Micelio
SL814-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1406 de 1999Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL814-2021 Radicación n.° 70437 Acta 006 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA ELVIRA PERRY DE MONTEJO, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se acepta la renuncia presentada por la abogada Catalina Restrepo Fajardo, identificada con cédula de ciudadanía n° 52.997.467 y tarjeta profesional n° 164.785, al poder que le otorgó la demandante. Asimismo, se le reconoce personería al abogado Iván Mauricio Restrepo Fajardo, identificado con la cédula de ciudadanía n° 71.688.624 y la tarjeta profesional n° 67.542, para actuar como apoderado judicial de la accionante, en los términos y para los fines señalados en el poder conferido.

Radicación n.° 70437 2 SCLAJPT-10 V.00 I.

ANTECEDENTES Clara Elvira Perry de Montejo demandó a Colpensiones para que fuera condenada a «causar la Pensión de Vejez» desde el 1° de febrero de 1997, y a reliquidarla teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 69% del ingreso base de liquidación, calculado sobre los últimos 10 años cotizados, junto a los intereses moratorios y la actualización de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que solicitó la pensión de vejez el 24 de noviembre de 2008, siendo reconocida por el ISS mediante la Resolución n.° 005027 del 28 de enero de 2009, en cuantía inicial de $358.000 a partir del 24 de noviembre de 2004; que la prestación le fue otorgada bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, y fue liquidada teniendo en cuenta 867 semanas cotizadas, y una tasa de reemplazo del 66% del IBL; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra ese acto administrativo, pero fue confirmado.

Narró que laboró con diferentes empleadores entre el 1° de febrero de 1979 y el 30 de enero de 1997, para un total de 6.371 días válidamente cotizados al ISS, equivalentes a 910 semanas; que nació el 21 de diciembre de 1936, efectuó su última cotización al sistema en enero de 1997, y que nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Relató que, para establecer el monto de su pensión de vejez, el ISS no tuvo en cuenta la verdadera densidad de Radicación n.° 70437 3 SCLAJPT-10 V.00 semanas, pues le habría correspondido el 69% y no el 66%, conforme el Decreto 758 de 1990, además de que tampoco calculó el IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, como lo señala el canon 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó la reliquidación y los intereses moratorios mediante petición del 23 de julio de 2013, sin que la pasiva se hubiera pronunciado a la fecha de presentación del escrito introductorio del proceso.

Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, el reconocimiento de la pensión de vejez en las condiciones señaladas por ella en la demanda, la firmeza del acto administrativo que la otorgó, la fecha de la última cotización por parte de aquella, y lo relativo a la solicitud presentada en julio de 2013.

Precisó que fueron 906 semanas las que tuvo en cuenta para conceder la prestación, y negó los tiempos que la demandante dijo haber trabajado al servicio de diferentes empleadores, apoyándose para tal efecto en la información registrada en la historia laboral. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe y carencia de causa para demandar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de marzo de 2014, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demandante, y declaró Radicación n.° 70437 4 SCLAJPT-10 V.00 parcialmente probada la excepción de prescripción de los intereses moratorios. La sentenciadora de primera instancia consideró que el derecho de la actora a la pensión de vejez se causó el 21 de diciembre de 1991, por lo que eran aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no las de las Ley 100 de 1993.

Además, en relación con la prescripción, razonó: […] Al punto se tiene que la notificación de la Resolución n° 13357 del 18 de mayo de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, fue notificada a la afiliada el 9 de julio de 2010, como se advierte a folio 17 vuelto, y la solicitud de pagar los referidos intereses fue radicada en la entidad tan solo hasta el 23 de julio de 2013, esto es, cuando ya había vencido el término trienal que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo cual se declarará parcialmente probada la excepción en torno a los estudiados intereses moratorios.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 27 de enero de 2015, confirmó la de la a quo. A partir de la Resolución n.° 005027 del 28 de enero de 2009, constató que la demandante nació el 21 de diciembre de 1936, por lo que cumplió 55 años el mismo día de 1991, fecha para la cual contaba con 620 semanas cotizadas, según el reporte visible a folios 18 y 19 del expediente.

