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SL8126-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL8126-2014 Radicación n° 46255 Acta 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por MARCO AURELIO QUINTERO VELASCO contra CUMMINS DE LOS ANDES S.A. y HÉCTOR RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, se condene a los demandados a pagar: cesantías por el periodo comprendido entre el 14 de julio y el 26 de agosto de 2000, intereses a las mismas, sanción por el no pago oportuno de éstos, primas y vacaciones causadas en el mismo interregno, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos argumentó que mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, el 14 de julio de 2000 comenzó a prestar sus servicios para los demandados en el cargo de «residente de obra»; que las funciones que desarrolló fueron las de coordinación y ejecución de obra civil, hidráulica, sanitaria, eléctrica, fachada y construcción de oficina; que el horario asignado fue de 7:00 a.m a 7:00 p.m., de lunes a sábado y que el salario «inicial» ascendió a la suma de $165.000,oo, diarios.

La parte accionada Cummins de los Andes S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, «mala fe del demandante» y «buena fe del demandado». El demandado Héctor Restrepo, dentro del término que legalmente le fue conferido, se abstuvo de dar respuesta a la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, absolvió a los demandados de las pretensiones elevadas en su contra, declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación contractual laboral e impuso costas a cargo del promotor del litigio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado y condenó en costas al actor. Para ello, comenzó por señalar que el accionante solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con los demandados, a partir del 14 de julio de 2000, pero que omitió informar hasta que fecha laboró, falencia que no puede ser suplida por el juez, en tanto le correspondía «informar los hechos que son fundamento de las pretensiones».

Sostuvo que, pese a lo anterior, aquél solicitó el pago de prestaciones sociales hasta el 26 de agosto de 2000, de donde era viable inferir que, el fenecimiento del vínculo laboral, se dio en tal calenda. Seguidamente, señaló que de la prueba testimonial recaudada se infiere la prestación personal del servicio del demandante a favor de la sociedad convocada a juicio, en tanto los deponentes informaron que aquél se desempeñó como ingeniero residente, que sus labores las desarrolló para la sociedad accionada y que en el ejercicio de tales funciones, recibía órdenes de Edgar Ruíz. Así mismo, refirió que el demandado Héctor Restrepo, no fue beneficiario de la obra ni respecto de él, se probó la prestación personal del servicio.

De lo anterior, advirtió que había lugar a la aplicación de la presunción contenida en el art. 24 del CST, por lo que le correspondía a la accionada desvirtuarla; sin embargo, al no haber asumido dicha carga, concluyó que entre CUMMINS DE LOS ANDES S.A. y el actor « se habría verificado un contrato de trabajo». Sostuvo que a efectos de liquidar las prestaciones correspondientes, era indispensable conocer los extremos temporales de vigencia de la relación laboral.

Así, se ocupó del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa accionada y las declaraciones de algunos testigos, luego de lo cual, afirmó que de tales probanzas no podía concluirse una fecha cierta de inició y terminación del contrato de trabajo, máxime cuando el actor no señaló en el escrito inaugural, el extremo final de aquél y que ante tal falencia demostrativa, no le era dable al juez « suponer hechos no indicados por la parte y que resultan necesarios a fin de establecer la liquidación de las prestaciones solicitadas », por lo que dispuso la confirmación del fallo apelado.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, art. 87 -según se extrae del escrito de sustentación del recurso extraordinario- con el cual pretende, que esta Sala CASE la sentencia recurrida y, en su lugar, proceda a «tutelar los derechos laborales violentados dentro del proceso, reconociendo las pretensiones originales indexadas a la fecha de pago».

Con tal objeto, formuló un cargo que dentro del término legal fue replicado y que la Corte, procede a estudiar. V. CARGO ÚNICO Refiere textualmente el recurrente: CARGO UNICO (sic) Partiendo desde la posición doctrinal, y jurisprudencial en donde se entiende inmerso ese error cuando el juzgados (sic) asigna determinado merito (sic) de convicción a una prueba o se lo niega o no le señala ninguno por haber dejado de estimarla e incurre en cualquiera de los tres eventos en error manifiesto, éste procede de un error de juicio consistente en haber visto la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta y no en haber dejado de seguir el sistema de la persuasión racional o sana crítica, fijado por el artículo 61 C.P.L en cuestión (…) que sería la forma de infringirlo, cómo sí, por ejemplo, aplicara una norma de tarifa legal para valorar una prueba o negara valor a la estimación probatoria a la conducta personal de alguna de las partes.

En otras palabras el sentenciador, cuando adquiere persuasión racional sobre los hechos del proceso, da cumplimiento al artículo 61 ya citado, y si yerra en el juicio de valor que atribuye a cada prueba, tal yerro proviene de no haber guardado los principios de la lógica o las máximas de experiencia en que se basa el sistema de la sana crítica o persuasión racional cuya esencia es según Couture, “remisión a criterios de lógica y experiencia, por acto valorativo del juez”.

Cabe acotarse que indicando la regla general es manifestar expresamente la violación al artículo 61 del código de procedimiento laboral y de seguridad social al momento de establecer el error de hecho en la estimación o en la falta de apreciación de pruebas, RELACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA De esta manera es claro cómo se debe establecer el cargo que se debe formular en este caso, en donde es necesario retomar la valoración probatoria realizada por el tribunal en donde esgrime lo siguiente (…).

