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SL812-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL812-2021 Radicación n.° 85914 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALVARO RIVERA REVELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Rivera Revelo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en aplicación del «principio de la condición más beneficiosa» se le reconozca y pague la pensión de vejez establecida en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de junio de 2014, fecha en que cumplió los 60 años de edad.

Radicación n.° 85914 SCLAJPT-10 V.00 2 Igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación; junto con los intereses legales establecidos en el artículo 1617 del CC; con lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 25 de junio de 1954, que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 17 de agosto de 1972; que contaba con «aproximadamente 600 semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES» para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, y que durante toda su vida laboral acumuló un total de 1.060 semanas aportadas.

Relató que el 22 de noviembre de 2014, acudió a la entidad de seguridad social a fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante resolución GNR 165048 del 3 de junio de 2015, bajo el argumento que no reunía el número de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. Dijo además que si bien es cierto no cumplía las semanas contempladas por la citada Ley 797 de 2003, sí acreditaba las exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su texto original para obtener la pensión de vejez, la cual debía aplicársele en razón al principio de la «condición más beneficiosa» que también tenía cabida para los casos de prestaciones por invalidez y sobrevivientes.

Finalmente sostuvo que agotó la reclamación administrativa. Radicación n.° 85914 SCLAJPT-10 V.00 3 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos admitió los referidos a: la fecha de nacimiento del actor; su afiliación al ISS; que a la data de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 599 semanas y en toda la vida laboral registraba 899 cotizadas; y la reclamación pensional y su negativa, la cual señaló estuvo sustentada en que efectivamente obedeció a que no cumplía las semanas mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003.

Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que se constituían en las pretensiones del demandante. En su defensa argumentó que no había lugar aplicar la condición más beneficiosa, máxime que el accionante no era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco el contemplado por el AL 01 de 2005.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la innominada (f.° 34 a 41). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la instancia mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, por medio de la cual absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas las Radicación n.° 85914 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS surtido en favor del accionante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. Para tomar su decisión, el ad quem consideró que no se equivocó el sentenciador de primer grado al absolver a Colpensiones de la pensión de vejez reclamada por la demandante, puesto que para efectos de obtener esa prestación pensional no era viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, el cual sólo es procedente, como lo ha enseñado la Corte, en los casos de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en tanto para la prestación de vejez no se previó una transición por la Ley 100 de 1993; además precisó que la Ley 797 de 2003 no consagra un nuevo régimen pensional en razón a que es una norma modificatoria de la primera de las mencionadas; por tanto, no podía prever un nuevo régimen de transición. Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte.

Arguyó que como el actor no causó el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, además se acredita que no es beneficiario del régimen de transición previsto por el Radicación n.° 85914 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo contemplado por el AL 01 de 2005, concluyó que la norma aplicable era el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la cual prevé que tendría derecho a la pensión de vejez al arribar a los 62 años edad, hecho ocurrido para el caso del demandante el 25 de junio de 2016 ya que nació el mismo día y mes de 1954, fecha para la cual requiere 1.300 semanas y conforme a las pruebas allegadas al proceso, tan sólo cuenta con 959 semanas.

Todo ello llevó al ad quem a confirmar la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Álvaro Rivera Revelo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados por Colpensiones, de los cuales la Sala por cuestión de método, procede a estudiar inicialmente el cuarto, para en seguida abordar de manera conjunta el análisis de los restantes, por Radicación n.° 85914 SCLAJPT-10 V.00 6 estar dirigidos por la misma vía, tener similares argumentos y perseguir igual cometido.

VI. CARGO CUARTO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta de los artículos 60 y 61 del CPTSS, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la CP. Asevera que dicha infracción ocurrió por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene un total de 956 (sic) semanas cotizadas al sistema general de pensiones. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ostenta un total de 1060 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones.

Yerros que ocurrieron por no haber apreciado correctamente la resolución GNR 165048 del 3 de junio de 2015 emanada de Colpensiones. Aduce que es protuberante el error cometido por el Tribunal, al concluir que el actor tan sólo cuenta con «956 semanas cotizadas a Colpensiones», cuando se evidencia con suma claridad con la resolución antes señalada y a través del cual se le negó el derecho al actor, que cuenta con un total de 1.060 semanas cotizadas; por tanto y en virtud del principio de la confianza legítima, son estas las semanas que deben contarse por encima de las que eventualmente informen la historia laboral.

