PAR de la entidad convocada a juicio, se circunscribe a la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos; así como también, la atención de las obligaciones y remanentes o contingentes, la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario.

Bajo esas razones, argumenta que es claro que «un patrimonio autónomo de remanentes es autónomo y no es una constitución de condición continuada legal o contractualmente para dar obligatoriedad y sucesión procesal», como lo interpreta erróneamente el juez de primera instancia y lo confirma, también erradamente, el ad quem al resolver la apelación del auto que determina tal situación. Aduce que no es posible que la administración de unos bienes convierta a una entidad fiduciaria en un sucesor procesal de condiciones contractuales de una entidad extinta que carece de todo derecho y obligación precisamente por su inexistencia, que por esa razón no puede mantenerse « independientemente de las condenas o absoluciones que se presenten en este recurso extraordinario » una decisión de esta naturaleza « por su improcedencia, en fin, por su errada interpretación ».

Concluye que es procedente que se declare que el PAR del ISS es evidentemente autónomo y, en consecuencia, que la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario de Colombia Fiduagraria S.A. no es sucesor procesal del extinto ISS bajo ninguna circunstancia, en razón a ser un contratista fiduciario en virtud de las condiciones legales y reglamentarias expuestas previamente.

LA RÉPLICA La promotora del proceso se opone a la prosperidad del ataque, toda vez que asegura que el casacionista incurre en graves deficiencias técnicas entre las cuales enlista en primer lugar, que la entidad recurrente cuestiona a través del recurso extraordinario un auto que se profirió dentro del proceso relativo a la sucesión procesal que debía operar en razón de la liquidación del ISS, lo cual resulta totalmente improcedente dado que en el estadio de casación se cuestiona es la sentencia de segunda instancia, sin que se puedan revivir asuntos ya decididos en providencias diferentes.

De otro lado, advierte que pese a que el cargo se formula por la vía indirecta, el impugnante aduce como modalidad de violación la interpretación errónea, lo cual comporta un error insuperable, dado que ese concepto es puramente jurídico y no es dable plantearlo por la senda de los hechos y que, además, en el desarrollo del cargo, se esgrimen de manera indiscriminada argumentos de orden jurídico y fáctico, incumpliendo con el rigor de la carga argumentativa que impone el recurso extraordinario.

Sostiene que, en consecuencia, el cargo debe desestimarse. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa o falta de aplicación las siguientes normativas: […] el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del Decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la Ley 190 de 1995 artículos 1 y 2, artículos 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo».

En el desarrollo de la acusación, argumenta que el juez de segundo grado incurrió en la infracción normativa denunciada, «de conformidad con la siguiente demostración»: Primero. No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada. Segundo. - No dar por probada estando demostrada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la demandante.

Tercero. - Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Aduce que el contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993 lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades, entre otras, « con la administración y funcionamiento de la entidad », los cuales en ningún caso generan la existencia de una relación laboral y tampoco el reconocimiento de prestaciones sociales; que por ello la contratación realizada entre la actora y el ISS no podía entenderse como un contrato amparado bajo la primacía de la realidad, como lo coligió erradamente el Tribunal y el Juzgado Laboral de primera instancia. Sostiene que existe infracción directa de la ley de contratación por parte del juez de segundo grado, ya que además de desconocer la relación eminentemente contractual enmarcada en la Ley 80 de 1993, no tuvo en cuenta la condición profesional de la demandante, quien prestó sus servicios profesionales de conocimientos requeridos y con el ánimo e intención acordado por las partes de obtener, por un lado, un conocimiento necesario para el funcionamiento óptimo de la entidad y, por el otro, unos honorarios a cambio de una asesoría en su calidad de economista.

Destaca que las acciones que desarrolló la demandante en calidad de profesional, siempre estuvieron encaminadas a la prestación de un servicio como explotación comercial de su profesión, las cuales deben identificarse como un servicio y no como un empleo, máxime que se trata del desarrollo de una actividad relacionada con la administración y el funcionamiento de la entidad, como es la dirección nacional de auditoría interna, en su calidad de economista, lo cual requiere un conocimiento profesional de naturaleza técnica bajo la ciencia de la economía. En el mismo sentido, expone que es a raíz de sus conocimientos que se le reconocieron honorarios, los cuales percibió sin que necesariamente tuviere una exclusividad laboral o contractual, situación que le permitió a la accionante en todo momento saber que no tenía obligaciones diferentes a las de su pleno conocimiento contractual y la especialidad de su profesión, pues es directamente relacionada con el conocimiento y cognitividad de la ley, que su condición profesional hace propia su actividad regulada por la ley de contratación pública del Estado Colombiano, claramente enmarcada en las acciones de naturaleza especial frente a la prestación de unos servicios profesionales que siempre duraron mientras existió la necesidad.

