Micelio
SL813-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1615 de 2003Decreto 190 de 2003Decreto 4781 de 2005Decreto 797 de 1949Ley 489 de 1998Ley 790 de 2000Ley 790 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55525 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL813-2018 Radicación n.° 55525 Acta 6 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el de 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró GRACIELA VALDERRAMA DE PRIETO contra FIDUAGRARIA S. A. Y FIDUPOPULAR S. A. como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM y/o PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR.

I.

ANTECEDENTES Graciela Valderrama de Prieto llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declara, que su relación laboral con la empresa Telecom en Liquidación fue terminada por esta, de manera unilateral o sin justa causa y, como consecuencia de ello, solicitó se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido establecida en el art. 5º de la convención colectiva de trabajo vigente para los años1994 – 1995, al pago de la sanción moratoria al igual que las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que mediante Decreto 1615 de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y a través de Decreto 4781 de 2005, se creó el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR; indicó que el Decreto 1615 de 2003, estableció el pago de la indemnización por despido en favor de aquellos trabajadores, a quienes les fuera suprimido el cargo y, que al gozar de protección especial en su calidad de « prepensionada», fue incluida en el Retén Social, manteniendo su vinculación laboral hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual se materializó la liquidación de Telecom y como consecuencia de ello, se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, sin que para esa fecha hubiere sido incluida en nómina de pensionados, hecho que ocurrió, dice, tres meses después de su desvinculación, pues el Instituto de Seguro Social le reconoció la pensión de vejez mediante resolución No. 4877 del 16 de febrero de 2006.

La demanda fue admitida mediante auto del 12 de febrero de 2009 (f.° 79) en contra de Fiduagraria la Previsora S.A., Fidupopular, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, quienes, al darle respuesta se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda y no aceptaron ninguno de los hechos. En su defensa propusieron las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominaron imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del Decreto 1615 de 2003 y buena fe.

(Fiduagraria S. A. f.° 1 a 12 cdno. 1; Fiduciaria Popular S.S., Fiduciar S. A. f.° 1 a 12 cdno. 2 y, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR f.° 1 a 12 cdno 3). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., profirió fallo el 24 de mayo de 2010 (f.° 149 a 163), en el cual, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR AL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR - administrado por el CONSORCIO DE REMANENTES DE RELECOM, conformado por las sociedades FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A.- FIDUCGRARIA S.A. Y FIDUCIAIRA POPULAR S.A. – FIDUCIAR S.A., a pagarle a la demandante GRACIAELA VALDERRAMA DE PRIETO, identificada con la C.C. N°41.557.505 de Bogotá, la suma de $21.506.941,99, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa y la suma $106.323.80, diarios, a partir del 14 de junio de 2006 a título de sanción moratoria y hasta cuando se produzca el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa a que aquí se ha condenado.

Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada. La anterior decisión, fue apelada por ambas partes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió la segunda instancia en fallo del 30 de noviembre de 2011, en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la demandada FIDRUAGRARIA S. A, (sic). FIDUPREVISORA S. A., INTEGRANTES del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en primer término, fijó el conflicto jurídico a resolver en, decidir sobre la procedencia de las indemnizaciones por terminación del contrato y moratoria, impuestas en primera instancia. Para lo anterior, se refirió al contenido de los arts. 16 y 24 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y precisó, que la demandante obtuvo su estado de pensionada en el momento mismo en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la cual, si bien le fue reconocida en Resolución n.° 004877 del 16 de febrero de 2006, surtió efectos a partir del 31 de enero de 2006 y en cuantía de $2’550.000.oo.

Señaló que una vez liquidada la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, los trabajadores beneficiados con el Reten Social, no podían seguir vinculados a ella y concluyó, que la desvinculación de la demandante se produjo con ocasión de la liquidación definitiva de la empresa y no por haber sido despedida antes de adquirir el estado de pensionada.

Para concluir, indicó que si bien al momento de la desvinculación de la actora, no se le había notificado el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, su vinculación con la empresa no podía mantenerse más allá del 30 de enero de 2006, pues para esa data culminó el proceso liquidatorio de la entidad y como consecuencia de ello, cesaron todas las actividades de la empresa y, que los beneficios previstos para los servidores incluidos en el retén social, no podían ir más allá del día en que fueron incluidos en nómina como tal, o, que se liquidara finalmente la empresa, lo que ocurriera primero, pero que ello no tuvo alcances de despido injusto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, casar la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirmar en todas sus partes la de primer grado, sobre las costas, resolver lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO El recurrente dirige la acusación contra la sentencia impugnada por la vía directa por infracción directa del art. 24 del Decreto 1615 de 2003, art. 12 de la Ley 790 de 2000, art. 12 del Decreto 190 de 2003 y, el inciso 3º del parágrafo 2º. del art. 1º del Decreto 797 de 1949, en armonía con el art. 53 de la C.N. En la fundamentación del cargo, argumenta que el Tribunal, al revocar la decisión de primera instancia, se rebeló abiertamente contra el art. 24 del Decreto 1615 de 2003, que establecía el pago de la indemnización por despido para aquellos trabajadores que les fuera suprimido el cargo, a la cual tenía derecho la demandante, por el mero hecho de la terminación de su contrato de trabajo por supresión o liquidación definitiva de Telecom.

