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SL813-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 2150 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL813-2024 Radicación n.° 96128 Acta 11 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNÁN VALENCIA ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el demandante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería como mandatario general de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S. A. S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n.° 1.140.862.823, y T. P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n° 0471 del 16 de marzo de 2023.

Radicación n.° 96128 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Hernán Valencia Zapata llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 14 de agosto de 2002, fecha en la que estructuró su situación de discapacidad y, en consecuencia, pide que se condene a la accionada a reconocerle dicha prestación, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los aumentos legales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamentos de tales pretensiones, informó que nació el 31 de marzo de 1952; que, desde hace 17 años aproximadamente, padece problemas de salud consistentes en restricción de movilidad de la columna, radiculopatía L5 bilateral, insuficiencia venosa, enucleación OD y depresión moderada. Precisó que el 28 de diciembre de 2005, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 52,69%, de origen común y con fecha de estructuración, el 14 de agosto de 2002.

Aseguró que, el 13 de febrero de 2005, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue denegada, por considerar que no reunía el mínimo de semanas exigido por la ley para tales efectos. Radicación n.° 96128 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que, con ocasión a ello, presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral y acción de tutela -sin referir datos sobre esos trámites- reclamando dicha prestación. Puntualizó que el 16 de abril de 2013 elevó una segunda solicitud pensional ante la entidad accionada, la que nuevamente le fue desfavorable por no existir documento idóneo que demostrara el estado de invalidez.

Informó que el 10 de junio de 2016 radicó un tercer reclamo pensional, el cual también fue resuelto de forma adversa a sus intereses, mediante Resolución No 1694 del 4 de enero de 2017, argumentando que se estaba ante cosa juzgada, debido al proferimiento de las sentencias emitidas el 31 de marzo y 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pereira, dentro del proceso identificado con numero de radicado 2007-268.

Comentó que, si bien interpuso recurso de apelación contra la resolución emitida por Colpensiones, la misma fue confirmada a través de acto administrativo GNR 5265 del 8 de febrero de 2017. Añadió que cotizó al sistema pensional entre el 4 de diciembre de 1979 y el 15 de marzo de 2004, para un total de 491 semanas, estando en estado activo al momento en que se configuró su situación de discapacidad; y que, como en las últimas resoluciones emitidas por Colpensiones se Radicación n.° 96128 SCLAJPT-10 V.00 4 encuentran certificados los aportes hechos hasta el 14 de agosto de 2022, no se configura la cosa juzgada.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, el porcentaje de PCL, los reclamos elevados ante esa entidad y las respuestas que le fueron suministradas, refiriendo que la fecha de estructuración de la enfermedad debía ser acreditada.

En su defensa, se limitó a solicitar que se denieguen las peticiones del actor, toda vez que no cumple con los requisitos para obtener una pensión de invalidez. Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación demandada, prescripción y las que de oficio resultaren probadas. En lo que concierne a la primera, anotó que ya el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, en el proceso 2007-00268-01, negó la pensión de invalidez reclamada nuevamente en este trámite.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 19 de enero de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES denominada cosa juzgada, como quedó sustentado en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 96128 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS HERNAN VALENCIA ZAPATA, en el presente proceso TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $1.000.000 y que corresponde a las agencias en derecho.

CUARTO: DISPONER que, si esta decisión no es apelada, se surta el grado jurisdiccional de consulta, remitiéndose para ese efecto el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

QUINTO: La presente sentencia por su pronunciamiento oral queda notificada en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 1 de junio de 2022, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la parte recurrente.

Como fundamento de esa determinación, precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si se daban los presupuestos legales para declarar probada la excepción de cosa juzgada planteada por la entidad demandada y, de no ser así, determinar si resultaba procedente acceder a las peticiones formuladas por el actor. Para resolver tales cuestionamientos, en primer lugar, explicó en qué consistía el fenómeno de cosa juzgada; indicó que, para el caso, era claro que Luis Hernán Valencia Zapata, Radicación n.° 96128 SCLAJPT-10 V.00 6 el 1 de abril de 2007, había instaurado un primer proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar en su favor la pensión de invalidez, a partir del 14 de agosto de 2002, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.

