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SL812-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 70077 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL812-2020 Radicación n.° 70077 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD LIBRE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido contra la entidad recurrente por MOISÉS LOZANO BARRIOS, JULIÁN URBINA OSPINO, CARLOS JOSÉ BULA GUTIÉRREZ, ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MARIA, AMÍN CRISTÓBAL ARIZA FONTALVO, DIÓGENES RIVERA FERNÁNDEZ, JULIÁN CABALLERO NÚÑEZ, DAGOBERTO ANTONIO VIZCAÍNO VIZCAÍNO, LUIS ENRIQUE BERMEJO JIMÉNEZ, JULIO BARRIOS PUERTA, JACOBO ALFONSO FERIS ALJURE, NORBERTO NAVARRO BECERRA, MARÍA DEL SOCORRO CAPELLA DE LA HOZ, ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS, CESAR AUGUSTO INSIGNARES ARANGO, CANDELARIA ISABEL DE LA CRUZ MOLINARES, ANTONIO JOSÉ MENDOZA SANTIAGO, MANUEL GUILLERMO MOJICA PEÑARANDA, LESVIA LUZ DE LEÓN TERNERA, MOISÉS LEVY HAMAQUI, NELSON ISRAEL BARRAZA, RAMIRO A. ARIZA RESTREPO, NORBERTO DE JESUS HERNÁNDEZ, FREDY RAFAEL MORA NAVARRO, EDUARDO ORTIZ GERALDINO y SEGUNDO SANTIAGO CONSUEGRA.

Teniendo en cuenta que el doctor ERNESTO FORERO VARGAS manifiesta estar incurso en las causales 1 y 10 previstas en el artículo 141 del CGP (f.° 40 C. Corte), se acepta el impedimento por él presentado. I.

ANTECEDENTES Los citados señores llamarón a juicio a la Universidad Libre, a fin de que a la luz del artículo 143 del CST y 53 de la CN fuera condenada a pagarles « l a diferencia salarial existente en relación con los salarios básicos de los demandantes docentes o profesores de medio tiempo de la Seccional Barranquilla, con sus iguales profesores de medio tiempo de las seccionales de Bogotá, Pereira y Cali» desde el 1º de enero de 2001 y hasta la fecha en que se reconozca el reajuste y sean incluidos en nómina; igualmente solicitaron el pago de las diferencias de primas de escalafón, prima de antigüedad, prima de servicios y prima de navidad; aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad; la indexación de las condenas; la indemnización moratoria y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones relataron que laboran en la Universidad Libre - Seccional Barranquilla; que esta institución universitaria celebra convenciones colectivas de trabajo con el sindicato de profesores denominado «ASOPROUL», acuerdos extralegales dentro de los cuales se explica los conceptos de profesores o docentes que son de tiempo completo, medio tiempo, tiempo parcial o catedráticos, y que en la actualidad tienen una nueva categoría «PROFESORES DE JORNADA COMPLETA Y MEDIA JORNADA».

Explicaron que los profesores de media jornada, manejan un rango no inferior a 7 horas ni superior a once 11 horas durante la semana, las cuales no han recibido variación alguna desde la convención colectiva de trabajo del año de 1979. Además manifiestan que son trabajadores docentes de la Universidad Libre - Seccional Barranquilla, teniendo la calidad de profesores de medio tiempo con contratos de trabajo a término indefinido vigentes, encontrándose en cuanto a materia contractual, en iguales condiciones que los profesores de la misma categoría de la Universidad de las demás seccionales del país, como son Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Pereira, Socorro, Cali y Bogotá, y que ninguno de los acuerdos convencionales hace distinción sobre los salarios por región o por ciudad; todo lo contrario, las convenciones colectivas son claras en señalar que son iguales para todos los efectos, los deberes y derechos de los trabajadores en todas las seccionales del país. Aducen finalmente que la discriminación salarial no solo afecta sus ingresos mensuales, sino también repercutirá de manera negativa en su futura pensión de vejez (f.° 93 a 100).

