SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL814-2024 Radicación n.° 96484 Acta 11 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RUTH MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de octubre de 2021, en el proceso que instauró la recurrente y RUBÉN DARIO SOTO MALDONADO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Por cumplir los requisitos del artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada el 31 de enero de 2024 por la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con cédula n° 31.578.572 y tarjeta profesional 123.175 del C. S. de la J., en su condición de apoderada de Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 2 la UGPP, quien venía actuando como tal, según el poder general que obra en el cuaderno digital de la Corte.
Se reconoce personería como mandatario general de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S. A. S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n° 1.140.862.823, y T. P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n° 0471 del 16 de marzo de 2023.
I.
ANTECEDENTES Ruth Marina Sánchez Gutiérrez y Rubén Darío Soto Maldonado llamaron a juicio a la UGPP y Colpensiones, con el fin de que las demandadas les cancelen la proporción respecto de la mesada catorce. La primera de las demandantes pidió expresamente que «La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL con sigla UGPP y COLPENSIONES reconozcan y paguen en la proporción que les corresponda la mesada 14 a favor de RUTH MARINA SÁNCHEZ GUTIERREZ, a partir del año 2013», los incrementos de ley debidamente actualizados, los intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita junto con las costas del proceso.
La recurrente fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el «18» de octubre de 1955 y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 3 y 750 semanas de cotización; que mediante la Resolución 1704 del 12 de septiembre de 2011, el ISS – en calidad de empleador – le reconoció la pensión especial de jubilación, conforme al artículo «19 del Decreto Ley 1653-1977», «a partir del 30 de mayo de 2006»; prestación que tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez.
Puntualizó expresamente que: Ruth Marina Sánchez Gutiérrez nació el 18 de octubre de 1955 y para la entrada en vigencia de la ley 100-1993, que lo fue el 1- 04-1994, tenía más de 35 años de edad y más de 750 semanas de cotización y por tanto quedó dentro de la transición del artículo 36 de la ley 100-1993, y el estatus de jubilada lo adquiere el día 30-05-2005 cuando llegó a la edad de 50 años, ello de acuerdo a lo exigido en el artículo 19 del Decreto ley 1653-1977, norma que le aplicó el ISS para el reconocimiento de su pensión especial de jubilación. Narró que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a través de acto administrativo 112259 del 14 de julio de 2011, a partir del 18 de octubre de 2010; que ante dicha administradora solicitó el reconocimiento de la mesada adicional de junio, pero fue negada mediante el oficio BZ22019-11046005-2390639.
Señaló que el 8 de febrero de 2019 le reclamó a la UGPP el pago de la mesada catorce, en calidad de jubilada del liquidado ISS y que a través de Resoluciones 15286 del 17 de mayo de 2019 y 0211115 del 18 de julio de 2019 no se accedió a tal petición. Explicó que el ISS fue una empresa industrial y comercial del Estado, cuya liquidación fue ordenada en el Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 4 Decreto 2013 de 2012, y que la demandada UGPP asumió la administración de los derechos pensionales del ISS empleador (f.os 1 a 15 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos que soportaron las peticiones de la recurrente, admitió el otorgamiento de la pensión de jubilación legal, la reclamación de la mesada adicional de junio y la respuesta negativa por parte de tal administradora. Frente a los demás, dijo no constarle o no tener la condición de supuesto fáctico.
Como razones de defensa indicó que los demandantes disfrutaban de una pensión de carácter compartible, adquiriendo el estatus de pensionados de forma posterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, recibiendo cada uno de ellos una mesada superior a los 3 SMLMV. Formuló las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida, buena fe de la entidad demandada, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción y la innominada.
Por su parte, la UGPP se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión a favor de la señora Sánchez Gutiérrez mediante la Resolución 1704 de 2011, aclarando que la condición de jubilada la obtuvo en realidad el «18 de octubre de 2005»; las reclamaciones presentadas ante las demandadas y las respuestas negativas, así como que la pensión legal a cargo Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 5 del empleador era compartida con la de vejez que reconoció la administradora.