Agrega que el ad quem en su decisión se rebeló igualmente contra el art. 12 de la Ley 790 de 2002, reglamentada por el Decreto 190 de 2003, que consagraron una protección especial para las madres cabeza de familia y para aquellas personas que se encentraban próximas a pensionarse, condiciones estas que acreditaba la demandante y por lo tanto se encontraba amparada por esa protección, conocida como retén social.

Señala que la promotora del juicio, para el 30 de enero de 2006, ya reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero que su reconocimiento e inclusión en nómina de pensionados se produjo con la Resolución No. 004877 del 16 de febrero de 2006, notificada el 31 de marzo del mismo año, por lo que el Tribunal desconoció igualmente el contenido del art. 9º de la Ley 797 de 2003.

Para finalizar indica, que contrario a lo que concluyó el Juez plural, el retén social se instituyó para garantizar a quienes hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión siguieran vinculados a la empresa en proceso de reorganización administrativa, hasta tanto les fuere reconocida y pagada la prestación, de modo que, la mora de la entidad pagadora de la pensión en el reconocimiento e inclusión en nómina de pensionados, no echó por tierra el referido amparo.

RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, así como Fiduciaria Popular S. A. Fiduciar y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria presentaron escritos de oposición a la demanda de casación, en los mismos términos. Aduce que al no discutir el censor las premisas fácticas a las que llegó el Tribunal, mal puede pretender dirigir su ataque por la vía directa y pretender a través de éste el reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación injusta del contrato de trabajo, así como la sanción moratoria, sin derruir los fundamentos que sirvieron de apoyo para revocar el fallo apelado.

Señalan que, no se vislumbra en la acusación la razón para que se predicara en esta la infracción directa, pues en las consideraciones del fallo impugnado, se evidencia que el Juez de segunda instancia aplicó las normas legales señaladas por la censura, incluso reproduciendo el contenido de alguna de ellas, por lo que estima que el ataque debió proponerse por aplicación indebida e igualmente dirigirse por la vía indirecta, como quiera que a través de ella, le era posible exponer la crítica relacionada con la finalización del contrato de trabajo, así como los equívocos referentes a la liquidación de la indemnización por despido.

Para finalizar, afirma que el cargo no tiene vocación de prosperidad como quiera que el recurrente no cumplió con las obligaciones que el recurso extraordinario de casación le imponen y además, adolece de profundas equivocaciones en su planteamiento que comprometen su estudio. CONSIDERACIONES Advierte la Sala en primer término, que no es materia de cuestionamiento en sede de casación, lo concluido por el Tribunal en cuanto a que: la desvinculación de la demandante se produjo con ocasión de la liquidación definitiva de la Empresa de Telecomunicaciones Telecom; que el retiro se dio el 31 de enero de 2006, que el estado de pensionada lo alcanzó y que aunque le haya sido reconocida la prestación pensional por el Instituto de Seguros Sociales, en resolución del 16 de febrero de 2006, lo fue con efectos a partir del 31 de enero de 2006.

Tampoco, se discutió el fundamento del fallo, según el cual: Ahora, una vez liquidada definitivamente la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, los trabajadores beneficiados con el retén social, no podían continuar vinculados a ella, por lo que no puede hablarse que la tardanza en la notificación del acto administrativo de reconocimiento de la pensión y el pago efectivo, tenga los alcances de despido injusto.

Si hubo mora atribuible a la pagadora de la pensión, generaría a estas alturas otra consecuencia jurídica. El Juez Colegiado al estudiar el punto de la desvinculación de la demandante de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom señaló: Se la primero precisar, que no se puede desconocer por parte de esta Sala, que el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 15 de la Constitución Política de la República de Colombia, y los numerales 3º y 4º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, dispuso la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, a través del Decreto 1615 de junio 12 de 2003; acto administrativo en el que incluso se consagró el pago de las correspondientes indemnizaciones a quienes se les termine el contrato de trabajo así: “Artículo 24.

Indemnizaciones. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5º de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994.

Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949 …” (Subrayado y en negrillas al copiar). Luego de referirse al contenido del art. 16 del Decreto 1615 de 2003, precisó: En conclusión, encuentra esta Magistratura, que la desvinculación de la demandante se produjo con ocasión de la liquidación definitiva de la empresa, según acta final de liquidación de TELECOM, suscrita el 30 de enero de 2006 y no por haberla despedido antes de adquirir el estatus de pensionada.

