CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL813-2021 Radicación n.° 59302 Acta 006 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLGA HERRERA VILLA contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES María Olga Herrera Villa accionó contra la pasiva, para que se declare que entre Armando de Jesús Annichiárico Redondo y la empresa Puertos de Colombia existieron varios contratos de trabajo, que no fueron anulados por autoridad competente, por lo que tenía la calidad de trabajador oficial; Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 2 que se afilió al sindicato de esa entidad y por ello lo cobijaban los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en que se le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución n.º 1088 del 18 de diciembre de 1991, aclarada por la 0028 del 20 de enero de 1992, complementada por la 080 del 6 de febrero de 1992 e incrementada por la 1380 del 27 de junio de 1996 conforme a los valores acordados en el Acta de Conciliación n.º 042; que se declare que no procede la compensación de salarios y que el señor Annichiárico Redondo no incurrió en una conducta dolosa ni culposa en la emisión de aquellos actos, de manera que dicha acreencia es un derecho adquirido.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a «[…] mantener el reconocimiento» de la referida prestación económica y al pago en su favor de la sustitución pensional a partir del día siguiente al fallecimiento del precitado, con el «[…] incremento anual y oficioso dispuesto por el Gobierno Nacional», la indexación de las mesadas no pagadas o canceladas en forma incompleta, y los intereses moratorios.
Requirió que se dejaran sin efecto las Resoluciones n.º 001182 del 23 de octubre de 2007, 873 y 01523 del 28 de octubre de 2008, y que se dispusiera el pago de $500.000.000 por concepto de daño moral sufrido «[…] al verse perseguida por una institución del Estado […] y […] procesada en diferentes instancias». Para fundar sus pretensiones, indicó que el señor Armando de Jesús Annichiárico Redondo, su esposo, se vinculó a la demandada como trabajador oficial el 10 de febrero de 1971, a través de contrato de trabajo; que al ser Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 3 despedido –no precisó fecha–, promovió su reintegro que concedió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 1º de febrero de 1985, y confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, trámite en el que la demandada confesó el vínculo contractual y que el trabajador se desempeñaba como coordinador de reclamos; que en tal virtud, ingresó nuevamente el 14 de septiembre de 1988 por contrato de trabajo a término fijo por dos años, que fue objeto de prórroga, adiciones y otrosíes, y que en su cláusula segunda dispuso que la relación se regiría por la convención colectiva de trabajo suscrita entre su empleadora y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia (Sintrapocol).
Que el mencionado artículo 66 convencional, estipuló una pensión especial que le fue reconocida luego de su retiro definitivo el 28 de noviembre de 1991, mediante la Resolución n.º 1088 del 18 de diciembre de 1991, en cuantía equivalente al 71.76% de su salario promedio en dicho momento, que incluía gastos de representación; que esa decisión fue aclarada por la n.º 0028 del 20 de enero de 1992, en torno a que el disfrute era desde el 3 de diciembre de 1991, y complementada con la n.º 0080 del 6 de febrero de 1992, que añadió que el pensionado, al cumplir 50 años de edad, tenía derecho a que se le reliquidara la prestación al 80% de la base indicada, y por último reajustada por la Resolución n.º 1380 del 27 de junio de 1996, «[…] conforme a pagos realizados que incrementaron el valor».
Informó que el señor Annichiárico falleció el 3 de diciembre de 2004, por lo que reclamó la sustitución Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional que fue reconocida por Resolución n.º 00795 del 24 de agosto de 2005, en cuantía de $6.314.106,10, que fue ajustada por Resolución n.º 1182 del 23 de octubre de 2008, por la cual y bajo el amparo del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el Grupo Interno revisó la Resolución n.º 1188 de 1991 y siguientes, que revocó parcialmente para en su lugar reconocer una pensión mensual vitalicia de jubilación post mortem a su fallecido cónyuge, en $434.901,28 a partir del 6 de octubre de 1998 y que, proyectada al 2007 ascendía a $854.580,24, de conformidad con lo señalado en los artículos 1º de las leyes 33 y 62 de 1985; que en ese mismo acto se ordenó un retroactivo de $10.141.322,75 por las mesadas causadas entre enero y noviembre de 2005, el reintegro del valor de $869.692.005,47 y la compensación entre tales sumas, para un total de $859.550.682,70; que dicho acto fue confirmado por las Resoluciones n.º 873 y 1523 de 2008.