La Universidad Libre, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a que en su planta de personal existen profesores de tiempo completo y medio tiempo; que con la organización sindical «ASPROUL» ha suscrito diferentes convenciones colectivas que rigen las relaciones laborales con toda su planta de personal, incluyendo a los profesores, aclaró que en ninguno de los acuerdos convencionales, se estableció una «nivelación salarial para los docentes integrantes de cada una de las clases o categorías de docentes, por lo que el incremento se efectuó con base en los salarios que devengaban cada uno de ellos»; precisó además que la universidad tiene diferentes seccionales en el país y que cada una de ellas se maneja «administrativa, presupuestal y financieramente de manera independiente», por tanto no hay lugar a la nivelación salarial reclamada por los actores.

Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa de prescripción (f.° 119 a 122), respecto de la cual en audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS, el juez del conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso que sería decidida de fondo, junto con las de mérito que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, igualmente propuestas en su defensa por la demandada (f.° 133 a 135).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 30 de junio de 2011, a través de la cual condenó a la Universidad Libre a pagarles a los señores Moisés Lozano Barrios, Julián Urbina Ospino, Carlos José Bula Gutiérrez, Roberto José Rodríguez Maria, Amín Cristóbal Ariza Fontalvo, Diógenes Rivera Fernández, Julián Caballero Núñez, Dagoberto Antonio Vizcaíno Vizcaíno, Luis Enrique Bermejo Jiménez, Julio Barrios Puerta, Jacobo Alfonso Feris Aljure, Norberto Navarro Becerra, María del Socorro Capella de La Hoz, Artemo Antonio Fontalvo Granados, Cesar Augusto Insignares Arango, Candelaria Isabel de la Cruz Molinares, Antonio José Mendoza Santiago, Manuel Guillermo Mojica Peñaranda, Lesvia Luz de León Ternera, Moisés Levy Hamaqui, Nelson Israel Barraza, Ramiro A. Ariza Restrepo, Norberto de Jesús Hernández, Fredy Rafael Mora Navarro, Eduardo Ortiz Geraldino y Segundo Santiago Consuegra, la suma de «$10.093.738» para cada uno, la cual deberá ser debidamente indexada.

Finalmente condenó a la parte demandada a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante sentencia del 28 de agosto de 2014 resolvió lo siguiente: 1. Adicionar el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de que las condenas impuestas a la Universidad Libre Seccional Barranquilla se liquiden hasta fecha (sic) en que se dé la nivelación salarial pretendida y que persistan las circunstancias que le dieron origen. 1.

Adicionar como numeral tercero que se condena a la Universidad Libre Seccional Barranquilla a consignar a favor de los demandantes las cotizaciones a pensión en base a las diferencias salariales encontradas y por el periodo de 15 de mayo de 2003 a 31 de diciembre de 2005 y las que se hayan causado con posterioridad al periodo mencionado, en (sic) base a (sic) lo expuesto en esta providencia. 1.

Condenar en costas a la demandada en esta instancia, se tasan como agencias en derecho la suma de cinco (5) salarlos mínimos legales mensuales vigentes. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado precisó que el problema puesto a su consideración y que se debía dilucidar, estaba centrado en determinar si existía una discriminación salarial de lo recibido por los demandantes respecto de los demás docentes de las seccionales de la Universidad Libre en las ciudades de Cali, Pereira y Bogotá, pues de ser así, debía aplicarse tal diferencia a las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

En ese horizonte comenzó por referirse a lo previsto por los artículos 143 del CST y 177 del CPC, analizó luego la respuesta al derecho de petición que enviaron los actores al ente universitario y por medio del cual solicitaron la nivelación salarial (f.° 71 a 73), asimismo, la certificación expedida por las diversas sedes de la Universidad Libre (f.° 26 27 y 148 a 150), para luego considerar lo siguiente: No se aprecia en el expediente los salarios devengados por los trabajadores de la seccional Pereira de la Universidad Libre, a pesar de ello se nota una diferencia entre los salarios devengados por los profesores de medio tiempo respecto de las Seccionales Bogotá y Cali, respecto de la Seccional Barranquilla.