Asevera que la decisión condenatoria del Tribunal parte de la «condición propia de la inexistente realidad de los hechos sobre las formas», bien sea por la condición profesional y capacidad intelectual de la contratista o por el conocimiento pleno y continuidad de la relación contractual frente a su accionar como economista. Después de citar algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, aduce que no puede predicarse en momento alguno la existencia de un contrato de trabajo, dado que no existió dependencia o subordinación y que no se produjo una remuneración en calidad de salario y, por el contrario, lo que se evidenció es que la contratista siempre tuvo un acuerdo expreso en la modalidad de contratación de prestación de servicios profesionales, amparado bajo la ley de contratación pública Por último, aduce que: Así las cosas, como puede decir la demandante que, con la naturaleza de la prestación de servicios profesionales en calidad de economista en la dirección de auditoría interna, no conocía que al ser empleada no debía pagar la totalidad de los montos del sistema de seguridad social, o que no estaba obligada a cumplir un horario, pero si a cumplir con el objeto contractual y los fines del mismo, que fue lo que realizó durante la totalidad de la relación contractual.

Es por ello que, siempre aceptó claramente las condiciones y lo hizo durante dos años, celebrando contratos de prestación de servicios por éste mismo tiempo, ello lo que prueba es que su conformidad y sus obligaciones a cumplir frente a la condición contractual, le permitieron en varios momentos de la relación, realizar actividades propias de su condición, sin entrar en inhabilidades o incompatibilidades sobre su situación inexistente laboral, independientemente de haberlo hecho o no, tuvo siempre tal posibilidad.

LA RÉPLICA La opositora demandante, manifiesta que en este segundo cargo también se presentan deficiencias técnicas similares a las expuestas anteriormente; que no obstante, si la Corte decidiera superarlas y estudiar el fondo del asunto, también encontraría que el ataque no está llamado a prosperar, ya que lo pretendido por la entidad recurrente es dar validez al simple tenor de los contratos de prestación de servicios y de los documentos conexos a estos; aspecto que esta en contravía del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, dado que no puede prevalecer la apariencia sobre las condiciones reales de prestación del servicio, las cuales fueron establecidas por el juez de segundo grado, especialmente, con base pruebas testimoniales, las que se debe recordar, no tienen el rango de prueba calificada en el recurso de casación. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que tanto la demanda de casación en su conjunto como los dos primeros ataques incumplen las principales reglas que gobiernan el recurso de extraordinario de casación, lo que compromete su prosperidad, habida consideración de que la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario impide a la Corte cualquier actividad oficiosa, como pasa a verse: 1.

La entidad impugnante no plantea adecuadamente el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación, pues pretende que se « case totalmente la sentencia proferida por la sala séptima laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […] y, en consecuencia, absuelva al Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR-ISS hoy liquidado, de todas las pretensiones de la demanda » inicial, pero no le indica a la Corte cuál debe ser su actividad en instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada. 2.

En el primer ataque el recurrente se equivoca al seleccionar la interpretación errónea como modalidad de quebranto normativo de la senda indirecta que fue la elegida para formular esta primera acusación, ya que por esta vía el submotivo de violación por excelencia es la aplicación indebida de la ley, como quiera que la interpretación errónea que consiste en darle al precepto legal aplicable, un entendimiento o alcance que no corresponde a su cabal y genuino sentido, es propio pero de la senda directa o del puro derecho. 3.

En la proposición jurídica se denuncian como violados por interpretación errónea el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006; los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015, lo que en estricto rigor significa que en realidad no hay una proposición jurídica, toda vez que no se puede denunciar como infringido todo un conjunto normativo, es necesaria la identificación del precepto concreto que se considera quebrantado con la decisión atacada, ya que la lógica propia del recurso y su carácter restringido le impiden a la Corte suponer cuál puede ser el artículo de cada ley o decreto, que estima violado el recurrente. 4.