Señaló que, para fundar esta decisión, se volvió a la discusión del proceso de reintegro, pues se insistió en que el extrabajador era empleado público, por lo que le era aplicable la citada Ley 33 de 1985 y la pensión debió hacerse efectiva a partir de 1998; que aquella calidad se infirió porque el Acuerdo de la Junta Directiva n.º 16 de 1990, aprobado por el Decreto 287 de 1991, precisó que el último cargo ejercido –profesional especializado en organización y métodos– era de dirección y confianza, y porque recibir gastos de representación es propio de tales servidores públicos, lo que es contrario al artículo 33 del Decreto 1045 de 1978; y resaltó que el artículo 2º del Decreto 287 de 1991 salvaguardó los derechos adquiridos a las personas que desempeñaban Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 5 cargos que en esa disposición se categorizaron como de empleados públicos, que en todo caso, esa no fue la situación de su esposo al final de la relación laboral, a más de que su contrato no fue modificado.
Expuso que el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección social, a través de Resoluciones n.º 262 y 264 del 3 de mayo de 2002, compulsó copias con destino a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que investigaran si su esposo cometió punibles en el reconocimiento de su pensión, sin embargo, por Resolución del 23 de octubre de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada de la unidad mencionada dispuso precluirla, dado que «[…] no tiene […] forma de demostrar que los eventuales excesos en los topes máximos pensionales fueron dolosamente adquiridos o están mal adquiridos».
Subrayó que interpuso acción de tutela que fue concedida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en alzada la modificó el Consejo de Estado, en el sentido de que se concedía como mecanismo transitorio por estar amenazado el derecho al mínimo vital, y ordenó a la aquí demandada a abstenerse de iniciar un proceso ejecutivo para cobrar, descontar o compensar a la actora suma alguna; que inicialmente demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero fue rechazada por falta de jurisdicción, y resaltó que en diferentes oportunidades aquella justicia definió que el causante era trabajador oficial.
Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 6 El 5 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dio por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre de 2010, absolvió de lo pedido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó la del a quo.
El ad quem se basó en que el retiro del señor Armando Annichiárico fue el 3 de diciembre de 1991, por ende se preguntó si el derecho pensional que este causó en vida se regía por el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo o por la Ley 33 de 1985. Para ello, destacó los requisitos contemplados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para obtener una pensión de jubilación, y los señalados en el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Luego resaltó la definición de convención colectiva de trabajo estipulada en el artículo 467 del CST, que en este asunto se aportó la vigente para los años 1991-1993 (f.º 98 a 158), y recordó lo consagrado en los artículos 174 y 177 del CPC. Tras esto, consideró: Aun cuando está demostrado dentro del proceso que el causante ARMANDO DE JESÚS ANNICHIÁRICO REDONDO, laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, dentro de los períodos comprendidos del 10 de febrero de 1971 al 9 de septiembre de 1987 y del 14 de septiembre de 1988 al 3 de diciembre de 1991; de acuerdo con el análisis de la prueba Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 7 documental aportada, se tiene que el derecho pensional que generó el causante ARMANDO DE JESÚS ANNICHIÁRICO REDONDO, por haber laborado por espacio de más de 20 años como Empleado Oficial, tanto de la Empresa Puertos de Colombia como de la Gobernación del Atlántico, se rige por las disposiciones del Art. 1º de la Ley 33 de 1985, por ser esta la norma vigente al momento de su causación, 3 de diciembre de 1991, constituyéndose la edad tan solo en una condición, cuyo cumplimiento genera la exigibilidad del derecho, la cual se configuró el 3 de octubre de 1998, al cumplir el causante la edad de 55 años, luego, no encuentra este Despacho fundamento legal o convencional alguno del cual se pueda derivar la pensión del causante, en los términos peticionados en la demanda, ya que para la fecha del retiro, el causante ostentaba la calidad de empleado público, de acuerdo con el último cargo que desempeñaba, tal como lo determinó el Juez de instancia, luego, en ese orden de ideas, no le era aplicable al causante las normas convencionales, específicamente lo preceptuado en el artículo 66 de la convención colectiva vigente, para la fecha de su retiro, razón por la cual, se confirmara (sic) la decisión del Juez de instancia, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones objeto de la presente acción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer nivel y acceda a las pretensiones incoadas. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 1º de la Ley 33 de 1985, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 467 del CST, 1º del Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 8 Decreto 561 de 1975 y el 1º del Decreto 287 de 1991, en relación con los preceptos 51, 60 y 61 del CPTSS. Le imputa al Tribunal el siguiente error de hecho: «Dar por demostrado, sin estarlo, que “para la fecha del retiro, el causante […] ostentaba la calidad de empleado público, de acuerdo con el último cargo que desempeñaba”», lo que fue producto de no valorar la Resolución n.º 1088 de 1991 (f.º 28 y 29), el contrato de trabajo a término fijo suscrito el 14 de septiembre de 1988 (f.º 89 a 91) y la carta que le comunicó al señor Annichiárico Redondo que éste no sería renovado (f.º 159).
