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SL814-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL814-2022 Radicación n.° 79462 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a proferir fallo de instancia en el proceso ordinario que promovió JULIA HORTENCIA ALCALÁ PUERTA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 1.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL305-2021, esta Sala casó la proferida el 10 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto confirmó el fallo del a quo que absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda. En sede extraordinaria se concluyó que el Tribunal se equivocó gravemente al ignorar la realidad fáctica develada por las partes, al inferir que en la presente contención, se configuró la cosa juzgada con el proceso (2008-00388) SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79462 precedentemente adelantado por la demandante.

Se dijo que si bien en ambos casos existe identidad de partes, al ser los mismos sujetos procesales que intervienen en los dos procesos y mediar identidad de objeto, no así identidad de causa. Lo anterior por cuanto en el expediente 2008-00388, motivó la demanda el hecho que Electricaribe S.A. E.S.P. negara a la actora la sustitución pensional ante el fallecimiento de su cónyuge; por el contrario, el segundo asunto, tiene su causa o fundamento en que judicialmente se resolvió que el ex trabajador tenía derecho a disfrutar simultáneamente la pensión de jubilación convencional y la del ISS al ser estas compatibles, por lo que la prestación ante el deceso del pensionado debía quedar en cabeza de la cónyuge.

Además, se precisó que en el acuerdo transaccional mediante el cual decidieron poner fin al proceso ordinario laboral (2008-00388), la convocada a juicio y la demandante expresamente pactaron que el convenio no involucraba las diferencias pensionales que fueron reconocidas a favor del «señor Oswaldo García Pardo, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2008 emanada del Juzgado Quinto Laboral ( ), confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de fecha 25 de febrero de 2009» (fls. 69-73).

Para mejor proveer, se solicitó a Electricaribe S.A. E.S.P. que certificara los pagos efectuados a la demandante SCLAWT-10 V.00 2 161 Radicación n.° 79462 como cónyuge supérstite de Oswaldo García Pardo. Así mismo, el valor de la mesada pensional del extrabajador luego de ser proferida la sentencia del 4 de julio de 2008, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso de radicado 2005-00246.

A través de oficio allegado electrónicamente el 28 de abril de 2021 (fi. 125 Cuad. Corte), el director del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, indicó: «(..) nos permitimos informar que una vez venficados los sistemas de información y las bases de datos ( ), se evidencia que la señora JULIA HORTENCIA ALCALÁ PUERTA ( ), se incluyó en nómina de pensionados desde el día 17 de octubre de 2005».

Mediante comunicación del 7 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la demandante aportó la liquidación efectuada por la accionada en cumplimiento del fallo proferido el 4 de julio de 2008, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que determinó la compatibilidad entre la pensión convencional y la legal. También, los comprobantes de pago de Alcalá Puerta de enero de 2021 (fls. 129-136 Cuad.

Corte). II. CONSIDERACIONES Como se concluyó en sede extraordinaria, son hechos indiscutidos que: i) la accionada reconoció a Oswaldo García Pardo mediante Resolución 0053 de 1991 pensión de SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 79462 jubilación convencional (1997-1978) ii) El ISS le concedió al trabajador pensión de vejez a través de Resolución 0002480 de 2000; iii) Electricaribe S.A. E.S.P. comunicó el trabajador con misiva de 2001, que se suspendía el pago total de la pensión de jubilación y que únicamente se le pagará la diferencia existente con la de vejez; iv) García Pardo promovió demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., con el propósito que se declarara que su pensión de jubilación convencional era compatible con la de vejez concedida por el ISS (fls. 8-14); u) el mentado proceso fue radicado con el número 2005-00246; vi) del mismo conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien profirió sentencia el 4 de julio de 2008, declarando que la pensión convencional del actor era compatible con la de vejez (fls. 15-26); vi) el pensionado falleció el 16 de octubre de 2005; vii) el ad quem en proveído del 25 de febrero de 2009, confirmó lo decidido por el a quo (fls. 27-34); viii) Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto por esta Corporación mediante auto del 27 de enero de 2010 (fi. 37); ix) Julia Hortencia Alcalá Puerta demandó a la electrificadora para que le fuera reconocida la sustitución pensional de su cónyuge (fls. 42-46), proceso con radicado 2008-0388; x) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo del 27 de febrero de 2009, condenó a la accionada a reconocer a favor de la sustituta el derecho pensional del extrabajador, considerando que este era beneficiario de una pensión de jubilación convencional compartida con la de vejez (fls. 47-55); xi) el Tribunal en fallo del 12 de mayo de 2010, modificó la determinación del SCLA1PT-10 V.00 4 161 Radicación n.° 79462 Juez singular (fls. 56-67) y xii) Julia Hortencia Alcalá Puerta y la demandada celebraron el 22 de mayo de 2012 acuerdo de transacción (fls. 69-73), aprobado por esta Sala de la Corte en auto CSJ AL3918-2014 (fi. 74), en el que pactaron que la demandante tendría derecho a una mesada de $346.440 a partir del 1 de abril de 2012 y que no se contemplaban en el acuerdo las «diferencias pensionales que fueron reconocidas a favor de Oswaldo García mediante fecha de 4 de julio de 2008».

