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SL8135-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1750 de 2003Decreto 3135 de 1968Ley 712 de 2001Ley 80 de 1983

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46880 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL8135-2017 Radicación n.º 46880 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DILIA RUTH CARRILLO MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

I.

ANTECEDENTES Dilia Ruth Carrillo Marín, demandó a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a fin de que previos los trámites de un proceso ordinario, se declarara que entre las partes se verificó un nexo laboral entre el 1.º de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2007, y como consecuencia de lo anterior, se condenara al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, indemnización moratoria, reajustes extralegales de salarios, incrementos adicionales sobre el salario básico, bonificación por prima de convención, auxilio de alimentación, aportes a la seguridad social, pagos efectuados por póliza, indemnización por despido, prima técnica, nivelación salarial e indexación. Respaldó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada el 1.º de julio de 2003 y hasta el 3 de septiembre de 2007 a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en la modalidad de contratos de prestación de servicios prorrogados sin solución de continuidad, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería; que las labores que le fueron asignadas eran iguales a las ejercidas por el personal de planta, las que desarrolló en forma personal y directa; que cumplió horarios, y que siempre estuvo subordinada a las órdenes de sus jefes inmediatos; que debía pedir autorización para ausentarse de su lugar de trabajo; que utilizó los materiales de trabajo de la demandada; que el último salario que percibió como retribución de servicios ascendió a la suma de $1.020.621, y que agotó la vía gubernativa (f.º 3 a 10).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo aceptó que la demandante para desarrollar su labor utilizó las herramientas de trabajo de la E.S.E., sobre los restantes dijo no ser ciertos. En su defensa, manifestó que con la demandante se suscribieron contratos de prestación de servicios, regulados por el art. 32 de Ley 80 de 1983, que excluyen toda relación laboral; que como contraprestación de sus servicios se pactó el pago de unos honorarios determinados, en los que se convino con la contratista que el ejercicio de su profesión era independiente y autónomo.

Como excepciones formuló las de inexistencia de agotamiento de la vía gubernativa y/o reclamación administrativa, falta de jurisdicción y competencia, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, falta de legitimación de la demandada, imposibilidad jurídica de las empresas sociales del estado de celebrar acuerdos colectivos, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.º 136 a 171).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 11 de diciembre de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. (f.º464 a 474). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la actora. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia de 16 de abril de 2010, confirmó la de primer grado (f.º 27 a 40 del cuaderno del Tribunal).

El ad quem precisó que en el proceso se encontraba acreditado el agotamiento de la vía gubernativa, y luego irrumpió en el tema de la falta de jurisdicción y competencia, para el efecto reprodujo los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, relacionados con el carácter de los servidores de las Empresas Sociales del Estado, y en tal sentido aludió que la declaratoria de contrato no era viable dada la naturaleza de su eventual vinculación. Fijó su discernimiento en diferentes providencias de esta Sala y del Consejo de Estado sobre la materia, y concluyó que carecía de competencia para definir el asunto, en razón a las labores de la salud que fueron encomendadas a la demandante.

Con fundamento en lo anterior coligió lo siguiente: «…al no haberse demostrado por la demandante a quien le incumbía la carga probatoria de la excepción de trabajador oficial acorde con los argumentos ya expuestos a lo largo de esta providencia, así como la abundante jurisprudencia en casación laboral, desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, el Juzgado ha debido decretar, sentencia absolutoria a todas y cada una de las súplicas de la demanda, pues principios elementales en derecho laboral enseñan que la falta de jurisdicción y competencia tratándose de vinculaciones en el sector oficial dan lugar a que esta excepción sea resuelta de fondo, por cuanto durante el trámite del proceso laboral debe aportarse por la parte demandante excepcionante de la regla general del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 (Reforma Lleras) reproducido a extenso en los demás ordenamientos jurídicos como el Decreto 1750 de 2003, la excepción a la regla general de ser trabajadora oficial y ello se logra, se reitera, aportando los medios de prueba correspondientes, los cuales deberán ser valorados conforme las normas de procedimiento, ello es el debido proceso, en la correspondiente sentencia de fondo y no en otra oportunidad procesal.

Ante tal situación no queda más a la Sala que confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la parte actora es la única apelante, y que la demandada no presentó reparo alguno contra la declaración efectuada en la parte resolutiva, y advirtiendo que dicha decisión no produce efectos de cosa juzgada para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para reclamar los correspondientes derechos, pues la causa o motivo de estudio en esta jurisdicción lo es por cuanto no acreditó la calidad de trabajadora oficial, mas no se estudió los efectos de la presunción legal de empleada pública que sopesa sobre la demandante y para lo cual esta jurisdicción carece de competencia y radica en la jurisdicción contencioso administrativa» (Resaltado en el texto).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria « de la ley sustancial por interpretación errónea del numeral 1 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 24 del C.S. del T; 768 del Código Civil y demás normas concordantes ». En la demostración, expone que el Tribunal en su decisión, parte de una interpretación errónea al sostener que para todos los efectos legales los servidores de las empresas sociales del Estado, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 son empleados públicos, y que en razón a esa disposición legal la accionante ostentaba tal calidad, por lo que los derechos reclamados debían ser definidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Asegura que en atención a lo establecido en el numeral 1.º del art. 2º de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene competencia para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, por consiguiente, el Tribunal tenía competencia para asumir el conocimiento del asunto puesto a su consideración, puesto que se perseguía la declaratoria de existencia de un nexo laboral de carácter contractual.

Asevera que el factor determinante para establecer la jurisdicción, deviene de la afirmación que efectúe la parte demandante de la existencia del vínculo laboral «puesto que la competencia ha de determinarse por factores presentes al iniciarse el litigio y no aquellos que establezcan contra derecho los juzgadores de instancia al momento de dictar sus respectivas sentencias».