Para demostrarlo, arguye que, aunque el Tribunal mencionó que revisó la documental aportada, no hizo un análisis real, concreto y cierto de la sentencia apelada ni de las evidencias. Así, recalcó que en la citada resolución la entonces empleadora le reconoció a su esposo la calidad de trabajador oficial, que le era aplicable la convención colectiva de trabajo dado que el sindicato era mayoritario según el artículo 3º de esa norma (f.º 101, reverso), y que, por lo tanto, la pensión de jubilación se regulaba por el precepto 66 de la misma (f.º 153).
Sostiene que del contrato se infería que el causante fue vinculado bajo esa modalidad para desempeñar el cargo de técnico en organización y métodos, y «[…] que el criterio funcional demuestra que se trataba de un trabajador oficial». De otro lado, la carta acusada informaba que el vínculo finalizó por el cumplimiento del término inicialmente estipulado, que es un modo de terminación de los acuerdos Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 9 de tales servidores.
A su juicio, lo anterior configura un error evidente de hecho, más aún porque tales supuestos fácticos se encuadran en el artículo 1º del Decreto 561 de 1975, que estipula que Puertos de Colombia tuvo la naturaleza jurídica de una «[…] empresa comercial del Estado», y en lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, que estipuló que los estatutos debían precisar qué actividades de dirección o confianza debían ser desempeñadas por personas que tuviesen la calidad de empleados públicos.
En esa lógica, subrayó que el último cargo fue el de profesional especializado en organización y métodos, que además no está enlistado en el artículo 1º del Decreto 287 de 1991 como excepción a la regla general de que los servidores de esa compañía son trabajadores oficiales, ni de forma expresa y taxativa en los estatutos. VII. CONSIDERACIONES La censura reprocha la falta de valoración de las evidencias relacionadas en el cargo, siendo que el ad quem fundó su decisión en el «análisis de la prueba documental aportada», con lo cual es dable inferir que sí las revisó. Con todo, tal impropiedad no es insuperable, pues de la argumentación ofrecida en el desarrollo de la acusación se deduce, sin hesitaciones, que lo achacado es su apreciación errónea.
No obstante que el cargo se enderezó por la vía indirecta, está por fuera de toda controversia en el proceso que (i) Armando de Jesús Annichiárico Redondo tuvo dos relaciones laborales con la empresa Puertos de Colombia: la Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 10 primera, del 10 de febrero de 1971 al 9 de septiembre de 1987, y la segunda desde el 14 de septiembre de 1988 hasta el 3 de diciembre de 1991; que (ii) siempre prestó sus servicios en la oficina principal de la ciudad de Bogotá; y (iii) que la demandante era su cónyuge, lo que está corroborado con la copia del registro civil de matrimonio visible a folio 26 del expediente.
