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SL814-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75688 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL814-2020 Radicación n.° 75688 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 25 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA RAMÍREZ GONZÁLEZ contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. y DENIS EDILIA DURANGO CARO, quien fue vinculada como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES María Ramírez González convocó a juicio a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A. con el propósito de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 50% en condición de compañera permanente del señor Jairo Rodríguez Ávila; que como consecuencia de lo anterior, se cancele a su favor el retroactivo pensional con las mesadas adicionales, la indexación de la primera mesada pensional, la actualización de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que resulte probado ultra o extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Jairo Rodríguez Ávila prestó sus servicios en «Oficios Barrios (sic) » en BANACOL en el municipio de Apartadó, Antioquia; que dicha empresa lo afilió a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. y que el 19 de diciembre de 2009 desempeñando sus labores, sufrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce del municipio de Turbo a Necocli, Departamento de Antioquia, en el cual falleció. Relató que dependía económicamente del difunto, pues convivieron juntos por más de diez años, esto es, desde el 30 de noviembre de 1998 hasta el 19 de diciembre de 2009 y que su unión marital de hecho fue declarado por el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería a través de sentencia ejecutoriada, el 15 de septiembre de 2011.

Afirmó que el 4 de octubre de 2011, presentó ante la AFP accionada una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente de Jairo Rodríguez Ávila, la cual fue atendida favorablemente como se constata en la comunicación expedida por esa entidad el 1º de diciembre de 2011; que no obstante, el pago de esa prestación quedó en suspenso, ya que existía un conflicto de beneficiarios suscitado entre la actora y la señora Denis Edilia Durango Caro, quien también reclamó la aludida prestación pensional como compañera.

Al dar contestación a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de indexación de la mesada pensional y de las sumas adeudadas, así como de la condena por intereses moratorios. En cuanto a los hechos, los aceptó todos, salvo que la demandante dependiera económicamente del causante, pues frente a este supuesto fáctico, dijo que no le constaba.

En su defensa, expuso que como en el presente asunto existe un conflicto de beneficiarios, ya que al mismo tiempo reclamaron la prestación pensional las señoras María del Carmen Ramírez González y Denis Edilia Durango Caro, en calidad de compañeras permanentes del fallecido, no era posible realizar pago alguno de la pensión reclamada, toda vez que no se encuentra determinado el porcentaje de la cuota parte que correspondería a cada una de las reclamantes, controversia que debe ser dirimida a través de la justicia ordinaria.

Formuló como excepción previa la que denominó «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y como de mérito, la inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e indexación, prescripción, buena fe y la genérica. Solicitó que se llamara en garantía a la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. El juez de conocimiento en decisión calendada el 3 de junio de 2014 (f.° 83), llamó en garantía a la citada aseguradora, quien al contestar el escrito inaugural se opuso a todas las pretensiones formuladas.

Frente a los hechos aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del señor Jairo Rodríguez Ávila; que era afiliado a la AFP BBVA Horizonte y la solicitud pensional que hizo la demandante; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos de defensa expuso, que ante la existencia del conflicto de beneficiarias en el presente asunto, resulta legitima la suspensión del pago de la prestación pensional por parte de la AFP, ya que debe ser la justicia ordinaria quien dirima si las solicitantes acreditan su condición de beneficiarias y en dado caso, establecer el porcentaje de pensión que a cada una le corresponde.

Como excepciones de mérito formuló las siguientes: «la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios», la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento del señor Jairo Rodríguez Ávila, hasta tanto no se resuelva el conflicto de beneficiarias suscitado, improcedencia de intereses moratorios y/o condena en costas procesales y agencias en derecho.

Adujo que, frente a las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía, esa entidad no tiene obligación contractual alguna con la AFP BBVA Horizonte, toda vez que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. transfirió oportunamente a dicha entidad los recursos necesarios para financiar la pensión de sobrevivientes reclamada a través de la presente acción judicial.

