Radicación n.° 70540 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL812-2019 Radicación n.° 70540 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL IGNACIO MARTÍNEZ OROZCO, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 1.
ANTECEDENTES Rafael Ignacio Martínez Orozco llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., para que se declarara la nulidad o la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extraconvencional de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. y algunas de las subdirectivas de Sintralecol; solicitó que se declararan nulas las modificaciones a los convenios colectivos y vigentes las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y Electribol, que obligan a Electricaribe S.A. a pagar la pensión de jubilación de que trata el artículo 5 de los convenios colectivos 1976-1978 y 20 del convenio 1982-1983.
Pidió condenar a la demandada a pagar la pensión de jubilación a partir del 28 de septiembre de 2006, cuando cumplió los requisitos, en cuantía del 100% del último promedio mensual devengado, conforme a los requisitos de edad y tiempo de servicio convencionales, sin incluir lo percibido en tiempo adicional. Fundó sus peticiones, en que laboró desde el 1 de diciembre de 1979, a Electrificadora de Bolívar S.A., que fue sustituida por Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., a su vez sustituida por Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.; que permaneció laborando para Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. hasta el 31 de septiembre de 2009, cuando se le reconoció la pensión convencional.
Aseguró que la Electrificadora del Caribe S.A. mediante Escritura Pública 3049 del 31 de agosto de 2007, absorbió a la Electrificadora de la Costa Atlántica y que, desde que comenzó a prestar el servicio a las empresas señaladas, perteneció a Sintraelecol y, en consecuencia, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. Entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y la demandada de una parte, y el sindicato de trabajadores pactaron:
ARTÍCULO 5. (C.C.T. 1976-1978). La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la Empresa.
ARTÍCULO 20. JUBILACION (C.C.T. 1982-1984). Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la convención colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. Manifestó que el 18 de septiembre de 2003, la demandada y el sindicato suscribieron acuerdo, sin conflicto colectivo de trabajo, en el cual desmejoraron los derechos convencionales, dado que en el artículo 51 incluyeron requisitos adicionales para acceder a la pensión de jubilación; que a pesar de ser ilegal, la demandada ha aplicado la modificación, postergando así el reconocimiento del derecho pensional (fls. 1 a 6) Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a las aspiraciones del actor y propuso como excepciones las de prescripción y compensación. Aceptó que le reconoció la pensión de jubilación el 31 de septiembre de 2009, porque en esa fecha, el demandante había cumplido los requisitos convencionales; también, admitió la sustitución patronal entre Electrocosta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P., así como que el actor fue socio de Sintraelecol y, en consecuencia, beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que efectivamente los artículos 5 y 20 trascritos, son fieles al texto convencional y que al 28 de septiembre de 2006 tenía cumplidos 20 años de servicio y 50 de edad, pero no los requisitos convencionales y que en 2009 se le reconoció una pensión de $2.509.757 (fls. 218 a 225).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003., por lo manifestado en esta Sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., como consecuencia del numeral anterior, a reconocerle y pagar a favor del demandante RAFAEL IGNACIO MARTIÍNEZ OROZCO, la pensión de jubilación Convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado por el actor en su último año de servicios, tomando como fecha de causación el 28 de septiembre de 2006 y su disfrute efectivo a partir de la fecha en que se dé por terminado el vínculo empleaticio entre las partes, con los reajustes de ley [a] que debe someterse la misma.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por lo manifestado en los considerandos de esta providencia. Impuso costas a la demandada. (fl. 413 a 423). Por sentencia de 15 de marzo de 2013, el juzgado aclaró y adicionó el fallo así:
PRIMERO: ACCÉDASE a la aclaración de la sentencia de 18 de diciembre de 2012, en el entendido de que la Empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., deberá reconocer y pagar a favor del demandante RAFAEL IGNACIO MARTÍNEZ OROZCO, la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado por el actor en su último año de servicio tomando como fecha de causación el 28 de septiembre de 2006, y el disfrute a partir del día siguiente de la fecha de retiro que para el presente caso según folio 8 del cuaderno No 3 lo fue el día 30 de agosto de 2009.