Dicho esto, debe definir la Corte si el Tribunal se equivocó al considerar que aquel era empleado público al servicio de la extinta Puertos de Colombia, y no trabajador oficial. Teniendo en cuenta que la categoría laboral de un servidor público viene dada por el propio legislador, conviene recordar entonces que en el artículo 1º del Decreto 561 de 1975, y después, en el mismo artículo del 1174 de 1980, se dispuso que la referida entidad, creada por la Ley 154 de 1959, funcionaría como empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
El artículo 23 del último de los decretos mencionados, preceptuó: «Las personas que presten servicio a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales. Sin embargo, en los estatutos de la entidad, se determinará que cargos deben ser desempeñados por empleados públicos». Los estatutos de Puertos de Colombia fueron aprobados mediante el Decreto 972 de 1975, y luego por el 2465 de 1981, el cual fue modificado por las siguientes normativas, de las cuales se hará énfasis únicamente en lo atinente a la Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 11 clasificación de los servidores públicos en la oficina principal de Bogotá: - Art. 1º del Acuerdo 011 de 1987, aprobado por el Decreto 1043 del 5 de junio de esa anualidad: Las personas que prestan sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de las siguientes, que son empleados públicos: a) En la Oficina Principal (Bogotá).
Gerente General. Subgerentes. Secretario General, Asistente de la Gerencia General. Jefes de Oficina, Director Financiero, Jefes de División, Jefes de Suministros, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefes de Sección. Evaluador de Programas Estadísticos. Abogados, Expertos, Médicos, Odontólogos, Ingenieros, Arquitectos […]. - Art. 2º del Acuerdo 021 de 1988, aprobado por el Decreto 2318 del 9 de noviembre del mismo año: Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo.
Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción del nominador, además del Gerente General, las personas que por ejercer funciones de dirección y confianza desempeñen los siguientes cargos: a) En la oficina principal (Bogotá): Gerente General, Subgerentes, Secretario General, Asistente de Gerencia General, Jefes de Oficina, Director Financiero, Jefes de División, Jefe de Suministros, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefe Sección de Personal, Abogados, Médicos, odontólogos, Ingenieros, Arquitectos, Jefe de Supervisión Administrativa Laboral, Supervisor Administrativo Laboral, Evaluador de Programas Estadísticos Analista de Investigaciones Económicas. […] Parágrafo.
Así mismo, serán empleados públicos aquellas personas que desempeñen los cargos de dirección o confianza que se llegaren a establecer mediante cualquier reestructuración de la planta de personal, o que sustituyan los que por el presente Acuerdo se precisan como tales o que amparados bajo la presente denominación y nomenclatura figuren en la planta adicional de personal".
(Destaca la Sala). Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 12 - Art. 1º del Acuerdo 0016 de 1990, aprobado por el Decreto 287 de 1991: Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculadas a ellas por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, además del Gerente General, las personas que desempeñan los siguientes cargos: a) En la Oficina Principal (Bogotá): Subgerentes, Jefes de Oficina, Secretario General, Asistente de la Gerencia General, Director Financiero, Jefes de División, Jefe de Suministro, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefe de Sección de Personal, Abogados, Médicos, Odontólogos, Ingenieros, Arquitectos, Jefe de Supervisión Administrativa Laboral, Supervisor, Administrativo Laboral, Evaluador de Programas Estadísticos, Analista de Investigaciones Económicas, Experto en Seguridad General […].
Del examen de las pruebas relacionadas por la recurrente, dentro del marco normativo trazado, devela el protuberante error fáctico del Tribunal, al comprender que el causante era empleado público. En efecto, la Resolución n.º 1088 del 18 de diciembre de 1991 (f.º 28-29) demuestra claramente cuál fue el último oficio desempeñado por Annichiárico Redondo, cuando en el primero de sus considerandos indicó que este «[…] presentó renuncia al cargo de Profesional Especializado en Organización y Métodos que venía desempeñando en la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, mediante Oficio No. 021111 de fecha 28 de noviembre de 1991 […]».
Lo mismo acreditan tanto la copia del contrato de trabajo a término fijo visible a folios 89 a 91 del expediente, como la carta de preaviso dirigida al trabajador por el gerente general de la empresa (f.º 159); la primera elucida que aquel fue contratado para desempeñar el oficio de «Técnico en Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 13 Organización y Métodos de la División de Organización e Informática – Dependiente de la Oficina de Planeación», y la segunda, que para la fecha de ese preaviso se desenvolvía como Profesional en Organización y Métodos.
