SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL814-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 Acta 010 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER RÍOS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2022, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA; y al que fue integrada, como litisconsorte por pasiva, WENDY JORELY RÍOS OCHOA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Eliecer Ríos Gómez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante Protección SA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes causada por el deceso de su compañera permanente María Ramona Ochoa Suárez, «sin perjuicio del acrecimiento que pueda operar a futuro»; de manera retroactiva, desde el momento de su óbito; junto con las mesadas adicionales, y los intereses moratorios; o en subsidio de estos últimos, la indexación de los valores objeto de condena.
Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que convivió bajo el mismo techo, de manera permanente y continua, con la señora Ochoa Suárez, del 5 de enero de 2002 al 11 de agosto de 2018, data última de su fallecimiento; que, de dicha unión, procrearon una hija que para el momento del infortunio contaba con 17 años de edad. Además, señaló que los gastos derivados del sostenimiento del hogar eran afrontados de manera conjunta por la pareja, en atención a que ambos desempeñaban actividades laborales y percibían ingresos.
Indicó que solicitó ante la AFP accionada el reconocimiento de la prestación económica aquí pretendida, tanto a su favor —en calidad de compañero permanente— como en beneficio de su descendiente; petición que fue resuelta en forma desfavorable, mediante comunicación adiada a 1.º de marzo de 2021, bajo el argumento de que no demostró el requisito de convivencia con la afiliada, dentro del tiempo exigido por la ley.
Al dar respuesta a la demanda, Protección SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a los hechos, reconoció como ciertos los alusivos a la vinculación de la asegurada al RAIS; la solicitud elevada por el actor, y la respuesta negativa que le fue emitida.
Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que no tenía la obligación de reconocer la prerrogativa pensional deprecada, ante la falta de acreditación del requisito de convivencia mínima, exigido legalmente, previo al óbito de la afiliada. Al respecto, recalcó que el tiempo de cohabitación de la pareja Ríos-Ochoa culminó meses antes del infortunio.
Propuso la excepción previa que denominó como, integración de litisconsorte por pasiva; y, de mérito, las de inexistencia de la obligación; reconocimiento de la prestación; titularidad del derecho; buena fe; prescripción, y compensación. El juzgado de conocimiento, mediante auto del 10 de mayo de 2021, ordenó vincular al proceso a Wendy Jorely Ríos Ochoa, en calidad de litisconsorte por pasiva, por ostentar la condición de hija de la causante; quien, al pronunciarse en torno al libelo genitor, mediante escrito se limitó a allanarse a las pretensiones incoadas por el actor, «reconociendo consecuencialmente los fundamentos de hecho allí expresos; especialmente, la convivencia de sus padres, de manera continua e ininterrumpida, desde el 5 de enero de 2002 hasta el 11 de agosto de 2018».
Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 20 de enero de 2022, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el ciudadano JORGE ELIECER RÍOS GÓMEZ, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de agosto de 2018, con ocasión de la muerte de su compañera permanente, señora MARÍA RAMONA OCHOA SUÁREZ, por haber convivido por más de cinco años anteriores al fallecimiento de la señora OCHOA SUÁREZ, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a pagarle al señor JORGE ELIECER RÍOS GÓMEZ, la pensión de sobrevivientes, en valor del 50% del salario mínimo legal mensual vigente por el fallecimiento de su compañera, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en forma vitalicia, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de diciembre, y la afiliación al sistema de salud.
Una vez que a la ciudadana WENDY JORELY RÍOS OCHOA, a quien PROTECCIÓN reconoció la pensión de sobrevivientes como hija de la causante, le cese el derecho al reconocimiento pensional, este acrecentará la mesada del señor JORGE ELIECER RÍOS GÓMEZ en un 100%.
TERCERO: DECRETAR medida cautelar innominada de suspensión del 50% de la pensión que actualmente recibe WENDY JORELY RÍOS OCHOA, a partir de la mesada de febrero de 2022 y hasta tanto la presente sentencia quede ejecutoriada.
