Radicación n.° 44712 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL815-2018 Radicación n.° 44712 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de julio de 2009, en el proceso que ULPIANO ENDO LÓPEZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ULPIANO ENDO LÓPEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy COLPENSIONES), para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2004; los intereses moratorios; la indexación de las mesadas adeudadas; y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de septiembre de 1936; que prestó sus servicios para el Ministerio de Defensa Nacional entre el 4 de junio de 1955 y el 30 de diciembre de 1956; que laboró para el Departamento del Huila entre el 8 de abril de 1983 y el 9 de septiembre de 1985; que, asimismo, realizó cotizaciones al ISS durante 5623 días, inicialmente como trabajador dependiente y, posteriormente, como independiente; que sumados los tiempos de servicio al Estado, con las cotizaciones realizadas al ISS, se obtenía un total de 7062 días, que equivalían a 1008 semanas; que solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y esta le fue negada, mediante Resolución No. 2733 de 2004, bajo el argumento de que no reunía «el número de semanas requerido, pues considera que tiene en total 927 semanas validas (sic) y no le tiene en cuenta el Servicio Militar certificado por el Ministerio de Defensa Nacional»; que agotó la vía gubernativa; que la entidad omitió tenerle en cuenta las semanas cotizadas como trabajador independiente, entre marzo y diciembre de 2003, por no haber realizado los aportes al sistema de salud; que cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez el 28 de octubre de 2003 y realizó la última cotización el 30 de diciembre del mismo año. Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el natalicio del demandante y el agotamiento de la vía gubernativa.
Lo demás dijo que no era cierto, no le constaba o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado, «no se deben intereses moratorios», buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2008, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 9 de abril de 2007, en cuantía inicial de $433.700, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios «sobre las sumas adeudadas, liquidados al 2.7% mensual, desde el 9 de abril de 2007, hasta la fecha de su pago» (Folios 316 a 326).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 21 de julio de 2009, confirmó el de primera instancia (Folios 14 a 18 Cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que le correspondía determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a lo cual había accedido el a quo, «no obstante que en su determinación no acogió tal requerimiento a partir del 1º de enero de 2004, como lo pedía el demandante, sino que accedió a ella a partir del 9 de abril de 2007, fecha ésta en que se realizó por el actor aporte conjunto de los meses comprendidos entre marzo y diciembre de 2003.» Seguidamente consideró el Tribunal: 3º.- Se sustentó la impugnación del fallo por parte de la actora (sic), en que si bien fue acertada la conclusión a que llegó la Juez a-quo, de que el interesado ha cotizado el número de semanas de (sic) requeridas, y cumplido previamente la edad para acceder a la prestación, no perturba al trabajador para efectos de tenerse por establecidos estos requisitos a partir del 30 de diciembre de 2003, que las cotizaciones de los meses correspondientes de marzo a diciembre de 2003, se hubieran realizado en bloque el 9 de abril de 2007, pues al tenerse como válidos para acceder a la pensión, bien podría iniciar el cobro de la prestación a partir del 1º de enero de 2004, y se apoya en precedentes Constitucionales.
Enseguida, reprodujo el colegiado el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para concluir: Así las cosas para resolver sobre la inconformidad del actor, es necesario entonces señalar, que reúne los requisitos para obtener del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto congrega el supuesto de la edad y la densidad de cotizaciones necesarias, y sólo se habrá de estudiar los relativo a la fecha en que se habrá de empezar a realizar los desembolsos. 5º.- Revisada la actuación surtida, se tiene que el juez de la primera instancia realizó un recorrido al material probatorio, y halló que el demandante era para la época en que realizó sus últimas cotizaciones, un aportante independiente, y que de las certificaciones de cotización que se anexaron al expediente, que no fueron tachadas por la parte demandada, el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez las completó el 9 de abril de 2007, esto es, la sumatoria de cotizaciones arrojaron un total de 1016 semanas a esa fecha, y de ellas los aportes se imputaron a los meses comprendidos entre marzo y diciembre de 2003.
Por sabido se tiene que el Seguro Social tiene la obligación de emitir resolución de reconocimiento de la prestación, sólo cuando encuentre reunidos los requisitos de edad y concentración de cotizaciones para el riesgo de vejez. Según las certificaciones obrantes a los folios 26 a 35 del expediente, el demandante cumplió el requisito mínimo de cotizaciones establecido, siendo que sufragó el 9 de abril de 2007 las cotizaciones correspondientes a los 9 meses comprendidos entre marzo y diciembre de 2003, que había omitido realizar y que aún le faltaban para alcanzar la cantidad mínima de semanas de aportaciones.