Ante la discriminación en los salarios de los profesores de medio tiempo de las seccionales de la Universidad Libre de Colombia, la accionada expresa que se justifica tal (sic) por las condiciones existentes en una de las sedes es distinta, aunado a que los ingresos de cada seccional determina los parámetros de su propio presupuesto y hasta su misma existencia, siendo que la comparación debe realizarse frente a profesores de la misma seccional y no con una diferente, siendo que una seccional no tiene que ver con otra.

Sabido es del (sic) trato entre iguales se predica de trabajadores que ostenten el mismo cargo, realicen las mismas labores, en la misma jornada y con igualdad de eficiencia, sin embargo, en el caso concreto se predica trato igual entre trabajadores de seccionales distintas de una misma entidad. La igualdad en el derecho laboral es un claro ejemplo de la finalidad de la igualdad propuesta en el artículo 13 de la Constitución Nacional, la cual no debe estudiarse de manera plana y formal, sino teniendo en cuenta la situación fáctica presente entre la situación a comparar a fin de establecer la igualdad real.

La anterior definición permite concluir que la igualdad formal un trato (sic) distinto no necesariamente genera una discriminación, dándose paso a la "igualdad entre iguales", siendo que en el derecho laboral el proteccionismo dado al trabajador termina siendo una forma de equiparar su lugar desventajoso respecto del empleador el cual, termina siendo dueño del capital y materia prima, mientras que el trabajador solamente cuenta con su fuerza de trabajo.

Más adelante, luego de transcribir in extenso la sentencia CC T 230-1994, concluye lo siguiente: Tomando como base lo expresado en la sentencia referida anteriormente, el trato discriminatorio, consiste en que dos sujetos en (sic) estando en las mismas condiciones sean tratados, y en este caso el pago de sus servicios, sean de manera distinta, siendo imperativo para el que da el trato desigual justificar el mismo, so pena de presumirse discriminatorio la distinción entre uno y otro.

No es motivo de discusión por parte de la Universidad Libre Seccional Barranquilla la distinción del pago de los profesores de medio tiempo, respecto de los docentes en Igual condición en las sedes de Pereira, Bogotá y Cali, siendo que de las pruebas aportadas solamente se logra determinar la diferencia en monto de salarios respecto de las Seccionales de Bogotá y Cali, al no encontrarse certificación o nóminas de pago de docentes en la ciudad de Pereira por los años de 2001 a 2005.

Observa la Sala que en la escritura pública aportada por la demandada en la cual consta el acto de su constitución se expresa qué, la Universidad Libre, es una persona jurídica con distintas seccionales, con lo cual a pesar de poseer varías sedes es una única entidad. Asimismo, la demandada expresa que las condiciones propias de cada ciudad es lo que hace la distinción entre el salario de los docentes de medio tiempo de las diferentes seccionales, aunado a que cada Seccional maneja un presupuesto propio, sin embargo, esta probada la discriminación respecto de los docentes de Barranquilla, pero no ninguna de las razones expuestas por la accionada, siendo insuficientes sus meros dichos para dar por demostrada la discriminación. Ahora, no considera la Sala que el hecho de ser ciudades distintas, repercuta directamente en el pago de los docentes y, aún si así lo fuera, la Universidad Libre debe probar las condiciones que enfrentan los docentes de cada una de sedes de esta, a fin de que se conlleve a establecer qué clase de distinción se haría en los salarios de los profesores.

Conforme a lo anterior, encontró que los docentes demandantes se encontraban en condición de discriminación respecto de sus iguales en las otras sedes de la Universidad Libre, sin justificación que permita que la misma subsista, razón por la cual procede realizar la nivelación salarial respecto de los docentes de las otras sedes de la accionada.