CUARTO: ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN SA de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación impetrados por el demandante y por la entidad accionada, mediante sentencia del 20 de mayo de 2022, revocó la sentencia primigenia, para en su lugar, absolver a Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la pasiva de la prestación pensional reclamada y de las pretensiones consecuenciales incoadas en su contra.
Adicionalmente, declaró causado el derecho a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en favor de Wendy Jorely Ríos Ochoa, e impartió la condena pertinente, de manera retroactiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que el problema jurídico consistía en determinar: […] si el señor JORGE ELIECER RÍOS GÓMEZ, en su calidad de compañero permanente supérstite, acredita o no los requisitos para ser beneficiario del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la afiliada MARÍA RAMONA OCHOA SUÁREZ; y, en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional; el valor del retroactivo; así como la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación de las condenas, sobre el retroactivo pensional que reclama para sí el causante, o aquel reconocido a favor de la litisconsorte necesaria por pasiva.
Antes de esclarecerlo, sostuvo que no existía discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: - Que la señora MARÍA RAMONA OCHOA SUÁREZ falleció el día 11 de agosto de 2018, según consta en la copia del registro civil de defunción obrante en el expediente digital, quien, para ese momento, reunía la densidad mínima de cotizaciones necesarias para dejar causado el derecho a una pensión de sobrevivientes en favor de sus eventuales beneficiarios, según lo reconoce la propia AFP accionada. - Que los señores MARÍA RAMONA OCHOA SUÁREZ y JORGE ELIECER RÍOS GÓMEZ, procrearon una hija de nombre WENDY JORELY RÍOS OCHOA, nacida el día 12 de mayo de 2003, según consta en el registro civil de nacimiento obrante en el expediente digital.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 6 - Que, con ocasión al fallecimiento de la afiliada OCHOA SUÁREZ, el señor JORGE ELIECER RÍOS GÓMEZ elevó una solicitud pensional ante la AFP PROTECCIÓN SA, en nombre propio y en representación de su hija WENDY JORELY RÍOS OCHOA, el día 6 de agosto de 2019, y dicha administradora de pensiones, mediante comunicado de fecha 30 de marzo de 2020 decide otorgarle el 50% de la pensión de sobrevivientes a la hija menor de edad, dejando en reserva el porcentaje restante, a la espera de la realización de la investigación administrativa. - Y, finalmente, está probado que, mediante comunicado del 6 de abril de 2020, la AFP PROTECCIÓN SA decide negarle el derecho pensional al demandante JORGE ELIECER RÍOS GÓMEZ bajo el argumento de no haberse acreditado el requisito de convivencia mínima con la causante en los 5 años anteriores al fallecimiento, accediéndose allí mismo al 100% de la pensión a favor de la joven WENDY JORELY RÍOS OCHOA.
Teniendo en cuenta lo anterior, respecto del marco normativo aplicable al asunto debatido, precisó que las exigencias que se debían acreditar eran las previstas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo a la data del óbito de la afiliada, que aconteció el 11 de agosto de 2018.
Seguidamente, recordó que la prestación fue reconocida, en sede administrativa, a favor de la hija de la pareja Ríos-Ochoa, a quien se le asignó el 50% de dicha prestación; y, en consecuencia, destacó que permanecía en controversia el porcentaje eventualmente atribuible al cónyuge o compañero permanente. Acotado lo previo, al descender a la valoración del material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal razonó lo siguiente: […] De lo declarado por los testigos YOBANY RÍOS GÓMEZ y LIANA FARLEY CARDONA MARTÍNEZ, así como lo manifestado Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 7 por el demandante y su hija, podría inferirse que la convivencia y la relación marital entre los compañeros permanentes sí se encontraba vigente al momento del fallecimiento de la causante (11 de agosto de 2018), y que la corta separación de 2 meses, solo se debió a un asunto de salud, y al arraigo familiar que tenía la causante en la ciudad de Cúcuta, encontrándose también justificada esa incomunicación de un mes, debido al estado de salud de la causante, quien, según refieren los testigos, no volvió a ser la misma luego del derrame cerebral.