SEGUNDO: ADICIÓNESE la sentencia de calendas 18 de diciembre de dos mil doce (2012) proferida dentro del presente proceso ordinario laboral, un numeral QUINTO en el sentido de DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION PROPUESTA POR LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. El cual quedará así:
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION PROPUESTA POR LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. (fls. 432 a 435). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el juez de alzada revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la eficacia del acuerdo convencional suscrito entre la demandada y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003.
Consideró que para la suscripción de una convención colectiva de trabajo, no es indispensable la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, porque si se puede lo más, está facultado para realizar acuerdos como el señalado; consideró que si bien, el conflicto colectivo de trabajo está sometido a procedimiento legal, las partes de común acuerdo, pueden adoptar trámite diferente.
Estimó que el acuerdo convencional celebrado entre Sintraelecol y Electrocosta S.A. E.S.P., no tenía como objetivo precisar o aclarar puntos de las convenciones colectivas de trabajo vigentes, sino establecer condiciones laborales. A propósito de la validez del Acuerdo Extraconvencional, dijo: Conforme a las disquisiciones que anteceden, para la Sala el Acuerdo Convencional de 18 de septiembre de 2003, goza de completa validez, en tanto fue suscrito por las partes legalmente legitimadas para ello, como en efecto lo hizo el sindicato SINTRAELECOL, en representación de todos los trabajadores del gremio de electricidad de Colombia, y la empleador [a], en este caso la Empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. absorbida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., misma que sustituyó a las distintas electrificadoras de la costa, representada por el señor Gerente de Recursos Humanos, a quien se discernió poder para el efecto de parte del representante legal de dicha accionada (folio 285 Cuad.2).
A más de lo anterior, importa señalara (sic) que el Acuerdo Convencional fue depositado siguiendo las formalidades que exige la Convención Colectiva de Trabajo y su validez es inconcusa mientras la autonomía de la voluntad de las partes no se aleje del cometido de unificación de las distintas convenciones colectivas vigentes en el sector eléctrico-Región Costa Atlántica.
Después de trascribir apartes de las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978, 1982-1983 y del acuerdo extraconvencional celebrado entre los representantes de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – Electrocosta S.A. E.S.P. y el Sindicato de la Electricidad de Colombia-SINTRAELECOL, estimó que como se había incrementado el tiempo de servicio para acceder a la pensión y disminuido el porcentaje de la misma, al actor no le era suficiente laborar 20 años, sino 23 y que el monto de la pensión no sería el 100%, sino el 75% del promedio de lo devengado en el último de servicio.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en tiempo. A pesar de que la senda escogida es diferente, el elenco normativo, la argumentación y el propósito son similares, por lo cual se estudiarán conjuntamente.
CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 43, 432, 467 a 471, 476 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 2189 del Código Civil y 25 y 53 de la Constitución Política. Argumenta que como está en discusión la ineficacia del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, la consecuencia debe ser que, una vez se declare la nulidad, se reconozca el derecho desde el 28 de septiembre de 2006, pues en esta fecha reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional.
Sostiene que el Tribunal se equivocó, en tanto aceptó que el acuerdo de marras había mejorado las condiciones de trabajo, siendo que incrementó los requisitos convencionales para obtener la pensión y disminuyó la tasa de reemplazo para el cálculo de la mesada. Dice que la convención colectiva de trabajo puede ser modificada en dos casos: por expiración del plazo, previa denuncia, y por revisión de la misma, reservada para casos especiales, excepcionales e imprevisibles; que el acuerdo firmado el 18 de septiembre de 2003, no encuadra en ninguna de las hipótesis descritas, pues no se había vencido el plazo, ni existía variación excepcional de carácter económico de la Empresa.
De otra parte, que la razón aducida en el acuerdo, según la cual, se pretende la unificación de las convenciones, no constituye elemento válido para avalar dicho arreglo, pues las cláusulas resultan contrarias al Código Sustantivo del Trabajo y, por lo mismo, son ineficaces. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por error de derecho, de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 43, 432, 468, 470, 471 y 480 ibídem, 2189 del Código Civil, 25 y 53 de la Constitución Política.