Ahora, del desarrollo del primer cargo surge de bulto que la providencia que se impugna en este ataque no es la sentencia del Tribunal, sino un auto de esa corporación que confirmó lo decidido por el juez de primer grado, de tener como sucesora procesal del ISS en liquidación a FIDUAGRARIA S.A. y además se negó la intervención de ésta como tercero. En tales condiciones para desestimar el cargo resultaría suficiente señalar que el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, o contra un fallo de primer grado si se trata de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, pero nunca contra autos interlocutorios, así lo ha dicho la Corte, entre otras, en las decisiones CSL AL, 2 mar. 2009, rad. 38091 y CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 38304.

Formular una acusación en casación contra un auto interlocutorio del Tribunal, muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la Corporación no tiene facultades para analizar los autos del Tribunal, ya que el recurso extraordinario « por autoridad de la ley está previsto únicamente para las sentencias (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin que le sea dable al interprete extenderlo a los autos » AL, 21 abr. 2009, rad. 38304. 5.

En el primer ataque se denuncian cuatro yerros fácticos, pero no se señalan las pruebas que por su falta de valoración o errónea apreciación llevaron a dichos equívocos, por el contrario, la sustentación que se hace es más jurídica, pues la problemática que se plantea consiste en que si FIDUAGRARÍA S.A. podía declararse como sucesora procesal del ISS, con base en la administración que esta tiene del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS. 6.

En el Segundo cargo, se acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, el siguiente elenco normativo: los artículos 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 2 de la Ley 1150 de 2007; 82 del Decreto 2474 de 2008; 2- 8.4.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015; 13 de la ley 819 de 2003; 1 y 2 de la Ley 190 de 1995; 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del CST.

En este punto es de memorar que la infracción directa, como causal de casación, parte del supuesto indispensable de que la norma que se denuncia como ignorada era la que necesariamente debía aplicarse, so pena de desconocer el derecho que ésta consagrado; de modo que, al no ser procedente hacer actuar la disposición en el caso controvertido o no ser la llamada a gobernar el asunto, como sucede en el sub examine, resulta manifiestamente improcedente su acusación por infracción directa.

En efecto, sobre la citada modalidad de violación la Sala en sentencia CSJ 15 ag. 2007rad.302492, señaló: Se comienza por anotar que una de las modalidades de la infracción directa de la ley se configura cuando el sentenciador, frente a hechos demostrados, no aplica la norma que los regula o comprende, rebelándose contra el mandato de la disposición. Esa modalidad de acusación es la que plantea la censura, frente a lo cual la objeción de la parte opositora es infundada ( subrayas fuera del texto).

Y en decisión CSJ SL2835-2015 rad. 46755 la Corte puntualizó: No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación (subrayas fuera del texto). Además, cabe aclarar que el Tribunal no desconoció el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el contrario, el mismo fue citado por el juzgador dentro de las normativas tenidas en cuenta para resolver el problema jurídico, dijo el sentenciador que este precepto legal define como contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades Estales para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; empero, lo que sucedió fue que, con el análisis probatorio encontró demostrado que en la realidad lo que se desarrolló entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios como alegaba el ISS.

Frente a los demás preceptos legales que se denuncian en este cargo como violadas por el Tribunal, precedentemente relacionadas, hay que insistir en que estos no regulan el caso, puesto que lo aquí pretendido por la demandante es que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad con el entonces ISS en liquidación y como consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones legales y convencionales a que hubiera lugar en su condición de empleada oficial.

En efecto, solo a modo de ejemplo, dado lo extenso del elenco normativo que se denuncia como transgredido en la modalidad denominada « infracción directa », el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, hace referencia a: « DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas »; la ley 819 de 2003 « por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones », en sus artículos 1° y 2° tratan lo relacionado con el marco fiscal de mediano plazo y superávit primario y sostenibilidad, respectivamente.

En consecuencia, no son normas aplicables al sub lite. Es que ni siquiera los artículos 23 y 24 del CST que regulan el contrato de trabajo y la presunción de su existencia cuando hay prestación personal del servicio, debían llamarse a operar en este asunto, toda vez que como la demandante es una trabajadora oficial su relación laboral se gobierna, entre otros, por los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 20 del Decreto 2127 de 1945; 1, 43, 48 y 52 del Decreto 1083 de 2015, pero no por el Código Sustantivo del Trabajo. 7.

El recurrente en el segundo cargo realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que dirige el ataque por la vía directa o del puro derecho, en su demostración incluye aspectos fácticos, como cuando afirma que el quebranto normativo tuvo lugar por la comisión de tres errores fácticos que hacen relación a dar por demostrado sin estarlo que la demandante era subordinada a la entidad demandante.

Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del segundo cargo amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 8.