No es exigencia del Seguro que deban pagarse todas las cotizaciones en una sola cuota como lo hizo el demandante, aunque sí que se encuentren (sic) completo el número de semanas de aportes y haberse retirado del Sistema para acceder a la primera mesada. El hecho de abstenerse el actor de continuar realizando pagos al Sistema a partir del 9 de abril de 2007, debe interpretarse como una manifestación de no continuar activo en dicho Sistema, y así entonces, el retroactivo se debe sufragar desde la fecha en que el afiliado reunió los requisitos para acceder a la pensión, que lo fue el 9 de abril de 2007, por lo mismo, se considera que obró bien el Juez a-quo al determinar esta data como punto de partida del desembolso a cargo de la demandada debiéndose CONFIRMAR la decisión por él emitida.
RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto mantuvo la decisión de ordenar el pago de la pensión e intereses moratorios a partir del 9 de abril de 2007, para que, en sede de instancia, «se revoque parcialmente los Numerales PRIMERO y QUINTO de la Sentencia de Primera Instancia (…) y en su lugar se page (sic) las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios desde el 01 de enero de 2004, fecha de causación de la pensión. Sobre costas decidirá lo pertinente.» Con tal propósito formula un cargo, que denomina «PRIMER CARGO», por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003. Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que los aportes cancelados por el señor ULPIANO ENDO LOPEZ y que obran a folios 26 a 35 del Cuaderno No. 1 corresponden a pensión. 2.) No dar por demostrado estándolo, que el actor cotizo (sic) su último aporte a pensión y se retiro (sic) del Sistema General de Pensiones, el día 18 de Diciembre de 2003.
Dice que los anteriores errores de hecho fueron producto de la falta de apreciación de las historias laborales visibles a folios 17 a 19 y 84 a 88 del cuaderno principal, así como de la equivocada valoración de las planillas de autoliquidación mensual de aportes, visibles a folios 26 a 35 del mismo cuaderno. En la demostración aduce el censor que en las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social integral, visibles a folios 26 a 35, se observa que el demandante pagó los siguientes ciclos o períodos: 200303, 200304, 200305, 200306, 200307, 200308, 200309, 200310, 200311 y 200312, el día 9 de abril de 2007 y el ad quem consideró que la pensión debía empezar a pagarse desde esta fecha; que el Tribunal cometió el «craso error» de considerar que las aludidas planillas correspondían a pensión y no a salud; que es evidente la equivocación del juez colegiado, pues los aportes realizados para los periodos 200303 a 200312, el 9 de abril de 2007, no iban dirigidos al sistema de pensiones, sino al sistema de salud, de manera que resulta errado que se hubiera ordenado el pago de la prestación a partir de esta fecha; que el ad quem ha debido valorar las historias laborales de folios 17 a 19 y 84 a 88 y concluir con base en ellas que el último aporte para pensión, al igual que su novedad de retiro, la efectuó el actor el 18 de diciembre de 2003, de manera que «la causación del derecho pensional así como sus intereses moratorios, debe exigirse desde el 1 de enero de 2004.» RÉPLICA El opositor aduce que es cierto que los documentos visibles a folios 26 a 35 demuestran el pago de aportes a salud, pero el ad quem no afirmó expresamente que correspondieran a pensiones, pues simplemente manifestó en el fallo que tales documentos demostraban «que el demandante cumplió el requisito mínimo de cotizaciones» el 9 de abril de 2007; que de existir un error éste perjudicaría al demandante, pues las semanas pagadas entre abril y diciembre de 2003, no podrían tenerse en cuenta para efectos de determinar si éste había cumplido con el número de semanas exigido para hacerse acreedor a la pensión de vejez; que tampoco era posible tener en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el 4 de junio de 1955 y el 30 de diciembre de 1956; que, por lo tanto, el Tribunal no cometió los yerros denunciados por el recurrente.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba.
Para concluir que la fecha desde la que debía comenzar a pagarse la pensión de vejez del demandante, era el 9 de abril de 2007, el Tribunal consideró que de acuerdo con «las certificaciones obrantes a los folios 26 a 35 del expediente, el demandante cumplió el requisito mínimo de cotizaciones establecido, siendo que sufragó el 9 de abril de 2007 las cotizaciones correspondientes a los 9 meses comprendidos entre marzo y diciembre de 2003, que había omitido realizar y que aún le faltaban para alcanzar la cantidad mínima de semanas de aportaciones.» Las «certificaciones» a que aludió el ad quem, en realidad son las planillas de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral.
