CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8129-2014 Radicación n.° 47279 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ARTURO GÓMEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En atención a la solicitud obrante a folios 165 a 166 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES ”, acorde a lo previsto en el D. 2013/12 Art. 35, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. I.
ANTECEDENTES JESÚS ARTURO GÓMEZ HERNÁDEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy “COLPENSIONES” a fin de que, y a partir del 3 de junio de 2007, sea condenado a pagarle la pensión de vejez a la que tiene derecho conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; igualmente solicitó el pago del retroactivo pensional debidamente indexado; lo que encuentre demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones afirmó que la demandada mediante resolución no. 025503 del 16 de octubre de 2007, le negó la pensión de vejez con el argumento que no había cotizado 1.100 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pues contaba con tan sólo 1075, de las cuales 837.86 correspondían a semanas efectivamente cotizadas al I.S.S., pues las restantes, esto es las 237.14 corresponden al bono pensional emitido por las Empresas Públicas de Medellín; señaló también que en la citada resolución, el I.S.S. aceptó que es beneficiario del régimen de transición, pero que no satisfizo las exigencias previstas por el acuerdo 049 de 1990, pues contaba con tan sólo 221.28 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, que tampoco cumplía las exigencias previstas por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues sólo acreditó 5.76 años de servicios al Estado, cuando la norma en comento exige acreditar 20 años de servicios.
Finalmente expresó que se equivocó el I.S.S., al negar la pensión de vejez, puesto que con el tiempo servido a las Empresas Públicas de Medellín, superó con creces las 1.000 semanas exigidas por Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de esa misma anualidad, máxime que -dijo- fue la misma demandada la que dio por sentado que contaba con 1075 semanas (fls. 4 a 6).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada luego de aceptar los hechos referidos a la reclamación administrativa, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JESÚS ARTURO GÓMEZ HERNÁDEZ. En su defensa propuso las excepciones que denominó « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR»; «PRESCRIPCIÓ»; «BUENA FE DEL SEGURO SOCIAL»; «INCONGRUENCIA JURÍDICA DE LA CONDENA EN COSTAS»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993»; «INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA» y «COMPENSACIÓN» (fls. 28 a 34) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2009, absolvió al I.S.S., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Jesús Arturo Gómez Hernández. Se abstuvo de imponer costas en la instancia en virtud al amparo de pobreza otorgado mediante providencia del 1º de abril de 2008 (fls. 43 a 56) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia del 14 de abril de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que las razones esgrimidas por la parte demandante y referidas a que el juzgador de primera instancia « omitió tener en cuenta principios fundamentales como el de favorabilidad, condición más beneficiosa y proporcionalidad», y que « se debe acudir a la norma más favorable entre la Ley 71 de 1988, el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 », no eran de recibo por dos razones fundamentales, a saber: En primer lugar, porque en el caso concreto no cobran aplicación los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y proporcionalidad a que alude el accionante en su memorial de apelación, puesto que cuando se trata de aplicación de normas laborales éstos exigen como presupuesto básico que el conflicto se suscite entre dos o más disposiciones vigentes del mismo rango o reguladoras de la misma situación pero con diferentes consecuencias jurídicas y esto (sic) no es lo que ocurre en el sub judice Lo anterior, considerando que el derecho a la pensión por vejez solo surge cuando se cumplen los supuestos de edad y semanas de cotización que exige la Ley, y el accionante colmó tales exigencias en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Por ende, no puede predicarse que frente a la prestación por vejez reclamada por el actor existan diferentes interpretaciones de fuentes formales de derecho o diversas normas aplicables al mismo asunto. En segundo lugar, porque el actor reclamó el reconocimiento y pago de su pensión por vejez con fundamento en lo previsto por el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Razón por la cual la solicitud esgrimida en el memorial de apelaciones en cuanto a que se debe acudir a lo dispuesto en Ley 71 de 1988 ‘que sí permite acumular tiempos cotizados en el sector público con el privado’ constituye un hecho nuevo que de aceptarse implicaría la transgresión al derecho de defensa y debido proceso que conllevaría una limitación a la posibilidad de la otra de pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad debida (fl. 97 a 104).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolver previo estudio del escrito con el cual se sustenta el recurso, el que oportunamente fue replicado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se enuncia en los siguientes términos: Pretende el recurso que la HONORABLE CORTE CASE TOTALMENTE, la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, REVOQUE en su totalidad el fallo de la sentencia RADICADO No. 05-001-31-05-010-2007-1204 emitida en segunda instancia,(…) y en su lugar conceda las pretensiones económicas solicitadas en la demanda acerca de la pensión de vejez vitalicia al señor JESÚS ARTURO GÓMEZ HERNÁDEZ y el reconocimiento y pago del total de su retroactividad pensional causadas desde [que] cumplió con la edad y tiempo de semanas esto es desde el 3 de junio de 2007 y hasta que se esté ejecutoriada esta sentencia debidamente indexado con el IPC al momento de quedar en firme la sentencia, así también reconocer y pagar los intereses de mora, debidamente indexado con el IPC al momento de quedar en firme la sentencia, y demás pretensiones solicitadas en la demanda.
