21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 46064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL 815-2013 Radicación No. 46064 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Dolly Amanda Hernández Coca contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “I.D.R.D.” Téngase al doctor Luís Alberto Torres Tarazona como apoderado sustituto de la parte recurrente (Dolly Amanda Hernández Coca), en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 41 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Dolly Amanda Hernández Coca demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para que se declarara que el demandado es una empresa industrial y comercial del Estado de conformidad con la Ley 489 de 1998 y los Acuerdos 7º de 1977 y 21 de 1987; que ostentó la calidad de trabajadora oficial; que la relación laboral que ató a las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido; que fue despedida sin justa causa con pretermisión del trámite convencional.
En consecuencia, solicitó reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, condena al pago de todos los emolumentos compatibles con el reintegro debidamente indexados. En subsidio, reclamó la indemnización convencional indexada por terminación unilateral de contrato de trabajo; sanción moratoria por cada día de tardanza en el pago de los salarios; sanciones e indemnizaciones a que fuese condenado; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En apoyo de sus pedimentos refirió en síntesis, que el demandado es una empresa industrial y comercial del Estado por cuanto no cumple funciones administrativas, sino que explota con fines de lucro sus bienes como los parques, escenarios deportivos, atracciones mecánicas, parqueaderos, etc.; que de conformidad con el Acuerdo 17 de 1996 el cargo que desempeñaba la demandante no se encuentra enlistado entre los empleos públicos y que por tanto la relación estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido; que esta Corporación en sentencias de 6 de diciembre de 1996, 12 de marzo de 2000, septiembre 10 y 19 de 2002, octubre 1 de 2003 y abril 21 de 2004, radicados 9097, 12541, 18227, 18526, 20585 y 21235 en su orden respectivamente, tuvo a los accionantes como trabajadores oficiales y ordenó el reintegro de éstos; que SINTRAIRED es una organización sindical mayoritaria con quien la demandada ha suscrito convenciones colectivas de trabajo, las que se aplican a todos los servidores del Instituto accionado; que la demandante no renunció a la organización sindical ni a los beneficios convencionales.
Afirmó que la prestación de sus servicios inició el 2 de julio de 1996 y que el 27 de abril de 2001 el Instituto le presentó a sus trabajadores un plan de retiro voluntario, que no fue acogido por ella, lo que motivó el retiro del servicio, según comunicación de 30 de abril de 2001, donde se alegó modificación de la planta de personal y supresión de empleo del cual era titular.
Aseguró que el régimen convencional dispuso un procedimiento para el retiro de los trabajadores, que en su caso no fue seguido; que hubo persecución sindical al reincorporar sólo a quienes no estuviesen afiliados al sindicato y que no hubo autorización previa del Ministerio del Trabajo. Señaló que al momento de su desvinculación se desempeñaba como Asistente Administrativo, devengaba un salario mensual de $609.470,oo, y otros emolumentos; que reclamó administrativamente sus pretensiones pero le fueron denegadas.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda (fls. 36-52), se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la demandante tuvo la calidad de empleada pública en razón a lo dispuesto en el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993; que el Acuerdo 4º de 1978 creó al IDRD como establecimiento público; que no hubo contrato de trabajo con la promotora del proceso por ser su vinculación legal y reglamentaria; que fue acreedora a la indemnización de acuerdo con el Decreto Ley 1572 de 1998 por supresión del cargo; y, que las disposiciones convencionales no le son aplicables.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la calidad de trabajador oficial en cabeza de la demandante y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y terminó el 31 de julio de 2008 con sentencia absolutoria (fls. 656-668 c. principal). IV.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de 31 de julio de 2009 (fls. 694-700 c. principal), confirmó en todas sus partes la decisión del a quo. Consideró que le correspondía a la demandante demostrar los supuestos fácticos de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. y precisó que si bien el 2 de julio de 1996 la actora suscribió un contrato de trabajo con la parte pasiva, también lo es que por confesión provocada admitió, cuando absolvió interrogatorio de parte, que fue inscrita en carrera administrativa, que comunicó al demandado su decisión de acogerse a la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba -preguntas 2, 3 y 4 – fls. 72-, aspectos probatorios que demostraban una vinculación legal y reglamentaria frente al ente demandado, y “no un nexo contractual laboral”.