Radicación n.° 85914 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluye diciendo que el cargo debe salir adelante. VII. LA RÉPLICA Colpensiones aduce que el sentenciador de alzada, en momento alguno cometió los dislates fácticos señalados en el cargo, pues el análisis de las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con los principios que rigen la libre formación del convencimiento, el demandante en verdad cuenta con tan sólo 959 semanas, como bien lo dio por acreditado el Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento de orden fáctico que la censura le propone a la Corte dilucidar, está centrado en determinar si la razón está al lado del fallador de segundo grado al concluir que el actor, en toda su vida laboral, contaba con 959 semanas, aunque la censura alude a que el sentenciador de alzada dijo que eran «956 semanas»; o si por el contrario la razón se hace al lado del ataque, que argumenta que el total de semanas que acumula el afiliado en toda su vida laboral, asciende a 1.060.

De entrada evidencia la Sala que el ad quem incurrió en el dislate de orden fáctico atribuido por la censura, puesto que centró su atención en la historia laboral visible a folios 21 a 25, la que efectivamente da cuenta que el accionante en toda su vida laboral que va del «17/08/972» al «30/11/2014», Radicación n.° 85914 SCLAJPT-10 V.00 8 tiene cotizadas a Colpensiones un total de 959 semanas, sin detenerse a analizar que la resolución GNR 165048 del 3 de junio de 2015, obrante a folios 19 a 20, por medio de la cual se le negó la pensión de vejez al actor, pone de presente que contabiliza un total de 1.060 semanas.

Cabe aclarar, que el hecho de confrontar las dos probanzas, por sí sólo no genera un dislate de orden fáctico y menos con el carácter de evidente, pues no puede olvidarse que el sentenciador de alzada a la luz de los artículos 60 y 61 del CPTSS, tiene plena libertad para formar su convencimiento conforme a la prueba que le genere mayor certeza.

Sobre el particular, la Sala en decisión CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada entre otra en la CSJ SL4733-2020, dispuso lo siguiente: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Radicación n.° 85914 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo anterior es imperioso recordarlo, en tanto lo que genera el dislate de orden fáctico, es que Colpensiones en la historia laboral (f.° 21 a 25) analizada por el Tribunal, no registra el tiempo en que el actor prestó el servicio militar y que correspondió al periodo que va del «13/02/1974» al «30/01/1976», lapso éste que a pesar de no haberse cotizado al ISS, imperiosamente debe contabilizarse para efectos pensionales, como bien lo registró la demandada al expedir la resolución GNR 165048 del 3 de junio de 2015.

Entonces, como el ad quem se conformó con las semanas cotizadas por el actor al ISS y que registra la historia laboral visible a folios 21 a 25, que en verdad acredita 959, sin verificar el citado acto administrativo, no estableció que el demandante además del citado número de semanas, tiene 101.14 semanas más (708 días), que corresponden al tiempo durante el cual prestó el servicio militar y que como se dijo van del «13/02/1974» al «30/01/1976», tiempo este que por demás es recocido por el Ministerio de Defensa Nacional, conforme se evidencia en la documentación allegada por la demandada y que obra en el CD de folio 33.

Así las cosas, al sumar el número de semanas cotizadas que registra la mentada historia laboral que ascienden a 959, más las certificadas por el Ministerio de Defensa Nacional, que como se vio corresponden a 101.14, da un total de 1.060 semanas, mismas que contabilizó Colpensiones en la resolución GNR 165048 del 3 de junio de 2015. De ahí que, es claro que la razón se hace al lado de la censura, pues es Radicación n.° 85914 SCLAJPT-10 V.00 10 meridianamente claro el dislate de orden fáctico atribuido por el ataque al Tribunal.

Ahora bien y no obstante el cargo ser fundado, no se casará la sentencia recurrida, en razón que, para acceder a la pensión de vejez reclamada por el actor, no es viable acudir al principio de la «condición más beneficiosa» como lo señaló el Tribunal y la Corte lo precisa al desatar los siguientes tres cargos. IX. CARGO PRIMERO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria «[…]por la vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, en concordancia con el principio jurisprudencial de la condición más beneficiosa».