En su defensa adujo que los actores no cumplían con las condiciones previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder a la prestación adicional de junio. Al respecto, precisó sobre la señora Sánchez Gutiérrez que, para el 29 de julio de 2005 no había reunido los requisitos para obtener la pensión legal, circunstancia que se configuró el 18 de octubre de 2005 y que la mesada devengada correspondía a un valor superior a tres SMLMV.
Propuso la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y las de fondo que denominó prescripción de las mesadas pensionales, inexistencia de la obligación reclamada y buena fe (f.os 262 a 268). Mediante auto del 29 de abril de 2021, el juzgado de conocimiento resolvió declarar no probada la excepción previa formulada por la UGPP (pág. 340 del expediente digital de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2021 resolvió: Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las partes demandadas, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: Costas a cargo de los interesados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante fallo del 27 de octubre de 2021, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales primero a tercero de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en cuanto negó las pretensiones del señor RUBÉN DARÍO SOTO MALDONADO, y en su lugar reconocer que tiene derecho a la mesada adicional de junio, del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la U.G.P.P. como parte del mayor valor que le corresponde en virtud de la compartibilidad pensional, en los mismos términos que la venía reconociendo hasta el año 2013.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por U.G.P.P., respecto de las mesadas adicionales de junio de 2014 y junio de 2015.
TERCERO: CONDENAR a la U.G.P.P. a reconocer y pagar al señor RUBÉN DARÍO SOTO MALDONADO, la suma de $28.089.661,4 por concepto de mesadas adicionales de junio de 2016 a 2021, las que se sigan causando anualmente y por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados sobre cada mesada adeudada desde su fecha de exigibilidad.
CUARTO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia impugnada de fecha 10 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, de Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 7 acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, en cuanto negó el derecho reclamado por RUTH MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y absolvió a COLPENSIONES.
QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la señora RUTH SÁNCHEZ GUTIÉRREZ. Fijar como agencias en derecho a favor de la demandada U.G.P.P., en cuantía de $200.000.
SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la U.G.P.P. a favor del señor RUBÉN DARÍO SOTO MALDONADO. Fijar como agencias de derecho de segunda instancia el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a favor del actor. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. El juez de la alzada indicó que le correspondía establecer si los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 desde el año 2013.
En caso de ser procedente, si era viable condenar a las demandadas al pago de los intereses moratorios e incrementos debidamente indexados, causados desde la exigibilidad de la mesada adicional hasta cuando se pagara en su totalidad. En lo que interesa al recurso extraordinario formulado por Sánchez Gutiérrez, el Tribunal explicó que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó una mesada adicional, cancelada en el mes de junio de cada año, la cual fue modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, en donde se limitó su concesión, razón por la cual este beneficio se reconocía: i) a las personas que al momento de la publicación de la reforma constitucional tenían la calidad de pensionados; ii) a quienes causaran el derecho pensional antes del 29 de julio de 2005; es decir, que cumplieron los requisitos para obtener la pensión antes de la publicación del Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 8 citado Acto Legislativo 01 de 2005, aunque no se hubiere realizado su reconocimiento, y iii) a los que adquirieron el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional no fuera superior a tres salarios mínimos mensuales.
