21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado Ponente SL 813 - 2013 Radicación No. 44853 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de María Cecilia Mejía de Rave, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió al Instituto de Seguros Sociales.
Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para efectos del memorial que obra a folios 29 a 30 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. I.
ANTECEDENTES María Cecilia Mejía de Rave llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez; mesadas adicionales; intereses moratorios o indexación y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión por vejez, dado que cumplía los requisitos legales, es decir, edad y semanas cotizadas; que mediante Resolución No. 5162 de 2005 el Instituto le negó la pensión al considerar, con fundamento en la Ley 797 de 2003, que “supuestamente no reunía el número mínimo de semanas exigidas por la ley” (fl.2); que le asiste derecho a la pensión de conformidad con lo normado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, “en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario (sic) del régimen de transición, ya que cumple los requisitos para pensionarse (edad y semanas), es decir, logró cotizar al Seguro Social más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o más de 1000 en cualquier tiempo.” (fl.2); que aportó al sistema general de pensiones administrado por el ISS, por intermedio de empleadores del sector privado, y como trabajadora independiente a través del Consorcio Prosperar.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta a la demanda (fls. 21 a 23), el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, “IMPROCEDENTE (sic) DE LA CONDENA DE INTERESES”, indexación de la condena, compensación y la genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008 (fls. 40- 44), absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en su contra; respecto de las excepciones señaló, quedaban “implícitamente resueltas”, las costas las impuso a cargo de la parte demandante.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la demandante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, confirmó el del a quo e impuso costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que la litis se circunscribía en determinar si la demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez; y una vez verificó que se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que “ se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez 55 años de edad, en el caso de las mujeres y quinientas (500) semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1000 en cualquier época”.
(Fls. 59 a 60). Encontró que de la historia laboral expedida por el ISS, la demandante cotizó un total de 494,57 semanas durante toda su vida laboral, las cuales fueron aportadas en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima, es decir desde el 9 de octubre de 1984 hasta el 9 de octubre de 2004. Por último, concluyó que la demandante no cumplió con el mínimo de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, tal como lo determinó el a quo.
V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, “se acojan las súplicas del líbelo genitor. Se provea sobre costas.” (Fl.5). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del “artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), en relación con el artículo 8 de la Ley 4ª de 1976, 50, 141 y 142 ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. (Fl.5). Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1.- NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE LA DEMANDANTE TIENE DERECHO A LA PENSION (sic) DE VEJEZ, CONFORME AL ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR DECRETO 0758 DEL MISMO AÑO. 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO QUE LA DEMANDANTE HABIA (sic) COTIZADO 500 SEMANAS EN LOS VEINTE AÑOS ANTERIORES AL CUPLIMIENTO (sic) DE LOS 55 DE EDAD”.
(Fls.5 a 6). Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona los folios 7 a 12, esto es, la historia laboral. En el desarrollo de la acusación, afirma que no es objeto de debate que cumplió los 55 años de edad el 9 de octubre de 2004, lo que indica que las 500 semanas se deben contabilizar entre el 9 de octubre de 1984 y similar fecha del año 2004; que en la historia laboral se observa lo siguiente: “FOLIOS 7 Y 8 (PROSPERAR) 210 DIAS= 30 SEMANAS.
FOLIOS 7 Y 8 (PROSPERAR) 510 DÍAS= 72.85 FOLIO 9 DE 1984 A 1994, UN TOTAL DE 3.198 DIAS, = 456 SEMANAS. FOLIO 10 (sic) 75 DIAS, QUE EQUIVALEN A 10.72 SEMANAS”. (Fl. 6). Manifiesta que en la historia laboral aparecen en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad un total de 569.57 semanas, las cuales son suficientes para acceder a la prestación de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Seguidamente concluye que: “(…) al demostrarse los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, al apreciar la historia laboral del actor- pues su examen evidencia que la actora si cumple con la densidad des (sic) semanas a que se ha aludido, es mi solicitud de que se case la sentencia gravada y se proceda como se pidió al fijar el alcance de la impugnación, incluido lo referente a los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
(Fl. 6). VII. LA OPOSICIÓN Arguye que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Además, expresa que: “(…) se observa que el requisito de los 55 o más años de edad, fue satisfecho por la señora MEJÍA DE RAVE el 9 de octubre de 2004 (folio 14 C.1), sin embargo en cuanto al número de cotizaciones necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la demandante no cumple con lo exigido por la ley, esto es con las 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Se desprende de la historia laboral de cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folio 7 a 12 C.1) que la señora MARÍA CLEMENCIA MEJÍA DE RAVE cuenta con 497, 7142 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 9 de octubre de 1984 y el 9 de octubre de 2004. (…) la señora MARÍA CECILIA MEJÍA DE RAVE no cuenta con los requerimientos de ley para que le sea reconocida y cancelada su pensión de vejez”.
(Fls. 26 a 27). VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la recurrente estriba en que el Tribunal determinó, que no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, al estimar, que no había cotizado 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. Según la censura, cotizó 569.57 semanas, entre el 9 de octubre de 1984 y el mismo día y mes de 2004.
No se discute en el cargo que MARÍA CECILIA MEJÍA DE RAVE nació el 9 de octubre de 1949 y que se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Ahora, del análisis objetivo de la historia laboral que milita en el expediente de folios 7 a 12, encuentra la Sala que, en el período comprendido entre el 9 de octubre de 1984 y el 9 de octubre de 2004, la demandante cotizó al ISS 494.57 semanas, de modo que no pudo cumplir con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En efecto, así deriva de la información que obra al plenario y se evidencia a continuación: También, valga acotar, que la censura incurre en una imprecisión al señalar que en los folios 7 y 8 aparecen 30 semanas, por cuanto en la foliatura 8 no se registra ningún aporte a pensión, las 30 semanas corresponden solamente a la información plasmada en el folio 7, las cuales se incluyen en la contabilización que arroja las 494,57 semanas, tal como se explicó en precedencia. Además, vislumbra la Sala, que la recurrente repite en su argumentación la lectura de los folios 7 y 8 para indicar que aparecen 72,85 semanas, lo cual no coincide con el contenido de los referidos folios.
Como en este caso la recurrente no logró demostrar que hubiera cotizado dentro del régimen del Instituto de Seguros Sociales, como mínimo 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, esto es, para las mujeres 55 años, según lo contempla la normativa pertinente, ni las 1000 semanas en cualquier época.
En tal virtud, no incurrió el Tribunal en los desatinos fácticos que le atribuye la censura. Sin que sean necesarias otras consideraciones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARÍA CECILIA MEJÍA DE RAVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
Costas conforme se indica en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10