Micelio
SL812-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL812-2024 Radicación n.° 94434 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ALONSO BAÑOS FONSECA, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que adelantó contra DRUMMOND LTD.

I.

ANTECEDENTES El recurrente pidió declarar que estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de trabajo desde el 23 de junio de 1996 hasta el 14 de octubre de 2016, que terminó por decisión injusta del empleador motivada en su limitación física, por manera que no está llamado a producir efectos (fls. 1 a 11). Reclamó el reintegro, junto con el pago de todos los derechos legales y extralegales que se habrían causado, la indemnización de 180 días de salario, la indexación y las Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 2 costas del proceso.

En subsidio, solicitó la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo de Drummond-Sintramienergética 2016- 2019. Relató que el 23 de junio de 1996, se vinculó como operador de maquinaria pesada a Drummond Ltd. y que, desde el 20 de abril de 1998 hasta el despido perteneció a Sintramienergética, de suerte que era beneficiario de la convención colectiva 2016-2019, suscrita por ese sindicato Tras describir algunos padecimientos de origen laboral, que generaron el 25.19% de pérdida de capacidad laboral (PCL), estructurada el 19 de diciembre de 2012, explicó que el 25 de septiembre de 2016 la empresa lo citó a descargos.

En esa oportunidad, fue indagado por faltas aparentemente cometidas en la conducción del camión tanquero número 2118, cuando «con el retrovisor derecho del equipo golpeó la estructura que soporta el techo del parqueadero (…) causando daños a las láminas y daños al retrovisor derecho del equipo». Afirmó que, como consecuencia de este incidente, el 14 de octubre de 2016 Drummond Ltda. lo despidió alegando justa causa.

Drummond Ltd. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, justa causa del despido e inexistencia de estabilidad laboral reforzada (fls. 597 a 611). Admitió la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, la condición de sindicalizado y beneficiario de la convención colectiva 2016-2019, al igual que los Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 3 padecimientos físicos y sus secuelas.

Subrayó que lo ocurrido el 25 de septiembre de 2016 a las «4:30 horas» constituyó justa causa para terminar el contrato, en tanto fue resultado de la inobservancia del «reglamento SIG-132», como falta grave. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de mayo de 2019, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga absolvió a la demandada e impuso costas al promotor del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, con costas al apelante. Centró su competencia en discernir ‹‹si la terminación del contrato del demandante resultó injustificada y si era beneficiario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

Anticipó que si el vínculo termina ‹‹por razones objetivas o fundadas en una justa causa legal, la protección no operará y resultará entonces justificado el despido». Hizo un recuento de las pruebas aportadas al proceso, deteniéndose en las declaraciones de las partes y los testimonios. Recordó que el despido se instrumentó mediante comunicación de 14 de octubre de 2016 y se fundamentó en ‹‹los hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2016».

Precisó Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 4 que la decisión del empleador se sustentó en ‹‹los literales e), i) del artículo 68, los numerales 1, 3,7 del artículo 72, los numerales 4, 7,23 del artículo 73, articulo 75 del parágrafo numerales 8 y 41, numeral 9 del artículo 79 del reglamento interno del trabajo, asimismo los numerales 1 y 2 del artículo 58 y numerales 4 y 6 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo Del Trabajo».

Acotó que según la diligencia de descargos, el patrono concedió al trabajador la oportunidad de explicar lo sucedido en la madrugada del 5 de octubre de 2016. De la declaración del representante legal de la enjuiciada, destacó la negativa a reconocer que el despido se motivó en razones distintas a lo sucedido el 25 de septiembre de 2016, particularmente ‹‹por otros accidentes ocurridos en el pasado».

De lo dicho por el actor en la diligencia de descargos, resaltó que aceptó haber recibido capacitaciones de la empresa, que ‹‹desconoció la circular SIG135», el accidente ocurrido el 25 de septiembre de 2016, la falta de iluminación en el área y que para ese momento se encontraba bien de salud. Descartó cualquier aporte de los testimonios de Dayro José Mosquera Guette, Eduardo de Jesús Arévalo Yépez y Guillermo Alfonso Jimeno Peñaranda, como quiera que no presenciaron el accidente ‹‹en el cual el trabajador colisionó con unas láminas de una estructura metálica».

Sin embargo, dieron cuenta de ‹‹la buena fe del trabajador y su extensa experiencia en la empresa, la falta de luminosidad y señalización en el área de tránsito vehicular, el mal estado de los vehículos por su antigüedad y falta de manteniendo (sic)». Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 5 De lo expuesto por Javier Antonio Jácome, superintendente de operaciones de patio para la fecha del siniestro, dedujo corroborada la ‹‹violación de la norma SIG 137 por la inobservancia del espacio en el área», así como la existencia de puntos ciegos de los vehículos.