En suma, el recurrente, en el desarrollo de los dos cargos, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en los dos primeros ataques no se acató. Por lo expuestos no le queda otro camino a la Sala que desestimar los dos primeros cargos.

TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Enlista los siguientes yerros cometidos por el Tribunal: Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales.

Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero. - No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada.

Expone que es una « apreciación » totalmente desacertada el pretender que se pague una indemnización moratoria basada en la culpa del ISS liquidado, cuando se tiene que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de esa entidad, es una institución encargada de administrar los bienes y obligaciones que dejó el extinto ISS hoy liquidado a partir del Decreto 2013 de 2012 y el cual finalizó mediante el Decreto 0553 del 30 de marzo de 2015, en la cual se ordenó la terminación de la existencia de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Argumenta que el aludido proceso liquidatorio no permitió que el Instituto de Seguros sociales, reconociera condición alguna basada en la supremacía de la realidad, así como tampoco, su naturaleza pública y de empresa industrial y comercial del Estado, hasta antes de la liquidación, momento en el cual entra a ser garante el Estado como ordenador de la liquidación y la naturaleza de la misma, situación que hace precaria la posibilidad de un reconocimiento como el aquí debatido.

Afirma que el Tribunal incurrió en una infracción directa al momento de reconocer, al igual que la primera instancia, la indemnización por mora en el pago, sin limitar su cancelación hasta la fecha de la liquidación del ISS, pues independientemente de la data en que finalmente se realizara, para cuando se profirió la decisión de la segunda instancia, ya se tenía claridad de un hecho futuro y cierto respecto de la extinción de la persona jurídica, presupuesto que debía tenerse en cuenta al momento de definir la litis.

Advierte la entidad recurrente que debe tenerse en cuenta, que el reconocimiento de la indemnización moratoria no puede tener lugar porque se determine en la realidad un contrato de trabajo, basándose en unas condiciones de hecho, ya que esto no comprueba la mala fe del presunto empleador, quien es un contratante, amparado en la realidad de la contratación pública y en cumplimiento de las condiciones propias de un contrato de prestación de servicios profesionales.

Señala que las entidades de naturaleza pública deben estar siempre regidas por formas de legalidad y precisión frente a condiciones técnicas, administrativas y financieras, respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales, tanto en su suscripción como en su ejecución y liquidación, cumpliendo siempre normas y ejerciendo respaldos financieros y técnicos, que no dan lugar a decretar o determinar una intencionalidad diferente a la del cumplimiento de los fines del Estado, del objeto del contrato y de la entidad misma para lograr sus objetivos; que por esta razón no puede un « funcionario », pagar una situación laboral inexistente y no puede establecer una condición diferente a la reglada en el contrato de prestación de servicios, en razón a la obligatoriedad del cumplimiento de las mismas condiciones de éste.

Aduce que la sanción moratoria se basa necesariamente en la condición de existencia de un contrato de trabajo que ha sido reconocido en una sentencia y después de haber cesado el vínculo contractual, bajo el cual, tanto la parte demandante como la demandada siempre estuvieron de acuerdo, sin que así se pueda o se pretenda, demostrar una mala fe del contratante, pues simplemente no existía «ni la voluntad, ni la intencionalidad, ni la acción de determinación».

Asegura que no puede condenarse a una indemnización moratoria a manera de sanción cuando lo que se buscó fue que el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, ejerciera las necesarias acciones para su funcionamiento y ejercicio frente a la prestación de servicios que tenía desde su creación; que por tratarse de una entidad pública no pueden existir intereses diferentes al del funcionamiento de la entidad, ya que no busca enriquecimiento y sin ninguna intención, a través de un comportamiento de mala fe, « obtener beneficios en una contratación errada intencionalmente para su propio beneficio».

Finalmente, asevera que bajo ninguna circunstancia puede extenderse en el tiempo la indemnización moratoria pretendida ante el PAR ISS, de una entidad inexistente jurídicamente y que cesó sus obligaciones en el momento de su liquidación definitiva, siendo así que, después de la expedición y publicación del Decreto 0553 de marzo 30 de 2015, no puede continuar en el tiempo una sanción moratoria, puesto que la entidad sancionada ya no existe.

LA RÉPLICA Frente a esa última acusación, la demandante sostiene que no es de recibo lo planteado por la recurrente, al pretender justificar la conducta de la entidad demandada en la liquidación del ISS con miras a eximirse del pago de la indemnización moratoria, ya que el vínculo laboral que se declaró se configuró en tiempo anterior a la liquidación de dicha Instituto, hecho que solo se concretó el 31 de marzo de 2015.