De tales documentos se observa, con absoluta claridad, que los pagos que realizó el demandante, el 9 de abril de 2007, corresponden exclusivamente a las cotizaciones con destino al sistema de salud, para los meses de marzo (Folio 26), abril (Folio 27), mayo (Folio 28), junio (Folio 29), julio (folio 30), agosto (Folio 31), septiembre (Folio 32), octubre (Folio 33), noviembre (Folio 34) y diciembre (Folio 35) de 2003.
En estas condiciones, estima la Sala que resulta evidente el error del ad quem al considerar, con base en los documentos mencionados, que con tales pagos el demandante había completado «la cantidad mínima de semanas de aportaciones» necesarias para estructurar el derecho a la pensión de vejez, pues los referidos aportes no tenían como destino el sistema de pensiones, sino el de salud.
Mediante ninguna de las aludidas planillas el actor realizó cotizaciones para pensión, por lo que, en efecto, se equivocó el Tribunal al considerar que con los pagos allí realizados el promotor del proceso completaba la densidad de cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Por el contrario, de los reportes de semanas cotizadas o historias laborales, visibles a folios 17 a 19 y 84 a 88 del cuaderno principal, se observa que el demandante realizó su última cotización al sistema general de pensiones el 18 de diciembre de 2003, correspondiente al periodo 200312.
De los aludidos documentos también se desprende que en el mes de diciembre de 2003, el actor reportó la novedad de su retiro del sistema de pensiones. En estas condiciones considera la Sala que quedan demostrados los yerros fácticos que el censor le endilga al Tribunal, por lo que el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida, en los términos solicitados en el alcance de la impugnación. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la apoderada de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con la finalidad descrita, propone un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En el desarrollo del cargo aduce la censura que el punto que cuestiona del fallo acusado consiste en que se hubiera condenado a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, siendo que la norma que se debía aplicar era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que resulta evidente la equivocación del ad quem en cuanto determinó que el actor tenía derecho a la pensión de vejez por reunir las exigencias del artículo 33 de la ley de seguridad social, dado que acreditó 1016 semanas de cotización; que, por ello, el juzgador de segundo grado incurrió en aplicación indebida de la versión original del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «ya que es evidente que para el 2007, fecha en la que el propio juzgador dispone que el demandante cumplió la exigencia de las semanas aportadas, la norma que regulaba la situación jurídica de este era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003»; que, así las cosas, para el año 2007, fecha en que, según el Tribunal, el actor reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, las semanas requeridas para consolidar el derecho a esta prestación, eran 1100.
Seguidamente, aduce la censura que el juez colegiado se rebeló en aplicar el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como era su deber, dado que era la norma que regulaba la situación jurídica del actor para el año 2007, en el que el demandante, como lo dijo el ad quem, cumplió el requisito de semanas cotizadas; que si el juzgador de segundo grado hubiera aplicado dicha norma hubiera concluido que para el año 2007 la exigencia de semanas cotizadas no era de 1000, sino de 1100, número muy superior a las acreditadas por el demandante; que, en concordancia con lo anterior, tampoco debió el Tribunal aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues al no haber lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, no había lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios.
CONSIDERACIONES En lo fundamental, el reproche que le hace la censura a la sentencia acusada consiste en que para el año 2007, en el que según el ad quem se causó la pensión de vejez del demandante, se requería para tal efecto un mínimo de 1100 semanas cotizadas, de manera que las 1016 que éste había cotizado resultan insuficientes para estructurar el derecho a la referida prestación. Como se analizó al resolver el recurso de casación interpuesto por el demandante, la pensión de vejez del señor Ulpiano se causó a partir del 1 de enero de 2004, época para la cual se requerían 1000 semanas cotizadas, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que dispone: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Como se observa, para el año 2004, en el que se consolidó el derecho a la pensión de vejez del demandante, se requería un mínimo de 1000 semanas de cotización, de manera que, aunque le asista razón a la censura en cuanto a que para el año 2007 se requería de un mínimo de 1100 semanas de cotización para tener derecho a la pensión de vejez, ello en nada incide frente a la decisión del Tribunal de confirmar la condena impuesta por el a quo, de ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que el demandante consolidó su derecho en el año 2004.