Denuncia como errores manifiestos de derecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003 en su artículo 51, tenía plena vigencia. 1. No dar por demostrado estándolo que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003, carecía de validez y por lo tanto no le era aplicable al demandante. 1.
Dar por establecido sin estarlo que el demandante tenía una mera expectativa pensional y que por consiguiente, se le aplicaba el acuerdo extra convencional de septiembre 18 de 2003. 1. No dar por establecido estándolo que el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación vitalicia de acuerdo a la convención colectiva artículos 5 y 20.
Manifiesta que el ad quem incurrió en los errores atribuidos, como consecuencia de la apreciación errónea del convenio de sustitución patronal entre Electrocosta y Electribol (fls. 33 a 54), de las convenciones colectivas de trabajo de 1976 a 1978 (fls. 55 a 58), 1982 – 1983 (fls. 77 a 91), del registro civil de nacimiento (fl.189), de la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 190), del reconocimiento de pensión convencional por parte de Electrocosta (fls. 191 y 192), del Acta de acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 entre Sintraelecol y Electrocosta S.A. (fls. 229 a 284).
Dice discutir la ineficacia del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y que, en consecuencia, se debe reconocer la pensión de jubilación al actor a partir del 28 de septiembre de 2006, dado que el Tribunal se equivocó en tanto admitió que el artículo 51 del acta de acuerdo extraconvencional buscaba mejorar las condiciones laborales; por el contrario, menoscabó sus derechos, debido a que incrementó los requisitos para la obtención de la pensión convencional y disminuyó la tasa de reemplazo; tales variaciones, dice constituyen prueba inequívoca de que no pretendía facilitar el acceso a la pensión extralegal, ni mejorar la situación económica de la accionada.
Arguye que el acuerdo extralegal es regresivo, en razón a que la normatividad anterior era más favorable a los trabajadores y que, una norma convencional con esas características, es contraria al convenio de no regresividad contenido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y lleva a que dicho acuerdo sea ineficaz, pues disminuye sin ninguna justificación, los derechos pensionales.
Sostiene que el Tribunal legitimó el acuerdo y coligió que su suscripción obedeció a la necesidad de aclarar cláusulas confusas y oscuras, no obstante que en este instrumento ello no sucede, pues no había normas oscuras; adicionalmente, asevera que la convención colectiva de trabajo solo se puede modificar por cumplimiento del plazo, previa denuncia de la misma y por revisión, condiciones o circunstancias que no se dieron.
RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación no es preciso, porque pretende que en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado y que se condene conforme a las pretensiones de la demanda inicial, en tanto se absolvió parcialmente, pues se dispuso que solamente se disfrutaría de la pensión a partir de la terminación del contrato de trabajo y, en la decisión complementaria, se declaró la prescripción, razones por las cuales apeló; que resulta incoherente recurrir el fallo de primer grado y en casación pedir su confirmación, a pesar de que el mismo contraría sus aspiraciones.
En relación con el primer cargo, advierte que en la proposición jurídica no se incluyeron los artículos 1494, 1602 y 1603 del Código Civil, ni los convenios 98 y 107 de la Organización Internacional del Trabajo, ni el 53 y 55 de la Constitución Política, que sirvieron de soporte jurídico decisión. Además que, por hallarse soportada la decisión en jurisprudencia de la Sala, la modalidad invocada debió ser interpretación errónea.
En relación con el aspecto sustancial, argumenta que la no regresividad se predica de la ley, no como un límite al libre ejercicio de la voluntad, en tanto las cosas se deshacen como se hacen y que, los convenios de la O.I.T. propenden porque los empleadores y trabajadores construyan sus procedimientos como expresión de la voluntad de los contratantes; que no toda modificación de texto convencional exige tramitar un conflicto colectivo, de suerte que el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, no es contrario a la ley por haber observado un procedimiento voluntario, en el cual las partes contaron con plenas facultades y que en el texto del mismo, no se encuentra cláusula alguna viciada por tener objeto o causa ilícita.