Así mismo, resalta que la condena por indemnización moratoria reconocida en la sentencia de segunda instancia se encuentra en armonía con la «línea argumentativa» trazada por Sala de Casación Laboral desde el año 2010, en múltiples procesos laborales promovidos contra el ISS, en los que se ha cuestionado la utilización recurrente por parte de dicha entidad de los contratos de prestación de servicios como mecanismo para encubrir las verdaderas relaciones laborales, y donde se evidencia el abuso en la modalidad de contratación empleada, en desmedro de los derechos laborales de quien funge como verdadero trabajador, para lo cual, citó la decisión CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457.

CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal con fundamento en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, confirmó la condena impuesta en primera instancia por la indemnización moratoria en la suma diaria de $69.964, pero la modificó para señalar que conforme a la norma en cita esta debía pagarse desde el 1° de diciembre de 2010 de forma indefinida hasta tanto no se haga efectivo el pago de las acreencias laborales objeto de condena por parte de la accionada; lo anterior teniendo en cuenta que para este efecto no aplica el artículo 65 del CST, como lo determinó el a quo, sino lo establecido en el artículo 1 del citado Decreto 797, y que esta empezará a correr a partir del día 91 después de finiquito de la relación laboral, toda vez que el demandado contaba con 90 días para efectuar el pago de las acreencias.

El censor en esencia, reprocha la condena a la indemnización moratoria y que esta se hubiera impuesto en forma indefinida más allá de la data en la que la entidad desapareció de mundo jurídico, dada su liquidación definitiva, pues de un lado asegura, que no puede condenarse a una indemnización moratoria cuando lo que se buscó fue que el ISS hoy liquidado, ejerciera las necesarias acciones para su funcionamiento y prestación del servicio a su cargo desde su creación; pues es una persona jurídica pública que no busca enriquecimiento y sin ninguna intención, a través de un comportamiento de mala fe, « obtener beneficios en una contratación errada intencionalmente para su propio beneficio».

De otro lado, la censura aduce, que el Tribunal incurre en error al momento de reconocer, al igual que la primera instancia, la indemnización por mora en el pago, sin limitar su cancelación hasta la fecha de la liquidación del ISS, ya que después de la expedición y publicación del Decreto 0553 del 30 de marzo de 2015, no puede continuar en el tiempo una sanción moratoria, puesto que la entidad sancionada no existe.

Este cargo también adolece de errores de técnica toda vez que, aunque se dirige por la senda de los hechos y se enlistan tres errores fácticos, no se denuncia con claridad alguna prueba que por su falta de valoración o errónea apreciación condujeran a tales yerros, en otras palabras, en la demostración del cargo se hace una sustentación que no se enmarca en un todo a la senda escogida.

No obstante lo anterior, se logra entender que el disenso hace relación a que se aplicó indebidamente la disposición que regulaba la indemnización moratoria, lo cual sustenta en que la conducta de la entidad estuvo enmarcada en la buena fe y tuvo como finalidad cumplir los fines estatales y dar apoyo a la gestión de la entidad, máxime que tenía la convicción de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios profesionales.

Pues bien, aclarado lo anterior y de cara a los reparos expuestos en punto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la Sala debe señalar que, tal y como ya ha tenido oportunidad de precisarlo, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de esa manera, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Ciertamente, contrario a lo que argumenta el censor, la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios o la creencia de actuar conforme a la ley, no son suficientes para demostrar su buena fe que lo exonere de la citada indemnización. En efecto, la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios lo que evidencia es que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente al desarrollo del objeto social de la entidad, con los cuales se desconoció la verdadera naturaleza contractual del vínculo.

En sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y CSJ SL648-2013, la Corte consideró que los varios contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan la clara intención del ISS de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones laborales.

Postura que fue reiterada por la Corte, entre otras, en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala al analizar la conducta del Instituto de Seguros Sociales ha estimado demostrada la clara intención del demandado de acudir de manera sistemática a los supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la Ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y evitar el pago de los derechos derivados de ello, de lo que surge que en verdad era procedente la indemnización moratoria.

Ahora, en lo que sí le asiste razón al censor es en que el Tribunal no debió imponer la condena por indemnización moratoria con desconocimiento de la situación administrativa de liquidación de la entidad, fijándola hasta que se realice el pago de las condenas, cuando tal sanción solo se podía extender hasta la fecha de finalización del proceso liquidatario del ISS, dado que a partir de ese momento perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador.