De lo narrado por Lina Patricia Cortabarriga Gutiérrez, consultora de relaciones laborales de la empresa, destacó detalles sobre el procedimiento seguido para despedir al actor. Refirió la apertura de un proceso disciplinario, su notificación en debida forma al trabajador y al sindicato, y la realización de una audiencia para oír los descargos del presunto infractor, quien estuvo acompañado de dos representantes del sindicato.

Agregó: Por lo anteriormente reseñado, concluye la Sala que la comunicación enviada al trabajador el 14 de octubre de 2016, guarda relación con los hechos sucedidos el 25 de septiembre de 2016, donde el demandante mientras conducía un vehículo tanquero colisionó con la estructura metálica del área de planeación ocasionándole unos daños a la infraestructura de la empresa, razón por la que fue llamado a cargos y descargos y posteriormente le fue comunicado su despido; mediante carta que relaciona las normas internas de trabajo y del Código Sustantivo Laboral, infringidas por el trabajador.

Descartó que el empleador hubiera apalancado su decisión en faltas cometidas en el pasado, pues ‹‹en la diligencia de cargos, descargos y carta de despido» solo se hizo referencia al suceso del 25 de septiembre de 2016. No obstante, acotó, ‹‹el precedente de otros impases sirve para determinar el grado de descuido en el cumplimiento de las Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 6 funciones del actor, puesto que la labor de conducir está catalogada como un ejercicio peligroso que amerita el total cuidado del conductor, que no lo tuvo».

En ese contexto, consideró que a pesar de que el demandante perdió el 25.19% de su capacidad laboral desde el 19 de diciembre de 2012, y que el historial médico daba cuenta de los ‹‹múltiples quebrantos de salud y diagnósticos», de pleno conocimiento del empleador, ‹‹dentro del presente asunto existió una justa causa invocada en el despido del trabajador», por manera que no era procedente la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita la casación de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones.

Con ese propósito, formula tres cargos, que recibieron réplica y se analizarán en conjunto, dado que persiguen lo mismo y se apoyan en argumentos similares o complementarios. Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 58, numerales 1 y 2, y 62, literal a), numerales 4 y 6, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 4, 13, 25, 43, 48 y 53 de la Constitución Política; 21, 22, 23, 39, 46, 56, 57 (numerales 1, 2 y 9), 61, 62 parágrafo, 64 y 104 del estatuto laboral y 63 del Código Civil.

A título de errores de hecho, denuncia: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el despido del actor tuvo una causa justificativa. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que las condiciones de visibilidad del sitio donde se produjo el accidente por parte del actor, no eran óptimas. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el vehículo maniobrado por el actor cuenta con un punto ciego bastante amplio que dificulta su adecuada conducción. 4.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el vehículo conducido por el actor y que ocasionó el accidente, es obsoleto por contar con más de 30 años contados desde su fabricación y no contar con una tecnología actualizada como sensores de reversa. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada le encartó siniestros ocurridos en el pasado en la carta de despido del actor, eventos que ya habían tenido una consecuencia sancionatoria. 6.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no tuvo total cuidado al conducir. 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador no recibió capacitaciones de su empleador para desempeñar la actividad riesgosa de conducir maquinaria pesada. 8. No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor había comunicado en diligencia de descargos anterior al siniestro, respecto de los puntos ciegos del vehículo y la falta de señalización en la zona de operaciones.

Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 8 9. No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor cumplió con los lineamientos técnicos de la maniobra en lo que respecta a velocidad y hora de ejecución. Asevera que estos dislates fueron producto de la errónea valoración del contrato de trabajo (fls. 25 a 28); la citación a descargos de 27 de septiembre de 2016 (fl. 241); los descargos rendidos por el trabajador (fls. 242 a 245); la carta de terminación del contrato (f.°246 a 251) y la confesión del representante legal en el interrogatorio de parte.

También, por la preterición del memorando de 27 de mayo de 2014 (fl. 230); el acta de la diligencia de descargos (fls. 231 a 234); la sanción disciplinaria de 6 de junio de 2014 (fls. 235 a 237); el recurso de apelación contra la sanción impuesta en 2014 (fls. 238 a 239); los registros fotográficos del vehículo (fls. 257 a 260, y 625 a 633); la inspección al vehículo (fl. 626); el reglamento interno (fl. 85 a 103); el certificado de cargos desempeñados por el actor (fls. 52 y 53); y la confesión vertida en la contestación a la demanda, donde la llamada a juicio aceptó las labores ejecutadas por el actor.

Reprocha que el Tribunal ignorara que la demandada nunca demostró los motivos del despido, ‹‹más allá de la ocurrencia de un accidente dentro de la empresa». Afirma que la simple afectación de una lámina de zinc del techo de un parqueadero, no tiene la connotación requerida para justificar el despido, «si se tienen en cuenta las pruebas que el Honorable Tribunal no apreció o, si lo hizo fue en forma errónea, las cuales dan cuenta de que el actor no Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 9 fue negligente ni imprudente en la conducción del vehículo».