El cargo no prospera. FALLO DE INSTANCIA Para la decisión de instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, debe recordarse que el hecho de que las cotizaciones que realizó el demandante con destino al sistema general de pensiones, entre marzo de 2003 y diciembre del mismo año, no hubieran estado acompañadas de los aportes con destino al sistema de salud, no impide que sean tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.
En este sentido se pronunció la Sala, en sentencia SL9778-2014, donde reiteró el criterio fijado en las sentencias CSJ SL6297-2014 y CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42693, cuando dijo: Pues bien, bajo esta órbita, la razón está de parte de la Colegiatura y no de la demandada recurrente, toda vez que lo resuelto en segunda instancia, está acorde con lo decidido por la Sala en casación del 18 de agosto de 2010, radicación 35329, que es el pronunciamiento que constituye el criterio actual sobre esta precisa temática, proferido en un caso análogo adelantado contra el mismo Instituto de Seguros Sociales y en donde se discutía la validez de cotizaciones sufragadas por un trabajador independiente, que no fueron acompañadas por los aportes al sub sistema de salud, las cuales en esa oportunidad correspondían al período comprendido “ entre junio de 2003 y agosto de 2004 ” en un equivalente a 68,5 semanas.
En aquella oportunidad se determinó que el hecho de no aportar simultáneamente para los riesgos de IVM y salud, no acarrea la ineficacia de lo cotizado para el riesgo de vejez y menos la pérdida del derecho a la pensión de quien tiene la densidad de semanas suficiente. También se destacó que lo regulado por la Ley 797 de 2003, artículos 3, 5 y 6, así como lo previsto en el Decreto 510 de 2003, artículo 3º, en torno al aporte por salud, aplica para una hipótesis muy diferente, como es la relativa a los trabajadores subordinados o dependientes, que reciban simultáneamente un ingreso adicional como independientes, que no es el caso de quien sólo cotiza en esta segunda condición. (Subrayas del texto) Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que se equivocó el juez de primer grado al aplicar al presente caso el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, por cuanto i) para el año 2003 el demandante solo tenía la calidad de trabajador independiente, por lo que no era destinatario de dicha norma y ii) el inciso segundo del parágrafo de la citada disposición fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de mayo de 2011, Exp. 11001-03-24-000-2007-00242-00 (1687-07), en atención a que la norma reglamentada (parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003), establecía unas precisas condiciones que resultaban modificadas por el decreto reglamentario.
Así las cosas y dado que el demandante reportó la novedad de retiro del sistema general de pensiones en el mes de diciembre de 2003, cuando ya tenía con la densidad de cotizaciones necesaria para acceder a la pensión de vejez y contaba con más de 60 años de edad, el pago de la prestación se deberá realizar a partir del 1 de enero de 2004, tal como se reclamó en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Lo explicado en precedencia, igualmente resulta suficiente para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el ISS, que estuvo sustentado en que «La respuesta a la petición de la demandante se fundamento (sic) en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 del año 2003, según la cual la causante no cotizo las semanas requeridas por la ley, por lo cual no alcanzo (sic) a cumplir con los requisitos mínimos de ley» (Folio 352).
Se declararán no demostradas las excepciones perentorias propuestas por el ISS, con excepción de la de prescripción, que se declarará parcialmente probada, como pasa a explicarse. Para estudiar este medio exceptivo, debe recordarse que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que, «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» A su turno, en tratándose de acciones adelantadas contra entidades públicas, como el ISS, el artículo 6 de la misma obra prevé que «Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.» Para resolver la excepción de prescripción con arreglo a las disposiciones pretranscritas, debe tenerse en cuenta que el demandante ha solicitado la pensión de vejez en diferentes oportunidades, así: una en el año 2001, cuando no tenía los requisitos y le fue negada la pensión mediante Resolución No. 00449 de 2001 (Folios 36 a 37).
Posteriormente, volvió a solicitarla el 22 de diciembre de 2003, ya con los requisitos cumplidos, pero la prestación le fue negada mediante Resolución No. 2733 de 2004, contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (Folios 40 a 41), siendo confirmada mediante resoluciones Nos. 5647 de 26 de octubre de 2004 (Folios 44 a 46) y 019 del 10 de febrero de 2005 (Folios 205 a 206).
Esta última resolución le fue notificada al demandante, en forma personal, el 15 de marzo de 2005 (Folio 206 reverso). Posteriormente, el 22 de abril de 2005, el demandante elevó una nueva solicitud de pensión, para lo cual allegó un certificado correspondiente al tiempo laborado en el Banco de Bogotá, entre el 5 de abril de 1957 y el 18 de julio de 1977, y el ISS, mediante Resolución No. 4186 de 14 de septiembre de 2005, negó nuevamente la prestación solicitada (Folios 51 a 52).