Citó los artículos 16 del CST y 11 de la Ley 100 de 1993 y explicó que existía un derecho adquirido cuando una persona había satisfecho la totalidad de los requisitos de la ley, es decir, aquél que ingresó en el patrimonio del interesado. Puntualizó que estaba demostrado que: i) la señora Sánchez Gutiérrez nació el «26» de octubre de 1955, conforme al registro civil de nacimiento; ii) mediante Resolución 0283 del 12 de mayo de 2006, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $2.019.850 a partir del 30 de mayo de 2006, distribuido en cuotas partes por el tiempo de servicio a sus empleadores (ESE Luis Carlos Galán -10.92%- e Instituto de Seguro Social -89.08%-) y reliquidada en la suma de $2.768.579, a través de Resolución 609 del 28 de septiembre de 2006; iii) el Seguro Social le otorgó pensión de jubilación a la actora en cuantía de $2.894.643, a partir del 30 de mayo de 2006, mediante el acto administrativo 1704 del 12 de septiembre de 2011; iv) el ISS mediante Resolución 112259 del 14 de julio de 2011 le reconoció pensión de vejez en cuantía de $2.783.197 a partir del 18 de «noviembre» de 2010 y v) la UGPP a través del acto administrativo RDP015286 del 17 de mayo de 2019 negó la mesada catorce.
Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó que a la actora «se le reconoció pensión de jubilación por parte de su empleador conforme al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977», que prevé que el funcionario de la seguridad social que haya prestado los servicios durante 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 50 años si es mujer, tiene derecho al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Indicó que, aunque la promotora del proceso laboró para el ISS desde el 19 de julio de 1982 hasta el 25 de junio de 2003 y, posteriormente, trabajó para la ESE Luis Carlos Galán del 26 de junio de 2003 al 30 de diciembre de 2005, esto es, cumplió 20 años de servicios el 19 de julio de 2002, arribó a la edad de 50 años el día «26» de octubre de 2005 cuando ya había entrado en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005; además, consideró que como el salario mínimo para la «fecha de reconocimiento (2006)» ascendía a $408.000, el límite para mantener el derecho a la mesada adicional era de $1.224.000, y en su caso, la mesada inicial fue de $2.000.000, razón por la que no tenía derecho a la prestación reclamada.
Adujo que, respecto del argumento del apelante consistente en que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, esta Sala había previsto ese parámetro solo tratándose de aquellas normas legales o convencionales que así lo establecían en su redacción. En apoyo de lo anterior, citó la decisión CSJ SL4427-2021 en donde se analizó que la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 preveía como Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 10 requisito de causación el tiempo de servicios y que la edad era un requisito de exigibilidad.
Agregó que, conforme a la jurisprudencia, la redacción de la ley es la que define los parámetros de exigibilidad o de causación de las pensiones que consagran. Concluyó que, para el presente caso, la «norma determinadora» era clara al establecer como requisitos de causación la edad y tiempo de servicios, razón por la que confirmaría la decisión de primera instancia que negó las pretensiones a la señora Gutiérrez Sánchez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Ruth Marina Sánchez Gutiérrez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar, acceda al reconocimiento de la mesada adicional (14) y demás pretensiones en la forma solicitada en la demanda inicial.
Para ello formula dos cargos, por la causal primera de casación, sobre los que presentó réplica la UGPP, Colpensiones y el demandante Soto Maldonado, los que se Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 11 resolverán conjuntamente por valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, inciso 8, parágrafo 6 transitorio frente a la mesada catorce, lo que llevó a la falta de aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración, luego de referir los argumentos expuestos por el ad quem, indica que el error fue interpretar erróneamente la «norma determinadora», la cual es clara en establecer que la edad y tiempo de servicios corresponden a requisitos de causación, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte que ha definido que la edad es un requisito de simple exigibilidad, tal y como lo ha dicho puntualmente tratándose de la prevista en el artículo 260 del CST, la pensión sanción del artículo 267 de igual estatuto y la pensión de tipo convencional, destacando que frente a esta última se consideró que se podría acreditar la edad una vez fenecido el nexo laboral, siempre y cuando tal interpretación la permitiera el texto convencional.
En apoyo de lo anterior, enlista las providencias CSJ SL, 5 jun. 2007, rad. 29536; CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480; CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33520; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42790; CSJ SL5334-2015; CSJ SL8178-2016 y CSJ SL8184-2016. Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que lo precedente es producto del razonable entendimiento, según el cual la prestación se consolida con el tiempo de servicios, mientras que la edad es una simple condición de disfrute.