Encontró que en el expediente se encontraba demostrado que “ desde el momento de la posesión donde se hizo constar su incorporación a la carrera administrativa, y nada lleva a concluir que el contrato de trabajo referido inicialmente y suscrito entre las partes conservare su vigencia, especialmente porque al producirse el finiquito del vínculo laboral la demandada indicó expresamente lo siguiente (FOLIOS 17 Y 18): ‘ teniendo en cuenta que usted se encuentra amparado por derechos de carrera administrativa, en virtud del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, puede optar por ser incorporado (a) a un empleo equivalente o por recibir indemnización ’”.
Infirió de lo anterior, que las partes estuvieron atadas por una relación legal y reglamentaria, y que nada informaba sobre la existencia de un contrato de trabajo al momento de terminar el vínculo; que los Acuerdos Distritales Nos. 4º de 1978, 21 de 1987 y 17 de 1996, que no son normas de alcance nacional, no fueron demostradas en el proceso, como lo dispone el artículo 186 del C.P.C. Agregó que no había necesidad de auscultar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues la actora siempre pregonó que era trabajadora oficial, luego el grado de conocimiento del asunto le correspondía a la justicia ordinaria, como lo dispone el artículo 2º del C. P. del T., que no se probara el contrato de trabajo y por ello la absolución, era un asunto diferente.
Con posterioridad a la anterior decisión, el apoderado de la demandante solicitó sentencia complementaria, y a su vez impetró nulidad contra la misma y su notificación. La petición de adición de sentencia fue denegada por el Tribunal por obedecer una cuestión de fondo. La solicitud de nulidad fue rechazada de plano, “ habida cuenta a que las consideraciones vertidas en el fallo que finiquitó en segunda instancia este juicio, claramente dijo que la parte demandante NO probó la existencia de un contrato de trabajo en el discurrir de esta actividad judicial, siendo esa su propuesta inicial cuando presentó el libelo introductorio, aspecto que antes que legitimar a la accionante para proponer nulidades, la aleja de ello porque esa fue su teoría del caso… ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende la recurrente que esta Corporación case “ la sentencia impugnada en cuanto dispuso confirmar la absolución producida en la primera instancia para que, al actuar en Sede de Instancia, revoque totalmente el fallo de primer grado y, en su lugar, al tener a la demandada como una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, y sus servidores, entre ellos el censor, como trabajadores oficiales, declare que la relación laboral existente entre la accionante y el demandado estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido;
Que, igualmente, como la modificación de la planta de personal no está prevista como justa causa y que como no se siguió el trámite previo al despido, en un todo de acuerdo con el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo, concordante con el artículo 30 del mismo texto, declare que el despido es nulo o no produce efecto y, como consecuencia de ello, aplicando el artículo 55 convencional, condene al I.D.R.D. a reintegrar a la actora, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a otro de igual o similar categoría y remuneración, así como pagarle indexadamente los salarios y prestaciones sociales con sus incrementos legales y convencionales, compatibles con el reintegro, dejadas de percibir desde el despido y hasta cuando sea reintegrado, así como lo condene Ultra o Extrapetita y se provea en costas como corresponde o, en su defecto, lo condene al pago indexado de la indemnización convencional por despido o el mayor valor si lo hubiere, sanción moratoria, costas procesales, ultra o extrapetita”.
Solicita además que “en garantía de los derechos sustanciales que puedan corresponder en tal calidad, disponga la remisión del expediente al Juez Administrativo de Bogotá D.C.”. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, “ por violación medio, los artículos 177 y 188 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevó a la aplicación indebida, los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1.945; 1, 2, 3, 4, 13, 15, 19, 20, 21, 26, 27, 44, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; 1 deI Decreto 2615 de 1946, 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1.946; 467, 468, 469 y 476 del C.S.T.; 125 del C.P.; 60 y 61 del CPTSS dentro de la preceptiva del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991 ”.
Asevera que, no obstante el Tribunal encontró probado que el 2 de julio de 1996 la actora suscribió contrato de trabajo con el extremo pasivo, exigió probar su existencia cuando le competía al empleador desvirtuar la presunción del contrato; que coligió de la confesión de la demandante que la vinculación fue legal y reglamentaria; que de tener en cuenta las implicaciones del artículo 177 del C.P.C. no habría exigido carga probatoria alguna al encontrar que el demandado no desvirtuó la referida presunción. Relaciona como errores evidentes de hecho, los siguientes: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes estuvieron atadas por una relación legal y reglamentaria, no por un contrato de trabajo a término indefinido. 2) No dar por demostrado, estándolo, que, el contrato entre las partes, conservó vigencia hasta su finiquito por parte del empleador. 3) Dar por demostrado que, a la terminación del vínculo que ligó a las partes, nada informa sobre la existencia de un contrato de trabajo. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó la ejecución de un contrato de trabajo y que, por tanto, la censora, no tiene posibilidad de acceder a las condenas cuyo soporte es el nexo contractual laboral”.