Estimó que, teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho, la norma que regulaba la solicitud pensional era Radicación n.° 70437 5 SCLAJPT-10 V.00 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 12 consagró la pensión de vejez para las mujeres que cumplan 55 años, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1.000 en cualquier tiempo.

De ahí, concluyó que la actora sí causó su derecho a la pensión el 21 de diciembre de 1991, por lo que era irrelevante analizar si era beneficiaria o no del régimen de transición, ya que ella no necesitaba acreditar ningún requisito para que le fuera aplicable el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, pues adquirió su derecho con anterioridad al 1° de abril de 1994.

Y explicó: […] No olvida la Sala que la demandante alega que el derecho se causó el primero de febrero del 97, fecha en la cual dejó de cotizar. En relación con este punto, recuerda la Sala que los artículos 13 y 35 del Decreto 758 del 90 disponen que es necesaria la desafiliación del sistema para disfrutar la pensión, no para causarla, por lo que no es de recibo el argumento de la demandante en cuanto señala que su derecho pensional se causó el primero de febrero de 1997, por lo que el fallo no será modificado en este punto.

Recalcó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de su derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, no por ser beneficiaria del régimen de transición, sino porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ya lo había consolidado, razón por la cual la prestación debía liquidarse siguiendo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho acuerdo, y no en el 21 de la Ley 100 de 1993, como lo solicitaba la accionante.

Radicación n.° 70437 6 SCLAJPT-10 V.00 Hizo los cálculos correspondientes, y encontró que el ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas, resultaba inferior al salario mínimo de la época, «[…] por lo que, sin importar si hay un leve aumento en la tasa de reemplazo, el valor de su mesada no será superior al salario mínimo». Finalmente, negó los intereses moratorios porque, si bien entendió que son procedentes en pensiones regidas por el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que la reclamante solicitó la prestación por vejez el 24 de noviembre de 2008, y esta le fue reconocida el 28 de enero de 2009, es decir, dentro del plazo de 4 meses establecido en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, modificado por el inciso final del parágrafo primero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

Los cargos segundo y tercero se examinarán conjuntamente, dado que fueron orientados por la misma vía, y contienen argumentos complementarios. Radicación n.° 70437 7 SCLAJPT-10 V.00 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 30, literal b), y 39 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los preceptos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1°, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 2 y 9 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9 de la Ley 797 de 2003; y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo a la ulterior aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990.

En la sustentación del cargo aduce que, al momento de reconocer la prestación, Colpensiones no tuvo en cuenta que ella nació el 21 de diciembre de 1936, cumpliendo así los 55 años del mismo día y mes de 1991; que realizó el último aporte al Sistema General de Pensiones en calidad de trabajadora dependiente en enero de 1997, periodo donde se refleja la novedad de retiro «R»; que cotizó 910 semanas, superando las exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez; y que su empleador cesó las cotizaciones cuando ya había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Todo lo anterior, aseguró, evidenciaba su intención inequívoca de no querer continuar cotizando al sistema. Invoca el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, y la Circular 521 de 2002 de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, para sostener que el disfrute de su pensión debió ser Radicación n.° 70437 8 SCLAJPT-10 V.00 desde el 1° de febrero de 1997, «[…] fecha en la cual cumplió con el último de los requisitos exigidos por la ley […]», y encontró respaldo en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 38776, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, y en una decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Con base en tales precedentes, concluye que el ad quem deja de lado la novedad de retiro registrada en su historia laboral, desconociendo así su derecho al pago de las mesadas no percibidas desde el momento en que tenía que disfrutar la pensión, y hasta cuando la entidad la incluyó en la nómina de pensionados. Respecto de la prescripción, afirma que no se cumplieron los requerimientos para declararla probada, puesto que quien la propone debe efectuar un análisis fáctico y jurídico que acredite sin lugar a equívocos que en efecto es beneficiario de la misma, y no como en el presente asunto, en el que la demandada se limitó únicamente a señalarla, pero no demostró su configuración. VII.