Finalmente precisó que no se apeló por parte de los demandantes el monto establecido por el juez de primera instancia, ni la prescripción de tales diferencias a partir del 15 de mayo de 2003, sin embargo, se ordenó el pago de las diferencias hasta la fecha en que se dé la nivelación salarial y el pago de las cotizaciones a pensión por el monto de esas diferencias adeudadas a los actores por el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, y las que se hayan causado con posterioridad al período mencionado y hasta cuando se de la nivelación salarial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la Universidad Libre de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por cada uno de los demandantes.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, los que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada, de haber « incurrido en infracción directa del artículo 197 de la Ley 115 de 1994 », en relación con los artículos 1º ibídem, 3º y 5º de la Ley 57 de 1887, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 de la CN; 127 y 143 del CST; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo manifiesta que la infracción directa se produjo porque el Tribunal desconoció la Ley General de la Educación en Colombia, que en el Capítulo II regula de manera especial el Régimen Laboral y de Contratación del sector docente privado y, por tanto, ignoró el artículo 197 de la citada Ley 115 de 1994, que gobierna la «garantía de remuneración mínima para educadores privados» Allí establece, con vigencia actual, que el salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior del señalado para igual categoría, a quienes laboren en el sector oficial.

Expresa que dicho precepto legal establece un mecanismo de igualdad en materia salarial docente para el sector privado de la educación, que el Tribunal desconoció al momento de subsumir los hechos en las disposiciones legales que lo regulan y que ha debido emplear, toda vez que así lo disponen las normas que rigen su labor como juzgador, que también las desconoció, como son los artículos 1º de la ley 115 de 1994, y 3 de la Ley 153 de 1887, y esta es la razón por la cual incurrió en la aplicación indebida del artículo 143 del CST, porque es incompatible con el artículo 197 de la aludida Ley 115 de 1994, en cuanto que ésta disposición especial es posterior a la norma prevista en el CST, pero demás, resulta imperativo por mandato de la ley que la disposición relativa a un asunto especial se prefiera sobre la que tiene carácter general, como lo ordena el artículo 5º de la Ley 57 de 1887.

Y finalmente concluye su argumentación diciendo que el fallo acusado incurre: […]en la aplicación indebida del artículo 13 de la Constitución Política, que por sí solo no puede aplicar el tribunal, ya que daría lugar a tantas reglas de igualdad como sean los jueces que lo interpreten, desvirtuando así su propia finalidad; por lo tanto, frente a la vigencia de la regla de derecho consagrada en el artículo 197 de la Ley 115 de 1994 exequible, es la medida de igualdad, para juzgar el asunto promovido por los docentes demandantes en la categoría de docentes de medio tiempo de la Seccional de Barranquilla.

Todo ello lleva a sostener al censor que el cargo debe prosperar, conforme al alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada, cuyas consideraciones quedaron atrás reproducidas, refleja sin equívoco alguno, que el Tribunal no se ocupó para nada del supuesto fáctico contemplado por el « artículo 197 de la Ley 115 de 1994» que al efecto dice:

ARTÍCULO 197. GARANTÍA DE REMUNERACIÓN MÍNIMA PARA EDUCADORES PRIVADOS. El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al   ochenta por ciento (80%) del   señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas. (aparte tachado declarado inexequible mediante sentencia CC C-252-95 y aparte subrayado declarado exequible mediante sentencia CC C-308-96).

La razón por la cual el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre el supuesto fáctico contemplado por la mencionada disposición legal, obedeció a que tal preceptiva, no era la llamada a regular la controversia sometida a su consideración; por tanto, el ad quem, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no estaba obligado a tenerla en cuenta para solucionar rectamente el conflicto y mantener el imperio de la ley (Sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL10092-2017 y CSJ SL1850-2019).

Así se afirma, en tanto como se dejó visto al historiar el proceso, el caso bajo estudio no estuvo dirigido a lograr la nivelación salarial de los educadores demandantes vinculados a la Universidad Libre, con sus pares del sector oficial, que es el supuesto fáctico que regula el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, pues el objeto de la presente litis, está encaminado a obtener la nivelación salarial de los actores que laboraban medio tiempo en la Universidad Libre seccional Barranquilla, con sus pares que trabajaban en la misma universidad pero en las seccionales Bogotá, Cali y Pereira, para lo cual se tomó como sustento jurídico el artículo 143 del CST y 53 de la CN.