El 25 de abril de 2007, el actor presentó otra solicitud de pensión, que le fue negada por Resolución No. 6443 del 16 de octubre de 2007. Contra esta decisión interpuso el recurso de apelación y la entidad confirmó dicho acto administrativo mediante Resolución No. 374 del 25 de febrero de 2008 (Folios 68 a 71). La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 16 de abril de 2008 (folio 13 reverso).
Con base en el recuento acabado de realizar, estima la Sala que la actuación administrativa que debe tenerse en cuenta para efectos de estudiar la excepción de prescripción, es la iniciada con la petición elevada por el actor ante el ISS el 22 de diciembre de 2003, pues para esa data ya contaba con los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez.
Como el demandante decidió agotar la vía gubernativa, el término de prescripción no corrió mientras estaban pendientes de ser resueltos los recursos de reposición y apelación. Sobre la suspensión del término prescriptivo, mientras se agota la vía gubernativa, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, adoctrinó: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.
Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.
Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.
Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que para que ninguna mesada pensional se viera afectada por el fenómeno de la prescripción, el actor ha debido presentar la demanda a más tardar el 16 de marzo de 2008, pues si se notificó de la Resolución No. 019 de 2005, el 15 de marzo de 2005, el término trienal de prescripción volvió a correr desde el 16 de marzo de 2005, de manera que al haber sido presentada la demanda el 16 de abril de 2008, lo fue 3 años y 1 mes después de agotada la vía gubernativa, es decir, después de vencido el término prescriptivo, de manera que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de abril de 2005 están prescritas.
En cuanto a los intereses moratorios, éstos correrán la misma suerte de las mesadas afectadas por la prescripción, de manera que se ordenará su pago a partir del 16 de abril de 2005. Así las cosas y como quiera que no hubo inconformidad de las partes frente a que la cuantía de la pensión del demandante sería equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, se modificará la sentencia apelada en el sentido de disponer que la pensión de vejez del demandante se debe empezar a pagar a partir del 16 de abril de 2005, en cuantía inicial de $381.500 mensuales, equivalentes al salario mínimo mensual legal vigente para dicha anualidad.
A 31 de enero de 2018, la demandada adeuda al actor $98.508.900,oo, por concepto de mesadas pensionales y, $150.514.984,36, por concepto de intereses moratorios, según la siguiente liquidación: Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para modificar la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 30 de septiembre de 2008, en el sentido de disponer que la demandada deberá reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2004, en cuantía inicial de $358.000,oo y los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, a partir del 16 de abril de 2005 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las mismas.
Se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de abril de 2005. En lo demás, se confirmará la decisión de primera instancia. Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandada. No se causaron costas en casación por cuanto el recurso del actor prosperó y el de la demandada no fue replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ULPIANO ENDO LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la decisión del a quo de que la pensión del actor debía pagarse a partir del 9 de abril de 2007 y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 30 de septiembre de 2008, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez al actor, a partir del 1 de enero de 2004, en cuantía de $358.000,oo e intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, a partir del 16 de abril de 2005.
Se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de abril de 2005. A 31 de enero de 2018, la demandada adeuda al actor NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS ($98.508.900,oo), por concepto de mesadas pensionales y CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 36 CENTAVOS ($150.514.984,36), por concepto de intereses moratorios.
En lo de más se confirma el fallo apelado. Las costas de la segunda instancia estarán a cargo de la demandada. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADASINT.
DE MORA 01/01/2004 31/12/2004358.000,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/200515/04/2005381.500,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 16/04/2005 31/12/2005381.500,00$ 10,50 $ 4.005.750,00 $ 13.414.576,54 01/01/200631/12/2006408.000,00$ 14 $ 5.712.000,00 $ 17.780.144,47 01/01/200731/12/2007433.700,00$ 14 $ 6.071.800,00 $ 17.258.330,20 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 $ 16.617.555,31 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 $ 16.011.192,79 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 $ 14.644.860,41 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 $ 13.203.119,16 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 $ 11.824.501,81 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 $ 10.068.659,81 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 $ 8.189.386,65 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 $ 6.127.071,33 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 $ 3.946.011,03 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 $ 1.429.574,84 01/01/2018 31/01/2018 781.242,00$ 1 $ 781.242,00 $ - TOTAL98.508.900,00$ $150.514.984,36 FECHAS