Conforme se logró demostrar dentro del procedimiento ordinario, resulta ostensible el error de hecho en la valoración [.] (…) De este extracto de la sentencia impugnada y de su posterior desición (sic) se es posible colegir la apreciación errada dentro de la sana crítica hecha por el juzgador, en donde se observa el daño de manera clara al evidenciar en todos los testimonios la presencia del contrato de trabajo la existencia de la prestación personal del servicio, y se decide omitir la tutela efectiva de estos derechos de manera fechaciente (sic) y se pretermite que de la relación de trabajo que se estableció por medio de los testimonios del resto del material probatorio era cargo del empleador probar la duración del mismo de manera documental o por otros medios idóneos, la reglas de la sana critica (sic) y de la experiencia nos dicen que conforme están dados los elementos del contrato de trabajo, subordinación [,] salario, horario, los demás elementos que demanda el empleado y que se supone deben ser excepcionados por el empleador no son susceptibles de cualquier medio probatorio, a su vez el carácter tuitivo del derecho laboral hace que la carga probatoria recaiga en el empleador y que también la protección y la valoración probatoria que se espera [d] el operador jurídico se vea envestida (sic) ese animo (sic) protector.

VI. LA RÉPLICA El replicante se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual le atribuye falencias de orden técnico, entre ellas que la finalidad del recurso de casación es la de unificar la jurisprudencia y no la de prolongar un debate agotado en las instancias; que el alcance de la impugnación es deficiente; que el censor incluye en la demandada de casación, la narración de hechos nuevos que no hicieron parte de la demanda y que no señaló en que consistió el error de hecho en que pudo incurrir el ad quem.

Así mismo, refiere que el recurrente pretende establecer como pilar fundamental de la decisión, la testimonial recaudada, cuando las partes aportaron pruebas documentales, que las declaraciones de los deponentes acreditan la no existencia del vínculo laboral deprecado y que no existe medio de convicción alguno que genere certeza acerca de los extremos de esa supuesta relación contractual.

VII. SE CONSIDERA Al formularse la demanda de casación, es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el CPT y SS, Art. 90, en concordancia con lo previsto en D. 2651/1991, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162. Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

En caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima, se cometió. Pues bien, en el sub lite, advierte la Sala que tal como lo adujo el opositor, el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario adolece de graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio y que no permiten su estudio de fondo, tal como se detallan a continuación: 1.- De la sinopsis del cargo expuesto en precedencia, se advierte que el casacionista, al establecer el alcance de la impugnación, no le indicó a la Corte cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento de la sentencia cuestionada, lo cual, imposibilita la adopción de cualquiera determinación en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2.- En el único cargo formulado por el censor, en el que la Sala infiere que acude como causal de casación a la primera del artículo 87 del CPL y SS -por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial-, el recurrente desconoció enunciar si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, así como el submotivo de la misma, requisitos que por mandato legal debe cumplir quien acude a este recurso extraordinario.

No obstante, la Corte entiende que la senda escogida es la indirecta, por la circunstancia de que el censor en el cargo refiere la comisión de un «error de hecho manifiesto». 3.- Ahora bien, las demandas de casación fundadas en la causal primera, -independientemente de la vía que se acoja para su acusación -, tienen como requisito esencial el señalamiento de cualquiera de las normas sustanciales del orden nacional que se consideren vulneradas, siendo que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el recurrente no denuncia la infracción de ninguna disposición de tal tipo que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

Ni siquiera del desarrollo del cargo, la Corte puede deducir el mandato que a juicio del impugnante fue violado. Tal deficiencia técnica, resulta insuperable, en tanto se trata de la exigencia mínima contemplada en el art. 51 del D. 2651/1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “ que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, las cuales, como claramente se desprende de la demanda, brillan por su ausencia, no siendo suficiente la alusión que el censor hace de una norma de carácter procedimental como lo es al art. 61 del CPT y SS. 4.- La Corte, ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro.

En el sub judice, se observa que el recurrente no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el juez de apelaciones por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas, esto es, qué fue lo que dio por demostrado, sin estarlo o no dio por acreditado, estándolo. En consecuencia, el reparo devine incompleto, y por tanto, no idóneo para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia. 5.

Así mismo, en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción así como el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo impugnado, y el precepto sustancial que resultó indebidamente aplicado, requisitos que evidentemente omitió cumplir el censor, en tanto se limitó a trascribir el art. 61 del CPL y SS y apartes de la sentencia proferida por el ad quem, para luego señalar que se evidencia una «apreciación errada dentro de la sana crítica hecha por el fallador » y que a quien le correspondía probar la duración de la relación laboral, era al empleador a través de documentos “o por otros medios idóneos”. 6.- Aunque los argumentos hasta ahora esbozados, son suficientes para concluir que la demanda de casación carece de los requisitos de ley, resulta preciso señalar que la censura presenta una argumentación difusa, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL, 18 abr. 1969), lo cual no se cumple en el asunto bajo estudio.

Luego, como es sabido que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y que la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley; le correspondía al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia, y decidir de fondo el recurso.

Al margen de lo anterior, resulta preciso aclarar, que no puede servirse el impugnante del recurso extraordinario para remediar las falencias de instancia al dejar pasar la oportunidad procesal para exponer los supuestos fácticos en que se fundan las pretensiones, como lo es en este caso, el extremo final de la relación laboral, que echó de menos el Tribunal.

De conformidad con lo precedente, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente, las cuales se fijan en la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por MARCO AURELIO QUINTERO VELASCO contra CUMMINS DE LOS ANDES S.A. y HÉCTOR RESTREPO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13