Agrega que las convenciones colectivas son fuente formal del derecho, por lo que sus cláusulas deben interpretarse conforme a los principios constitucionales y legales, entre ellos, el de favorabilidad (artículo 53 CP y 21 del CST). Por último, destaca que en la sentencia CSJ SL3343- 2020, en la cual se analizó el artículo 98 de la CCT, se estimó que los acuerdos convencionales deben ser comprendidos como un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, inciso 8 y parágrafo 6 transitorio y, por ende, la falta de aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que creó la mesada adicional de junio y la falta de aplicación del principio in dubio pro operario, conforme al artículo 53 de la Constitución. En la demostración del cargo, indica que: La única interpretación es la contenida en el artículo 53 Superior que consagra el in dubio pro operario como aplicación del criterio Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 13 genérico de favorabilidad, por ende, aplicar lo dicho por el Tribunal sobre el tema de causación, que se requiere tiempo de servicio y edad, interpretando la norma determinadora de la mesada catorce, constituye un error trascendente.
Plantea que su derecho pensional a la mesada 14 no está afectado por la reforma constitucional, pues cumplió el tiempo de servicios mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y la edad no compromete su derecho, dado que debe entenderse como un requisito de exigibilidad, mas no de causación. Por ende, considera que el valor de la pensión no es el que determina el derecho a la mesada adicional, en tanto acreditó el tiempo laborado exigido antes de la reforma constitucional.
Refiere en apoyo de su postura la decisión CSJ SL3343- 2020 en punto a la interpretación válida del artículo 98 de la convención celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social. Así, considera que el juez de la alzada erró al estimar que la «norma determinadora» de la mesada 14 exigía el tiempo de servicios y la edad como requisito de causación de la prestación. Por último, dice que en igual forma lo hizo el a quo, quien ha debido resolver conforme al principio constitucional y legal de favorabilidad en sentido amplio o in dubio pro operario y las demás sentencias que se han citado, pues de haberlo hecho, concluiría que la edad es un requisito de exigibilidad mas no de causación. Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII.
RÉPLICA La UGPP se opone a los cargos, para lo cual señala que contienen defectos de técnica. Entre ellos, destaca que no se refiere al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, norma que es la que rige el caso. Manifiesta que el debate está centrado en determinar si el requisito de la edad previsto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1997 es un requisito de exigibilidad y no de causación, tal y como lo definió el fallador.
De ahí que las jurisprudencias citadas no son aplicables, en tanto interpretan o regulan normas convencionales o legales diferentes. Destaca que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la pensión regida por el referido artículo prevé la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad. Por consiguiente, como adquirió el derecho el «26 de octubre de 2005», cuando ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, y la prestación supera el límite establecido por tal normativa, no tiene derecho a la mesada adicional reclamada.
El demandante Soto Maldonado, dentro del término de traslado, informó que las decisiones en instancia le fueron favorables y están debidamente ejecutoriadas, dado que, el recurso de casación únicamente fue presentado por la señora Sánchez Gutiérrez. De ahí que el contenido de su escrito no corresponde en estricto sentido a una oposición. Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 15 Colpensiones se opone a los cargos, para lo cual señala que la censura se equivoca al mezclar los requisitos de la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez otorgada por el ISS, ya que esta última se consolida con el cumplimiento de la edad y las semanas cotizadas, de lo cual depende la causación de la mesada 14.
Considera que el fallador acertó al confirmar el fallo de primer grado respecto de la señora Sánchez Gutiérrez por cuanto: i) a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la recurrente no ostentaba la calidad de pensionada, toda vez que únicamente acreditaba el tiempo de servicio, por lo que era necesario el cumplimiento de la edad para que la prestación se consolidara; ii) su derecho no se causó de forma previa al 29 de julio de 2005, pues como ya se evidenció no cumplía con los requisitos para la obtención de la pensión de vejez; y iii) la prestación por jubilación otorgada superaba con creces los tres SMLMV para el año 2006, por lo que no procedía la mesada 14.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que a la actora le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de su empleador con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, norma que prevé que el funcionario de la seguridad social causará la prestación cuando haya cumplido servicios durante 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 50 años si es mujer.