Posteriormente, el juez de primer grado, en auto del 22 de agosto de 2014 (f.° 136), ordenó vincular, como litisconsorcio necesario a la señora Denis Edilia Durango Caro, en razón a que también pretende el reconocimiento de la prestación pensional con ocasión del fallecimiento del señor Jairo Rodríguez Ávila. Al contestar el libelo inaugural, la señora Durango Caro se opuso a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Frente a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación del señor Rodríguez Ávila a la empresa Banacol; la afiliación de éste a la AFP BBVA Horizonte; la fecha del fallecimiento del asegurado; la declaración de unión marital de hecho del fallecido con la señora María del Carmen Ramírez González; la solicitud pensional que aquella elevó como compañera y la respuesta negativa de la AFP demandada.

En su defensa, señaló que convivió con el difunto en condición de compañera permanente, por un espacio aproximado de ocho años desde el 1º de febrero de 2001 hasta el 19 de diciembre de 2009, razón por la cual, le asiste el derecho a percibir la prestación pensional de sobrevivientes que se reclama. Formuló las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, buena fe y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 24 de marzo de 2015, en el que resolvió: "PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representado legalmente por la señora DAISY JOSEFA KERGUELEN DE LA BARRERA, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a las señoras MARIA DEL CARMEN RAMIREZ GONZALEZ y DENIS EDILIA DURANGO CARO, en calidad de compañeras permanentes del finado JAIRO RODRIGUEZ AVILA (Q.E.P.D.), a partir del día 19 de diciembre de 2009, fecha en que falleció, en la cuantía mensual, que establezca la entidad condenada, para el 19 de diciembre de 2009, con la respectiva indexación de la primera mesada pensional, que corresponderá al 50% para cada una de ellas, con derecho a los reajustes anuales previstos en la ley, mesadas ordinarias y adicionales de que trata la ley a favor de los pensionados, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia condenar a la demandada SOCIEDAD AMDINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a pagar a las señoras MARIA DEL CARMEN RAMIREZ GONZALEZ y DENIS EDILIA DURANGO CARO retroactivamente las mesadas pensiónales dejadas de pagar con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en el porcentaje reconocido para cada una, a partir del 19 de diciembre de 2009 fecha del deceso del de cujus JAIRO RODRIGUEZ AVILA (Q.E.P.D.), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de mérito inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y buena fe propuesta por PORVENIR S.A., E Improcedencia de intereses moratorios y/o condena en costas procesales y agencias en derecho, PROPUESTA POR BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

CUARTO: SE ABSUELVE A LA DEMANDADA PORVENIR S.A., RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 SOLICITADOS, por las razones expuestas en precedencia.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO: EXTINCION DE LA OBLIGACION A CARGO DE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. POR PAGO, PROPUESTA POR BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., devolución de los dineros transferidos en el supuesto de no existir beneficiarios del afiliado fallecido, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., frente al llamamiento en garantía, y las propuestas frente a la demanda de la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento señor JAIRO RODRIGUEZ AVILA, hasta tanto no se resuelva el conflicto de beneficiarios desatado, como la de devolución de mesadas pensiónales y del retroactivo pensional cancelado a favor de la señora MARIA DEL CARMEN RAMIREZ GONZALEZ de ser demostrado en el proceso que la misma no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, Y declarar no probada la PRESCRIPCION PROPUESTA POR PORVENIR S.A. POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISIÓN. CÚMPLASE las partes quedan notificadas en Estrados." (Resaltado del texto original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron la demandada AFP Porvenir S.A. y la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia proferida el 25 de abril de 2016, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado y condenar en costas de esa instancia a las entidades apelantes.

El ad quem puntualizó que los argumentos que esgrimió la AFP Porvenir S.A. en la alzada consistieron en que, quien pretende ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes como compañero o compañera permanente sólo tiene derecho a un 50% de la mesada pensional y por lo tanto a cada una de las compañeras se les debe conceder un 25% de la prestación pensional.

Que por su parte BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. arguyó que ya efectúo el pago de las sumas adicionales para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes y que, en todo caso, no puede existir convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes, por lo que al haber dos personas alegando esa misma condición, ninguna de las dos la logra acreditar.