Recalca que el sitio del accidente no estaba señalizado adecuadamente, como informó en la apelación contra la sanción que se le impusiera en 2014. Que, además, el propio representante legal de la empresa admitió las condiciones de los vehículos, esto es su antigüedad y la presencia de un punto ciego considerable, y la deficiente iluminación. Acota que las fotografías de folios 257 a 260 y 625 a 633, muestran las condiciones inadecuadas en las que se permitía la operación de los vehículos pesados, y en el folio 626 se aprecia una inspección a uno de estos camiones, de donde se extrae que existía fuga de líquidos por mangueras que conducen a la llanta derecha, fuga de hidráulico por el sistema de dirección, cilindro delantero derecho dañado, fuga de aceite y dirección dura.

Lamenta que el Tribunal no se percatara de que el empleador no demostró su descuido o negligencia en la conducción del vehículo. Tampoco, de que el mismo actor advirtió la falta de iluminación y los puntos ciegos del camión. Adicionalmente, realza la falta de capacitación, porque solo quedó acreditado que la recibió para bulldozer o cargador en operaciones marinas, que no para el equipo pesado de patio que operaba al momento del accidente.

Recuerda que en providencias como la CSJ SL094- 2021, quedó claro que la falta de señalización, el espacio reducido y la vetustez del vehículo, pueden ser factores generadores de riesgo de accidentalidad. Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 10 Refuta la conclusión de que para despedirlo, el empleador no tuvo en cuenta eventos pasados que incluso habían sido objeto de sanción. Explica que, si se estudia adecuadamente la citación a descargos, los propios descargos y la carta de terminación del vínculo, fluye paladino que la empleadora sí se apoyó en sucesos precedentes que, insiste, ya habían generado sanción. Sostiene que el Tribunal apreció erróneamente la carta de terminación del vínculo, toda vez que la accionada sí tuvo «en cuenta los acontecimientos pasados para terminar el contrato, siendo que los mismos ya habían generado una sanción disciplinaria y no se habían cometido 3 faltas dentro del periodo de un año, ni tampoco era un motivo para justificar el despido como se dijo en precedencia».

Asevera que el representante legal de la empresa reconoció que los antecedentes de accidentes previos también impulsaron el despido, tal cual quedó plasmado en la carta de despido, de suerte que el siniestro «no se acompasa con lo consagrado en el reglamento interno de trabajo, lo que conlleva (a) la injusticia del mismo». Pide el examen de las explicaciones que ofreció en la audiencia de descargos (fl. 242), de que cumplió los lineamientos técnicos para la operación del automotor contenidos en el procedimiento SIG-137 (manual de operación, 252 a 256), contrario a lo que entendió el Tribunal.

Insiste en que la colisión se debió a factores Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 11 externos de iluminación, falta de señalización y condiciones obsoletas del vehículo, como se puede apreciar en las fotografías de folios 257 a 260. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 4, 13, 25, 47, 48, 53, y 54 de la Constitución Política; el Convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967; la Resolución ONU 48/96 de diciembre 20 de 1993; los artículos 1 y 5 de la Ley 361 de 1997; 7 del Decreto 2463 de 2001; 5 y 8 de la Ley 776 de 2002; 2 (numeral 5) y 6 (numerales 3, 4 y 6) de la Ley 1618 de 2013; 27 de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; y 57 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Acusa al Tribunal de cometer los siguientes desaciertos fácticos. 1) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor contaba con un grado de limitación severa al momento de su despido. 2) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el despido se encuentra debidamente justificado. 3) No haber dado por demostrado, estándolo que el actor era beneficiario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al momento de su despido. 4) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la presunción del despido discriminatorio del actor fue derruida por haberse demostrado en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. 5) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor padece enfermedades crónicas y degenerativas.

Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 12 Como pruebas mal apreciadas, señala el contrato de trabajo (fls. 25 a 28); la citación a descargos de 27 de septiembre de 2016 (fl. 241); los descargos (fls. 242 a 245); la carta de terminación del contrato (fls. 246 a 251); la comunicación del dictamen de PCL emitido por Colmena en diciembre 14 de 2016 (fl. 151); la historia clínica del actor (fls. 115 a 220, 235 a 464, 466 a 467, y 488 a 624); la historia clínica de optometría (fl. 35); y el ‹‹interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada».

Como preteridas, el memorando de 27 de mayo de 2014 (fl. 230); el acta de la diligencia de descargos de 28 de mayo de 2014 (fl. 231 a 234); la sanción disciplinaria de 6 de junio de 2014 (fl. 235 a 237); el recurso de apelación contra la sanción impuesta el 10 de junio de 2014 (fl. 238 a 239); el registro fotográfico del vehículo operado por el trabajador (fl. 257 a 260, y 625 a 633); la inspección a vehículo pesado de folio 626; el reglamento interno de trabajo (fls. 85 a 103); las comunicaciones remitidas por Colmena Vida y Riesgos Laborales (fls. 104 a 112); y la confesión que se deriva de lo afirmado al contestar la demanda.

Recrimina al juez colegiado de instancia por eludir la discusión planteada en la apelación; en concreto, si el actor era beneficiario de la garantía contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Afirma que, según las pruebas mal valoradas y preteridas, las diversas patologías que padecía el trabajador generaron la pérdida del 25.19% de la capacidad laboral.

Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 13 Insiste en que el Tribunal no verificó la justa causa de despido. En cambio, aduce, las pruebas denunciadas dan cuenta de que el accidente no se produjo por graves incumplimientos del trabajador, sino por factores imputables al empleador; en particular, la falta de señalización y oscuridad del sitio, la falta de capacitación, la obsolescencia y demás condiciones del vehículo, como su punto ciego.

Acota que el fallador de segundo grado pasó por alto todo lo anterior, ‹‹para determinar una responsabilidad en cabeza del trabajador y una causa justificativa del despido por el daño a una lámina de un techo de zinc». Arguye que si no está demostrada la causal de despido, ‹‹emerge la presunción de haberse realizado en razón de la limitación del actor por no haberse probado una causa distinta a ella».

De ahí, concluye, proviene la garantía de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. VIII. CARGO TERCERO Acusa violación «INDIRECTA», por interpretación errónea, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que condujo a la infracción directa de las disposiciones mencionadas en los anteriores cargos. Aduce que para enervar la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no basta invocar la justa causa de despido, sino que es necesario acreditar su configuración. Insiste en que doblar una lámina de zinc del techo de un parqueadero, que fue lo que se le imputó para desvincularlo, no es Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 14 suficiente para acudir al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con mayor razón, explica, si no se demostró que se tratara de un daño causado intencionalmente, ni que pusiera en peligro la seguridad de las personas o las cosas. Asevera que el ad quem ‹‹ni siquiera optó por graduar la conducta como grave», a pesar de que era indispensable definir «si tal evento tiene la potestad de configurarse en un hecho que justificara el despido».

Reitera que tal suceso no está contemplado en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo como una causa que justifique el despido. Por ello, agrega, el entendimiento del Tribunal deviene equivocado, de suerte que «no puede derruirse la protección y la garantía de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997 en beneficio del trabajador limitado.

La interpretación del Honorable Tribunal violentó abruptamente las disposiciones que se denuncian en este cargo». IX. RÉPLICA En oposición a los tres ataques, la convocada a juicio califica la impugnación de simple alegato de instancia, plagado de graves e insuperables fallas técnicas que impiden pronunciarse sobre el fondo del problema, dado el carácter dispositivo del medio de impugnación. Acota que en los dos primeros ataques se sindica al Tribunal de haber valorado equivocadamente el contrato de trabajo y la citación a descargos, que no hicieron parte del análisis en la alzada.

Añade que el ad quem analizó 5 testimonios que no son Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 15 cuestionados por el recurrente, por manera que no combatió, ni destruyó, la totalidad del soporte fáctico de la sentencia. X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que las deficiencias en la salud del actor, que le mermaron el 25.19% de su capacidad laboral desde el 19 de diciembre de 2012, eran plenamente conocidas por el empleador.

Sin embargo, consideró que no había lugar a dispensar la protección reclamada, como quiera que el despido obedeció a la comprobación de la justa causa blandida por el empleador en la carta de 14 de octubre de 2016. Dedujo que la drástica decisión estuvo motivada en los hechos acaecidos el 25 de septiembre anterior, cuando el trabajador conducía un vehículo de grandes dimensiones y ‹‹colisionó con la estructura metálica del área de planeación ocasionándole unos daños a la infraestructura de la empresa».

Tuvo en cuenta que en los descargos que rindió, el operario admitió que, pese a estar debidamente capacitado para la labor, ‹‹desconoció la circular SIG135», lo que provocó el accidente. Acotó que lo anterior, significó violación de las normas internas y legales invocadas en la misiva, esto es ‹‹los literales e), i) del artículo 68, los numerales 1, 3,7 del artículo 72, los numerales 4, 7, 23 del artículo 73, articulo 75 del parágrafo numerales 8 y 41, numeral 9 del artículo 79 del reglamento interno del trabajo», así como ‹‹los numerales 1 y 2 del artículo Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 16 58 y numerales 4 y 6 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo Del Trabajo».