Censuró como pruebas erróneamente apreciadas, “Demanda (Fol. 3 a 16), Contestación de la demanda (Fol. 36 a 52), Interrogatorio de parte de la demandante (Fol. 72 a 74), Carta de despido (Fol. 17 y 18 del Cdno Ppal, 481 a 482 del AZ #1), Posesión que no individualiza ni identifica y Acuerdos Distritales 4 de 1978, 21 de 1987, 17 de 1996 y certificaciones.
(Fol. 123 a 124, 126 a 131, 321 a 322 del Cdno Ppal, 391 a 397 del AZ #1)”; y como no apreciadas, “ Reclamación Administrativa, respuesta y recursos (Fol. 19 a 26 del Cdno Ppal, 427 a 438 del AZ#1), Informe Jurado (Fol. 70 a 71, 104 a 105, 112 a 113), Testimonios (Fol. 78 a 85), Certificación Sindical (Fol. 326), Convención Colectiva de Trabajo (Fol. 444 a 469 deI Cdno Ppal, 134 a 185 del AZ #3), Sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Fol. 638 a 655), Tarjetas de Control de Pagos, reportes de nómina y nóminas (Fol. 445 a 447 Vto, 484 a 484 Vto, 487 a 487 Vto, 523 y 523 Vto, 557 a 558 del AZ #1, 1 a 332 del AZ #2), Certificación sobre inversión de los recaudos (Fol. 195 del AZ #3), Contratos de arrendamiento (Fol. 196a277 del AZ#3), Resoluciones de tarifas de arrendamiento y préstamo de escenarios (Fol. 278 a 309 del AZ # 3)”.
En la demostración del cargo sostiene que desacierta el ad quem al apreciar las respuestas a las preguntas 2º, 3º y 4º, practicadas en el interrogatorio de parte, ya que si bien la demandante admite su incorporación a la carrera administrativa y el pago de la indemnización legal, ello no muestra que la vinculación fuese legal y reglamentaria, toda vez que se dio por probado que la demandante “… el día 2 de julio de 1996 suscribió un contrato de trabajo con la parte pasiva”.
Sostiene que el acta de posesión no es demostrativa de que la relación fuese legal y reglamentaria, por ser “ un acto ajeno a la relación laboral contractual ”, además que la demandante no suscribió acta alguna. En punto a la carta de despido, asegura que su apreciación fue errada, en razón a que de ella puede inferirse la vigencia de la relación laboral.
Respecto a la valoración de los Acuerdos Distritales, afirma que tampoco es atinada la decisión, pues, “ ellos fueron aportados, por el Concejo de Bogotá, junto con la correspondiente certificación, en copia autenticada y, en tales condiciones, sin ningún esfuerzo se tiene que mal hizo el Tribunal al restarle valor probatorio sosteniendo lo contrario para así negar la existencia del contrato al momento de su terminación ”.
Afirma que si el Tribunal encontró probada la suscripción de un contrato de trabajo y que la relación terminó en la fecha de recibo de la comunicación de folio 17 y s.s., esto es, el 2 de mayo de 2001, fue en esas fechas en que se ejecutó y remuneró el contrato; que el ad quem no analizó los pagos contenidos en las siguientes probanzas: tarjetas de control de pagos, nóminas y reporte de nóminas.
Aseguró que se equivocó de igual modo, pues la accionada en su contestación de demanda, en la excepción de pago dijo que “ pagó los salarios y ordenó el pago de las prestaciones sociales ”. Acto seguido, se refiere a los medios de prueba que no fueron analizados por el juez colegiado, como fueron la reclamación administrativa, las declaraciones de los testigos José Antonio Acosta Forero y Wilson Osvaldo Montañez, de los que expone parte de su dicho; a las actividades industriales y comerciales e inversión de lo recaudado por concepto de venta de bienes, servicios y aprovechamiento de parques y escenarios, para concluir que los contratos de arrendamiento son demostrativos de las actividades comerciales que ejecuta la demandada; a la sentencia “ del Tribunal Administrativo de San Andrés ” y a la convención colectiva de trabajo.
Sobre el proceso de reestructuración de la planta de personal, asevera es ilegal por ser auto-autorizado por el demandado. VII. LA RÉPLICA Relaciona un extenso número de sentencias de esta Sala de la Corte que tratan el tema de la naturaleza jurídica del Instituto demandado, que por ser un establecimiento público, la clasificación de sus servidores le corresponde hacerla al legislador, y quien quiera invocar la calidad de trabajador oficial debe demostrar las actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas; que el cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto solo señaló las pruebas que a juicio de la censura no fueron apreciadas, para lo cual indicó sólo una causa de posible error, sin tener en cuenta que éste requiere ser ostensible; que la decisión se encuentra conforme al ordenamiento legal, precedentes jurisprudenciales y al soporte probatorio que obró en el proceso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia recae sobre la naturaleza del vínculo laboral que existió entre la demandante y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, que consideró el Tribunal fue de orden legal y reglamentario y, no contractual, según lo que demostraban las probanzas que para el efecto señaló. El tema que se trae a consideración de esta Corporación, ya ha sido debatido y resuelto en procesos contra el Instituto demandado, donde se formulan pretensiones similares y las condiciones fácticas son semejantes, en el sentido de tener al demandado como un establecimiento público del orden distrital, en el que sus servidores por mandato legal, por regla general, tienen la condición de empleados públicos, y en forma excepcional, la de trabajadores oficiales cuando desempeñan funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, postura que se plasmó en la sentencia de 24 de noviembre de 2004, radicado No. 22806, y que mantiene la actual composición de la Sala, reiterada entre otras, en las de 21 de febrero y 2 de mayo de 2012, radicados 40514 y 41330, respectivamente, allí, en lo pertinente, se adoctrinó: “En cuanto concierne a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el Tribunal dedujo que se trataba de un establecimiento público del orden Distrital, conforme al documento de folio 395 del expediente, inferencia que a juicio de la Sala es totalmente acertada, pues el aludido medio de prueba que contiene el acuerdo número 4 de 1978 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, dispuso textualmente en su artículo 1º “ Créase el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”.
“Ahora bien, aun cuando el censor lo que pretende en su discurso es demostrar que la demandada debe ser tenida como una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital y no como un Establecimiento Publico, acudiendo para ello a lo previsto en el Acuerdo Distrital número 21 de 1987 donde así se dispuso, lo cierto es que, como el propio recurrente lo admite en su escrito de demanda, dicho acto administrativo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de febrero de 1993, expediente 21709 (Fl. 30 cuaderno de la Corte).
De ahí que si el último Acuerdo que cambio la naturaleza jurídica de la demanda fue anulado por la jurisdicción competente, aquel que lo creó como un establecimiento público recobra su vigencia, en virtud de que todo debe retrotraerse al estado anterior y de contera a la naturaleza que corresponde a dicho ente descentralizado, precisado desde el momento de su creación. “Adicional a lo anterior cabe decir, que no le es dable a la Corte por vía de jurisprudencia variar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes Departamental, municipal o Distrital, porque el órgano competente para determinar ese aspecto, lo hizo claramente a través del acto de creación (Acuerdo 4/78) y con sujeción a sus atribuciones legales, cuya presunción de legalidad aún no ha sido desvirtuada, o al menos, no existe noticia alguna en el expediente en ese sentido.
Ahora, aunque esta Corporación pudiera sustraerse de aplicar un acto administrativo, cuando lo encuentre abiertamente contrario a la Constitución o la Ley, es claro que frente al acuerdo examinado, no se vislumbra ninguna razón objetiva que motive una determinación en ese sentido. “Pese a lo anterior y, a que es cierto, como lo afirma el recurrente, de que el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978, consagró, en lo que al régimen de personal se refiere, que “para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales“ y que “Serán empleados públicos el Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División”, tal estipulación no resulta suficiente para concluir que la demandante, como no desempeñaba ninguno de los cargos allí previstos, tenía la condición de trabajadora oficial, por cuanto, acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
A más de que, en tratándose de servidores distritales, estatutariamente y en las condiciones contempladas, en la ley puede también establecerse la aludida categoría (Art. 125 Dcto 1421/93). “En esa dirección, se advierte entonces, que es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado publico de un determinado servidor y no la voluntad de las partes o la forma de su vinculación, por lo que mal puede admitirse que los Acuerdos del Concejo Distrital, como los que han sido citados (04 de 1978 y 17 de 1996), tengan la virtualidad de contrariar lo legislado al respecto, que en este caso sería el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que textualmente establece: “EMPLEADOS Y TRABAJADORES.
Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. “Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En los estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso”.
“( ).” “Y si bien, aunque el texto copiado en su parte final establece la facultad de que los estatutos precisen las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, es claro que condicionan tal posibilidad a que ello sea de “acuerdo con el anterior inciso”, es decir que, sin lugar a dudas, esas actividades estén relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, única forma entonces para que quienes las ejecuten ostenten la condición de trabajadores oficiales.
“Así las cosas, como los artículos 11 del Acuerdo 04 de 1978 y 2º del Acuerdo 17 de 1996, se tornan abiertamente violatorios frente a lo que dispone el Decreto 1421 de 1993, asimilable éste último a un mandato con categoría de ley, tal y como lo ha precisado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sección segunda, en sentencia del 14 de julio de 1995, resulta indiscutible su inaplicación por prevalecer la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, para categorizar a los servidores de la demandada.
“Valga aclarar, que si bien el Acuerdo 17 de 1996 hace expresa remisión a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, ésta normatividad en nada contradice lo que ha sido deducido precedentemente, por regular aspectos ajenos a lo que constituye el tema de debate judicial, ya que aquella tiene que ver con el fomento al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, y crea, además, el Sistema Nacional del Deporte.
“En el anterior contexto, si es el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, el fundamento para inferir la Naturaleza del vínculo jurídico que ligó a las partes, teniendo en cuenta el carácter de establecimiento público de la demandada, para que la exservidora pública pudiera ser catalogada como trabajadora oficial ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra publica, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente, tal y como lo precisó el Tribunal en el fallo atacado, y sin que en el recurso hubiera sido desvirtuado.
“Finalmente, precisa la Sala, que si bien en otros procesos en contra de la misma entidad descentralizada demandada, se ha inferido la condición de trabajador oficial de quienes allí accionaron, cuya referencia hace el recurrente en la demostración de los cargos, como la sentencia de 14 de marzo de 2000, radicación 12451, cabe afirmar que en esta oportunidad no es posible aplicar el criterio que allí se consignó a fin de determinar la naturaleza del vínculo, ya que en el asunto referenciado, el demandante se desvinculó el 13 de septiembre de 1990, esto es, cuando aún no había sido expedido el decreto 1421 de 1993 y por obvias razones, el marco normativo que servía para definir la naturaleza jurídica de los servidores de la demandada, era el artículo 293 del decreto 1333 / 86.
De ahí que el estudio en ese particular caso, se hizo en perspectiva de una norma legal distinta a la que ocupa la atención de la Sala. Adicionalmente, por cuanto la Corte Constitucional declaró inexequible los preceptos que facultaban a las juntas directivas de los establecimientos públicos para determinar los cargos que pudieran ser desempeñados por trabajadores oficiales (C- 484/ 95 y C- 493/ 96), con posterioridad a la ejecución de la relación laboral, lo cual no sucede en el sub judice, dado que el actor laboró hasta el mes de mayo de 2001.
“Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en ninguna de las denunciadas violaciones a la ley, pues no solo dirimió la controversia con sujeción a la norma que legalmente es la aplicable, esto es, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, sino que, también, le asignó el alcance que en efecto le corresponde a dicha preceptiva, en cuanto consideró que por tratarse de un Establecimiento Público del Orden Distrital, era necesario demostrar que las funciones de la trabajadora estuvieran ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra publica, lo cual, se reitera, no se acreditó en el proceso.
“(…)”. En ese orden, al ser la enjuiciada un establecimiento público del orden distrital, en el que por regla general, conforme al ordenamiento legal, sus servidores son empleados públicos, tal y como lo adujo el Tribunal, al no acreditarse con los medios de convicción que las funciones del cargo que desempeñó la demandante -Asistente Administrativo- tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que permitiría deducir su condición de trabajador oficial, y disolverse su vinculación con el ente demandado en el 2001, estima esta Sala de la Corte que no cometió el ad quem ninguno de los yerros que se le atribuyen.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por Dolly Amanda Hernández Coca contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “I.D.R.D.” Costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 18