En relación con el segundo cargo, aduce que si bien acusa la comisión de un error de derecho, la demostración no se ocupa de acreditar falencia de esas características, dado que los 4 desatinos atribuidos, corresponden a yerros jurídicos, relativos a la validez del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, mas no a lo que constituye propiamente un dislate de derecho.
CONSIDERACIONES Es cierto que el alcance de la impugnación no expresa la claridad que demanda el recurso, dado que si recurrió el fallo de primer grado debido a que se le postergó el disfrute de la pensión de jubilación a la terminación del contrato de trabajo, resulta contradictorio pedir que en sede de instancia, se confirme dicha decisión. Si bien la Sala no desconoce que los cargos adolecen de algunas deficiencias técnicas, los defectos señalados son susceptibles de ser superados, pues la morigeración del rigor formal del recurso con el fin de garantizar el derecho sustancial, es una verdad incontrovertible en perspectiva de contribuir con el logro del principal objetivo del recurso de casación. Lo anterior, sin perjuicio de destacar que la oposición reivindica «la proposición jurídica completa», a pesar de que el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, dispuso suficiente citar cualquiera de las normas sustantivas del orden nacional que hubiera constituido base del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, regulación que se mantuvo en el parágrafo 1 del artículo 344 del Código General del Proceso, que a su vez derogó expresamente el mencionado artículo 51.
El Tribunal concluyó que el Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, a pesar de que no tenía por objeto precisar puntos oscuros de la convención, sino establecer condiciones laborales, era eficaz; estimó que para introducir reformas a una convención colectiva no se requería que mediara un conflicto colectivo de trabajo y que si bien, la ley dispone un procedimiento, las partes de común acuerdo pueden implementar uno diferente.
Estimó que quienes suscribieron dicho acuerdo, contaron con las facultades para ello, que el mismo fue depositado como corresponde a la convención colectiva y que es válido, en tanto la voluntad de las partes no se aleje de la pretensión de unificar las convenciones del sector eléctrico, así se hubiera incrementado para el actor de 20 a 23 años de servicio y disminuido la tasa de reemplazo del 100% al 75%.
La censura aduce que el acuerdo suscrito entre Electrocosta S.A. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, desmejoró la situación de los beneficiarios de la convención colectiva, en la medida en que incrementó el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación se disminuyó del 100% al 75%. A la Sala no le asiste duda de que al comparar las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 (fls. 55 a 58) y 1982- 1983 (fls. 77 a 91) con el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, es evidente el aumento de años de servicio para acceder a la pensión de jubilación y el envilecimiento de la tasa de reemplazo que pasó del 100% al 75% del IBL, lo cual no constituye aclaración de cláusulas confusas, sino modificaciones, cambios de fondo, que no pueden formar parte del convenio colectivo, por ser contrarias al mismo.
De otra parte, es patente el desatino jurídico del Tribunal, en tanto estimó innecesario el cumplimiento del trámite propio del conflicto colectivo de trabajo, cuando de modificar un convenio colectivo de trabajo se trata, con mayor razón, si con la enmienda se desmejoran las condiciones pactadas extralegalmente, toda vez que con ello dejó de lado el derecho de los trabajadores a nombrar sus negociadores, evaluar y aprobar el pliego contentivo de sus aspiraciones, en contra de los lineamientos que ha señalado la Corte sobre la materia, pues en un caso de similares contornos, contra la misma accionada en sentencia CSJ SL12575-2017, dijo: Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. […] En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. En consecuencia, es ineficaz la modificación del convenio colectivo de trabajo, realizada con el pretexto de aclarar pasajes oscuros, sin el cumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos para el trámite del conflicto colectivo de trabajo, en tanto significó desmejorar las condiciones establecidas en la convención. De lo que viene de decirse, el ad quem sí incurrió en los errores atribuidos, por lo cual prosperan los cargos.
Sin costas en sede extraordinaria. SENTENCIA DE INSTANCIA Se consideran suficientes las razones expuestas en sede extraordinaria, por lo cual se confirmará la sentencia del juzgado y se impondrá costas a la demandada en la instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL IGNACIO MARTÍNEZ OROZCO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en cuanto en su numeral primero revocó la sentencia de primera instancia. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del juzgado en todas sus partes.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00