RÉPLICA Colpensiones reprocha que, pese a encarrilarse el cargo por la vía directa, la recurrente hizo alusión a aspectos que necesariamente requieren de una valoración del material probatorio, lo que es equivocado, dado que los senderos de ataque son excluyentes entre sí. En cuanto al fondo del asunto, respalda la decisión del ad quem, en la medida en que la prestación de la accionante Radicación n.° 70437 9 SCLAJPT-10 V.00 no se causó el 1° de febrero de 1997 como equivocadamente lo señaló ella, sino desde el 21 de diciembre de 1991, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al caso en cuestión. Explica que el reporte de la desafiliación es indispensable para el disfrute de la pensión, mas no significa que esta se causa en ese momento, para lo cual se amparó en la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 38776.

VIII. CONSIDERACIONES Atina la opositora al achacarle al cargo la falencia técnica señalada, pues es cierto que, pese a que la recurrente lo encaminó por la vía del puro derecho, no se limitó a enarbolar las consideraciones jurídicas que en su sentir evidenciaban la transgresión normativa denunciada, sino que, al tiempo, invitó a la Sala a examinar el material probatorio recaudado, como cuando afirmó que el colegiado dejó de lado la novedad de retiro registrada en su historia laboral.

Tal desafuero, en todo caso, es superable, en el entendido de que la Corte únicamente deberá poner atención a los argumentos basados en la supuesta interpretación errónea aludida en el ataque. Hecha esa aclaración, advierte la Sala que, dado el sendero por el que la recurrente hizo transitar su acusación, quedó por fuera de debate que, (i) el 21 de diciembre de 1991, la demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para tener derecho a la pensión de vejez, Radicación n.° 70437 10 SCLAJPT-10 V.00 consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año;

(ii) que su última cotización fue en enero de 1997; y (iii) que el cálculo del IBL con el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas, era inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época, por lo que el valor de su mesada no sería superior a ese límite, aun si hubiera un leve aumento de la tasa de reemplazo. Puestas así las cosas, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en la distorsión normativa alegada por la censura, puesto que, ciertamente, el derecho a la pensión de vejez se causa cuando el afiliado reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras que la desafiliación del sistema constituye un presupuesto, no para que se cause la prestación, sino para su disfrute efectivo.

Por manera que, si la demandante cumplió aquellas exigencias legales el 21 de diciembre de 1991, es apenas obvio deducir que fue en esta fecha que adquirió su estatus de pensionada a la luz de la normatividad vigente para la época, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. En rigor, el ad quem no desconoció que la accionante tenía derecho al pago de las mesadas a partir del 1° de febrero de 1997, es decir, desde el día siguiente a su última cotización, al punto que así lo manifestó expresamente en su decisión. Lo que ocurre es que, acertadamente, distinguió entre los conceptos de causación y disfrute de la pensión, citando para el efecto los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, lo que le permitió colegir que el derecho pensional Radicación n.° 70437 11 SCLAJPT-10 V.00 de la actora se configuró el 21 de diciembre de 1991, pero solo se podía materializar a partir del 1° de febrero de 1997.

En síntesis, no le asiste razón a la impugnante, pues jurídicamente no hay ningún fundamento para predicar que su asignación pensional se causó el 1° de febrero de 1997. Lo dicho en precedencia sería suficiente para descartar la acusación, pero, en vista de la trascendencia de los derechos que están en el medio, es pertinente ahondar en el asunto para brindar mayores claridades.