Así también condenar a la parte demandada en costas y agencias en derecho, y todo lo demás que se demuestre ultrapetita y extrapetita Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados de manera conjunta, los que por su unidad de designio y por adolecer de idénticas fallas de orden técnico, se estudiaran de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: El cargo acusa la sentencia RADICADO No. 05-001-31-05-010-2007-1204 emitida en segunda instancia POR LA SALA DECIMA (sic) PRIMERA DE DEICISIÓN (sic) LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN (sic).
ACTA No. 177 DEL 14 DE ABRIL DE 2010. MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA SANCHEZ (sic) RODRIGUEZ (sic). ESTO POR SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LEY SUSTANCIAL DE LOS ARTÍCULOS 33 Y 36 DE LA LEY 100 de 1993 Y POR INFRACCIÓN DIRECTA, EN LA APLICACIÓN INDEBDIA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL REGIMEN (sic) DE TRANSICIÓN. TODA VEZ QUE PARA ESTE CASO EN ESPECÍFICO SE APLICÓ LA NORMA MÁS DESFAVORABLE EN LA INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR PARTE DE LA JUEZ DE PRIMERA Y DE SEGUNDA INSTANCIA (Las resaltas son del texto).
En el acápite denominado « DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», la censura, en un comienzo expresa que el actor « puede pensionarse con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es bajo el Decreto 758 de 1990»; sin embargo, al final es enfático en manifestar que «por todo lo anterior queda demostrado que el demandante goza del régimen de transición y que cumplió los requisitos en vigencia de la Ley 797 de 2003 y por tal motivo se deberá aplicar el régimen anterior que para este caso en especial es el artículo 33 de la ley 100 de 1993».
VII. CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: El cargo acusa la sentencia RADICADO No. 05-001-31-05-010-2007-1204 emitida en segunda instancia POR LA SALA DECIMA (sic) PRIMERA DE DEICISIÓN (sic) LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN (sic). ACTA No. 177 DEL 14 DE ABRIL DE 2010. MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA SANCHEZ (sic) RODRIGUEZ (sic).
ESTO POR SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS FAVORABILIDAD, CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y PROPORCIONALIDAD CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CN, POR INFRACCIÓN DIRECTA, APLICACIÓN INDEBDIA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DESDE LA HERMENEUTICA (sic) JURIDICA (sic) EN VIRTUD DE LA CUAL LOS PRINCIPIOS PREVALECEN SOBRE LAS REGLAS. (Las resaltas son del texto).
En la « DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», luego de desplegar un extenso y ambiguo discurso en temas referidos a la « DEMOSTRACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) FUNDAMENTADA DESDE LA HERMENEUTICA (sic) Y LA INTERPRETACIÓN JURIDICA (sic)»; « PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD »; «PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA»; «PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD»; «PRINCIPIO DE DERECHOS ADQUIRIDOS Y/O EXPECTATIVAS LEGITIMAS (sic)»; concluye lo siguiente: POR TODO LO ANTERIOR, QUEDA TOTALMENTE DILUCIDADA LA DEMOSTRACIÓN DEL ERROR, EN LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A INAPLICAR LA NORMA VIGENTE PARA ESTE CASO EN CONCRETO.