Si bien es cierto el actor (sic) no había sido notificado (sic) de la resolución de reconocimiento pensional, no es menos cierto, que no podía ser mantenida por más tiempo en la empresa, dado que al 30 de enero terminó el proceso de la liquidación y como consecuencia de ello, cesaron todas las actividades, Aún más, los beneficios para los servidores incluidos en el retén social, no pueden ir más allá del día en que sean incluidos en nómina como tal, o, que se liquide finalmente la empresa lo que ocurra primero. Lo anterior llevó al Tribunal a concluir, que debía revocarse la condena impuesta en primera instancia, razonamiento que resulta equivocado, como quiera que el art. 24 del Decreto 1615 de 2003, es claro al señalar que la indemnización por despido consagrada en el art. 5 de la CCT suscrita el 18 de febrero de 1994, sería cancelada a aquellos « trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa nacional de Telecomunicaciones Telecom».

Así las cosas, le asiste razón a la censura en el reproche que le hace a la sentencia de segundo grado, pues de la lectura de la misma se evidencia claramente, que el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 por cuanto, si bien lo citó e incluso lo transcribió, se rebeló contra los efectos que en ella se consagraron.

No ocurre lo mismo en cuanto al segundo aspecto a que alude la impugnación extraordinaria, es decir a la indemnización moratoria, pues en abundante jurisprudencia la Sala de Casación Laboral, ha reiterado que la indemnización moratoria no es de aplicación automática y ajena a la consideración de la conducta del empleador, por el contrario, se asigna al juez la obligación de analizar si existen razones atendibles para la demora en el pago de las obligaciones a la terminación del vínculo laboral.

Así se dijo en sentencia CSJ SL, 8 jul. 2003, rad. 20586: Pero por otro lado y en relación con el planteamiento que a esta Sala hace el censor es pertinente anotar que de tiempo atrás tiene por sentado que la indemnización moratoria de que da cuenta el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por el no pago o por cancelación extemporánea o incompleta de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores oficiales, que es la vinculada específicamente al proceso y al ataque en casación, no es de aplicación automática ni inexorable puesto que el juzgador, antes de fulminar la condena solicitada, debe indagar si la conducta desplegada por el empleador para omitir o retardar el reconocimiento de las acreencias laborales estuvo revestida de buena fe patronal, como lo anotó el ad quem.

En el caso bajo análisis, encuentra la Sala que el ad quem efectivamente realizó un estudio de las razones esgrimidas por la demandada en el recurso de apelación, como justificativas del no pago de la indemnización por terminación del contrato. La convicción del Tribunal provino entonces de su análisis de lo dicho por la empresa apelante y que lo condujo a considerar que la demandada actuó bajo de la seguridad de haber mantenido vinculada a la demandante, como prepensionada, el máximo tiempo posible que fue, hasta la liquidación total y definitiva de la actividad empresarial de la persona jurídica, y por ello, estaba convencida de actuar bajo el amparo de una causa legal de terminación del contrato.

Además, que la empleadora tuvo entonces la total convicción, de que por contar la demandante a la fecha de extinción del vínculo - 31 de enero de 2006 - con un derecho causado a la pensión por vejez, que luego le fue reconocida con retroactividad a dicha data, no había lugar al pago de indemnización. De lo precedente se concluye que, en este aspecto no incurrió el Tribunal en yerro alguno, pues cumplió con el deber que le exigía el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación. Por lo anterior, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia atacada.

Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA De lo solicitado en el alcance de la impugnación por la demandante recurrente en casación: «Se pretende con el recurso que la Corte CASE la sentencia recurrida, y en sede de instancia, CONFIRME en todas sus partes el fallo dictado por el juzgado…» concluye la Sala, que está completamente conforme con lo decidido por el Juez de primer grado, por lo cual, el estudio en sede de instancia se circunscribirá al recurso de apelación de la parte demandada, en lo que no fue objeto de casación. Lo dicho en sede de casación es suficiente para, confirmar la condena que impuso el a quo al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo en cuantía de $21´506.941,99, suma que, dada la devaluación del peso derivada de la economía inflacionaria de nuestro país, se ordenará indexar a partir del 1 de mayo de 2006, fecha en que venció el plazo legal para el pago concedido en el art. 1 del decreto 797 de 1949, hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) En consecuencia, se confirmará parcialmente el numeral primero de la sentencia del a quo, solo en cuanto a la condena por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo, adicionándolo con la orden de indexación, en los términos que esta providencia de dispuso y se confirmará en lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA VALDERRAMA DE PRIETO contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM y/o PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR, solo en cuanto revocó la condena por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

En sede de instancia, Resuelve:

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE y ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., el 24 de mayo de 2010, el cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR AL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR - administrado por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por las sociedades FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A.- FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A. – FIDUCIAR S.A., a pagarle a la demandante GRACIELA VALDERRAMA DE PRIETO, identificada con la C.C. N°41.557.505 de Bogotá, la suma de $21.506.941,99, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la cual deberá ser indexada desde el 1 de mayo de 2006 hasta la fecha de su pago efectivo, de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00