No obstante, durante la investigación administrativa los hermanos de la causante, y dos de sus hijos mayores, le revelaron al investigador de la firma contratada por la AFP PROTECCIÓN SA, que el accidente cerebro vascular sufrido por la señora MARÍA RAMONA OCHOA SUÁREZ, había sido desencadenado por las infidelidades del señor JORGE ELIECER, y que fue este el motivo real de la separación y la estadía de la causante en la ciudad de Cúcuta.
La joven YENIRETH MORENO OCHOA, le manifestó al investigador, de la firma “VALUATIVE” que el señor Jorge Eliecer tenía una relación sentimental con otra mujer, y luego el fallecimiento de su madre, decidió irse a vivir con ella. […] Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario y luego de una valoración conjunta bajo las reglas de la sana crítica, tal y como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, estima la Sala que en el plenario no existe la certeza suficiente para declarar satisfecho el requisito de convivencia mínima con la causante, por el contrario, ese cambio de versión por la testigo YENIRETH MORENO OCHOA, no es producto de una nueva claridad mental sobre los hechos acontecidos, sino más bien, una manera de acomodar su relato a las conveniencias del aquí demandante; y aunque trate de excusarse en la falta de juramentación en la declaración surtida durante el trámite administrativo, lo cierto es que esa primera versión es la que resulta más creíble para la Sala, pues solo de esa manera se explica por qué los compañeros permanentes no tenían comunicación telefónica durante todo el tiempo que la causante estuvo en la ciudad de Cúcuta.
Tampoco puede perder de vista la Sala que en esa misma investigación administrativa, se realizó la entrevista telefónica a otros familiares de la causante, y estos también manifestaron que la relación marital entre los señores MARÍA RAMONA OCHOA SUÁREZ y JORGE ELIECER RÍOS GÓMEZ sí se encontraba fragmentada para el mes de agosto de 2018, debido a las infidelidades del aquí demandante, mismas que le produjeron una profunda tristeza y conmoción a la causante, hasta el punto de generarle un accidente cerebro vascular, según lo relatado por los testigos.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, con fundamento en el análisis desarrollado y al evidenciar que el promotor del litigio no acreditó el requisito mínimo de convivencia exigido para acceder a la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada, el fallador de segundo grado infirmó la sentencia apelada y, en consecuencia, declaró probada la excepción denominada «inexistencia de la obligación», formulada por la pasiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Eliecer Ríos Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case parcialmente la providencia atacada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, manteniéndose en firme la condena impuesta por el fallador de la alzada, respecto de los intereses moratorios, en favor de su descendiente.
Con tal propósito formula dos embates, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica. Se resuelven conjuntamente, pues, pese a dirigirse por diferentes vías, cuentan con similitud de propósito y base argumentativa. Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida al transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 de la CP y 262 del CGP.
De entrada, expone que el ad quem incurrió en el quebranto normativo imputado, como consecuencia de la apreciación errónea del informe de investigación adelantado por la firma Valuative —contratada por la pasiva con ocasión de la solicitud pensional elevada—, «al encontrar con dicha prueba demostrado, sin estarlo, que el señor Jorge Eliecer Gómez y la señora María Ramona Ochoa Suárez rompieron con su convivencia de pareja al separar su cohabitación, no por motivos clínicos sino por una infidelidad del demandante».
En la demostración del primer ataque, reprocha que la colegiatura le hubiera otorgado una mayor credibilidad a la referida pieza documental, en desmedro de la prueba testimonial practicada en el curso de la primera instancia; pese a que esta última se recibiera bajo el juramento de veracidad. Frente al estudio técnico reseñado en precedencia, el casacionista agrega: De acuerdo con lo valorado por el juez colegiado, la prueba documental en cuestión reflejaba varias entrevistas a Julio Aureliano Ochoa Suárez;
Zenaida Ochoa Suárez; Darling Alfredo Marciales Ochoa, y Yenireth Moreno Ochoa, entrevistas que se hicieron vía telefónica donde ni siquiera se puede tener la certeza de identidad de las personas que supuestamente entrevistaron, Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pero que además tampoco fueron testimonios recaudados efectivamente en audiencia. A continuación, cita el contenido del artículo 262 del CGP, y con base en dicha disposición, esgrime que desde el libelo genitor, en el acápite probatorio, solicitó la ratificación de los documentos provenientes de terceros, aportados al plenario como elementos de convicción; diligencia que — advierte— no aconteció. En consecuencia, sostiene que ante dicha omisión, el operador judicial encargado de la valoración carecería de sustento suficiente para asignarles mérito alguno; y en esa medida, insiste en que queda sin sustento el quebrantamiento del fallo primigenio, que halló acreditada la convivencia efectiva entre la pareja Ríos-Ochoa.