Puesto en otros términos, la censura centra su discurso en una nivelación salarial ajena a la reclamada por los actores y menos fue debatida en el presente asunto, pues en el sub examine, se insiste, se demandó la nivelación salarial entre profesores de medio tiempo que laboraban en la misma Universidad Libre, la cual tiene naturaleza de orden privado, nunca pretendieron la nivelación salarial con profesores de medio tiempo que trabajaran en el sector oficial.

Aunque lo anterior es suficiente para concluir que el fallador de segundo grado no incurrió en la infracción directa del artículo 197 de la Ley 115 de 1994, no sobra precisarle a la parte recurrente que, igualmente, carece de todo asidero conceptual y jurídico, su afirmación referida a que la nivelación salarial prevista por la citada disposición, es incompatible con la contemplada en el artículo 143 del CST; pues no lo es, ya que la primera preceptiva legal, como se vio, busca la igualdad salarial entre profesores del sector privado con los docentes iguales del sector oficial, al paso que la segunda, procura la nivelación salarial entre profesores del sector privado, bajo el postulado de « A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL», que fue a lo que accedió el sentenciador de alzada, y que en verdad debió la censura controvertir, y no intentar distraer la atención de la Sala, en un tema que jamás fue materia de controversia en el asunto bajo estudio.

En consecuencia, al no demostrarse la existencia de los yerros jurídicos endilgados por la censura al sentenciador de alzada, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 de la CN; 127 y 143 del CST. Aduce que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes dislates de orden fáctico: 1.

Dar por establecido, sin estarlo, una discriminación salarial entre los docentes de medio tiempo de las Seccionales de Bogotá y Cali y, los de la Seccional de Barranquilla al servicio de la Corporación demandada. 2. Dar demostrado (sic), sin estarlo, los motivos de la diferencia salarial. Expone que el ad quem incurre en los errores de hecho señalados, como consecuencia de la errónea apreciación de las certificaciones expedidas por las sedes de Barranquilla, Pereira y Cali, toda vez que, la simple comparación formal de los salarios certificados por las tres seccionales de la universidad, demuestran una diferencia nominal entre la seccional de Barranquilla y las de Cali y Bogotá, que por sí misma no es indicativa de discriminación, toda vez que era obligación de los demandantes probar que los docentes de medio tiempo que accionaron contra la Universidad Libre, cumplían con certeza el término de comparación que proviene de las condiciones de eficiencia, jornada y puesto de trabajo en las condiciones de cada sede.

En efecto, la censura puntualiza: El término de comparación no es simplemente formal, y por tanto el que emplea el tribunal no es conducente a establecer las mismas condiciones de eficiencia, en el marco de las obligaciones especiales de los docentes de medio tiempo al servicio de las Seccionales de la Corporación en cada una de las Seccionales.

Sobre todo, cuando lo que tuvo en cuenta el ad quem es la mera formalidad de unas escalas certificadas de salarlos, en las que simplemente emerge una diferencia en cifras. Lo cual pone en evidencia un yerro evidente y trascendental en la aplicación indebida del artículo 13 de la CP y 143 del C.S. del T., como resultado de la equivocada valoración de las certificaciones mencionadas.

Con esas documentales el tribunal equivocadamente da por supuesto la igualdad en el desempeño, jornada y condiciones de eficiencia docente, cuya individualización de los accionantes en el juicio de comparación, por el período de 2001 a 2005, no se evidencia de la simple lectura de las certificaciones apreciadas, tal como concluyó el a quo y lo acepta el mismo tribunal.