Así, la Sala puede comprender que de lo que se duele la demandante es que Colpensiones solo le reconociera las mesadas generadas desde el 24 de noviembre de 2004, y se abstuviera de pagar las causadas desde el 1° de febrero de 1997. Pues bien, para clarificar tal proceder, basta recordar que fue la misma accionante quien manifestó que su solicitud pensional la presentó el 24 de noviembre de 2008, de modo que cuando el ISS reconoció la pensión mediante la Resolución n° 005027 del 28 de enero de 2009 (f.° 15), tuvo en cuenta la prescripción de las mesadas que no se reclamaron dentro de los 4 años siguientes a su causación, actuación que contó con pleno respaldo normativo en sede administrativa, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, vigente para la época.

Además, obsérvese que Clara Perry de Montejo no manifestó en la demanda ningún argumento sobre este punto, y fue por eso por lo que ni el juzgado ni el Tribunal tenían por qué pronunciarse al respecto. En todo caso, en Radicación n.° 70437 12 SCLAJPT-10 V.00 sede judicial tampoco se habría podido ordenar el pago de tales mesadas, pues la reclamación a Colpensiones fue presentada el 23 de julio de 2013 (f.° 24), y la demanda el 23 de agosto de ese año, de donde se colige que prescribió la acción para reclamar las mesadas pensionales causadas antes del 23 de julio de 2010 que no fueron canceladas oportunamente.

Lo mismo se predica de los intereses moratorios, tal como lo adujo la a quo en su proveído. No está de más precisar que, contrario a lo argüido por la censura, la excepción de prescripción no precisa de una motivación especial, habida cuenta que, dada su propia naturaleza, se sobreentiende que con su invocación se quiere significar que los derechos no fueron solicitados dentro de los términos previstos por la ley para que pudieran ser exigibles judicialmente (CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40404, reiterada en CSJ SL17165-2015).

En suma, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por el sendero del puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea, los preceptos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del literal b) numeral II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990. En el desarrollo del embate, asegura que se le debe conceder la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo equivalente al 69% del ingreso base de liquidación, toda vez que cotizó 910 semanas.

Y explica: Radicación n.° 70437 13 SCLAJPT-10 V.00 En virtud de lo anteriormente expuesto no es dable que se deje de lado dar aplicación a la norma, a pesar de que aunque el juzgado de primera instancia señala que es procedente incrementar la tasa de reemplazo, no lo hace toda vez que considera que no afecta el monto de la mesada pensional, razonamiento éste que no comparto ya que se está dejando de lado el estudio a profundidad de la norma aplicable para el caso, y que al reliquidar teniendo en cuenta los últimos diez (10) años cotizados SI influye el hecho de que se aumente la tasa de reemplazo.

Resalta que la sentencia acusada no aplica el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, que la tasa de reemplazo se debe incrementar en un 3% por cada 50 semanas cotizadas después de las primeras 500, y que para este caso debe equivaler al 69%. X. CARGO TERCERO Por la senda jurídica, recrimina la interpretación errónea del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que condujo a la infracción directa del 21 de la Ley 100 de 1993.

Advierte que el objeto del litigio «[…] se puntualiza en la correcta interpretación y aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 […]», por lo que había lugar a la reliquidación de la pensión de vejez, calculando el ingreso base de liquidación con los aportes efectuados durante los últimos 10 años cotizados, de conformidad con la normatividad contentiva del Sistema General de Pensiones, y atendiendo el principio de favorabilidad.

Expresa que era evidente que al sumar y promediar los aportes de los últimos 10 años de cotizaciones, se Radicación n.° 70437 14 SCLAJPT-10 V.00 incrementaba su ingreso base de liquidación, y como consecuencia, su mesada pensional. Cita la sentencia CC C-168-1995, y observa que su derecho al disfrute de la pensión se estructuró en 1997, momento en que realizó su última cotización, y cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, razón por la cual es esta la norma que se debe tener en cuenta para efectuar la reliquidación, por ser la que más le favorece.