El recurrente sostiene que el Tribunal no se ocupó siquiera de ponderar la justeza del despido; menos, advirtió que el empleador no acreditó que la conducta endilgada al trabajador se hubiera presentado y tuviera la relevancia requerida para respaldar tal decisión, en tanto existieron factores que incidieron notablemente en el suceso, como el estado del vehículo y del sitio en donde ocurrió el accidente.

Que, además, erró en la percepción de las razones que condujeron a su desvinculación, porque era evidente que la empresa acudió a hechos pasados, juzgados y sancionados en su momento. También, cuestiona la inferencia consistente en que en los descargos rendidos admitió que fue capacitado para la labor, pero que ‹‹desconoció la circular SIG135», de donde provino el siniestro.

Por el contrario, dice que allí explicó con claridad las deficiencias de la máquina y el entorno, e hizo énfasis en que siguió las pautas operativas dispuestas por la empresa. Asevera que el Tribunal desapercibió que reunía las condiciones para ser beneficiario de la garantía de estabilidad invocada, dado que las diversas patologías que lo afectaban significaron una PCL del 25.19%.

Previo a resolver, conviene señalar que la acusación no es un modelo de precisión técnica y claridad argumentativa. Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 17 No obstante, el análisis integrado de los cargos permite entender que el propósito es desvirtuar la justeza del despido que el ad quem dedujo acreditada, pilar fundamental del pronunciamiento gravado.

Pese a la dispersión en el señalamiento de las pruebas cuya valoración se cuestiona, es claro que las que nutren el argumento de la censura coinciden con las que soportan el fallo gravado. Tal es el caso de la carta de despido y los descargos. Si bien, como se afirma en la réplica, el impugnante no hizo referencia a los testimonios valorados por el juez colegiado, ello no resta de plano viabilidad al planteamiento en sede extraordinaria, como quiera que ninguno constituyó pilar de las conclusiones vertidas en la sentencia gravada.

De los 5 testigos mencionados por el ad quem, las versiones de Dayro José Mosquera Guette, Eduardo de Jesús Arévalo Yépez y Guillermo Alfonso Jimeno Peñaranda, no le resultaron útiles para construir su percepción sobre las circunstancias del accidente, porque no lo presenciaron. El resto de los dichos de estos testigos favorece la posición del demandante, en tanto dieron cuenta de ‹‹la buena fe del trabajador y su extensa experiencia en la empresa, la falta de luminosidad y señalización en el área de tránsito vehicular, el mal estado de los vehículos por su antigüedad y falta de manteniendo (sic)», en palabras del Tribunal.

De ahí que, no concurran razones para esperar que la censura atacara su valoración. Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 18 Otro tanto puede afirmarse del testigo Javier Antonio Jácome. Según lo expuesto en la sentencia confutada, tampoco se encontraba en el sitio de los hechos y apenas fue llamado luego para corroborar lo sucedido, al paso que también reconoció ‹‹los puntos ciegos de los vehículos», como lo alega el actor.

La declaración de Lina Patricia Cortabarriga Gutiérrez tampoco se exhibe imprescindible para formular la acusación, como quiera que solo sirvió para reunir detalles del procedimiento adelantado para despedir al trabajador, punto que no es objeto de controversia. De otro lado, no es difícil comprender que, en el tercer cargo, la referencia a una violación ‹‹indirecta» de la ley es solo un lapsus de la censura.

Del estudio integral de esa acusación deviene prístino que el cuestionamiento es de linaje jurídico, en tanto apunta a que el Tribunal desatendió que en perspectiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no basta invocar la justa causa del despido, sino que es necesario probar que acreditar su configuración; es decir, demostrar que los hechos que lo motivaron se adecúan a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 62 del estatuto laboral.

Lo que sigue para la Sala, entonces, es ocuparse de dilucidar si el Tribunal concluyó equivocadamente que el despido del demandante se fundamentó en una justa causa, desatendiendo que la empresa se basó en un incumplimiento no demostrado, al tiempo que adicionó y trajo a escena hechos pretéritos que ya habían sido objeto de sanción o Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 19 corrección. También porque, en cualquier caso, el fallador de segundo grado omitió un verdadero ejercicio de adecuación de los hechos a alguna de las hipótesis legales o contractuales que legitiman el desahucio; con mayor razón, si mediaba la garantía de estabilidad de personas en condición de discapacidad.

La Sala empieza por esto último. Fácilmente se advierte que, en efecto, el análisis del juzgador de la alzada se quedó en la repetición de las disposiciones internas y del marco legal invocado por el patrono para proceder al despido. Pese a que anunció que se ocuparía de verificar ‹‹si la terminación del contrato del demandante resultó injustificada», ninguna consideración de fondo exteriorizó en función de precisar la manera en que los hechos invocados se subsumieron en alguna de las causales del artículo 62 del estatuto laboral.

La escueta mención del literal a), numerales 4 y 6, del referido artículo, incumple el deber de motivación a cargo del operador de justicia. Esta carga imponía explicar si, en el caso del numeral 4, los daños materiales se produjeron ‹‹intencionalmente» o por ‹‹grave negligencia» del trabajador. El Tribunal ni siquiera mencionó estos elementos subjetivos.

De cara al numeral 6, el ad quem estaba obligado a discernir cuál de las hipótesis allí prevista se estructuró en el caso bajo examen. Como la Corte tiene adoctrinado, el precepto legal contempla 2 hipótesis para que se configure la justa causa de terminación del contrato. La primera, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 20 especiales que incumben al trabajador conforme los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; la segunda, cualquier falta grave calificada en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos (CSJ SL499-2013 y CSJ SL2089-2020, entre otras).

Tal distinción deviene fundamental, como quiera que, bajo el primer supuesto, los jueces laborales están llamados a ponderar o calificar la gravedad de la conducta. Según el segundo, de acuerdo con reciente precisión jurisprudencial, también hay lugar a adelantar un ‹‹juicio valorativo (…) en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso» (CSJ SL2857-2023).

Evidentemente, si el Tribunal ni siquiera distinguió el supuesto aplicable, menos pudo haberse ocupado de estas valoraciones. Ante ese panorama, el error advertido no es menor o de poca relevancia. Significó que el Tribunal se convirtió en caja de resonancia de la afirmación del demandado acerca de la justeza del despido, de suerte que olvidó que le correspondía verificar si en el ordenamiento legal, la convención colectiva, el reglamento y/o el contrato de trabajo, se encontraban enmarcados los motivos invocados (CSJ SL16219-2014, CSJ 4545-2018); no en el simple plano formal, sino en el de los hechos demostrados.

Con mayor razón, insiste la Sala, si ello implicaba desarrollar al menos uno de los ejercicios de ponderación o de adecuación normativa atrás reseñados, a Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 21 fin de preservar las garantías y derechos del trabajador despedido. Desde lo fáctico, la censura también acierta en tanto asevera que, contra la evidencia, el Tribunal ignoró que el empleador no demostró que el trabajador hubiera incurrido en una conducta negligente o grave.

Además, fundó su decisión en una mezcla confusa y arbitraria de situaciones presentadas a lo largo de la relación laboral. La carta de despido da cuenta de que el empleador reprochó al trabajador que, en la madrugada del 25 de septiembre de 2016, cuando humectaba las vías con el camión tanquero número 2118, ‹‹golpeó la estructura que soporta el techo del parqueadero que se encuentra cerca a las oficinas de Operaciones y Planeación con el retrovisor derecho del equipo, causando daños a las láminas de la estructura y al equipo».

Enseguida, hizo un recuento de las explicaciones suministradas por el trabajador en la diligencia de descargos y le hizo comentarios u objeciones, para luego acotar que: Usted es un empleado que tiene 20 años en la Compañía, y que tiene reportado 21 eventos de seguridad industrial, de los cuales 14 han producido daños a las máquinas, herramientas y equipos de Drummond Ltd., y en donde se ha evidenciado negligencia de su deber de cuidado en la realización de su trabajo.

Pese a que el gran número de accidentes/incidentes han traído como consecuencia sanciones disciplinarias, no ha sido posible que usted desarrolle sus labores con la suficiente diligencia para evitar afectaciones en los equipos y en los activos de la Compañía, pues tal como sucedió en esta oportunidad y de acuerdo a la vasta experiencia que menciona poseer, lo que se esperaba era que usted tuviera la precaución adecuada en el manejo del tanquero y evitar golpear la estructura del techo de los Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 22 parqueaderos del área de mantenimiento y operaciones.

En vista de lo anterior, para la Compañía no es viable seguirle confiando la operación de equipos, ya que en el transcurrir de la relación laboral se ha constituido en una fuente potencial de daños y de actos inseguros que atenta contra la seguridad de nuestras operaciones y de las personas. Tras relacionar las normas que estimó incumplidas, exteriorizó la decisión de dar por terminado el contrato.

De esta suerte, para la Sala es evidente que, contrario a lo inferido por el colegiado de instancia, la decisión del empleador no se edificó exclusivamente sobre hechos coetáneos al despido. Aflora palmario que el escenario recreado por la empresa incluyó 20 años de labores y, al menos, 21 eventos de ‹‹seguridad industrial», sin especificar fechas, circunstancias, ni dimensiones.

Con ese horizonte, es que la convocada al juicio plasmó su tesis de que se ‹‹ha evidenciado negligencia de su deber de cuidado en la realización de su trabajo». Nótese, adicionalmente, que el empleador apenas se refirió a los golpes ‹‹con el retrovisor derecho del equipo», contra una estructura que soportaba el techo de un parqueadero, cercano a unas oficinas, lo que habría causado ‹‹daños a las láminas de la estructura y al equipo».