Halló que la promotora del proceso Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajó para el ISS desde el 19 de julio de 1982 hasta el 25 de junio de 2003 y, posteriormente, laboró para la ESE Luis Carlos Galán del 26 de junio de 2003 al 30 de diciembre de 2005, esto es, cumplió 20 años de servicios el 19 de julio de 2002. Que arribó a la edad de 50 años el día 26 de octubre de 2005, momento para el cual ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y como su mesada fue superior a tres SMLMV, no había lugar al reconocimiento de la mesada 14 deprecada.
La censura plantea que la pensión se causó con el cumplimiento del tiempo de servicios dado que la edad es una simple condición del disfrute, por lo que obtuvo el derecho a la mesada 14 antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; interpretación que en su caso resulta la correcta, en aplicación del principio de favorabilidad y el de in dubio pro operario.
Soporta su postura en varias decisiones de esta corporación, en donde se ha expuesto la interpretación válida del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical. Debe precisarse frente a los cuestionamientos de técnica planteados por la UGPP que los cargos cumplen con los requisitos mínimos para ser analizados de fondo, sin que fuera necesario que se enlistara en la proposición jurídica el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, pues bastaba aludir a los preceptos que regulan la mesada adicional de junio, tal y como lo efectuó la censura al incluir el artículo 142 de la Ley Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 17 100 de 1993, así como el inciso 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Con la aclaración efectuada y acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en la aplicación indebida o en la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005 al estimar que la actora no tenía derecho a percibir mesada 14 (adicional de junio) por haber causado la pensión legal en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y resultar superior a los tres SMLMV.
Son supuestos fácticos definidos por el colegiado y están debidamente probados en el expediente que: i) la señora Sánchez Gutiérrez nació el «26» de octubre de 1955, por lo que arribó a la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2005; ii) a través de Resolución 0283 del 12 de mayo de 2006, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le reconoció pensión de jubilación convencional en cuantía de $2.019.850 a partir del «30 de mayo de 2006», reajustada a la suma inicial de $2.768.579 en acto administrativo 609 del 28 de septiembre de 2006; iii) mediante Resolución 1704 de 2011 el Instituto de Seguros Sociales – en condición de empleador - le otorgó la pensión de jubilación legal a la actora, en suma inicial de $2.894.643, a partir del 30 de mayo de 2006, con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, la cual tendría el carácter de compartida con la pensión de vejez que posteriormente reconociera el ISS en condición de asegurador; además, en dicho acto administrativo se dispuso que el Departamento de Recursos Humanos Seccional Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 18 Cundinamarca debía tramitar el retiro efectivo del pago efectuado por la nómina de jubilados de la ESE Luis Carlos Galán, para proceder a incluir a la demandante en la nómina de jubilados del ISS (artículo tercero) y, iv) el ISS - en condición de asegurador - mediante Resolución No. 112259 del 14 de julio de 2011, le reconoció la prestación por vejez en cuantía de $2.783.197, a partir del 18 de noviembre de 2010.
Dada la senda directa elegida, la Sala se limitará a resolver los cuestionamientos jurídicos y no se adentrará en el análisis de los elementos probatorios. Además, se aclara que se pronunciará en el ámbito jurídico sobre el derecho a la mesada adicional de junio respecto de las pensiones legales (jubilación y vejez) a cargo de las convocadas a juicio, dado que en el escrito inicial la recurrente solicitó que la «UGPP y COLPENSIONES reconozcan y paguen en la proporción que les corresponda la mesada 14 a favor de RUTH MARINA SÁNCHEZ GUTIERREZ, a partir del año 2013», y se indicó expresamente que la prestación se otorgó con fundamento en el artículo «19 del Decreto Ley 1653-1977», la accionada así lo aceptó y el Tribunal lo acogió estableciendo que dicha pensión era de carácter legal.