XI. RÉPLICA Destaca que no es posible reliquidar la pensión de la accionante con el promedio de los últimos 10 años cotizados, puesto que, tal como lo dijo el Tribunal, ella no era beneficiaria del régimen de transición, dado que causó su derecho en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Indica que si la demandante consideraba que el colegiado se equivocó en el cálculo del IBL, no se debió limitar a enunciar dicho error, sino que le concernía realizar ella misma la reliquidación pensional, con los correspondientes cálculos, para probar de este modo que efectivamente sí hubo un yerro, y que el método propuesto por ella le era más benéfico.

XII. CONSIDERACIONES Al igual que en la primera acusación, en estas dos la recurrente volvió a cometer la impropiedad de discutir las conclusiones a las que el Tribunal arribó sobre los hechos del Radicación n.° 70437 15 SCLAJPT-10 V.00 proceso, por ejemplo, cuando afirmó que el promedio de los salarios con los cuales cotizó en los últimos 10 años era superior al que se tuvo en cuenta al momento de reconocerle la prestación. Asimismo, tiene razón la replicante, pues la censora se limitó a enunciar que el cálculo del IBL a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 le resultaba más favorable que hacerlo con el 20 del Acuerdo 049 de 1990, pero no lo demostró, y en todo caso, ello solo podía ser de recibo por la vía indirecta.

De cualquier manera, ningún reparo cabe hacerle a la providencia criticada, toda vez que la pretensión de la accionante carece de sustento jurídico. En efecto, la normatividad que gobierna la situación pensional de la demandante es, íntegramente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues era la que estaba vigente al momento en que causó su derecho a la pensión de vejez, esto es, el 21 de diciembre de 1991.

Por manera que no resultan aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, ya que esta regulación no existía siquiera para aquella calenda, y es claro que no tiene carácter retroactivo, ni siquiera en aplicación del principio de favorabilidad, pues no existe hesitación alguna en torno a la legislación aplicable al caso. De otro lado, y haciendo a un lado las falencias técnicas del cargo, conviene destacar que, según consta en la historia laboral visible a folios 44 a 46 del expediente, la demandante cotizó un total de 910,15 semanas, por lo que, ciertamente, Radicación n.° 70437 16 SCLAJPT-10 V.00 la tasa de reemplazo debió ser del 69%, con arreglo a lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y no del 66%, como equivocadamente procediera el ISS en la Resolución n° 005027 del 28 de enero de 2009 (f.° 15).

Con todo, no por ello se desquicia la sentencia impugnada, puesto que el fallador plural explicó con claridad que aun si se tuviera en cuenta el aumento en la tasa de reemplazo, el valor de su mesada no sería superior al salario mínimo, premisa que necesariamente tenía que ser controvertida mediante un juicio fáctico y no jurídico, en la medida en que implicaría revisar la historia laboral, pero que, en todo caso, no fue desvirtuada por la recurrente.

En cualquier caso, lo cierto es que al calcular el IBL con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas, y aplicarle el 69%, se obtiene un monto de mesada inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 1997, constatándose así el acierto de la providencia recurrida. Los cargos no prosperan. XIII. CARGO CUARTO Denuncia, por la vía indirecta, la «[…] interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Lo sustenta así: […] El objeto del cargo se puntualiza en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta una Radicación n.° 70437 17 SCLAJPT-10 V.00 tasa de reemplazo equivalente al sesenta y nueve por ciento (69%) del ingreso base de liquidación de los últimos diez (10) años cotizados, a partir del 01 de febrero de 1997 hasta la fecha en la cual se incluya dicha reliquidación en la nómina de pensionados de Colpensiones, así como los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, esto es, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar, desde el 01 de febrero de 1997 hasta el 24 de noviembre de 2004, fecha en la cual se le reconoció la pensión de vejez por parte del ISS.

Trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228, y dijo que esta Sala de la Corte ha reconocido la obligatoriedad de cancelar dichos intereses. XIV. RÉPLICA Enfatiza en que no eran procedentes los intereses moratorios, pues no incurrió en ninguna demora, ya que profirió la resolución de reconocimiento de la pensión dentro de los 4 meses siguientes a la solicitud.

