Micelio
SL813-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009

República cle Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL813-2022 Radicación n.° 85131 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que promovió MARTHA LIGIA MADRID VARÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4033-2021, esta Sala casó la proferida el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. El fallador plural estimó que no era procedente declarar la ineficacia del traslado de la actora del régimen de prima media (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en los términos del proveído CSJ SL, 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85131 dic. 2011, rad. 31314, en tanto el precedente solo aplicaba a los casos en que el afiliado era beneficiario del régimen de transición, tuviera un derecho pensional adquirido o una expectativa legítima, que no acreditaba la accionante.

Previo a resolver, se ofició la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que allegara la historia laboral de la señora Madrid Varón debidamente actualizada, a efectos de verificar si ya había sido pensionada por la AFP privada. Tal requerimiento fue satisfecho, con la documental obrante a folios 31-46 del cuaderno de la Corte.

Entonces, se reúnen las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES La Juez de primer nivel consideró que el traslado de la actora del RPM al RAIS devino ineficaz, por cuanto no se probó que Protección S.A. cumplió la obligación de dispensarle información suficiente, para adoptar la decisión más favorable a sus intereses pensionales, en los términos adoctrinados por esta Corporación. Estimó que la promotora del juicio es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba más de 35 arios de edad, toda vez que nació el 25 de mayo de 1958 y reunía más de 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, consideró que la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85131 demandante acreditó los requisitos del artículo 12 del mentado acuerdo para ser acreedora de la pensión de vejez deprecada. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, además de lo expuesto en sede de casación, resulta suficiente reiterar que la accionada estaba obligada a ilustrar a Martha Ligia Madrid Varón sobre las particularidades de los regímenes pensionales, así como las consecuencias de trasladarse del RPM al RAIS.

En sentencia CSJ SL2611-2020, se expuso: Para la Sala, la escogencia de un régimen pensional, que va a significar, en últimas, la satisfacción de un derecho pensional, que tiene dimensión en la seguridad social, amerita un escrutinio riguroso sobre las condiciones de cada afiliado, y también respecto del cumplimiento de las actividades de las entidades encargadas de la administración del sistema, a las cuales si bien se les reconoce participación y lucro en este tipo de componentes sociales, por lo mismo están sujetas, con mayor intensidad, a verificar el cumplimiento de su labor, pues por su ejercicio eventualmente puede lesionar garantías ya consolidadas, como en el caso del actor, y sobre las cuales la Ley 100 de 1993 y el alcance que a la misma le ha dado la jurisprudencia, imponen aplicar sus consecuencias.

Cumple memorar que esta Corporación ha adoctrinado que las administradoras de pensiones tienen la carga de probar que proporcionaron al afiliado asesoría integral sobre las implicaciones del cambio de régimen, teniendo en cuenta su posición en el mercado, profesionalismo y experticia, por lo que se encuentran en situación de privilegio (artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994).

Por ello, la propia legislación considera una práctica abusiva la inversión de la SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 85131 carga de la prueba en disfavor de los consumidores (artículo 11 Ley 1328 de 2009). En proveído CSJ SL1688-2019, se reflexionó: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ü) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (üi) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (Subrayas fuera de texto) Del examen de los medios de convicción incorporados al plenario, no se rescata alguno que pueda devenir útil al propósito de demostrar que Protección S.A. fue diligente en el asesoramiento a la actora, dándole los elementos de juicio que facilitaran la adopción de una decisión acorde con sus intereses.

Por el contrario, del interrogatorio de parte de la representante legal de la administradora, se vislumbra que la entidad no tiene registro de proyecciones pensionales que se SCLAPT-10 V.00 4 S-{ Radicación n.° 85131 hubieran efectuado a Madrid Varón: por ello, es claro que la entidad fue reticente y procedió sin la diligencia debida, en tanto omitió advertir a la promotora del juicio sobre las consecuencias de la escogencia. No sobra reiterar que la Sala tiene decantado, en fallos CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, entre otros, que la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen de pensiones es imprescriptible.

También, que la declaratoria de ineficacia de la afiliación o traslado al régimen de ahorro individual, hace que las SL4989-2018). cosas retornen al estado anterior (CSJ En punto a la calidad de beneficiaria del régimen de transición y la condena impuesta a Colpensiones a reconocer a la demandante la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, la Sala confirmará tal decisión, pues conforme a la historia laboral de la convocante a juicio (fls. 43-45 y 102-103) y los documentos aportados por Protección S.A. (fls. 31-46 del cuaderno de la Corte), al 25 de julio de 2005, reunió 977.14 semanas, de suerte que conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, y arribó a los 55 arios de edad el 25 de mayo de 2013.

Se confirmará el condicionarniento concerniente al disfrute de la pensión, pues no se demostró que la actora se hubiese retirado del sistema pensional. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85131 Costas a cargo de Protección S.A. y a favor de la demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve confirmar la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. i DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 6