Manifiesta que « el fácil recurso de comparación formal impidió a la Corporación entrar a demostrar las consideraciones objetivas y razonables, en cada caso », acerca de las diferencias salariales entre los docentes de las seccionales que certificaron los salarios de sus profesores de medio tiempo, motivo por el cual, el fallador de segundo grado, también apreció erróneamente la respuesta de la Universidad, fechada el 30 de septiembre de 2005, al derecho de petición que elevaron los docentes.

Finaliza diciendo que como quiera que los yerros fácticos que se le endilgan al fallo impugnado son manifiestos y trascendentales, se impone la casación de la sentencia impugnada. IX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Corte, es que el segundo de los supuestos errores fácticos señalados en el cargo, es ininteligible por estar defectuosamente formulado, pues al respecto, la censura dice que la violación de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, se cometieron al: « Dar [por] demostrado, sin estarlo, los motivos de la diferencia salarial».

Lo precedente por cuanto el ad quem, en momento alguno dio por demostrado, motivos de la diferencia salarial entre los profesores de medio tiempo que laboraban en la seccional de Barranquilla y que hoy fungen como demandantes, respecto de sus pares que se desempeñaban en las seccionales de Bogotá y Cali. Todo lo contrario, el colegiado no dio por demostrado que la citada universidad hubiese acreditado o más bien probado las razones por las cuales los citados profesores tenían una remuneración diferente, y fue por ello que confirmó las condenas impuestas por el a quo, así lo plasmó en su decisión: Asimismo, la demandada expresa que las condiciones propias de cada ciudad es lo que hace la distinción entre el salario de los docentes de medio tiempo de las diferentes seccionales, aunado a que cada Seccional maneja un presupuesto propio, sin embargo, esta probada la discriminación respecto de los docentes de Barranquilla, pero no ninguna de las razones expuestas por la accionada, siendo insuficientes sus meros dichos para dar por demostrada la discriminación. Ahora, no considera la Sala que el hecho de ser ciudades distintas, repercuta directamente en el pago de los docentes y, aún si así lo fuera, la Universidad Libre debe probar las condiciones que enfrentan los docentes de cada una de sedes de esta, a fin de que se conlleve a establecer qué clase de distinción se haría en los salarios de los profesores.

(Se subraya). En armonía con lo anterior, la Sala desde ya evidencia que el sentenciador de alzada, en momento alguno incurrió en el otro yerro, es decir, el primero de los dislates de orden fáctico señalados por la censura, toda vez que las documentales que aparecen a folios 26 a 27 y 148 a 150, acusadas en el ataque como erróneamente apreciadas, ponen en evidencia lo concluido por el sentenciador de alzada, esto es, que los profesores aquí demandantes y que laboraban medio tiempo en la seccional Barranquilla, efectivamente devengaban un salario inferior al percibido por sus iguales que dictaban clase en las Seccionales de Cali y Bogotá para los años 2001 a 2005, tal como pasa a detallarse en el siguiente cuadro: Año Secc.Barranquilla (f. 26) Secc.