Definido lo anterior, aseveró el Tribunal que en virtud de lo contemplado en « los artículos 66 y 66A de la Ley 712 de 2001 (sic)», solamente se estudiaría en la alzada lo que es objeto de apelación, sin dejar de lado los lineamientos establecidos en la sentencia CC C-968 de 2003 en lo concerniente a los derechos mínimos e irrenunciables.

Para resolver la inconformidad planteada por la AFP Porvenir S.A. respecto al monto de la pensión para cada una de las compañeras permanentes; el juez plural luego de copiar el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, puntualizó que en el sub judice estaba en discusión quien o quienes ostentaban la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes reclamada y en qué porcentaje se compartiría en caso de concurrencia de favorecidas, más no se sometieron a consideración aspectos inherentes al cálculo de la pensión o el monto sobre el cual debería reconocerse.

En tal sentido explicó que la sentencia de primera instancia fue clara en afirmar que la pensión de sobrevivientes sería pagada por el fondo y delimitó la fecha de causación al año 2009. Frente a la proporción de esa mesada pensional entre las compañeras permanentes del difunto, dijo el juzgador de alzada, que no existe norma que señale que se debe otorgar la prestación pensional en solo un 50% para que fuera repartido proporcionalmente entre las dos compañeras, máxime que de ser una sola de ellas la que reclame tendría derecho al 100%.

Aseveró que la denominación de compañera permanente no da por sentado que exista otra persona con derecho similar, para que hipotéticamente se pueda colegir que solo les corresponda un 50% de la cuantía pensional como lo pretende Porvenir S.A., dado que puede suceder que sean beneficiarias de una pensión dos compañeras permanentes y, por lo tanto, en caso que existan solamente estas beneficiarias de la prestación, se debe efectuar la proporción sobre la totalidad de la mesada pensional, esto es, el 100%.

Bajo ese razonamiento, desestimó el recurso de apelación presentado por la AFP Porvenir S.A. De otro lado, en lo que tiene que ver con la inconformidad expuesta por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., relativa a que no debe condenarse a la aseguradora a reconocer una suma adicional para completar el monto de la pensión, dado que la misma ya se aportó; dijo el juzgador de segundo grado que al expediente sólo se allegó la póliza respectiva y la carta de instrucciones o condiciones sobre la cual se llevaría a cabo el contrato para respaldar la prestación pensional y que precisamente es en la contestación de la aseguradora, que se afirma que se realizaron los cálculos actuariales tomando como beneficiaria hipotética a la demandante y con base en dicho cálculo procedió a pagar la suma adicional que era necesaria a favor del fondo de pensiones demandado.

Argumentó la colegiatura que si esa afirmación de la compañía de seguros se ajustaba o no a la realidad, procesalmente no pudo comprobarse; que por ello en la parte considerativa de la decisión del a quo se refiriere a una « responsabilidad sólo por un eventual saldo a pagar » el cual, incluso fue previsto por la misma aseguradora al tiempo de contestar el llamamiento en garantía. Por lo tanto, aseguró el juez plural que era de resorte de las involucradas, esto es, la AFP demandada y la aseguradora llamada en garantía, desde la perspectiva del trámite administrativo, establecer si realmente surgía el pago de sumas adicionales para la resolución del conflicto entre las beneficiarias y en los términos ya vistos, siendo importante aclarar que en la oportunidad procesal correspondiente ello no se discutió, así como tampoco, se ofrecieron herramientas que permitieran definir algo más que el conflicto entre las beneficiarias y el porcentaje de participación de cara a la prestación pensional; que en esas condiciones ahora no le era dado a la aseguradora pretender hacer valer un pago de una suma adicional no acreditada y, mucho menos, un análisis de si debe o no cubrir un valor para completar la pensión, por el simple hecho de que el juez fallador de primera instancia dejó en poder del fondo el reconocimiento de las pensiones, quedando el aspecto relativo a la suma adicional pendiente de definir en caso que resulte necesario.