VII. CONSIDERACIONES La recurrente acusa al ad quem de no haber declarado la existencia de la relación de trabajo, con fundamento en la condición de empleada pública de la demandante. La sentencia respecto de la cual se pide su infirmación, decidió negar la condición de trabajadora oficial a la accionante, toda vez que dada la naturaleza jurídica de las empresas sociales del Estado, por regla general sus servidores son empleados públicos, « salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales », conforme lo señala el art. 16 del Decreto 1750/2003, en virtud de lo anterior, determinó que el cargo de auxiliar de enfermería no se encontraba inmerso en aquellos de excepción, y en tal sentido estimó que la declaratoria del contrato de trabajo no correspondía definirse en tal escenario.

Para esta Sala, no existe equivocación en la postura del Juez de alzada, pues en un caso de características idénticas a las del presente, la Corte dijo: «En ese orden no se advierte la equivocación que se endilga, pues esta Corte ha fijado los criterios doctrinarios para definir la calidad de un servidor público, y fue precisamente al realizar un ejercicio argumentativo en esa dirección, que el ad quem finalmente encontró que por regla general, y en los términos del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las empresas sociales del estado, son empleados públicos «salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales», y con vista en dichas excepciones encontró que el cargo que desempeñó Suárez Suárez, esto es el de Odontóloga General, le impedía declarar el contrato de trabajo pedido, por no ser del resorte de la jurisdicción del trabajo.

Así mismo no pasa por alto el hecho de que no se dijo nada sobre tal circunstancia, y existió orfandad probatoria, de forma que, en aplicación de las disposiciones que otorgan jurisdicción y competencia y al no encontrar determinados los elementos del contrato de trabajo, procedió a su absolución a que lo que fue pretendido no tuvo éxito.

En ese sentido debe anotarse que no pasa inadvertido para la Sala que la declaración de la falta de jurisdicción aparece contradictoria frente a un fallo absolutorio, en tanto que éste solo es viable cuando el juzgador tiene facultad legal para definir el proceso; no obstante, en este caso resulta evidente que como la actora pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el sentenciador definió su procedencia. Así, ninguna equivocación se advierte al darle el alcance a la norma procesal que define la competencia, e incluso en ese mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado: (…) como regla general, la jurisdicción laboral no tiene competencia para resolver controversias laborales respecto de empleados públicos, condición que, como se dijo, ostentaba el promotor del pleito al momento de su desvinculación definitiva del servicio público.

Ahora bien, es cierto que el Juzgado de conocimiento declaró no probada la falta de competencia bajo el entendido de que lo reclamado en el proceso era la declaración de la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo. Pero ello en modo alguno significa que si, contrariamente a lo alegado en la demanda inicial, en el proceso se demostró que el demandante tuvo dos relaciones jurídicas diferentes, una como trabajador oficial y otra como empleado público, los falladores de instancia no pudieran pronunciarse sobre su competencia para solucionar las controversias surgidas de la segunda relación» (CSJ SL 9114/2014, 2 de jul. de 2014, rad. n.º 46171, reiterado en la SL6369/2015, rad. n.º 48387).

Así las cosas, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Lo formula en los siguientes términos: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante tenía la calidad de empleada pública cuando quiera que nunca fue nombrada para desempeñar un cargo en la entidad demandada por lo mismo nunca expresó su aceptación de ningún cargo y por lo mismo nunca se posesionó para el ejercicio de ningún cargo en dicha institución. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo que bajo el principio de la primacía de la realidad existió un contrato laboral que vinculó a las partes desde el 01 de julio de 2003 hasta el 03 de septiembre de 2007. En la sustentación del cargo, se remite a lo establecido en el numeral 1.º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, para concluir que la competencia para definir el presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en oposición a lo prescrito en el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, que le atribuye a los jueces administrativos el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no se derivan de un contrato de trabajo.

Sostiene que el Tribunal se abstuvo de dar aplicación a los principios fundamentales de igualdad, debido proceso, primacía de la realidad y los derechos adquiridos, y que a la vez incurrió en una interpretación errónea de la ley, por no haber reconocido el contrato de trabajo que se verificó entre las partes. (f.º 4 a 12). IX. RÉPLICA Advierte que el cargo contiene evidentes deficiencias, pues entremezcla argumentos jurídicos y facticos, que sobre los medios probatorios nada dijo al respecto y que no muestra las razones en las que sustente los errores manifiestos que le endilga.

Con todo, refiere que el Ad quem sí efectuó un estudio juicioso de la normatividad aplicable al caso sometido a su escrutinio, para concluir válidamente que la actora era empleada pública, en razón al cargo que ocupó de enfermera auxiliar, empleo que no guarda relación con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

(f.º 15 a 21). X. CONSIDERACIONES El cargo ciertamente contiene errores de técnica que imposibilitan su estudio. En efecto, no contiene una proposición jurídica, entendida como la relación de las normas sustanciales de alcance nacional que consagran los derechos que se debaten, y las aludidas en la formulación, ninguna tiene esa calidad. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo es una regla de competencia y el art. 134B del Código Contencioso Administrativo, (Código derogado por el art. 309 de la Ley 1437/11), además de no haber sido siquiera mencionado por el ad quem, se refiere a la competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Asi mismo se advierte, que enuncia la comisión de errores de hecho, empero no se relacionan las pruebas que los habrían suscitado, ni la manifestación de si fueron dejadas de valorar o apreciadas indebidamente.

En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DILIA RUTH CARRILLO MARÍN, contra la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12