Bogotá (f.°148 150) Seccional Cali (f.° 27) 2001 $545.189 $803.407 $803.416 2002 $588.804 $867.680 $867.690 2003 $635.849 $936.660 $936.672 2004 $635.849 $936.660 $936.672 2005 $635.849 $988.176 $936.672 Ahora bien, la parte recurrente manifiesta que el Tribunal « aprecio también erróneamente » (la negrilla es del texto), la respuesta dada por la demandada, el 30 septiembre de 2005, a los demandantes (f.° 71 a 73), pero no le explica o la Sala cuál fue la lectura que le dio el Tribunal a tal medio de convicción y cuál es el recto entendimiento que se le debe dar a la misma, para con ello, eventualmente derivar un dislate de orden fáctico, el que como bien se saben, de conformidad con lo normado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Y es que la Sala no puede siquiera entender que con este medio de convicción, la censura pretende demostrar las razones de la diferenciación salarial entre los profesores de medio tiempo de las diferentes seccionales, toda vez que es el mismo ataque quien expresa que la « Corporación » [léase Universidad Libre] no demostró las « consideraciones objetivas y razonables, en cada caso, acerca de las diferencias salariales entre los docentes de las Seccionales»; esto es, con tal argumentación, lo que en verdad hace la censura es revestir de toda legalidad la decisión que recurre en casación. Con todo, solo para ahondar en detalles, es importante indicar que la citada comunicación del 30 septiembre de 2005 (f.° 71 a 73), como bien lo consideró el sentenciador de alzada, en momento alguno demuestra razones objetivas por las cuales existe una discriminación salarial entre los citados docentes, pues como bien lo manifestó el Tribunal, los « meros dichos» contenidos en tal comunicación, no son suficientes y menos justificativos de tal discriminación. Puesto en otros términos, para demostrar la diferenciación salarial de los citados docentes, no eran suficientes los « meros dichos» de la demandada en punto a la « situación financiera de cada asiento [seccional] »; las « condiciones propias de cada ciudad o la situación socioeconómica de las diferentes seccionales, que es a lo que se alude en la citada comunicación, sino que era indispensable acreditar de manera palmaria tales circunstancias, más como ello no ocurrió, mal puede atribuírsele al Tribunal la comisión de un dislate de orden fáctico.

Aquí cabe recordar que la Corte tiene adoctrinado que quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual previsto por el artículo 143 del CST, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia (sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014. rad. 39858 y CSJ SL 20 oct. 2006. rad. 28441 que reiteró las providencias CSJ SL 10 jun. 2005 y 24 may. 2005, rad. 24272, entre otras); sin embargo, tal regla no deviene en absoluta, pues mediante sentencia CSJ SL, 17462-2014 reiterada en decisión CSJ SL3165-2018, la Corte precisó dicho criterio, para señalar que en tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del CST por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011 -según la cual «todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación»-, la carga de la prueba, también se invierte, correspondiéndole a la empleadora acreditar las razones o motivos de la diferencia salarial, que es precisamente lo que echó de menos el sentenciador de alzada.

Por tanto, si el trabajador aporta los medios de convicción suficientes, como en este caso, las documentales que aparecen a folios 26 a 27 y 148 a 150, que suministran un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad del mismo, por cuanto es este quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva, lo cual como bien lo concluyó el sentenciador de alzada, lejos estuvo de acontecer, pues « son insuficientes sus meros dichos para dar por demostrada la discriminación » Por lo expuesto, al no acreditarse los yerros fácticos endilgados por el ataque, el cargo no prospera, por lo que no se casará la decisión recurrida.

Sin costas en casación, en razón a que el recurso no fue replicado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido por MOISÉS LOZANO BARRIOS, JULIÁN URBINA OSPINO, CARLOS JOSÉ BULA GUTIÉRREZ, ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MARIA, AMÍN CRISTÓBAL ARIZA FONTALVO, DIÓGENES RIVERA FERNÁNDEZ, JULIÁN CABALLERO NÚÑEZ, DAGOBERTO ANTONIO VIZCAÍNO VIZCAÍNO, LUIS ENRIQUE BERMEJO JIMÉNEZ, JULIO BARRIOS PUERTA, JACOBO ALFONSO FERIS ALJURE, NORBERTO NAVARRO BECERRA, MARÍA DEL SOCORRO CAPELLA DE LA HOZ, ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS, CÉSAR AUGUSTO INSIGNARES ARANGO, CANDELARIA ISABEL DE LA CRUZ MOLINARES, ANTONIO JOSÉ MENDOZA SANTIAGO, MANUEL GUILLERMO MOJICA PEÑARANDA, LESVIA LUZ DE LEÓN TERNERA, MOISÉS LEVY HAMAQUI, NELSON ISRAEL BARRAZA, RAMIRO A. ARIZA RESTREPO, NORBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ, FREDY RAFAEL MORA NAVARRO, EDUARDO ORTIZ GERALDINO y SEGUNDO SANTIAGO CONSUEGRA, contra la UNIVERSIDAD LIBRE.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS Con impedimento SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00