En consecuencia, coligió el ad quem que no podía prosperar ese aspecto de la apelación de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En lo que atañe al segundo punto planteado por la compañía aseguradora, relacionado con que no puede haber convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes, el Tribunal advirtió que solo se remitiría a lo que señalan los folios 145 a 149 del expediente, en los cuales el Juzgado Promiscuo de Familia Adjunto de Apartadó declaró la existencia de unión marital de hecho entre la señora Denis Edilia Durango Caro y el señor Jairo Rodríguez Ávila que duró hasta el momento del fallecimiento de aquel y a su vez a los folios 6 a 11 del plenario, en los cuales aparece la providencia judicial dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, en la cual se declaró igualmente la existencia de unión marital de hecho entre el finado Rodríguez Ávila y la señora María Ramírez González, vinculación que también duró hasta el momento del fallecimiento de aquel.

En decir del juez de alzada, lo descrito resulta suficiente para advertir que el reproche según el cual no se probó el vínculo simultáneo de las compañeras permanentes con el causahabiente está alejado de la realidad procesal y por lo tanto se impone confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y se le absuelva de las pretensiones de la demanda inaugural y del llamamiento en garantía. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica únicamente de la AFPPorvenir S.A., el cual se pasa a estudiar.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida los artículos 47, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993, incluidas las modificaciones efectuadas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., no probó el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes demandada. 2.

No dar por demostrado estándolo, que sí quedó suficientemente probado que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., pagó la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante y la litisconsorte necesaria, son beneficiarías de la pensión de sobrevivientes en un 50% cada una. 4.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante y la litisconsorte necesaria, no son beneficiarías de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje de 50% cada una. Explica que el fallador de segundo grado incurrió en los anteriores dislates fácticos, por la apreciación equivocada de las copias de la póliza n.°121, (f.° 78 y 121); del clausulado de la póliza (f.°122 a 127); del anexo a las condiciones generales (f.° 128 a 134); de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería (f.°6 a 11); de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia Adjunto de Apartadó (f.°145 a 150); del expediente 2011 - 234, del Juzgado Promiscuo de Familia que dio lugar a la sentencia del numeral anterior (f.° 183 a 254); de la comunicación EPTR 11 - 2429 del 28 de julio de 2011, (f.° 67 a 70); y de la comunicación EPTR 11 - 2430 del 28 de julio de 2011 (f.° 71 a 74).

Y por la falta de valoración de la confesión efectuada en la demanda inaugural en el hecho séptimo (f.° 2); confesión contenida en la contestación de la demanda inicial, por parte de Porvenir, al hecho séptimo de la demanda (f.° 38) y la confesión de la contestación de la demanda por parte de la litisconsorte necesaria Denis Edilia Durango Caro, al hecho séptimo de la demanda, obrante a folio 141.

En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal tras analizar las pruebas que se acusan mal apreciadas, confirmó la sentencia del a quo, en virtud de la cual condenó al pago de la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% a cada una de las señoras involucradas en el proceso, esto es la demandante, señora María del Carmen Ramírez González y la litisconsorte necesaria, Denis Edilia Durango Caro.

Explica que el juez plural incurrió en un error de valoración probatoria, ya que, al tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, en caso de existir conflicto de beneficiarías entre dos personas que pretenden su calidad de cónyuge o compañera permanente y con una convivencia simultánea, la pensión debe reconocerse en proporción al tiempo convivido, en ese sentido trae a colación la sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 y CC C-1035 de 2008 a través de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos, «en proporción al tiempo de convivencia» con el fallecido.

La impugnante puntualiza que el Tribunal se equivocó de manera protuberante al confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que concluyó que cada una de las señoras involucradas en la litis es beneficiarías del 50% de la mesada pensional debatida; que a tal convencimiento llegó con la simple apreciación de las sentencias que aportaron cada una de las beneficiarias, en virtud de las cuales, los respectivos jueces de familia les reconocieron su calidad de compañeras permanentes, pero que la alzada pasó por alto, que jamás existió igualdad de tiempos de convivencia, en tanto que la señora María del Carmen Ramírez González, tal y como se establece en la sentencia aportada por ella, tuvo una convivencia de más de 10 años (f.° 10), mientras que la señora Denis Edilia Durango Caro logró probar una convivencia de sólo 8 años (f.° 149).