Sumado a ello, asegura que fue desacertada la conclusión del Tribunal, alusiva a que, los conflictos generados por las presuntas infidelidades mencionadas en las entrevistas adosadas al informe de investigación, fueron suficientes para cercenar la convivencia con la causante, como compañeros permanentes. Con relación a lo precedente, para finalizar, señala: […] si eliminamos la valoración de la prueba documental cuestionada, lo cual es procedente ante la ausencia de ratificación por parte de quien elaboró y suscribió la prueba, además de la ausencia de ratificación de las declaraciones de los entrevistados en dicho informe; lo que nos queda entonces demostrado con la prueba testimonial practicada en el proceso es que el señor Jorge Eliecer Ríos Gómez y la señora María Ramona Ochoa Suárez, convivieron desde el año 2002 hasta la fecha del deceso de la segunda ocurrida en agosto de 2018, y que a pesar de que durante los últimos meses de vida de la causante ella permaneció durante varios días en la ciudad de Cúcuta Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 11 mientras el demandante estaba radicado en la ciudad de Medellín, esta separación de facto no alteró la convivencia entendida como el ánimo de permanecer juntos y brindarse apoyo mutuo en lo económico, lo moral y lo afectivo; tanto así que días antes de su fallecimiento la causante retornó a la ciudad de Medellín y terminó sus días de existencia al lado de su compañero permanente.
Conclusión que resulta suficiente y contundente para configurar el derecho a la pensión de sobrevivientes que había sido reconocido por el a quo en la sentencia de primera instancia. VII. CARGO SEGUNDO Embiste la sentencia por violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 53 de la CP, y 13 de la Ley 797 de 2003.
En el desarrollo del embate, precisa que el Tribunal incurrió en un error de derecho, derivado de la interpretación errónea del requisito de convivencia exigido al compañero permanente supérstite, previsto en la disposición reseñada en líneas precedentes. En punto al tema, enfatiza en que la exigencia de cohabitación debe ser analizada conforme a cada contexto particular; y, a su vez, indica que la misma no se ve afectada por una simple separación de hecho, pues aduce que lo relevante es que subsista la intención mutua de permanecer juntos; aunado al ánimo de colaboración y auxilio recíproco; así como los vínculos afectivos.
Refiere que dicho alejamiento se encuentra justificado cuando emergen circunstancias irresistibles, tales como, razones de índole laboral; académico; de salud, entre otras situaciones análogas. Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Criterio que cimentó a partir de lo esbozado por la Corte a través de los proveídos;
CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 35933; CSJ SL14237-2015; CSJ SL6286-2017, y CSJ SL6519-2017. Asimismo, expone que la jurisprudencia de esta corporación ha desarrollado el lineamiento atinente a que los conflictos o desacuerdos surgidos entre una pareja no resultan suficientes para desvirtuar el requisito de convivencia. Exégesis que, puntualiza, tiene su asidero en las sentencias CSJ SL2226-2023 y CSJ SL1225-2024.
Al tenor de lo explicado, señala que la colegiatura desconoció los precedentes reseñados con antelación, pues erradamente coligió que no se acreditó el requisito de convivencia mínima exigida para el reconocimiento de la prestación reclamada, atendiendo a la separación física respecto de la afiliada, durante los meses previos a su deceso; sin tener en cuenta que ello devino como consecuencia del deterioro en el estado de salud de la causante.