Precisó que dicho proceso fue resuelto, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, el cual, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, absolvió a Colpensiones de las pretensiones dirigidas en su contra, fundamentalmente, porque el afiliado no acreditaba los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, para acceder a la pensión de invalidez, declarando así probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada e irregularidad de los aportes; así mismo, subrayó que dicho fallo fue confirmado en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 5 de agosto de 2011, decisión en la que se destacó que resultaba sospechoso el pago de aportes extemporáneos al sistema a nombre del actor, entre julio de 2001 y marzo de 2003, periodo que, precisamente, era objeto de discusión. Por ende, estimó que tales cotizaciones no eran válidas y, en consecuencia, no se cumplía con los presupuestos legales para acceder al derecho pensional pretendido.

Agregó que, contra esta última determinación, las partes no interpusieron recurso extraordinario de casación, motivo por el cual, el 9 de diciembre de 2011, se dispuso el archivo de las diligencias. Radicación n.° 96128 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que el presente proceso presentaba identidad en todos sus aspectos con el aludido expediente, y que si bien el demandante alegaba que existían nuevos hechos originados en las respuestas emitidas por Colpensiones en el año 2017, con ocasión de las nuevas reclamaciones que elevó ante esa entidad, lo cierto era que, analizados esos actos administrativos, no se advertía que Colpensiones hubiera planteado supuestos diferentes a los ya precisados, y que lo que realmente sucedió fue que «ante la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, no reconoció como válidamente cotizadas las semanas registradas en los meses de julio de 2001 a marzo de 2003, sino que después de relacionarlos en el acto administrativo, trajo a colación lo resuelto en la sentencia del 31 de marzo de 2011», en la que se descartó la validez de tales aportes ante las múltiples irregularidades encontradas en su consignación, lo que impedía a la entidad desconocer o modificar lo resuelto por una autoridad judicial.

En ese orden de ideas, el Tribunal estimó que, al no existir hechos nuevos objeto de controversia entre las partes vinculadas a este trámite, toda vez que lo relativo a la validez de las semanas cotizadas entre julio de 2001 y marzo de 2003 ya había sido desatado previamente en proceso con rad. 20070026801, se verificaban los presupuestos del artículo 303 del CGP para declarar probada la excepción de cosa juzgada y, con ello, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, en los mismos términos decididos por el a quo.

Radicación n.° 96128 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que se case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio emitido por el a quo y acceda favorablemente a sus pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda directa, «en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de los artículos 39, 141 de la Ley 100 de 1993; 13, 48 y 53 de la Constitución Política».

Considera que la sentencia de segunda instancia desconoce que el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y hace alusión a que esa norma se refiere a que «el afiliado se encuentre cotizando al régimen», denunciando que «de manera ligera prefirieron declarar no válidas las semanas Radicación n.° 96128 SCLAJPT-10 V.00 9 entre el mes de julio de 2001 y marzo de 2003», siendo que, a la fecha de estructuración de la invalidez, se encontraba cotizando, y desde agosto hacia atrás sí se cuentan las 26 semanas exigidas.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en error al no apreciar los recibos de pago allegados con la demanda inicial, «prueba que desvaloró la ad-quo con oscurantismo», toda vez que no tuvo en cuenta la mora en la que incurrió el empleador Fanny Patricia González, y el desorden de la historia laboral respecto de unas semanas trasladadas del RAIS al régimen de prima media.

Considera que Colpensiones hizo incurrir en equivocaciones a los jueces de instancia, debido a la desinformación registrada en las historias laborales y el conflicto de multiafiliación que existió entre dicha entidad y Protección S. A. Dice que en el proceso se probó lo que se requería para adquirir la pensión de invalidez en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 52.69%, la fecha de estructuración a partir del 14 de agosto de 2002 y 26 semanas de cotizaciones para ese momento.