Consecuente con lo anterior, la censura advierte que no era posible el reconocimiento de una pensión en proporción al 50% a cada una de las compañeras permanentes del causante, cuando la ley y la jurisprudencia establecen que esta debía reconocerse en proporción al tiempo convivido, y que, por tal razón, en este aspecto puntual el cargo está llamado a prosperar.

De otra parte, en lo que atañe a la prueba del pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, la casacionista expone que el Tribunal incurre en error al afirmar que ese aspecto no quedó probado, porque la entidad aseguradora tan sólo aportó copia de la póliza y los anexos de la misma, desconociendo que al plenario se allegaron otras pruebas, que se acusan como erróneamente apreciadas y no valoradas.

Explica que según las comunicaciones EPTR 11 - 2429 y EPTR 11 - 2430, ambas del 28 de julio de 2011, se les informó a las señoras María del Carmen Ramírez González y Denis Edilia Durango Caro, que la pensión había sido «APROBADA» y se les indicó el valor de la misma, pero que se mantenía en suspenso, hasta tanto la justicia definiera el conflicto de beneficiarias; que esa información fue incluso objeto de confesión por parte de la demandante, así como de la convocada a juicio AFP Porvenir S.A. y de la litisconsorte necesaria, en el hecho séptimo y de sus contestaciones respectivamente.

Por lo anterior, la censura asegura que el juez colegiado apreció erróneamente las comunicaciones mencionadas y dejó de valorar las « confesiones en conjunto con los anexos de la póliza, específicamente el folio 130, en tanto que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. debía reconocer la suma adicional necesaria para financiar la pensión en caso de existir conflicto de beneficiarías, teniendo en cuenta la edad de la potencial beneficiaría más joven ».

Agrega que Porvenir S.A. no podría haber aprobado la pensión, sin antes haber recibido la suma adicional, en los términos del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, LA RÉPLICA La AFP Porvenir S.A. presenta su oposición a la demanda de casación, respecto de que no se tuvo en cuenta que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. ya había realizado el pago correspondiente de dinero requerido para completar el capital que permita cancelar la pensión de sobrevivientes a las aquí reclamantes.

Al respecto, expone que al examinar las pruebas denunciadas en el cargo, en momento alguno éstas demuestran lo que se pregona en el ataque, ya que no hacen alusión a que la aseguradora hubiese cumplido con su deber contractual de suministrar la suma adicional de dinero indispensable para el financiamiento de la prestación pensional, dice que del análisis de las documentales EPTR 11 2429 y EPTR del 28 de Junio de 2011 de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., dirigidas a las señoras Durango Caro y Ramírez González (f.°.67 a 74), se arriba a la misma conclusión, es decir, que jamás quedó acreditado que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. hubiera proveído los recursos indispensables para poder completar el capital con el que se cancelarían las mesadas pensiónales pertinentes.

Por tal razón solicita se desestime el ataque formulado. CONSIDERACIONES La Sala tiene adoctrinado que error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta.

En este asunto, la censura plantea cuatro errores fácticos tendientes a demostrar, de una parte, que el Tribunal se equivocó al considerar que a cada una de las compañeras permanentes del causante Jairo Rodríguez Ávila le correspondía el 50% de la pensión de sobrevivientes y, de otro lado, que también incurrió en yerro al no tener por demostrado BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., pagó la suma adicional que le correspondía para financiar la pensión de sobrevivientes aquí reclamada.

Frente al primer tema, esto es el porcentaje pensional que debió corresponder a cada una de las compañeras permanentes del causante, la censura asevera que el sentenciador de alzada se equivocó al confirmar la sentencia del a quo, en virtud de la cual condenó al pago de la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% a cada una de las señoras involucradas en el proceso, toda vez que la jurisprudencia tiene dicho que en caso de existir conflicto de beneficiarías entre dos personas que pretenden su calidad de cónyuge o compañera permanente y con una convivencia simultánea, la pensión debe reconocerse en proporción al tiempo convivido, y que el juez colegiado pasó por alto que jamás existió igualdad de tiempos de convivencia, en tanto que la señora María del Carmen Ramírez González, como se establece en la sentencia aportada por ella, tuvo una convivencia de más de 10 años (f.° 10), mientras que la señora Denis Edilia Durango Caro, logró probar una vida de pareja como marido y mujer de sólo 8 años (f.° 149).