ESTA SENTENCIA VULNERÓ PRINCIPIOS COMO: EXPECTATIVAS LEGITIMAS (sic), CONDICIÓN MAS (sic) BENEFICIOSA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, PROPORCIONALIDAD, ADEMAS (sic) DEL ERROR EN LA INTERPRERTACIÓN PROPICIÓ LA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 33 Y 36 DE LA LEY ORIGINAL DE LA LEY 100 DE 1990 (sic). VIII. RÉPLICA Efectuada de manera conjunta para los dos cargos, señala que el escrito con el cual se intenta sustentar el recurso extraordinario « no satisface ninguna de las exigencias propias de la precisa argumentación de un recurso de casación »; que su confusa argumentación pone en evidencia que « quien lo elaboró no tiene conocimiento de lo que respecto de la técnica de este recurso reiteradamente ha enseñado la jurisprudencia», toda vez que ni siquiera tuvo en cuenta lo establecido por el artículo 91 del C.P.L.S.S; señala también que el escrito ni siquiera puede considerarse como un alegato de instancia, máxime que esta Sala de la Corte « ha sido exigente en cuanto a la debida y suficiente sustentación del recurso de apelación ».
IX. CONSIDERACIONES Los defectos técnicos que presenta la demanda de casación, en su conjunto y en cada uno de los dos cargos en particular, comprometen de manera definitiva su viabilidad, lo que impone nuevamente a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, que no ocurre en el caso de autos, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el ad quem observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En efecto, el primer cargo contiene serias y graves contradicciones, toda vez que en un comienzo señala que el actor tiene derecho a la pensión en aplicación « del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es bajo el Decreto 758 de 1990»; sin embargo, al final del cargo, olvida el anterior pedimento y solicita se le conceda la pensión a la luz «del artículo 33 de la ley 100 de 1993», argumentación ésta que por sí sola, descarta cualquier equívoco en el cual pudo haber incurrido el Tribunal, pues si es el propio recurrente quien no tiene claridad cuál es el régimen pensional cuya aplicación pregona, mal puede achacarle al Tribunal el haber incurrido en tal o cual yerro jurídico.
A su turno, el segundo cargo en su afán de discernir en qué consiste « LA APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) FUNDAMENTADA DESDE LA HERMENEUTICA (sic) Y LA INTERPRETACIÓN JURIDICA (sic)»; « PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD »; «PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA»; «PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD»; «PRINCIPIO DE DERECHOS ADQUIRIDOS Y/O EXPECTATIVAS LEGITIMAS (sic) », lo que hace es volver confusa, por no decir ininteligible su argumentación, al punto de no saber qué es lo en verdad perseguido por el recurrente; esto es, si busca la pensión a la luz de los principios de favorabilidad o proporcionalidad; o si puede acceder a ella en virtud la condición más beneficiosa o en virtud de los derechos adquiridos, máxime que deja intactos los soportes que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado.
Aquí valga señalar que una demanda de casación debe estar siempre encaminada a controvertir los soportes jurídicos, ora fácticos que tuvo en cuenta el sentenciador de alzada para tomar su decisión, no en un alegato propio de las instancias que no está sujeto a un rigorismo especial, que sí el de casación en tanto está diseñado para demostrar que el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley; máxime que la sentencia goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
Aunque lo anterior es suficiente para concluir que los cargos están llamados a la desestimación, pertinente resulta señalar que razón le asiste al Tribunal al negar la pensión a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en tanto el actor no reúne las semanas exigidas por dicha preceptiva, que se itera, es la solicitada con la demanda que dio inicio al proceso; y razón le asiste también al fallador de segundo grado, al precisar que la pensión prevista por la Ley 71 de 1988, no fue pedida con la demanda que dio origen al proceso, lo que significa que sobre este particular aspecto, la sentencia recurrida no tiene efectos de cosa juzgada.
Por las razones expuestas, los cargos están llamados a la desestimación. Sin costas en el recurso extraordinario en virtud al amparo de pobreza otorgado por el fallador de primer grado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de abril de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ARTURO GÓMEZ HERNÁDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES « COLPENSIONES ».
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13