XV. CONSIDERACIONES Es patente que la acusación va en contravía del postulado lógico de la no contradicción, pues denunció simultáneamente la interpretación errónea y la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo evidente que una norma no puede dejar de ser aplicada y al mismo tiempo, interpretarse en forma equivocada.

De cualquier manera, basta señalar que la recurrente no formuló ningún ataque contra el argumento basilar de la decisión del ad quem, esto es, que no había lugar a los intereses moratorios debido a que la pensión fue reconocida dentro de los 4 meses siguientes a su solicitud. Radicación n.° 70437 18 SCLAJPT-10 V.00 Además, en vista de que no prosperó la pretensión de reliquidación, entonces la demandada no quedó debiendo ninguna suma de dinero por concepto de mesadas pensionales, razón suficiente para desestimar la procedencia de los intereses deprecados, ante la ausencia de deuda alguna.

Corolario de lo esbozado, es que el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte demandante y en favor de la accionada, dado que hubo oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA ELVIRA PERRY DE MONTEJO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70437 19 SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salvo voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL814-2021 Radicación n.º 70437 Acta n.º 6 Demandante: Clara Elvira Perry de Montejo.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto salvo mi voto respecto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: La demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, porque ésta debió liquidarse con base en el IBL señalado por la Ley 100 de 1993 y porque debió hacerse con una tasa de reemplazo equivalente al 69% y no al 66% liquidado por la entidad.

Según la norma aplicable, esto es el Acuerdo 049 de 1990, los afiliados al tener el número mínimo de semanas de cotización, acceden a una prestación en un porcentaje 2 básico, sin embargo, ante un mayor tiempo aportado, éste puede ir aumentando hasta llegar a uno máximo. En este sentido, a juicio de la afiliada, era necesario considerar que después de las primeras 500 semanas, cada grupo de 50 adicionales le darían un incremento que le permitiría lograr una reliquidación de su pensión al 69% del IBL.

Esta discusión debía atenderse haciendo las sumas y cálculos entre la liquidación hecha por Colpensiones, por el Tribunal y la propuesta por la recurrente. Sin embargo, dado que los cargos segundo y tercero se presentaron por la vía directa, no se podía hacer el respectivo análisis probatorio. En este sentido, podía haberse despachado la decisión por razones de técnica por inadecuada proposición de la vía. Ahora bien, la sentencia señala que es cierto que con el cálculo de las 910,15 semanas la tasa de reemplazo correspondía a 69% y no al 66% como lo hizo la entidad pensional, pero después resta trascendencia a esta aspecto en la medida en que la pensión de todos modos correspondería a un salario mínimo legal mensual vigente, tal y como lo concluyó el Tribunal.

Aunque la decisión también me llevara a no casar, salvo mi voto porque no estoy de acuerdo con este tipo de consideraciones, que sin reflejar un cálculo llega a una conclusión y además no hace ningún esfuerzo argumentativo para explicarle a la recurrente porqué, a pesar de tener razón 3 en su pedimento de aumentar la tasa de liquidación de su pensión al 69%, ello no genera en su favor ningún incremento en la mesada pensional.

Por otro lado, la Sala no atendió el hecho de que si la última cotización ocurrió en el mes de enero de 1997, podía evaluarse la liquidación de la pensión con el Acuerdo 049 de 1990 pero en virtud del régimen de transición y no por aplicación directa, de manera que el cálculo del IBL podría resultar diferente según el artículo 21 o 36 de la nueva normativa, conclusión que podía obtenerse por la vía jurídica a fin de determinar si hubo error del Tribunal.

Y esta es precisamente la discusión que planteó la recurrente en armonía con el aumento de la tasa de cotización. Aunque es cierto que se plantean las diferencias entre la causación y la exigibilidad de la pensión y si ellas ocurrieron antes o después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los argumentos podían haber sido más profusos y acompañados del precedente aplicable, dirigidos a justificar si existió o no error del Tribunal.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA