Radicación n.° 73540 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL813-2020 Radicación n.° 73540 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que ESTHER FERREIRA ANAYA promueve contra el banco recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral contra las entidades demandadas, con el fin de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a cancelar la citada prestación, a partir del 28 de mayo de 2009; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
De forma subsidiaria deprecó que se decida que tiene derecho al reconocimiento « de los valores que corresponden al bono pensional, representado en el tiempo que efectivamente laboró y que no fue afiliado a los riesgos de I.V.M., por su empleador BANCO GANADERO hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. », entre el «2 de enero de 1972 y el 5 de noviembre de 1978» y, por consiguiente, se imponga a la sociedad demandada el pago del referido cálculo actuarial, el cual deberá cancelarse a Colpensiones, entidad que deberá proceder con el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos solicitados en las súplicas principales.
Reclamó igualmente que se le imponga a la sociedad demandada la indemnización de perjuicios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de mayo de 1954; que laboró para el Banco Ganadero desde « el 4 de enero de 1972 hasta el 15 de octubre de 1990 », relación que se inició en el Municipio de Curumaní, Departamento del César; que el 6 de noviembre de 1978 fue trasladada a la ciudad de Valledupar, momento a partir del cual fue afiliada al ISS; que la empleadora se fusionó con el Banco Bilbao Vizcaya; y que el 1º de septiembre de 2008 solicitó a esa entidad « información sobre el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 1972 al 6 de noviembre de 1978 », quien le manifestó que no tenía obligación alguna por ese periodo laborado, en tanto para esa época no existía cobertura del ISS en el municipio de Curumaní. Expuso que el 3 de octubre de 2013 peticionó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante resolución GNR 245974 de igual año, en razón a que no cumplía con la densidad de semanas exigida en la Ley 797 de 2003; que contabilizado el tiempo laborado en el Banco Ganadero junto con el aportado al ISS, totaliza 1.013 semanas, las cuales son suficientes para acceder a la prestación, pues es beneficiaria del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto a los hechos adujo que era cierta la fecha de nacimiento de la demandante, las peticiones que elevó a las demandadas, junto con las respuestas otorgadas y que es beneficiaria del régimen de transición; de los restantes supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos.
Propuso las excepciones que denominó: prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. En su defensa sostuvo que la accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues cotizó de manera interrumpida del 1º de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007, únicamente un total de 42,83 semanas, periodo insuficiente para ajustar la densidad de aportes requeridos.
Por su parte, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos indicó que eran ciertos los siguientes: la edad de la demandante, los extremos de la relación laboral, que van del 4 de enero de 1972 al 15 de octubre de 1990, los lugares en los cuales prestó sus servicios, la data en que fue afiliada al ISS, la solicitud que elevó a esa sociedad y la respuesta suministrada; de los demás manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación y falta de causa para pedir. Como argumentos de su defensa adujo que por el periodo en que la actora laboró en el municipio de Curumaní, que lo fue del 4 de enero de 1972 al 5 de noviembre de 1978, la empleadora no podía inscribirla al ISS, pues no existía cobertura, de allí que no tenía obligación alguna a su cargo, tal como lo ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 21 de septiembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al BANCO GANADERO HOY BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., como empleadora de la demandante, a pagar el correspondiente título pensional a favor de la demandante ESTHER FERREIRA ANAYA Identificada con la cedula de ciudadanía No. 49550391 de CURUMANI, por el tiempo laborado para el BANCO GANADERO, entre el 4 de enero de 1972 a 5 de noviembre de 1978 previo calculo elaborado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", poniendo a disposición toda la información necesaria para que realice el cálculo actuarial.
SEGUNDO: CONDENAR ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a recibir previa la elaboración del cálculo actuarial y aprobación del título pensional por el valor que debe consignar el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A a favor de la demandante y proceder a realizar el estudio del derecho pensional de ESTHER FERREIRA ANAYA.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. en costas, liquídense por secretaría teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo, a favor de la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada 14 de octubre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, confirmó el fallo de primer grado.
Impuso costas en la alzada a cargo del banco recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem adujo que el problema jurídico a resolver consistía en definir si la entidad bancaria accionada está obligada a « efectuar el pago de los aportes a seguridad social », por el periodo laborado en el municipio de Curumaní, aun cuando para dicha época no existía cobertura por parte del ISS.
Al efecto, enlistó las pruebas allegadas al proceso y manifestó que de estas se colegía lo siguiente: que la demandante prestó sus servicios para el Banco Ganadero, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. entre el 4 de enero de 1972 y el 15 de octubre de 1990, vínculo que se desarrolló en dos etapas, la primera del 4 de enero de 1972 al 5 de noviembre de 1978 en el municipio de Curumaní; la segunda, entre el 6 de noviembre de 1978 al 15 de octubre de 1990 en la ciudad de Valledupar, periodo último en el cual se hicieron cotizaciones al ISS; así mismo que la actora con otros empleadores y en su condición de trabajadora independiente efectuó aportes a esa entidad de seguridad social en forma interrumpida desde junio de 1997 hasta diciembre de 2007.
Se refirió a los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST, y expuso que si bien en las dos últimas disposiciones mencionadas se estableció que el empleador tenía a su cargo la prestación por vejez, previo cumplimiento de los requisitos legales, lo cierto era que a partir de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, se subrogó en el ISS, en particular tratándose de trabajadores que tuvieran un tiempo de servicios inferior a 10 años.
Bajo ese contexto, el ad quem destacó que aun cuando la cobertura de esa entidad de seguridad social en el municipio de Curumaní inició a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que la empleadora no tenía la obligación de afiliar a su trabajadora al ISS, tal situación, acorde a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia establecida en sentencia CSJ SL, 16 jul 2014, rad. 41745, reiterada en las providencias CSJ SL7851-2015 y CSJ SL8938-2015, no implicaba que el empleador no tuviera responsabilidad frente a un periodo efectivamente laborado, pues de ser así se desconocería la protección integral que se debe brindar al trabajador, de modo que no era posible negar el derecho a la seguridad social por falta de cobertura o por la omisión en la filiación y el pago de las cotizaciones.
Resaltó que ese era el criterio jurisprudencial actual, que recogió y modificó lo dicho en sentencia CSJ SL., 10 jul. 2012, rad. 39914, de modo que se estableció una nueva interpretación respecto de la afiliación y obligatoriedad en el pago de aportes, la cual no podía ser desconocida, pues era un criterio reiterado en por lo menos cuatro ocasiones.
En dicho sentido manifestó: Adicional a ello, dicha institución jurídica no busca desvirtuar o relegar el valor que ostentaban las decisiones de las Altas Cortes hasta que se profirieron tres en el mismo sentido, pues no puede olvidar el profesional del derecho, la calidad de fuente del derecho que tiene la jurisprudencia nacional y la necesaria obligación impuesta a los jueces de buscar la conjugación de las normas con la realidad y los principios básicos del derecho, en especial buscar lo protección de los derechos fundamentales delos trabajadores.
Aludió a la sentencia CSJ SL405-2013 en donde la Sala analizó lo relacionado con la jurisprudencia como fuente de derecho y, acorde a todo lo expuesto, confirmó la determinación de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el ad quem, para en su lugar, actuando en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y cuarto del fallo de primer grado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que están oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues están dirigidos por igual vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo cometido.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946; 259 del CST; 33 y 289 de la Ley 100 de 1993, lo cual ocasionó la violación directa de los artículos 34 y 58 de la CN. En la demostración del ataque, el censor aduce que como el cargo está planteado por la vía directa, no discute los siguientes hechos que le sirvieron al ad quem para proferir su decisión, los cuales son: que la accionante prestó sus servicios para la sociedad impugnante del 14 de enero de 1972 al 15 de octubre de 1.990; que dentro de ese periodo, en particular del 4 de enero de 1972 al 5 de noviembre de 1978, laboró en el municipio de Curumaní (Cesar); que en dicho lugar el ISS no tenía cobertura, la cual solo inició a partir del 1º de abril de 1994; y que afilió a la trabajadora a los riesgos de IVM desde el 6 de noviembre de 1978, cuando fue trasladada por el Banco a la ciudad de Valledupar.
Pasa a transcribir el artículo 3° del Acuerdo 189 de 1965, aprobado mediante Decreto 1824 de 1965 de igual año, y resalta que como el ISS inició su cobertura en el municipio de Curumaní a partir del 1º de abril de 1994, la sociedad empleadora no estaba obligada a afiliar a la trabajadora en el periodo en el cual laboró en dicho lugar, situación que varió cuando fue trasladada a la ciudad de Valledupar, en donde si existía cobertura por parte de la entidad de seguridad social.
Expone que la jurisprudencia ha reiterado que «el empleador no está obligado a afiliar al trabajador, ni le cabe responsabilidad alguna por las cotizaciones que no efectuó, si no existe cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el lugar en donde se prestó el servicio», para lo cual cita en respaldo de su afirmación lo dicho en sentencias CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 32639 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37252.
Aduce que si bien tal línea jurisprudencial fue modificada, se debe « reabrir el debate y de esta manera volver a la jurisprudencia citada en esta demanda, por cuanto que debemos recordar que un hecho que no está previsto en el derecho, tal circunstancia no puede originar una obligación a quien no la tenía». Sobre el particular manifiesta que si no había la obligación de afiliar al trabajador al ISS por falta de cobertura en el sitio en donde laboraba, «ni la ley, ni mucho menos la jurisprudencia, pueden crear una obligación basada en una norma que no debe interpretarse de la manera que lo hizo el ad quem en su sentencia al obligar al Banco a pagar el correspondiente título pensional »; además, que operó la subrogación pensional en los términos del artículo 259 del CST; y agrega que «Sería lo mismo que cuando la ley dispuso que la mayoría de edad en Colombia dejaba de ser a los 21 años, para pasar a los 18, las personas que la adquirieron a los 21años, trataran de reivindicar el tiempo durante el cual se les consideró como menores de edad».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del CST; 33 y 289 de la Ley 100 de 1993, lo cual ocasionó la violación directa de los artículos 34 y 58 de la CN. En la demostración del cargo, el recurrente expone la misma argumentación de la primera acusación, por tanto, se hace innecesaria su reproducción. LA RÉPLICA La demandante presenta oposición en forma conjunta frente a los dos cargos, para lo cual expone, fundamentalmente, que el Tribunal no se equivocó en la definición del litigio, pues la demandada no podía exonerarse de su obligación de constituir los títulos o reservas actuariales por el periodo en que no hubo cobertura por parte del ISS, obligación que está estatuida desde el artículo 72 de la Ley 90 de 1946.
Agrega que tampoco resulta admisible, desde la órbita constitucional, que se deniegue el derecho al pago del cálculo actuarial en relación a tiempos que efectivamente fueron laborados, máxime que lo relativo a la falta de cobertura por parte del ISS es una situación respeto de la cual no tiene responsabilidad alguna. Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones adujo que la entidad no presentaba oposición a los cargos, en razón a que el impugnante no dirige pretensión alguna en contra de esa entidad de seguridad social.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si la empresa demandada debe asumir la obligación de cancelar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 1972 a 5 de noviembre de 1978, pese a que para ese momento no existía cobertura por parte del ISS en el municipio de Curumaní, lugar en el cual la actora prestaba sus servicios.
Para dilucidar lo anterior, es oportuno recordar que mediante la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, luego ISS, hoy Colpensiones, y se estableció el seguro social obligatorio. Para ello se implementó un sistema gradual de cobertura según dicho Instituto lo fuera asumiendo, quedando a cargo de los empleadores el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores que no ingresaran en el sistema, así se precisó en los artículos 72 y 76 de la misma ley.
En dicha normatividad se estipuló la obligación de afiliación, para las empresas, de los trabajadores que «(…) dispusieran los reglamentos, cumplir con la obligación de cotizar, junto con ellos y con el Estado y para los demás que no ingresaron, continuar cumpliendo con su obligación de reconocimiento directo de la pensión (…)», por lo que la aludida subrogación se daba sólo en el momento en que se hiciera el llamado general e individual de afiliación, y se asumiera por ende la administración de las obligaciones por parte del Instituto de Seguros Sociales.
De ahí, que en un inicio, se consideró que el empleador que omitiera afiliar al trabajador al sistema pensional antes de la entrada en vigencia del Decreto 2665 de 1988, debía pagar una indemnización por los perjuicios que con dicha omisión le hubiera podido ocasionar. Así mismo, se dijo que si la falta de afiliación se producía después de la expedición de dicho decreto, el empleador estaba en la obligación de reconocerle al trabajador las prestaciones en los mismos términos que lo hubiera cubierto el ISS, de haberlo afiliado.
Paralelamente, en sentencia de la CSJ SL, 18 abr. 1996, rad. 8453, la Corte sostuvo que no era responsabilidad de los empleadores la no afiliación de sus trabajadores durante la época en que el Instituto de Seguros Sociales no había asumido la cobertura de los riesgos de IVM, en los municipios en los que dichos servidores prestaban sus servicios, pues se entendía que la obligación del ISS de pagar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte empezaba en el momento mismo en que los asumía, vale decir, cuando se iniciaba la cobertura de tales riesgos en las zonas geográficas del territorio.
No obstante lo anterior, en decisión mayoritaria de la CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, la Corte varió su posición y estimó que, cuando existiere falta de cobertura del sistema general de pensiones en determinado territorio, se hacía necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, entendidos como todos aquellos en que se prestó el servicio sin que se efectuaran cotizaciones a una entidad de seguridad social, fueran «habilitados» a través de cálculos actuariales o títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigidas por la ley.
Sin embargo, a través de la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, la Sala reevaluó la anterior tesis y afirmó que no se le podía atribuir al empleador el pago de cotizaciones al ISS durante un lapso en el que no existió cobertura legal en determinado territorio, dado que no tenía la obligación de afiliarlo a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que se traducía, «en un hecho no imputable a aquél».
Mediante CSJ SL9856-2014, rad. 41745, la Sala procedió a consolidar el nuevo y actual criterio, pues, como quedó expuesto, se habían presentado diversos discernimientos al respecto, que lograban ofrecer cierta confusión en torno al tema. Así, se decidió eliminar totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a su trabajador al sistema de seguridad social, por falta de cobertura en un determinado territorio y, en su lugar, estableció que en dichos lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades frente a aquellos.
En este punto resulta importante memorar lo dicho en sentencia CS SL17300-2014, en la que se dijo: Sin embargo. a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exegesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador.
En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.
El citado criterio de la Corte se ha extendido hasta tal punto, que se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. Así, dicha solución se emplea en los eventos en que la falta de afiliación se hubiera dado por falta de cobertura del sistema de seguridad social, por omisión pura y simple del empleador, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.
Todo ello, en apoyo de la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 (sentencia CSJ SL939-2019), los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y, así mismo, con base en los principios de la seguridad social, tales como la universalidad, unidad e integralidad « que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores […] a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad».
Conforme al anterior recuento jurisprudencial y acorde con el criterio actual de la Corte, el sentenciador de alzada no pudo cometer algún yerro jurídico. Incluso, en la sentencia CSJ SL3937-2018, proferida dentro de un proceso análogo, se dijo: El tema que concita la atención de la Sala ya ha sido definido por la jurisprudencia de manera reiterada al establecer, que aun en aquellos casos en que los empleadores no afiliaron a sus trabajadores al riesgo de vejez porque el ISS no había llamado a su inscripción, sí están obligados a contribuir con el título o cálculo actuarial por dichos periodos.
En efecto, la Corte ha indicado que las disposiciones que regulan la consecuencia de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se hubiesen presentado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL16715-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL2412-2016 y CSJ SL14215-2017).
Asimismo, ha señalado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL10122-2017).
Por otra parte, ha explicado que lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, disposiciones que establecen que las entidades de seguridad social pueden tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el cálculo actuarial que corresponda por los tiempos omitidos, son aplicables a las pensiones que se otorguen en virtud del régimen de transición (CSJ SL9856-2014 y CSJ SL068-2018).
Ahora, la Sala ha precisado que para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 en comento, no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, CSJ SL646-2013, CSJ SL2138-2016 y CSJ SL15511-2017.
Así las cosas, ante situaciones de trabajadores que tienen tiempos laborados para empleadores que no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, porque para entonces no había cobertura, se debe tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, para el reconocimiento de la pensión de vejez y, en tales casos, los empleadores deben responder por el título pensional correspondiente (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017, SL14215-2017, CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068-2018, entre otras).
En efecto, en la sentencia CSJ SL14388-2015, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: […] Conforme lo anterior, si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de 10 años de servicio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, ello no los exime de su responsabilidad pensional por el tiempo en el que no hubo cobertura y, en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, incluso si con ello, el empleado no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede continuar cotizando hasta obtenerla.
Ello, porque el derecho a la pensión de carácter fundamental, se garantiza sin afectar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social con las cotizaciones sufragadas, situación que no depende de que el empleador sea público o privado, o que sea o no pagador de pensiones.
Luego, en este aspecto, la Compañía Frutera de Sevilla está en la obligación de asumir el título pensional objeto de condena en la sentencia impugnada. Por otra parte, es oportuno indicar que, contrario a lo que aduce la censura, la suma de tiempos en los que hubo omisión en la afiliación, estaba establecida por el legislador y por la jurisprudencia desde antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, tal como se ha explicado en diversas providencias, entre otras, en CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 27475, CSJ SL9856-2014 y CSJ SL14388-2015.
Acorde a lo expuesto, y por virtud de la evolución jurisprudencial que se mencionó en líneas anteriores, la que en estos momentos se reitera, forzoso resulta concluir que no se equivocó el Tribunal en su decisión, por cuanto si bien es cierto que no existía cobertura en la región o municipio donde la demandante prestó sus servicios, ese tiempo laborado debe ser asumido por el empleador a través del cálculo actuarial, en tanto que esta conserva las responsabilidades pensionales.
Bajo esta perspectiva, resulta dable concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgadas, pues el alcance que le imprimió a las normas denunciadas, se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial que sobre el particular se ha construido, y que esta Sala de Descongestión comparte, lo que por demás está en sujeción a lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que la Colegiatura no incurrió en los yerros de orden jurídico formulados en los cargos y, por ende, los mismos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada y a favor de la replicante demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, la que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo. 366 del CGP DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2015, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTHER FERREIRA ANAYA contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00