Al respecto la Sala observa que el tema relacionado con que la pensión de sobrevivientes se debió repartir entre las señoras María del Carmen Ramírez González y Denis Edilia Durango Caro, en proporción al tiempo de convivencia de cada una de ellas con el causante, no fue objeto del recurso de apelación de la compañía de seguros hoy recurrente, para así alegar, como aquí lo hace, que el ad quem se equivocó al otorgar el 50% de la pensión de sobrevivientes a cada una de las reclamantes, a pesar que una de ellas demostró una convivencia con el causante de 10 años y la otra de 8.

En efecto, en apelación acudieron BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y el Fondo de Pensiones Porvenir, el primero argumentó que no era válida ninguna condena en su contra por cuanto ya efectuó el pago de la suma adicional y que no puede existir convivencia permanente simultánea entre dos compañeras, por lo que al haber dos mujeres alegando tal condición ninguna de las dos podría acreditar tal calidad.

A su turno la AFP Porvenir S.A. arguye que las compañeras permanentes solo tenían derecho a compartir entre ellas el 50% de la prestación pensional, es decir, cada una el 25%. Entonces fue bajo esos parámetros que el Tribunal profirió su decisión. De ese modo el argumento presentado en casación, respecto al porcentaje pensional a que tendría derecho cada una de las compañeras permanentes, de acuerdo al tiempo de convivencia de 10 y 8 años, respectivamente, corresponde a un hecho no planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo y, por tanto, no podría abordarse tal debate en esta esfera casacional.

Tiene adoctrinado esta Corporación que la controversia en sede de casación debe guardar armonía con lo alegado en el recurso de apelación. De ahí que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia del ad quem se limite a los aspectos por él dirimidos, y las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de alzada quedan en firme, sin posibilidad de que la Corte las revise en casación. En consecuencia, si la compañía de seguros hoy recurrente específicamente no compartía la forma como el a quo distribuyó la pensión de sobrevivientes entre las dos compañeras permanentes del causante, en un 50% para cada una, resultaba imperioso que en la apelación cuestionara tal determinación, pues de otro modo, al quedar sin ataque, se entiende que se conformó con la misma, no siendo, en consecuencia, posible que ahora pretenda en forma extemporánea controvertirla en sede de casación, máxime si se tiene en cuenta que esa distribución pensional en nada afecta al censor.

En consecuencia, no queda otro camino que mantener la distribución dispuesta por el ad quem de la pensión de sobrevivientes, entre las dos compañeras permanentes que acreditaron la convivencia simultánea con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, en un 50% para cada una, ello con independencia de su acierto.

Por lo expuesto el reproche frente a este tópico se desestima. El segundo aspecto que recrimina el recurrente, tiene que ver con que el juez plural no tuviera por acreditado que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A pagó la suma adicional que le correspondía para financiar la pensión de sobrevivientes, equívoco que, en decir de la censura, ocurrió por la errónea valoración de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

Al respecto lo primero que advierte la Sala, es que el casacionista denuncia ocho pruebas y piezas procesales como erróneamente apreciadas y tres confesiones como no estimadas; sin embargo, en la sustentación únicamente hizo alusión a las comunicaciones EPTR 11 - 2429 y EPTR 11 - 2430, ambas del 28 de julio de 2011, que las denuncia como valoradas con error y a la confesión que sobre la existencia de esas comunicaciones hicieron la demandante y la litisconsorte necesaria.

Por tanto, dado el carácter dispositivo del recurso de casación la Sala únicamente asumirá el análisis de estos elementos de convicción. Las citadas comunicaciones EPTR 11 - 2429 y EPTR 11 - 2430, ambas del 28 de julio de 2011(f.°67 a 74). consisten en un documento que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías remitió tanto a Denis Edilia Durango Caro como a María del Carmen Ramírez González, con contenido similar, allí se les informa que el causante Jairo Rodríguez Ávila cumplió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; así mismo se les hace saber que la pensión de sobrevivientes que cada una reclama queda en suspenso, ante el « conflicto de beneficiarias », hasta tanto la justicia ordinaria laboral decida.