Adicionalmente, aclara que la verdadera justificación del alejamiento fue la situación antes mencionada, y no la infidelidad a la que, según afirma, el juzgador plural de segundo grado le otorgó una indebida relevancia probatoria. Así las cosas, colige que la colegiatura incurrió en el desatino jurídico enrostrado, «al exigir un requisito que ni la ley, ni las subreglas definidas por la jurisprudencia, han admitido como presupuesto de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes».
Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES A la hora de abordar el estudio del asunto, se evidencia que la demanda casacional no es un modelo a seguir, pues, de entrada, enseña un desconocimiento de la técnica que debe satisfacerse al tratarse de un recurso extraordinario. En ese sentido, esta corporación ha informado, copiosamente, que se deben observar los requisitos mínimos establecidos en las normas procesales, a efectos de permitir evaluar el fondo del caso, conforme lo preceptúa el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964.
En aras de demostrar tales dislates, se contrastará cada elemento que debe estar presente, así como la forma en que ha definido la Corte debe ser reportado, con lo expuesto por la recurrente, a efectos de enseñar la falencia. En punto al tema, mediante la sentencia CSJ SL4569- 2015, reiterada en la CSJ SL4569-2024 —entre otras—, se ha enseñado que: [ ] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
En armonía con lo expuesto, al abordar el estudio de los embates planteados en el libelo casacional, la Sala evidencia Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que se presentan graves deficiencias técnicas que —en principio— provocan su impropiedad, en razón a que contrarían las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y metodológico que debe contener dicha demanda; tal como se expondrá a continuación. 1.
Se avizora que el cargo primero del libelo casacional adolece de una integración de la proposición jurídica adecuada, toda vez que el casacionista se limita a denunciar como disposiciones indebidamente aplicadas, los artículos 48 de la CP y el 262 del CGP, que, a juicio de la Sala, no se tratan de preceptos legales sustantivos de orden nacional en los términos del literal a), numeral 5.º del canon 90 del CPTSS; aunado a que no constituyen la base normativa esencial del fallo impugnado (CSJ SL3612-2020).
En punto al tema, para esta judicatura es importante destacar que, si bien es cierto el artículo 48 constitucional consagra los principios generales y las garantías sobre el Sistema de Seguridad Social, lo cierto es que aquella norma no establece por sí misma derechos u obligaciones concretas, dado que su propósito es eminentemente programático.
Es por ello que, aunque sea considerada como una disposición relevante como marco interpretativo y orientador del sistema normativo laboral, no puede erigirse como un precepto legal sustantivo autónomo para efectos del recurso extraordinario de casación, cuya procedencia exige identificar claramente las normas específicas y materiales de aplicación directa a los conflictos jurídicos sometidos a conocimiento de la Corte (CSJ SL12173-2015).
Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Adicionalmente, se vislumbra que en la proposición jurídica se incluyó una norma de orden procesal —itérese, el canon 262 del CGP—, lo cual es una excepción, debido a que el recurso se fundamenta en la infracción de normas de derecho sustancial, y, excepcionalmente, se pueden invocar las primeras como violación medio —lo que implica que el desconocimiento de normas procesales derivó en la vulneración de las sustantivas—; no obstante, esto no es lo que se alega en el desarrollo del primer embate. 2.