Bajo las anteriores premisas, resulta claro que tal cual lo planteó en el recurso de apelación Julia Hortencia Alcalá Puerta, el a quo erró al considerar que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada con el proceso 2008- 00388, pues si bien puede predicarse que en ambos casos existe identidad de partes al ser sujetos procesales Electricaribe SA ESP y Julia Hortencia Alcalá Puerta; identidad de objeto por cuanto se reclamó el reconocimiento de una sustitución pensional; no así identidad de causa, toda vez que el hecho jurídico o material que sirvió de fundamento al derecho reclamado en ambos litigios fue completamente diferente.

Importa precisar que en el asunto de radicado 2008- 00388, lo que motivó a la actora fue obtener la sustitución pensional ante la muerte de su cónyuge, mientras que este asunto tiene su causa en que judicialmente (2005-00246) se resolvió que el fallecido, tenía derecho a disfrutar simultáneamente la pensión de jubilación convencional y la legal, al ser compatibles, por lo que la prestación ante el deceso del pensionado debía quedar en cabeza suya como SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79462 cónyuge supérstite.

Por tanto, queda claro que la juzgadora de primer nivel se equivocó al considerar que la identidad de objeto y de causa en materia de cosa juzgada, son conceptos análogos. Sobre este tópico, la Corporación en sentencia CSJ 5L11414-2016, discurrió: Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, valga decir, el art. 332 del CPC hoy art. 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del art. 145 del CPT y SS., que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

En el caso bajo examen, si bien es cierto se cumple el requisito de «identidad jurídica de las partes», pues son los mismos sujetos procesales que intervienen en ambos procesos, no ocurre lo mismo en cuanto a las otras dos exigencias. Veamos, no hay «identidad de la cosa pedida», ya que en el primer proceso lo que se reclamó fue el otorgamiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en donde básicamente el debate giró en torno a verificar si el actor estaba o no expuesto a altas temperaturas; mientras que en el segundo proceso que nos ocupa, lo que se está demandando es la disminución injustificada del monto de la mesada pensional de dicha pensión, que fue reconocida inicialmente a motu proprio por el ISS mediante la resolución No. 23379 del 8 de SCLAJPT-10 V.00 6 163 Radicación n.° 79462 octubre de 2002 y luego judicialmente con sentencia proferida el 15 de noviembre de 2002 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Tampoco hay «identidad de la causa de pedir», como quiera que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (por qué se reclama), no es el mismo, pues en la primera contienda judicial, motivó la demanda el hecho de que el ISS con la resolución No. 023713 del 12 de noviembre de 1999 le negó al actor la pensión especial de vejez por alto riesgo; mientras que en el segundo proceso tiene su causa en que el ISS con la resolución No. 013465 del 11 de julio de 2003 le disminuyó el monto de la pensión ya reconocida por una cuantía superior al mínimo legal teniendo en cuenta el promedio de las cotizaciones de toda la vida laboral (1.244 semanas cotizadas), dejando sin efecto la resolución No. 23379 del 8 de octubre de 2002 con la cual el ISS a motu proprio había otorgado tal prestación (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Fluye palmario que conforme a lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en consonancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los tres requisitos para que se declare procedente la cosa juzgada, son: identidad de parte, de cosa y de causa, por tanto, al no concurrir estos presupuestos entre el litigio 2008-00388 y el asunto de marras, diáfano resulta que no medió este fenómeno como concluyó la falladora de primer nivel y lo reprochó la demandante en el recurso de alzada.

Asoma claro que la pensión de jubilación convencional que fue concedida a Oswaldo García Pardo, la cual tiene el carácter de ser compatible con la concedida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), debe ser sustituida en iguales condiciones a Julia Hortencia Alcalá Puerta, de quien no se SCIAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79462 controvierte su calidad de beneficiaria, a partir del 16 de octubre de 2005, en cuantía equivalente al 100 % del monto de la mesada pensional que venía recibiendo el ex trabajador al momento de su óbito, con los reajustes ley y las mesadas de junio y diciembre.

Del documento aportado el 7 de mayo de 2021 por la apoderada de la promotora del litigio (fi. 135 Cuad. Corte), en virtud del requerimiento en casación y que no fue controvertido por Electricaribe S.A. E.S.P., se vislumbra que para 2005, ario del fallecimiento del pensionado, este devengaba una mesada pensional de $2.011.859. Así mismo, el acuerdo transaccional celebrado entre los litigantes (fi. 70), da cuenta que la demandante fue incluida en nómina a partir del 1 de abril de 2012, con una mesada de $346.440 correspondiente al mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la legal del ISS.

De esta suerte, Alcalá Puerta, tiene derecho a que desde el 16 de octubre de 2005, Electricaribe S.A. E.S.P. le pague en forma completa la sustitución de la pensión convencional, dado que es compatible con la del ISS. Conviene precisar que no procede la excepción de prescripción, por cuanto la prestación se causó el 16 de octubre de 2005, no obstante, la actora debió iniciar un proceso judicial para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, el cual culminó mediante acuerdo transaccional celebrado con Electricaribe S.A. E.S.P., aprobado por esta Sala de la Corte mediante proveído del 16 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79462 de julio de 2014, ejecutoriado el 30 de ese mismo mes y ario (fi. 74).

Ahora bien, la demanda para obtener el pago de las diferencias pensionales como beneficiaria de la pensión de jubilación convencional de García Pardo, fue radicada el 3 de febrero de 2015 (fi. 100), admitida el 3 de junio de ese ario (fi. 104) y notificada por aviso a Electricaribe S.A. E.S.P. el 22 de ese mes de 2015(fl. 111). Por lo que se condenará a la accionada a sufragar las diferencias pensionales exigibles entre el 16 de octubre de 2005 y el 28 de febrero de 2022, las cuales ascienden a $585.681.721, de acuerdo con el siguiente cuadro: LIQUIDACIÓN - RETROACTIVO DE LA PROPORC ÓN DE LA PENSIÓN NO PAGADA A LA DEMANDANTE ENTRE EL 16 DE OCTUBRE DE 2005 Y EL 28 DE FEBRERO 2022 AÑO VALOR TOTAL DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL PROPORCIÓN MESADA PAGADA POR LA EMPRESA PROPORCIÓN NO PAGADA INCREMENTO NO. MESADAS TOTAL PROPORCIÓN MESADAS NO PAGADAS 2005 $ 2.011.859 $ 254.589 $ 1.757.270 4,85% 3,5 $ 6.150.445 2006 $ 2.109.434 $ 266.937 $ 1.842.498 4,48% 14 $ 25.794.966 2007 $ 2.203.937 $ 278.895 $ 1.925.041 5,69% 14 $ 26.950.581 2008 $ 2.329.341 $ 294.764 $ 2.034.576 7,67% 14 $ 28.484.069 2009 $ 2.508.001 $ 317.373 $ 2.190.628 2,00% 14 $ 30.668.797 2010 $ 2.558.161 $ 323.720 $ 2.234.441 3,17% 14 $ 31.282.173 2011 $ 2.639.255 $ 333.982 $ 2.305.273 3,73% 14 $ 32.273.818 2012 $ 2.737.699 $ 346.440 $ 2.391.259 2,44% 14 $ 33.477.631 2013 $ 2.804.499 $ 354.893 $ 2.449.606 1,94% 14 $ 34.294.485 2014 $ 2.858.906 $ 361.778 $ 2.497.128 3,66% 14 $ 34.959.798 2015 $ 2.963.542 $ 375.019 $ 2.588.523 6,77% 14 $ 36.239.327 SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79462 2016 $ 3.164.174 $ 400.408 $ 2.763.766 5,75% 14 $ 38.692.729 2017 $ 3.346.114 $ 423.431 $ 2.922.683 4,09% 14 $ 40.917.561 2018 $ 3.482.970 $ 440.750 $ 3.042.221 3,18% 14 $ 42.591.090 2019 $ 3.593.729 $ 454.765 $ 3.138.963 3,80% 14 $ 43.945.486 2020 $ 3.730.290 $ 472.046 $ 3.258.244 1,61% 14 $ 45.615.415 2021 $ 3.790.348 $ 479.646 $ 3.310.702 5,62% 14 $ 46.349.823 2022 $ 4.003.366 $ 506.603 $ 3.496.763 2 $ 6.993.526 $585.681.721 Se dispondrá indexar el retroactivo, con el fin de paliar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones.

Se aplicará, la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas. IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las diferencias por mesadas pensionales a favor de la demandante.

En ese orden, se dispondrá revocar la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, se condenará a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a sustituir a la demandante la pensión de jubilación convencional de su cónyuge Oswaldo García Pardo, a partir del 16 de octubre de 2005, la cual tiene el carácter de compatible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, la SCLAJPT-10 V.00 10 (65 Radicación n.° 79462 mesada para 2022 asciende a $4.003.366.

Se condenará a la accionada a pagar las sumas antes establecidas a título de diferencias pensionales, las cuales deberán ser indexadas en los términos descritos. En las instancias, costas a la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.

En su lugar, declarar que Julia Hortencia Alcalá Puerta tiene derecho a la sustitución plena de la pensión convencional que devengaba su cónyuge Oswaldo García Pardo, a partir del 16 de octubre de 2005. El valor de la mesada pensional para 2022, asciende a $4.003.366. Segundo: Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A E.S.P. a pagar a Julia Hortencia Alcalá Puerta la suma de $585.681.721 a título de mayor valor por las mesadas causadas entre el 16 de octubre de 2005 y el 28 de febrero de 2022, sin perjuicio de las que se llegaren a causar hasta la fecha del pago.

Este valor deberá ser indexado conforme a la fórmula expuesta en la parte SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 79462 motiva de esta sentencia Tercero: Declarar no probada la excepción de prescripción. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GP A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 • 12