Agrega que se encuentra en un estado difícil, dado que está enfermo, ciego y sufre de depresión. Precisa que Colpensiones esconde pruebas sin medir las consecuencias que ello tiene en los afiliados, Radicación n.° 96128 SCLAJPT-10 V.00 10 concretamente, aquellas económicas, psicológicas y de salud. Advierte que el Decreto 2150 de 1994 es claro al indicar que «los documentos que reposan en las entidades públicas no deben ser materia probatoria», por lo que Colpensiones ha debido «presentar la vinculación» y no simplemente decir que sólo le reportaban 26 semanas de cotizaciones (sic).

Cita los artículos constitucionales denunciados, resaltando que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio. Por último, afirma que el ad quem incurrió «en infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, en los citados errores de hecho endilgados en el cargo, capaces de quebrar el fallo recurrido».

VII. RÉPLICA La entidad demandada se opone a este único cargo, expresando que la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos de rigor que el recurso exige y, por tanto, no es viable que prospere. Afirma que el libelo no singulariza el submotivo de violación de las normas con las que integra la proposición jurídica, enunciándolos todos de manera simultánea, lo que genera una falta de claridad.

Así mismo, argumenta que el cargo incurre en imprecisiones al alegar por vía directa la interpretación desfavorable que el juez colegiado le dio a las pruebas obrantes en el plenario, así como omite atacar a los Radicación n.° 96128 SCLAJPT-10 V.00 11 pilares fundamentales del fallo, de manera que de lo que se trata es de un alegato de instancia. Destaca que, en este asunto, el ad quem confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, al encontrar que ya se había surtido un proceso bajo el radicado 66001310500120070026801, en el que el recurrente también solicitó la pensión por invalidez.

Dice que el actor no pudo demostrar la diferencia de partes, causa y objeto entre el anterior trámite y el actual. Por último, solicita que efectué un llamado al respeto y a la entereza propia del ejercicio de la profesión, pues afirmaciones hechas en el libelo de la demanda como «(…) es Colpensiones la entidad en la cual en lugar de esconder pruebas que afianzan un derecho (…) abusó de la buena fe de la ad-quo y el Honorable Tribunal Superior de Risaralda, haciéndolos incurrir en error (…)» constituyen un fraude procesal que no puede ser enunciado sin pruebas; ruega mantener incólume la sentencia de segunda instancia, y que se condene en costas al recurrente.

VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí Radicación n.° 96128 SCLAJPT-10 V.00 12 que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017).

Esa circunstancia, como lo puso de presente la entidad opositora, se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Lo primero que la Corte observa es que el recurrente plantea las tres modalidades de infracción sobre el mismo conjunto de normas, pese a que ha sido posición reiterada de esta Sala, que es contradictorio invocar simultáneamente dichos modos de violación, por tener origen distinto (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).

Así, el actor reprocha la infracción directa y, a la vez, la aplicación indebida y la interpretación errónea de un mismo grupo de disposiciones. Esa imprecisión impide saber con claridad si el reparo está encaminado a atacar una inadecuada aplicación de las normas mencionadas, su errónea exégesis o un desconocimiento total de su contenido, figuras que, por ser excluyentes entre sí, frenan el estudio de fondo del caso puesto a consideración de la Sala. 2.

En segundo lugar, aunque la censura precisa que la acusación es dirigida por la senda directa y, algunos de los reparos son de orden jurídico, se incurre en una ambigüedad técnica al incluir en esta argumentación aspectos de tipo fáctico, como lo es la alusión a pruebas y a críticas que tienen que ver con su valoración probatoria, por ejemplo, como ocurre al afirmar que no se consideraron los recibos de pago allegados con la demanda inicial «prueba que desvaloró la ad- Radicación n.° 96128 SCLAJPT-10 V.00 13 quo con oscurantismo», al igual que enunciar, al final, que quedaron demostrados «los errores de hecho denunciados», siendo que estos se acusan a través de la vía indirecta, mientras que la causal escogida fue la violación de la ley sustancial por senda directa.