Sobre este tópico cumple puntualizar que a través del Decreto 553 de 2015 se adoptaron unas medidas con ocasión del cierre de la liquidación del ISS y se dispuso en el artículo 8 la extinción como persona jurídica, a partir del 31 de marzo de 2015. Entonces, con la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, razón por la cual solo era posible imponer la aludida indemnización hasta el momento en que la entidad se liquidara totalmente o hasta el pago total de sus acreencias, lo que ocurriera primero, dadas las circunstancias particulares de la entidad.

De acuerdo con lo anterior, en estos específicos casos de procesos iniciados contra el ISS, hoy liquidado, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, opera hasta el momento de la finalización de su liquidación, pues con posterioridad la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones. Así lo explicó recientemente esta Corporación, en decisión CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

En este orden de ideas, al no existir la posibilidad por parte del ISS de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de su extinción jurídica, necesariamente debe atenderse esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria. En consecuencia, el Tribunal incurrió en yerro al imponer la mencionada indemnización hasta el pago de las acreencias laborales, sin advertir que estaba próxima a terminar la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y por ello, solo debía ordenarse el pago hasta la data en que ocurriera su extinción. Por manera que el ataque resulta próspero en este puntual aspecto.

En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada en lo referente a esta súplica. No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que en sede de casación únicamente salió triunfante el tópico relacionado con el límite temporal de la indemnización moratoria, le corresponde a la Corte, en sede de instancia, decidir exclusivamente este aspecto.

En ese orden, en el sub lite, dado que el contrato de trabajo finalizó el 30 de noviembre de 2010, para efectos de su liquidación se tendrá en cuenta los 90 días de gracia de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es decir, que la moratoria se contará y causará a partir del 1° de marzo de 2011. En este orden, se condenará al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a pagar la suma diaria de $69.964, que fue la establecida por el a quo y no se discutió en la alzada, a partir del 1° de marzo de 2011 y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015.

Así las cosas, luego de realizar las respectivas cuentas, se obtuvo como resultado la suma de $102.847.080 por concepto de indemnización moratoria computada desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015, tal como se observa a continuación: De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real.

Pues bien, en este caso, la actualización del monto impuesto a título de indemnización moratoria, calculada desde el 1° de abril de 2015 hasta el 29 de febrero de 2020, equivale a la suma de $23.428.298, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago. Por todo lo expuesto, se modificará el ordinal tercero del fallo de primera instancia, solo en cuanto a que el valor de la indemnización moratoria calculada desde el 1° de marzo de 2011 hasta 31 de marzo de 2015 asciende a la suma única de $102.847.080 y la indexación de ese valor desde la última data, esto es, entre el 1º de abril de 2015 y el 29 de febrero de 2020 equivale a $23.428.298.

En lo demás, se confirma lo decidido por el a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal. Costas, no se causan las de segunda instancia y las de primer grado quedarán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA DEL PILAR LEMUS OSPINA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto dispuso que la indemnización moratoria se extendería hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas.

NO LA CASA en lo demás. Costas como quedó dicho en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal tercero del fallo proferido el 22 de abril de 2016 por el Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS a pagar a la señora ADRIANA DEL PILAR LEMUS OSPINA la suma única de CIENTO DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA PESOS M/CTE ($102.847.080), por concepto de indemnización moratoria y el equivalente a VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ( $23.428.298) por concepto de la actualización del monto impuesto a título de indemnización moratoria, calculada desde el 1° de abril de 2015 hasta el 29 de febrero de 2020, sin perjuicio de la indexación que se cause a futuro hasta la fecha en que se verifique su pago.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás lo decidido por el a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal.

TERCERO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 = = = =TOTAL23.428.298$ Valor Ind. Moratoria 102.847.080$ INDEXACIÓN - INDEMNIZACIÓN MORATORIA artículo 1º del Decreto 797 de 1949 Fecha Inicial 1/04/2015 Fecha Final 29/02/2020 AÑO SALARIO PERCIBIDO POR LA DEMANDANTE SALARIO PROFESIONALES UNIVERSITARIOS - CON CONTRATO DE TRABAJO 20081.911.175$ 2.324.717$ 20092.057.762$ 2.503.023$ 20102.098.917$ 2.553.083$ = = = = = 69.964$ 102.847.080$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA artículo 1º del Decreto 797 de 1949 1/03/2011 31/03/2015 1.470 Desde Hasta Total N° Días Salario Diario TOTAL