La comunicación bajo estudio no refiere la intensidad de los daños, ni el riesgo al que habría estado expuesta la infraestructura de la empresa, al ser impactada por el ‹‹retrovisor» del vehículo. Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 23 Si el Tribunal hubiera desplegado un análisis serio y medianamente ponderado, inexorablemente habría colegido que, además de quedar comprometida la inmediatez de la decisión del empleador, los motivos aducidos lejos estuvieron de ser claros y concretos, en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia para hacer uso de los mecanismos de terminación del vínculo (CSJ SL2351-2020).

Importa recordar que la inmediatez y la exposición concreta de las razones del despido, son 2 de las exigencias que el patrono debe honrar al momento de comunicar la decisión de despedir (CSJ SL496-2021). De otro lado, la diligencia de descargos (fls. 212 a 215 cdno ppal) resultó útil al Tribunal para inferir que el trabajador reconoció el incumplimiento del protocolo previsto por la empresa para la operación del vehículo tanquero, esto es, la ‹‹circular SIG135».

En lo que interesa a este punto de la controversia, el trabajador manifestó lo siguiente: Pregunta RECURSOS HUMANOS a GUILLERMO BAÑOS FONSECA: ¿Por qué se acercó demasiado al área del parqueadero cerca a las oficinas de Mantenimiento y Planeación? Responde GUILLERMO BAÑOS FONSECA; pues eh, quise mojar en vista de que no mas había un solo vehículo, quise humedecer eso antes de que llegara el turno entrante, pero en esa parte, por el hangar/techo que hicieron en esa parte, se roba la iluminación del área, y más que iba de la parte, del lado ciego, el acercamiento como el retrovisor siempre sale un poco más del vehículo no alcanzó, ahí me robó la iluminación, pierdo ahí la visibilidad del retrovisor y en el momento en que engancho la lámina, cuando siento que hizo el ruido enseguida frené y saqué el equipo hacia el lado izquierdo.

Después de que ya retiré el equipo procedí a llamar a mi supervisor inmediato, porque en ese momento era cambio de turno, y todo el mundo quiere salir rápido, llamé a mi supervisor inmediato, para que hiciera presencia en el sitio y le Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 24 avisara al supervisor líder, ya que me considero una persona responsable de mis actos, consideré que era mi función informarlo.

Pues quiero anexar que en ningún momento hubo mala intención de mi parte, querer ocasionar ese daño, ya que soy una persona que estoy comprometido con la seguridad mía y la de mis compañeros. Pregunta RECURSOS HUMANOS a GUILLERMO BAÑOS FONSECA: Se le lee el procedimiento SIG137 Procedimiento operación de tanqueros, y se le pregunta, si cree que cumplió adecuadamente con estas regulaciones contenidas allí, teniendo en cuenta los hechos sucedidos.

Responde GUILLERMO BAÑOS FONSECA: afirma. Bueno ahí en esa parte quiero hacer una aclaración, recomendación, que no hay una señalización que diga hasta donde se puede acercar uno, que ya son cosas que las hace uno por experiencia que uno tiene. Este caso me sucedió queriendo hacer algo para mitigar el polvillo que levanta los vehículos, que va entra y sale, que generan polución, pero no, alta velocidad no, ahí me traicionó fue la oscuridad que me acerqué, que me roba la visibilidad de la iluminación. Desde luego, las explicaciones sobre las malas condiciones de visibilidad y la falta de señalización, riñen abiertamente con la conclusión del fallador de segundo nivel acerca del alcance de las explicaciones del trabajador.

De esta suerte, el Tribunal no podía apoyarse exclusivamente en el contenido de este medio de convicción, como lo hizo, para colegir que el demandante admitió el incumplimiento puro y simple de los reglamentos del empleador, en particular, de la ‹‹circular SIG135». Corolario de lo expuesto, queda claro que el Tribunal incurrió en los desaciertos enrostrados por la censura, al concluir que el despido del trabajador se apalancó en una justa causa comprobada.

No solo porque omitió la ponderación y adecuación normativa que correspondía de cara al literal a), numerales 4 y 6, del artículo 62 del Código Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 25 Sustantivo del Trabajo, para considerar configurada la justa causa invocada por el empleador, sino porque aunque hubiera adelantado tal ejercicio, habría debido arribar a la conclusión de que la demandada no demostró un obrar intencional del trabajador, ni una grave negligencia, falta grave o incumplimiento grave de las obligaciones laborales, en los términos de los numerales en cita.