Esta judicatura observa que, aun cuando el segundo ataque se presenta por la vía de pleno derecho, que exige al recurrente en casación una total conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que, en su fundamentación, hace referencia a la prueba documental y lo que con ella se demuestra; criticando de esa manera la valoración dada por el fallador plural de instancia, como cuando afirma, que: La sentencia que se impugna en esta demanda termina por concluir que la convivencia se perdió por dos razones: la primera por la separación física de los compañeros permanentes, y la segunda por la infidelidad del demandante en la relación marital con la causante. […] Por ello es que el juez colegiado encontró demostrada una ruptura en la convivencia por el hecho de haber estado separados los compañeros permanentes durante algunos meses antes del deceso de la causante, pero desconociendo el antecedente jurisprudencial que justifica este tipo de separaciones temporales por razones como en este caso, de salud de la causante. […] lo que encontró demostrado el ad quem con la prueba a la que le dio preponderancia fue que el demandante le había sido infiel a la causante, pero no que esa fuera la causa de su separación, pues la causa hallada siempre fue la condición de salud de la señora Maria Ramona Ochoa Suárez.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Tal como se vislumbra, a juicio de la Sala, estos argumentos son de raigambre netamente fácticos. En esa medida, no huelga recordar que la vía jurídica supone una conformidad del casacionista en torno a los aspectos fácticos e inferencias probatorias; por lo que debe centrar sus reparos en debates del ámbito legal, sobre la existencia; validez; alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; mientras que en la senda factual se debe orientar a la configuración de uno o varios yerros en la valoración de los supuestos de hecho, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y por separado (CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133).
Por lo tanto, con el proceder adoptado por el libelista, para esta judicatura resulta palmario que incurrió en una mezcla totalmente indebida de las sendas directa y fáctica; práctica que resulta vedada, dado que ambas son excluyentes. Sobre este asunto, en el fallo CSJ SL, 13 ago. 2003, rad. 20693, la Corte expuso: En torno al segundo cargo, a pesar de estar orientado por el sendero directo, impropiamente le enrostra al Tribunal la comisión de varios errores manifiestos de hecho.
Así planteado resulta contradictorio, en tanto no es este el escenario previsto para cuestionar el entendimiento que el juzgador otorga a los hechos del proceso por una equivocada valoración de la prueba o por omisión de ella, tal cual aquí se hace, en tanto en el ataque se invoca la comisión de yerros de naturaleza fáctica, originados en la supuesta apreciación errónea de una serie de pruebas.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 17 De otra parte, en la sustentación entremezcla indebidamente argumentos de orden fáctico y jurídico, lo cual también impide a la Corte estudiarlo de fondo, pues necesariamente tendría que escoger una de las dos vías de ataque, circunstancia que no puede hacer la Sala dada la naturaleza del recurso extraordinario.
Es así como este medio de impugnación no brinda competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante la tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro, a la hora de estimar la norma aplicable o darle el alcance correspondiente (CSJ SL14055-2016; CSJ SL10092-2017, y CSJ SL5798-2018).
Este aspecto de técnica no se establece como una exigencia meramente formal, con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la protección de los derechos constitucionales de las partes, pero partiendo de una presunción de legalidad y de acierto del ad quem.
En este sentido, se resalta lo sostenido en el proveído CSJ AL2974-2024, donde sin ambages se expresa: Luego, fuera de no contarse con una proposición jurídica mínima adecuada que justifique el actuar de la Sala en el recurso, se propone una acusación desatinada en su planteamiento —carente de argumentos serios y atendibles que la respalden—, lo que en modo alguno puede ser suplido por la Corte, atendido lo dispositivo del recurso.
En virtud de lo expuesto, para esta judicatura importa memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la decisión para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 18 para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por esta razón, se ha indicado que, ante la esfera casacional se enfrentan la ley y la sentencia, y no entre las partes que intervinieron en las instancias. Por el deber de observar las reglas legales que disciplinan el recurso extraordinario de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del mismo, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible invocarlas sin restricción alguna.
La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien impugna una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y con deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan. 3. Sumado a lo anterior, es importante advertir que en el segundo ataque se acusa indistintamente, de un lado, la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 —esto, en la parte introductoria del embate— y, por otra parte, se achaca su interpretación errónea —en el desarrollo del mismo—, submotivos que son incompatibles, en razón a que, frente al primero, se parte del supuesto de una intelección adecuada de las disposiciones aplicables al caso, pero siendo improcedente para regular el conflicto, como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL1020-2018; y el Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 19 segundo, simplemente se trata de un razonamiento equivocado.
Pues bien, pese al anterior recuento de dislates técnicos contenidos en el libelo casacional, emerge claro que, al juntar los reproches, el libelista logra construir un discurso comprensible, en el cual esta judicatura puede fijar su estudio para resolver de fondo la controversia expuesta, atendiendo a la preponderancia del derecho sustancial en discusión —pensión de sobrevivientes—, por lo que no sería acertado encontrar barreras infranqueables en requerimientos de forma.