Salta a la vista, entonces, que el finado cónyuge de la demandante, en vida, no ejerció ninguno de los oficios de excepción definidos en la normatividad referida, pues, se itera, en las normas transcritas no figura expresamente el cargo que venía detentando como uno de los que debían ser provistos por empleados públicos. En la sentencia impugnada, el ad quem hizo suyas las consideraciones esgrimidas por el a quo, para quien el causante tenía la calidad de empleado público por dos razones primordiales: en primer lugar, porque «[…] fungió como profesional especializado en organización y métodos, cargo para el cual el accionante acreditó su condición de ingeniero con el fin de desempeñarse en la ciudad de Bogotá […]», y en segundo, porque «[…] cumplía funciones de particular relevancia al interior de la empresa, por lo que se puede concluir que atendía gestiones calificadas dentro de los conceptos de confianza y manejo, que justificaban su condición, se insiste, de empleado público […]».
En cuanto a lo primero, es palmaria la equivocación del colegiado de instancia al refrendar esa intelección del juzgado, porque las normas pertinentes de los acuerdos aprobados por los decretos 1043 de 1987, 2318 de 1988 y 287 de 1991 no supeditan la calidad de empleado público a la carrera profesional que ostente el servidor, sino al cargo Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 14 que desempeñe. En otros términos, las normas no le confieren tal carácter a quienes sean profesionales de la ingeniería, sino exclusivamente a quienes desempeñen el cargo de ingeniero en la empresa.
Así, el dislate brilla al ojo en las documentales singularizadas por la censura, pues en ninguna de ellas se identifica que el finado cónyuge de la demandante ejecutara el cargo de ingeniero. El hallazgo anterior se refuerza al examinar el otrosí que milita a folios 86 a 87 del expediente, con el que las partes acordaron modificar la cláusula primera del contrato, para disponer que el cargo a desempeñar sería el de Profesional Especializado en Organización y Métodos a partir del 1º de diciembre de 1989.
El desafuero, lo cometió el Tribunal al desconocer esa realidad, y suponer que, porque Annichiárico Redondo era ingeniero, entonces desempeñaba dicho oficio, sin meditar si existía un nexo causal o una relación directa entre esa profesión y el cargo ejercido por aquel en la ciudad de Bogotá. Así, el ad quem dedujo su calidad de empleado público, no de la ocupación propiamente dicha, sino de los estudios realizados por el trabajador, y con ese raciocinio, a no dudarlo, cometió la transgresión jurídica que se le endilga.
En torno a la segunda de las razones argüidas por el a quo, prohijada por el fallador plural, lo cierto es que, de las funciones consignadas para el cargo no se desprende que se tratara de uno de dirección y confianza, máxime cuando no se deduce de ellas que el trabajador representara al empleador frente a los demás, o que tuviera personal a cargo (f.º 86-87), pero, aun si se entendiera que tenía tal connotación, ello no sería suficiente para predicar que el Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 15 causante era empleado público, habida cuenta de que, conforme a los preceptos citados, eran los estatutos los que definían tal condición en Foncolpuertos, y no únicamente el que se caracterizara por los atributos de dirección y confianza.
De hecho, nótese que para la fecha de suscripción del otrosí, la norma vigente era el artículo 2º del Acuerdo 021 de 1988, aprobado por el Decreto 2318 del 9 de noviembre del mismo año, en cuyo parágrafo previó que también serían empleados públicos quienes desempeñaran los cargos de dirección o confianza «[…] que se llegaren a establecer mediante cualquier reestructuración de la planta de personal, o que sustituyan los que por el presente Acuerdo se precisan como tales o que amparados bajo la presente denominación y nomenclatura figuren en la planta adicional de personal».
Con sujeción al decreto en comento, se tiene que las pruebas que tuvo a la mano el Tribunal para sostener que Annichiárico Redondo era empleado público, no dicen realmente que el cargo de Profesional Especializado en Organización y Métodos se hubiera establecido por virtud de una reestructuración de la planta de personal, o para sustituir el oficio de ingeniero.
Además, es patente que su denominación y nomenclatura no coincide con ninguna de las que taxativamente se señalan en la disposición referida. La acusación, en suma, sale avante, por lo tanto, se casará la sentencia recurrida. Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas en el recurso extraordinario, dada su exitosa resolución. VIII.
SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas al decidir el recurso extraordinario son suficientes para concluir que Armando de Jesús Annichiárico Redondo fue trabajador oficial de la empresa Puertos de Colombia durante el tiempo que estuvo vinculado laboralmente a ella. Se agrega a lo explicado, que no es de recibo lo alegado por la defensa en los actos administrativos por medio de los cuales modificó la situación pensional de la demandante, al sostener que como su cónyuge devengaba gastos de representación, entonces tenía la calidad de empleado público, pues de aquel hecho no se desprende inexorablemente esta consecuencia jurídica.
Es sabido que lo que define la condición de empleado público o trabajador oficial de quienes tienen una relación laboral con el Estado, es la naturaleza jurídica de la entidad pública, y la actividad desempeñada. En ese contexto, siendo Puertos de Colombia una empresa industrial y comercial del Estado, como ya se puso de presente, las personas vinculadas a ella ostentan el carácter de trabajadores oficiales, mientras, que serán empleados públicos únicamente quienes desempeñen los cargos señalados en los estatutos, a los que se hizo alusión en precedencia. Aceptar la deducción del juzgado sería tanto como admitir que el causante era trabajador oficial, solo porque Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 17 firmó un contrato de trabajo y durante la vigencia de su relación le reconocieron los beneficios de la convención colectiva, lo cual también es insostenible.
Es menester apuntar que la decisión del a quo se fundó en un presupuesto que no está suficientemente acreditado, al dar por probado, con la copia de la hoja de vida del causante, que este era ingeniero. En realidad, lo que demuestra ese documento visible a folios 660 a 667 del expediente, es la manifestación que aquel hizo acerca de que había cursado cinco (5) años de Ingeniería Civil en la Universidad La Gran Colombia.
Precisado lo anterior, esto es, que Annichiárico Redondo era trabajador oficial al servicio de la empresa Puertos de Colombia, entonces no cabe duda de que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la mencionada empresa y Sintrapocol, vigente para el período 1991-1993, cuya copia milita en el expediente con la correspondiente constancia de depósito oportuno (f.º 96-158), le era aplicable, toda vez que la certificación visible a folio 92 del plenario da cuenta de que estuvo afiliado a esa organización sindical desde el 5 de agosto de 1985 hasta la terminación de su vínculo laboral.
Asimismo, tampoco pasa por alto la Sala que las partes acordaron, en el mismo contrato de trabajo, que este se regía «[…] en todas sus partes y para todos los efectos, por la Convención Colectiva de Trabajo vigente, firmada o suscrita entre la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, Oficina Principal, SINTRAPOCOL» (f.º 89).
Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 18 En tales condiciones, no cabe duda de que, al ser beneficiario de la convención colectiva, al trabajador le asistía plenamente el derecho a jubilarse con las disposiciones específicas de este compendio extralegal, tal como efectivamente ocurrió mediante la Resolución n.º 1088 del 18 de diciembre de 1991, aclarada por la 0028 del 20 de enero de 1992 y complementada con la 0080 del 6 de febrero del mismo año (f.º 31).
Está probado que, por Resolución n.º 000125 del 13 de marzo de 2003, se ordenó el reajuste de la mesada pensional al tope máximo de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ese acto administrativo fue confirmado por las resoluciones n.º 000007 del 5 de enero de 2004 y 001176 del 21 de noviembre de 2005 (f.º 247 A 249 y 250 A 254 cuad. 4) que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra aquel, respectivamente.
Después, al fallecer el pensionado, la prestación le fue sustituida a la demandante por medio de la Resolución n.º 000795 del 24 de agosto de 2005 (f.º 32-35), la cual fue confirmada en lo pertinente por la 001177 del 21 de noviembre del mismo año. Con apoyo en lo expuesto, para la Sala es claro que a la demandante le asiste el derecho a continuar disfrutando de la pensión de jubilación convencional que le fue sustituida, en los mismos términos en los que le venía siendo pagada a su cónyuge.
Por lo tanto, la demandada deberá cancelarle las diferencias generadas en el pago deficitario de las mesadas Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 19 pensionales causadas a partir del momento en que se hizo efectiva la Resolución n.º 01182 del 23 de octubre de 2007. No hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión devengada por la demandante es de carácter convencional, esto es, que no es de las que contempla el Sistema General de Pensiones.