En los referidos documentos también se puntualiza que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en su calidad de Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y en cumplimiento de las normas antes señaladas « APRUEBA la solicitud de pensión de sobrevivientes con una mesada pensional de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($564.366) MC/te) para el año 2011, la cual quedará suspendida hasta tanto se dirima la controversia » que se presenta entre las reclamantes.

El recurrente asegura que este documento fue mal apreciado por el sentenciador de alzada, porque no advirtió que la AFP Porvenir S.A. no podía aprobar la pensión, sin antes haber recibido de la compañía de seguros la suma adicional, en los términos de artículo 77 de la Ley 100 de 1993. Como quedó visto, el contenido de las precitadas comunicaciones no acredita de modo alguno, que para que el fondo de pensiones aprobara la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante y la litisconsorte necesario, se requería que la hoy llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. previamente hubiera pagado la suma adicional que le correspondía para financiar la pensión de sobrevivientes, pues eso no se indica en su texto y tampoco se puede inferir de lo allí consignado.

Aún más, si la Corte pudiera revisar el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 a que se refiere el censor, el cual alude a la financiación de las pensiones de sobrevivientes, tampoco podría llegar a la conclusión que pretende el recurrente, esto es, que la AFP para aprobar la pensión de sobrevivientes de las compañeras permanentes del causante, previamente, tenían que haber recibido la suma adicional por parte de la aseguradora, porque la norma así no lo determina.

Ahora, la circunstancia de que la actora en el hecho séptimo de la demanda inaugural haya aceptado la existencia de las comunicaciones EPTR 11 - 2429 y EPTR 11 - 2430, ambas del 28 de julio de 2011; así como que la litisconsorcio necesario Denis Edilia Caro Durango y Porvenir S.A. al contestar la demanda inicial haya aceptado ese hecho y que el Tribunal no hubiera apreciado esas « confesiones », en realidad en nada afectan la decisión recurrida, pues lo único que se prueba con ello es la existencia de los referidos documentos, pero no aportan ningún elemento de juicio que permita desvirtuar la conclusión del Tribunal, respecto a que la aseguradora no acreditó en este proceso el pago de una suma adicional.

De otro lado, la Sala advierte que en la demostración del cargo el recurrente se duele de que el operador judicial de segundo grado no hubiera estudiado « en conjunto » las pruebas referidas en precedencia y el folio 130, el cual corresponde a una parte del documento « formato parte integrante de la póliza No. 011 invalidez y sobrevivientes ».

Empero la Corte no encuentra que este específico folio contenga algún elemento demostrativo respecto a que la compañía de seguros hubiera realizado el pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes que se reclama en el sub lite, máxime si se tiene en cuenta que el censor omitió indicar que es lo que ese folio acredita y en qué consistió el error de valoración del Tribunal frente al mismo.

Finalmente, se itera, que respecto de las pruebas relativas a las copias de la póliza No. 121 y su clausulado; el anexo a las condiciones generales; la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Familia, del expediente 2011 – 234; y la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia Adjunto de Apartado, que se denuncia como erróneamente apreciadas; el recurrente no cumplió con su deber de indicarle claramente a la Corte en que consistió el error de apreciación del juez de segunda instancia, ni cuál debió ser su correcta valoración, pues simplemente las enlistó, pero en el desarrollo del cargo no hizo referencia alguna a su contenido.

Por manera que la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. Por todo lo expuesto el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno al colegir que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., no acreditó el pago de una suma adicional, por ende, el cargo tampoco en este punto prospera. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y a favor de Porvenir S.A., por ser el único que presentó oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 25 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA RAMÍREZ GONZÁLEZ contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A., al cual se vinculó como litisconsorte necesario a DENIS EDILIA DURANGO CARO y se llamó en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00