Lo anterior, sin contar con que también debió vislumbrar la falta de inmediatez de los motivos del despido, así como la ausencia de una exposición clara y concreta de estos, cuando le fueron comunicados al trabajador. Lo que sigue, entonces, es definir si bajo tal escenario, el Tribunal también se equivocó por haber dejado de activar la garantía de estabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Aunque el recurrente insiste en que el juez colegiado ignoró la existencia y relevancia de sus padecimientos, basta leer la decisión gravada para desestimar un error de apreciación en ese sentido. El Tribunal tuvo claro que el demandante perdió el 25.19% de su capacidad laboral desde el 19 de diciembre de 2012, y que el historial médico daba cuenta de los ‹‹múltiples quebrantos de salud y diagnósticos», de pleno conocimiento del empleador.

De esta suerte, no resulta necesario ahondar en este supuesto. Cosa distinta ocurre con la existencia de barreras para el desempeño de la labor, en condiciones de igualdad con los Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 26 demás trabajadores. Esta condición para la activación de la garantía reclamada, que fue acuñada por la jurisprudencia de esta Sala para el análisis de desvinculaciones posteriores a la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009, y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 (CSJ SL1152- 2023), como es el caso, no es objeto de ninguna de las acusaciones propuestas.

Dicho de otro modo, la censura no se ocupa de demostrar, por la senda correspondiente, que el Tribunal se equivocó al ignorar que las referidas barreras concurrían en el caso del actor, como para pensar que estaban reunidos los supuestos para conceder la aspiración principal del actor. Así las cosas, la sentencia de segundo grado será casada, solo en cuanto el Tribunal confirmó que el despido del trabajador se fundamentó en una justa causa comprobada y, por ende, omitió el estudio de la indemnización convencional reclamada en forma subsidiaria.

Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En línea con lo expuesto en sede extraordinaria, cumple recordar que no se encuentra en discusión que el actor es beneficiario de la convención colectiva 2016-2019, vigente en la empresa al momento del despido. Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 27 De esta suerte, a partir de la conclusión de que el empleador no demostró que la desvinculación se produjo por una de las justas causas previstas en la ley, tiene plena aplicación el artículo 51 extralegal.

Preceptúa que el despido sin justa causa genera aplicación de «la tabla de indemnizaciones consagrada en el artículo octavo del decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo sexto de la ley 50 de 1990. Adicionalmente, el valor de la indemnización descrita en este artículo se incrementará en un 37,0%». Así las cosas, por haber laborado entre el 23 de junio de 1996 y el 14 de octubre de 2016, el actor tiene derecho al pago de 816.6 días de salario, a título de indemnización convencional por despido.

Si bien, en la respuesta a la demanda inicial se adujo que el ingreso básico ascendía a $3.874.620, para efectos de calcular el valor de la indemnización se adoptará como salario base la suma de $6.791.273, porque fue el valor que se tomó como referente en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 616). Además, se aproxima a la base reportada para sufragar aportes a seguridad social ($6.798.000; fl. 40).

El resultado se incrementará en un 37%, como reza la cláusula extralegal. Entonces, el empleador deberá pagar al demandante $253.256.077,87, que deberán indexarse desde el 15 de octubre de 2016 hasta el momento del pago efectivo, como se solicitó en la demanda y de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 28 Donde: VA = Valor actualizado VH = valor a indexar IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de la indemnización. Corolario de lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió de la indemnización convencional por despido. En su lugar, declarará que el contrato de trabajo que ató a las partes entre el 23 de junio de 1996 y el 14 de octubre de 2016, terminó por decisión injusta del empleador, por manera que el demandante tiene derecho a las condenas indicadas.

Por sustracción de materia, se declarará no probada la excepción de «justa causa del despido». También, la de prescripción, como quiera que el contrato terminó el 14 de octubre de 2016, el actor presentó la demanda el 21 de septiembre de 2018 (fl. 647) y su auto admisorio se notificó el 24 de octubre siguiente (fl. 652). Costas de primera y segunda instancia a cargo de la empresa demandada.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Radicación n.° 94434 SCLAJPT-10 V.00 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO ALONSO BAÑOS FONSECA contra DRUMMOND LTD., en cuanto confirmó la absolución por concepto de indemnización convencional por despido.

En instancia, revoca la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, en cuanto negó dicha condena. En su lugar: Primero. Declara que el contrato de trabajo que ató a DRUMMOND LTD. con GUILLERMO ALONSO BAÑOS FONSECA, ejecutado entre el 23 de junio de 1996 y el 14 de octubre de 2016, terminó por decisión injusta del empleador.

Segundo. Declara no probadas las excepciones de prescripción y justa causa del despido. Tercero. Condena a DRUMMOND LTD. a pagar a GUILLERMO ALONSO BAÑOS FONSECA la suma de $253.256.077,87 a título de indemnización convencional por despido injusto, que deberá indexarse en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salvamento de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5377A69DC27BE90433EFDC12312C5696E6D16648598C2C6A3EDCD45749E625E4 Documento generado en 2024-04-18