En la demostración del cargo comienza por dejar en claro que no discute que el «el actor no es beneficiario del régimen de transición» que estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «por cuanto no cumplía ni con la edad ni semanas». Luego de ello sostiene que el fallador de segundo grado se equivocó en su decisión, en razón a que no advirtió que las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, respecto de los requisitos mínimos y forma de liquidar la prestación económica de vejez consagradas en la Ley 100 original, corresponde a una reforma pensional, por tanto el Radicación n.° 85914 SCLAJPT-10 V.00 11 legislador debió establecer en la misma un régimen de transición que salvaguardara las expectativas de los afiliados, como es el caso del actor, quien si bien al momento del cambio legislativo no habían cumplido los requisitos de la citada Ley 100, «si estaban cerca o próximos a cumplirlos»; por tanto, es viable acudir al principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de vejez, como jurisprudencialmente se aceptada para las prestaciones principales que regulan las contingencias de invalidez y muerte.

Posteriormente, luego de realizar una reseña histórica del sistema pensional en nuestro país y citar varias decisiones de la Corte Constitucional, sostiene que los «afiliados no deben soportar la carga de asumir el déficit financiero del Sistema de Pensiones», que fue lo que motivó principalmente la expedición de la Ley 797 de 2003, pues cualquier déficit presupuestal debe ser asumido por Colpensiones, quien cuenta con «un robusto capital para la garantía de los riesgos asumidos de vejez, invalidez y muerte».

En consecuencia, sostiene que los argumentos alusivos a la sostenibilidad financiera no se pueden contraponer a los derechos fundamentales de los afiliados, máxime si son derechos de carácter irrenunciable, legitimados constitucionalmente bajo el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, de no ser así se presentaría una antinomia entre lo consagrado en esta disposición y lo previsto en el artículo 48 ibídem.

Radicación n.° 85914 SCLAJPT-10 V.00 12 X. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 33 de la Ley 100 de 1993 texto original». En la demostración del cargo, en síntesis, sostiene que el sentenciador de alzada arribó a tal violación porque no dio «una hermenéutica constitucional, Garantista y protectora de Derechos Constitucionales y Supranacionales apropiada a la norma en comento», con lo cual desconoció que el actor cumplió a cabalidad los requisitos pensionales establecidos en el original artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Insiste en que su caso no debió ser dilucidado a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que amplió el número de semanas para acceder al derecho a la pensión de vejez, sino al amparo de la primera de las disposiciones en cita en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Lo expuesto en precedencia le permite concluir que el cargo debe salir adelante.

XI. CARGO TERCERO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «principio Constitucional de Favorabilidad y el Jurisprudencial de la condición más beneficiosa que se le deba dar al artículo 33 de la Ley 100 de 1993», en relación con el artículo 53 de la CP, y 9º de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 85914 SCLAJPT-10 V.00 13 En la demostración sostiene que viable la aplicación del principio constitucional de favorabilidad atendiendo lo preceptuado por el artículo 53 superior por encima de lo regulado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, desde luego atendiendo la ponderación de los derechos constitucionales y supranacionales dentro del Estado Social de Derecho inmerso en nuestro ordenamiento jurídico por la Constitución de 1991.

Insiste en que el principio de sostenibilidad financiera y fiscal no puede estar por encima de los derechos sociales y constitucionales de los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y más cuando Álvaro Rivera Revelo, tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo los parámetros que inicialmente estableció el sistema general de pensiones; por tanto, como la Ley 797 de 2003 que aumentó la edad y el número de semanas, no estableció un régimen de transición, imperiosamente se debe acudir al principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, esto es la lo previsto en la Ley 100 de 1993, para con ello conceder el derecho pensional reclamado por el actor.

XII. LA RÉPLICA Colpensiones, de manera conjunta, se opone a la prosperidad de los tres cargos, sosteniendo fundamentalmente que, en los casos de la pensión de vejez, que es la reclamada por actor, no hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa como lo ha Radicación n.° 85914 SCLAJPT-10 V.00 14 sostenido la Corte.