Así lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-129-2021, mediante la cual precisó que, si bien el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, en algunos eventos es necesario hacer menos rígido el análisis de la demanda con el fin de atender principios de este nivel. Ante esa circunstancia, esta corporación estudiará de fondo el recurso de casación. En ese orden, el Tribunal en lo que interesa al recurso extraordinario, fundamenta su decisión en que, contrastar lo expuesto en las pruebas documentales y las declaraciones surtidas en el plenario, le permitió concluir —contrario a lo razonado por el juez primigenio—, que el promotor del juicio no ostenta la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de la asegurada, por no Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 20 acreditar el lapso mínimo de convivencia correspondiente a los cinco años anteriores al fallecimiento de aquella.
Por su parte, el recurrente muestra su inconformidad frente a lo resuelto por el juez plural, destacando tres aspectos puntuales: (i) haber valorado una prueba documental —informe de investigación— como si se tratara directamente de las declaraciones testimoniales recopiladas en el curso de la primera instancia; (ii) no tener en cuenta la solicitud de ratificación del evocado documento, proveniente de un tercero, teniendo en cuenta que el investigador no rindió declaración en el sub judice; y, por último, (iii) omitir en su intelección que la convivencia no se fragmenta ni con la separación física ni con las diferencias entre la pareja.
Frente a este último aspecto, aclara que la interrupción de la cohabitación con la causante, acontecida en los últimos dos meses previos a su fallecimiento, devino como consecuencia del deterioro en el estado de salud de aquella, quien tuvo que trasladarse a la ciudad de Cúcuta para ser atendida por sus familiares, y no por situaciones de infidelidad.
Así las cosas, el problema jurídico que abordará la Sala, se orienta en determinar, si se equivocó el Tribunal al concluir que el accionante, en su calidad de compañero permanente, no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes que reclama, por cuanto no acreditó haber convivido con la afiliada fallecida durante, por lo menos, un lustro, previo al infortunio.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, pese a que uno de los ataques se dirige por la vía indirecta, en el plenario son hechos indiscutidos los atinentes a que: (i) María Ramona Ochoa Suárez falleció el 11 de agosto de 2018; (ii) al momento del deceso, ella ostentaba la calidad de afiliada al Sistema General de Pensiones ante la AFP enjuiciada; y, por último, (iii) el actor, como compañero permanente de la causante, elevó una reclamación del derecho pensional ante la pasiva, quien lo negó. Sentado lo anterior, en este punto es importante resaltar, que la Corte tiene adoctrinado que la norma con vocación de ser aplicada, en asuntos como el presente, en el que se pretende el reconocimiento de la prerrogativa reclamada, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017); que en este caso corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por haber acaecido el infortunio, itérese, el 11 de agosto de 2018; apreciación que acertadamente tuvo en cuenta el Tribunal para definir la controversia llevada a los estrados judiciales.
En ese contexto, para la Sala conviene memorar que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020 se reevaluó la posición jurisprudencial para sentar una nueva doctrina frente a la interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 ibidem, al precisar que no era exigible un tiempo mínimo de convivencia para el compañero permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 22 También es cierto que dicha providencia quedó sin efectos mediante la CC SU-149-2021; no obstante, el criterio perduró y se ratificó, entre otras, en sentencias como la CSJ SL5270-2021. Sin embargo, importa destacar que, recientemente, la Corte reexaminó el asunto medular de la cohabitación, a través de la providencia CSJ SL3507-2024, en la que retomó su intelección de antaño, al instruir que, con el ánimo de armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, «el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos».
En todo caso, la jurisprudencia laboral a su vez ha sostenido que el requisito de cohabitación debe ser evaluado de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares; lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia, que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (CSJ SL3813-2020).
Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, una vez explicado lo anterior, desde ya advierte la Sala que los errores atribuidos al Tribunal no se encuentran demostrados, toda vez que, al acudir a la única prueba denunciada, que —a juicio del censor— la considera como mal apreciada, no es posible extraer una equivocación de tal magnitud que desquicie la presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia censurada.
De conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran; que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, —como lo ha dicho de vieja data la Corte— que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
De esa manera, el embate que se formula por la vía de los hechos le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción denunciados, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Por lo tanto, para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 24 puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Conforme a este panorama, una vez analizado el libelo casacional, encuentra esta judicatura que el único elemento de convicción denunciado por la censura, como erradamente apreciado, se trata del informe de investigación presentado ante la pasiva por la firma Valuative1, que se asimila a la prueba testimonial, por lo que tampoco dicho medio es apto para estructurar el yerro fáctico.
Memórese que los documentos emanados por terceros —como el mencionado en precedencia— son considerados declarativos y no podrán ser estudiados en casación, salvo que dicha prueba se encuentre suscrita por el peticionario; supuesto que así no sucedió en el sub lite. Sobre el punto, la Corte ha establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL18559-2017, que: […] el referido informe, que adosó la propia empresa como soporte para negar la pensión, no es una prueba hábil para edificar un yerro fáctico en casación, en la medida en que es un 1 Ver folios n.° 132 a 152, del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada: «Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE)».
Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 25 documento declarativo de terceros, que por tanto se valora igual que un testimonio. […] la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
Según lo expuesto, de cara a que el casacionista no acusó otros elementos de convicción hábiles, susceptibles de análisis, no se evidencia la existencia de un error manifiesto en la providencia cuestionada. En efecto, el Tribunal en su entendimiento, a partir del contenido del pluricitado informe, arribó a la conclusión de que el promotor del litigio no acreditó el quinquenio mínimo de cohabitación al que alude el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo a que aquel, en su calidad de compañero permanente, incurrió en conductas de infidelidad frente a la afiliada fallecida; mismas que —estimó la colegiatura— generaron en ella afectación emocional profunda, causante directa de un accidente cerebrovascular, y la consecuente separación física de la pareja durante los dos meses previos al fallecimiento.
En esa medida, lo que se observa en la tesis explicada por el ad quem es el correcto ejercicio de la posibilidad de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 26 alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, según lo dispone el artículo 61 del CPTSS.
Al respecto, en la providencia CSJ SL1741-2023 se indicó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Para finalizar, debe advertir la Sala que, frente a lo afirmado por el censor en torno a que el fallador de la alzada «no tuvo en cuenta la solicitud de ratificación del documento emanado de tercero», —aludiendo al informe investigativo reseñado en precedencia—, emerge claro que fue un tópico cuya inconformidad debió manifestarse oportunamente durante el trámite procesal anterior a esta sede casacional.
Por lo tanto, ante la percepción de tal omisión, el interesado estaba llamado a agotar el remedio procesal idóneo; a saber, la solicitud de adición o complementación de la sentencia, en los términos del artículo 287 del CGP, pero no acudir al recurso extraordinario, el cual no está concebido para corregir las falencias que pueden ser saneadas en las instancias; por lo que se mantendrá incólume lo decidido por la segunda vara.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la CSJ SL2604-2021, dijo esta corporación: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
Así las cosas, al no haberse evidenciado un error protuberante que hubiera sido debidamente acreditado en el recurso, no hay lugar a anular la decisión cuestionada, por lo que deben declararse imprósperos los cargos formulados. Por lo tanto, aun dejando de lado las falencias técnicas señaladas dada la fundamentalidad del derecho reclamado, no se logra acreditar el yerro protuberante y ostensible en que se dice incurre el juez plural.
Y, en consecuencia, los pilares del fallo de segundo grado se mantienen incólumes. Lo expuesto lleva a que se desestimen los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse formulado réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIECER RÍOS GÓMEZ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA; y al que fue integrada, como litisconsorte por pasiva, WENDY JORELY RÍOS OCHOA.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7F85C09787C9B252C649A72257151E5AB370980CC2275E7A06A21195BB4ED76B Documento generado en 2025-04-02