En cambio, sí es procedente la indexación de las diferencias insolutas, pues la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana es un hecho notorio que ocasiona la desvalorización de los créditos laborales y de la seguridad social. Por otra parte, en cuanto a las pretensiones consistentes en dejar sin efectos las resoluciones n.° 001182 del 23 de octubre de 2007, 873 del 8 de julio de 2008, y 001523 del 28 de octubre del mismo año, así como la de declarar que no es procedente la compensación de los salarios, la Sala se inhibirá de decidir, atendiendo lo resuelto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 6 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por María Olga Herrera Villa contra la entidad llamada a juicio, con radicado n.º 25000-23-15-000-2009- 00057-01 (f.º 209-231), en la que se dijo: Una vez analizadas las circunstancias personales y familiares de la señora HERRERA VILLA, considera la Sala que el reconocimiento de la suma de $854.580.24, actualizada a la fecha, como pensión mensual de jubilación de sobreviviente a su favor, establecida en el artículo cuarto de la Resolución 001182 de 23 de octubre de 2007 y que está recibiendo mensualmente, no vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.
Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante, las órdenes impartidas en los artículos sexto, séptimo y octavo de dicha resolución, dirigidas a reintegrar la suma de $869.692.005.47 son atentatorias de tal derecho, por cuanto si bien es cierto la entidad accionada aduce que al cónyuge de la actora le fueron reconocidas unas sumas de dinero no debidas, por lo que deben ser reintegradas a la Nación, la materialización de dichas órdenes, es decir, la iniciación por parte de la administración del proceso ejecutivo respectivo para perseguir el pago de esa suma amenaza el mínimo vital de la actora, si se tiene en cuenta que se decretarían medidas cautelares tales como el embargo y secuestro de los bienes que posea la señora HERRERA VILLA entre otras.
En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y en su lugar, se concederá la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la amenaza del derecho al mínimo vital y se ordenará a la entidad accionada abstenerse de iniciar proceso ejecutivo dirigido a cobrar, descontar o compensar suma alguna por concepto de reintegro de los dineros que considera pagó en exceso, mientras la Jurisdicción Contencioso Administrativa decide sobre la legalidad de la Resolución 001182 de 23 de octubre de 2007 y sus confirmatorias las Resoluciones 0873 de 8 de julio de 2008 y 001523 de 28 de octubre del mismo año. Finalmente, teniendo en cuenta que la tutela es concedida como mecanismo transitorio, estima la Sala que no se debe entrar a analizar si hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora por un eventual desconocimiento del acto propio por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, ya que la actora contará con un término de cuatro (4) meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos y en consecuencia, lo concerniente al debido proceso será objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que sea indispensable su análisis en esta oportunidad ya que se insiste, el amparo será concedido, pero como mecanismo transitorio.
Además, en dicha acción la actora podrá solicitar como medida previa la suspensión provisional de los efectos de los citados actos. Con fundamento en esas consideraciones, resolvió: 3. CONCÉDASE a la señora MARÍA OLGA HERRERA VILLA el término de cuatro (4) meses para que interponga la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 001182 de 23 de octubre de 2007, 0873 de 8 de julio y 001523 de 28 de octubre, estas últimas de 2008.
En este orden de ideas, en vista de que no es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 21 seguridad social, a la que se le ha atribuido la función de juzgar los actos de la administración, la Sala no se pronunciará sobre esos pedimentos declarativos. Por último, la pretensión de pago de perjuicios morales no tiene ningún soporte probatorio.
La evaluación psicológica visible a folios 312 a 317 más bien parece un dictamen pericial, respecto del cual no se verificó su contradicción por las partes. Pero, en todo caso, lo cierto es que allí no se dice nada de alguna eventual enfermedad, quebranto de salud o alteración emocional que hubiere sufrido la demandante, como para encontrar acreditado el perjuicio referido.