Si ello no fuera todo, manifiesta, el demandante, como lo acepta el propio recurrente, ni siquiera es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el AL 01 de 2005, para con ello, eventualmente hacer extensivos los beneficios hasta el año 2014. XIII. CONSIDERACIONES Como puede observarse, los tres cargos propuestos por el recurrente, persiguen que se determine jurídicamente, que frente a las pensiones de vejez del régimen de prima media con prestación definida, contrario a lo concluido por el Tribunal, procede la aplicación de la llamada condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, y con ello se le conceda el derecho pensional reclamado por Álvaro Rivera Arévalo a la luz de la primera de las normatividades.

De acuerdo con la orientación jurídica de los cargos, no son materia de discusión en este asunto, los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el ad quem, los que por demás la censura expresamente los acepta: (i) que el actor nació el 25 de junio de 1954, esto es, cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2014; (ii) que no es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 1993, ello en armonía con lo previsto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, y iii) que no reúne la densidad de semanas exigidas por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 85914 SCLAJPT-10 V.00 15 Aclarado lo anterior, desde ya anota la Corte que no se equivocó el Tribunal al negar la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 bajo el amparo de la condición más beneficiosa, que es lo pretendido por el accionante, puesto que como lo tiene adoctrinado esta corporación, la consolidación del derecho pensional por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, debe ocurrir en vigencia de la norma que lo regule, y solo bajo esta perspectiva puede hablarse de un derecho adquirido.

Así lo precisó la Corte en decisión CSJ SL8430-2014: […] De manera que frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo. Expresado en otro giro, el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, sólo goza de una simple o mera expectativa, concepto que no corresponde al de derecho adquirido, por tanto, los requisitos para adquirirlo pueden sufrir modificaciones en virtud de la libertad de configuración legislativa, de la cual está investido el órgano que por la Radicación n.° 85914 SCLAJPT-10 V.00 16 naturaleza y esencia del estado la tiene, el congreso (CSJ SL4650-2017 y CSJ SL 262-2020).

Y es que ni siquiera en favor de los afiliados que gozan de un régimen de transición, que desde luego no es el caso bajo estudio, puede sostenerse que gozan de un derecho adquirido, pues éstos lo que tienen es una expectativa legítima, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

Sobre el particular de trascendental importancia resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C754-2004, cuando sobre la libertad de configuración legislativa precisó: La Constitución delega al legislador la función de configurar el sistema de pensiones, y le da un amplio margen de discrecionalidad para hacerlo, precisamente para garantizar que el sistema cuente con los “medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,” y para darle eficacia a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al artículo 48 de la Carta.

De tal modo, es necesario que el legislador pueda transformar las expectativas respecto de la edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir la pensión, de tal forma que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en relación con la seguridad social, a pesar de las dificultades que planteen los cambios en las circunstancias sociales.1 Por tal motivo, la Corte, refiriéndose a los regímenes de transición, ha sostenido que una concepción semejante implicaría la petrificación del ordenamiento, en desmedro de diversos principios constitucionales.2 1 La Corte en Sentencia T-1752/00 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) sostuvo en torno a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación: “Con todo, por tratarse de un derecho prestacional y un mecanismo de ahorro forzoso de la población laboralmente activa, cuya efectividad depende de la cantidad de recursos del sistema en un momento histórico determinado, su exigibilidad como derecho prestacional subjetivo está sujeta a unas restricciones y condicionamientos específicos, que permiten garantizar que toda la población tenga acceso a él. ( ) El artículo 48 de la Constitución establece que este servicio estará sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, por lo cual es indispensable que su prestación sea regulada mediante un proceso legislativo.” (resaltado fuera de texto) 2 Al respecto, la Corte ha dicho: ““Sin embargo, cabe preguntarse si este principio debe aplicarse de manera tal que toda mutación normativa, a través de la cual se pretenda cambiar la regulación legal preexistente, debe predicarse inconstitucional si permite la subsistencia temporal del régimen anterior, o no se retrotrae a regular situaciones consolidadas a su amparo.