Puntualizado ello, es menester precisar que el colegiado consideró que la pensión a cargo de la demandada UGPP fue reconocida con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; además, que dicho precepto era claro en establecer la edad y el tiempo de servicios como requisito de causación, tesis que no fue cuestionada de forma concreta y Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 19 adecuada por la casacionista, dado que no se desplegó un ejercicio argumentativo con miras a demostrar que la interpretación que realizó el fallador sobre tal disposición fue equivocada, limitándose la censura a plantear que la edad es un requisito de simple exigibilidad como se ha considerado en algunos casos, pero sin soportar su afirmación en el contenido e intelección de la referida norma, por lo que este aparte de la decisión se mantiene incólume.
Además, la jurisprudencia que cita en extenso la casacionista respecto del artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social no resulta aplicable al caso, dado que se refiere a la pensión de tipo convencional, mientras que, como se precisó, la mesada adicional de junio reclamada en el presente proceso versó sobre las pensiones de naturaleza legal a cargo de las demandadas (UGPP y Colpensiones) y no sobre la pensión convencional reconocida por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y que, como se vio, se previó el retiro efectivo de su pago, para proceder a incluir a la demandante en la nómina de jubilados del ISS.
Puntualizado lo anterior, debe señalarse que el inciso octavo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento […] Por su parte, el parágrafo transitorio 6 previó una Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 20 excepción a la eliminación de la mesada catorce, para quienes «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».
Sobre la procedencia o no de la mesada catorce, esta Sala en decisión CSJ SL5132-2020 explicó: […] frente al tema ya ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse, particularmente, en la sentencia CSJ SL2054- 2019, donde se enseñó de la siguiente manera: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO. - (sic) Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 21 C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. (la Corte resalta).
Así las cosas, como el ad quem encontró que la pensión de jubilación reconocida por el ISS empleador correspondía a una pensión legal, conforme al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, la cual fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y liquidada por valor inicial de $2.894.643– supuestos fácticos no discutidos dada la senda elegida-, es claro que la señora Sánchez Gutiérrez no tiene derecho a la mesada adicional de junio, como quiera que la mencionada reforma constitucional la eliminó para quienes adquirieron el derecho pensional con posterioridad a su entrada en vigencia, salvo que la mesada pensional fuera inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 22 la prestación se causara antes del 31 de julio de 2011; excepción en la que no se encuentra la promotora del proceso, en razón de la cuantía de su prestación. Similar situación ocurre respecto de la pensión de vejez que se encuentra a cargo de Colpensiones, otorgada a través de la Resolución 112259 del 14 de julio de 2011, a partir del 18 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $2.783.197, dado que resulta superior a los tres SMLMV.
En tales condiciones, ningún yerro jurídico puede endilgarse al juez de la alzada, ya que en verdad la norma que regulaba el caso correspondía a la que aplicó - artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005- y, como quiera que las prestaciones de jubilación legal (a cargo de la demandada UGPP) y de vejez (a cargo de la convocada Colpensiones) fueron causadas con posterioridad al 29 de julio de 2005 y la cuantía de cada una de tales prestaciones fueron superiores a tres salarios mínimos legales mensuales, en realidad no le asistía derecho a la mesada adicional de junio, conforme a las previsiones de la referida reforma constitucional.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante (Ruth Marina Sánchez Gutiérrez), toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica de las demandadas. Se fijan como agencias en derecho a favor de las opositoras (UGPP y Colpensiones) la suma única de $5.900.000, que se Radicación n.° 96484 SCLAJPT-10 V.00 23 distribuirá entre estás y se incluirá en la liquidación que practicará el juzgado de conocimiento conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y RUBÉN DARIO SOTO MALDONADO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F2825146CA5D55F5FC5B2021BA80AF884BD882F2BD550C6A0A420ACEA0326B2 Documento generado en 2024-04-17