Debe recordarse que las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

De manera que, si lo pretendido era poner de presente que el fallo cuestionado adolecía tanto de yerros probatorios como de derecho, era necesario que lo hiciera a través de cargos independientes, pero no en uno sólo confundir ambas acusaciones. En esa misma línea, se tiene que, aunque en el recurso se anuncia la existencia de un error jurídico, en realidad, se Radicación n.° 96128 SCLAJPT-10 V.00 14 apoya en aspectos probatorios que, por una parte, no respaldan su cuestionamiento y, por otra, se refieren a circunstancias totalmente ajenas a aquellas en los que se fundó el Tribunal para decidir.

Respecto del primer punto, la acusación busca demostrar que el Tribunal se equivocó en la intelección –o aplicación, no es claro ello- del literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, para acreditar esa aseveración, hace referencia al hecho de que el ad quem no hubiera declarado válidas las semanas cotizadas entre julio de 2001 y marzo de 2003, no reparara en los recibos de pago obrantes en el proceso, desatendiera la mora en que incurrió empleador Fanny Patricia González, o ignorara el desorden existente en su historia laboral, alegatos todos éstos que no proponen una discusión de índole jurídica, propia de la senda directa.

En ese sentido, el reproche sobre el supuesto sentido equivocado que el juez de segundo grado dio a las normas, en últimas, lo que termina cuestionando es la valoración de la documental aportada al proceso, lo cual desvía la discusión que se plantea como eminentemente jurídica, y que no tiene cabida, dada la vía escogida. No hay que olvidar que, cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino normativo, una indebida aplicación o su incorrecta Radicación n.° 96128 SCLAJPT-10 V.00 15 interpretación; pero no debe estar direccionado a censurar las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, porque ese cuestionamiento solo es posible hacerlo por la vía indirecta. 3.

Resulta central para descartar la procedencia de esta acusación, que el único motivo que llevó al Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia fue la procedencia de la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones, tesis adoptada atendiendo a que la parte demandante había interpuesto una acción similar que presentaba identidad de sujetos, objeto y causa, conclusión a la que no se hace referencia en el cargo planteado, dejando en firme el único pilar sobre el cual se soporta la sentencia debatida, y que en consecuencia, deberá quedar incólume.

Sobre el particular, hay que memorar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos medulares y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, o cuando no ataca todos los cimientos de la decisión, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la providencia sigue soportada en las inferencias que dejó libres de cuestionamientos.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso Radicación n.° 96128 SCLAJPT-10 V.00 16 de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En ese orden de ideas, resulta irrelevante que el actor refiera que, en su caso, sí son válidas las semanas cotizadas a nombre de un determinado empleador, o que alegue que las 26 semanas exigidas lo son en cualquier tiempo, dada su condición de cotizante activo, pues en estricto sentido, lo que impidió que el Tribunal se adentrara en el estudio de esos alegatos o argumentaciones fue que tales asuntos ya habían sido resueltos por una autoridad judicial competente en virtud de un trámite anterior, el cual había hecho tránsito a cosa juzgada.

En otras palabras, lo que debió controvertir el censor, como primera medida, era la determinación del colegiado acerca del cumplimiento de los requisitos para que se configurara la cosa juzgada, es decir, la identidad de partes, de objeto o de causa petendi, esto a través de la senda Radicación n.° 96128 SCLAJPT-10 V.00 17 indirecta, contexto que fue desconocido por el recurrente al momento de formular el presente recurso, y del que ha debido partir, a fin de desvirtuar la sentencia impugnada y poder, ahí sí, dar cabida a sus planteamientos sobre la valoración de su historia laboral. 4.

Conforme a lo expuesto, el recurrente omitió formular en debida forma el debate que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la providencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, el cargo Radicación n.° 96128 SCLAJPT-10 V.00 18 se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y a favor de la opositora.

Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS HERNÁN VALENCIA ZAPATA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 315746ED92E1234CD7676A3670F0693C634D7C30416C195927CC732E3F5E121F Documento generado en 2024-04-17