Este cuestionamiento se revela particularmente importante aplicado al ámbito de los derechos sociales y económicos, pues corresponde a su esencia, admitir un desarrollo progresivo, con arreglo a las posiciones políticas dominantes en las cámaras legislativas y, por supuesto, a la disponibilidad de recursos públicos.” Radicación n.° 85914 SCLAJPT-10 V.00 17 De esta manera, no se evidencia un yerro jurídico por parte del ad quem, pues su criterio se acompasa con el de esta corporación, que ha sostenido de forma pacífica y uniforme, que los derechos pensionales se dirimen conforme a la legislación vigente al momento de su causación (CSJ SL4989-2020), para el caso bajo estudio, el asunto conocido en virtud del grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal, imperiosamente y de conformidad con el artículo 16 del CST, debía dilucidarse bajo la égida del artículo 9º de la Ley 797 de 2003; normativa que el ataque sostiene debía ser inaplicada en virtud del principio de la «condición más beneficiosa» y de favorabilidad, para con ello dar paso al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo cual desde luego no es de recibo, pues tal principio, como lo tiene adoctrinado la Corte, no tiene cabida para efectos de obtener la pensión de vejez.

Sobre el particular cumple memorar que «[…] la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez» (CSJ SL 34904, 17 oct. 2008, reiterada en decisiones CSJ SL834-2013, 13 nov. 2013, rad.

( ) “Una respuesta positiva a este interrogante llevaría a la Corte a adoptar una de dos alternativas: (1) la petrificación del ordenamiento vigente en un determinado momento histórico, con menoscabo del principio democrático (C.P. art. 1, 2, 3, 40 y 150) y de la naturaleza misma del sistema jurídico o, (2) la aplicación retroactiva de toda ley posterior, en abierta contradicción con principios como el de la seguridad jurídica de tanta importancia para el desarrollo pacífico de una sociedad, en tanto condición de posibilidad para la realización de los derechos constitucionales fundamentales y para la progresiva evolución de una economía social de mercado (C.P. arts. 1, 2, 22, 333).” Sentencia C-613/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

Radicación n.° 85914 SCLAJPT-10 V.00 18 39424 y CSJ SL8430-2014, 25 jun. 2014, rad. 58720, y CSJ SL262-2020). Ello obedece a que para las pensiones de vejez el principio de la condición más beneficiosa en cierta medida se encuentra garantizado expresamente a través de los «regímenes de transición», con el cual se salvaguardan las expectativas legítimas al amparo de los regímenes anteriores (CSJ SL 31932, 20 ag. 2008;

CSJ SL 40662, 15 feb. 2011; CSJ SL 41695, 2 may. 2012; CSJ SL4556-2015; CSJ SL6640-2015; CSJ SL2150-2017 y CSJ SL5132-2019). Ahora bien, la Ley 797 de 2003 en momento alguno consagró un nuevo régimen pensional ni modificó estructuralmente los existentes, lo que sí hizo la Ley 100 de 1993; pues en dicha reforma simplemente se varió algunas disposiciones de la citada Ley 100, para el caso que nos ocupa el artículo 33 para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo cual se insiste está dentro de la libertad de configuración del legislador, que el juez del trabajo está llamado a respetar, lo que en momento alguno implica violación del derecho pensional reclamado por el actor, pues no puede perderse de vista que todo cambio legislativo impulsado por la realidad social y/o económica siempre cambiante, variable y dinámica, genera inquietudes y zozobras en las afiliados que estaban próximos a obtener una prestación, que desde luego no es el caso del promotor del proceso, quien al entrar a regir la Ley 797 de 2003 le faltaban más de 10 años para eventualmente consolidar su derecho pensional.

Radicación n.° 85914 SCLAJPT-10 V.00 19 De otra parte y en lo que tiene que ver con el desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la CP y 21 CST, es oportuno recordar que el mismo requiere, para su aplicación, la existencia de dos normas vigentes que regulan el derecho o de una norma que admita varias interpretaciones (CSJ SL3007-2020), situaciones que no ocurren en el caso que se analiza.

Así las cosas, como el demandante no es beneficiario de régimen de transición alguno y además no consolidó el derecho a la pensión de vejez mientras estuvo en vigor la Ley 100 de 1993, su situación está regulada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, exigencias que, como lo advirtió el sentenciador de alzada y lo corrobora esta corporación, no las satisface el demandante, pues si bien arribó a los 62 años de edad el 25 de junio de 2016, a tal calenda sólo cuenta con 1.060 semanas, como se dejó precisado al estudiar el primer cargo, necesitando en realidad 1.300 semanas.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros enrostrados, por tanto, los cargos no prosperan. Sin costas en casación en tanto el primer cargo fue fundado. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 85914 SCLAJPT-10 V.00 20 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALVARO RIVERA REVELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.