Dado que se tuvo por no contestada la demanda, no hay excepciones que resolver. Por las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se condenará a la demandada a que continúe pagándole a la demandante la pensión convencional de jubilación que le fue sustituida con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Armando de Jesús Annichiárico Redondo, con sus respectivos reajustes anuales, y por contera, a cancelarle las diferencias generadas por el pago deficitario de las mesadas pensionales generadas desde el momento en que se hizo efectiva la Resolución nº 01182 de 2007, debidamente indexadas.
Asimismo, se declarará la inhibición anunciada, y se absolverá a la pasiva de las demás pretensiones de la actora. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario seguido por MARÍA OLGA HERRERA VILLA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá. En su lugar, SE DISPONE: 1.1. CONDENAR a la demandada a que continúe pagándole a la demandante la pensión convencional de jubilación que le fue sustituida con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Armando de Jesús Annichiárico Redondo, con sus respectivos reajustes anuales. 1.2.
CONDENAR a la enjuiciada a cancelarle a la actora las diferencias generadas por el pago deficitario de las mesadas pensionales causadas desde el momento en que se Radicación n.° 59302 SCLAJPT-10 V.00 23 hizo efectiva la Resolución n.º 01182 de 2007, debidamente indexadas. 1.3. Declararse inhibida para resolver sobre la pretensión de ineficacia de las resoluciones n.° 001182 del 23 de octubre de 2007, 873 del 8 de julio de 2008, y 001523 del 28 de octubre del mismo año, expedidas por la accionada. 1.4.
Absolver a la pasiva de las demás pretensiones de la parte demandante. 2. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL813-2021 Radicación n.° 59302 Acta 006 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARÍA OLGA HERRERA VILLA contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Para sustentar el salvamento de voto, comienzo por precisar que la demandante recurrente acudió a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para solicitar la sustitución pensional con ocasión del Radicación n.° 59302 SCLAJPT-05 V.00 2 fallecimiento de su cónyuge Armando de Jesús Annichiárico Redondo, a quien Puertos de Colombia le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución n.º 1088 del 18 de diciembre de 1991, aclarada por la 0028 del 20 de enero de 1992, complementada por la 080 del 6 de febrero de 1992 e incrementada por la 1380 del 27 de junio de 1996 conforme a los valores acordados en el Acta de Conciliación n.º 042; y que se declare que no procede la compensación de salarios y que el señor Annichiárico Redondo no incurrió en una conducta dolosa ni culposa en la emisión de aquellos actos, de manera que dicha acreencia es un derecho adquirido.
Por lo que es evidente que estamos en presencia de los conocidos fraudes pensionales a Puertos de Colombia, que fueron intervenidos y por lo tanto, varias de esas pensiones fueron reducidas. Tan es así, que la misma demandante reconoce que el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección social, a través de Resoluciones n.º 262 y 264 del 3 de mayo de 2002, compulsó copias con destino a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que investigaran si su esposo cometió punibles en el reconocimiento de su pensión. Así las cosas, al suscrito le resulta extraño que la Sala mayoritaria haya decido casar, cuando en un caso de contornos similares, se aprobó en sentido contrario (Véase SL4121-2019).
Radicación n.° 59302 SCLAJPT-05 V.00 3 Es que la revocatoria directa de la mesada pensional del señor Annichiárico Redondo tuvo como sustento la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad, situación que dio lugar a que la entidad, de manera unilateral, procediera a la revocatoria del acto administrativo que ordenó el reajuste pensional, tal como lo consagra el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, cuando se soportó en la orden impartida en la resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.
Además, es verdad que no aparece demostrada responsabilidad penal alguna del pensionado, como se dijo en los hechos, en relación con las certificaciones que dieron lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación, no obstante, ello no impedía a la demandada acatar la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni constituía óbice para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en cuyo texto no se limita el ejercicio del deber de revocatoria directa a que las irregularidades encontradas hayan sido generadas por el beneficiario pensional, como lo quiere hacer ver la censura.
Por lo tanto, esta sentencia, de la cual me apartó, coadyuva los fraudes de los cuales fue víctima Puertos de Radicación n.° 59302 SCLAJPT-05 V.00 4 Colombia. En consecuencia, el Tribunal no cometió ningún error y no se debió casar la sentencia recurrida. Los anteriores, son los motivos por los cuales me aparto de la decisión. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA