Radicación n.° 54830 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL812-2018 Radicación n.° 54830 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA CHAVERRA CASAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 22 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES DEL CHOCÓ-SEMACH IPS.
I.
ANTECEDENTES María Elena Chaverra Casas presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la accionada existió una relación de trabajo, en consecuencia, se le condene al pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías en cada periodo causado; los intereses sobre las cesantías y la correspondiente sanción; la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del CST; el reajuste del valor por concepto de vacaciones y prima de servicios causadas y no disfrutadas entre el 1° de enero y el 2 diciembre de 1996; la indexación; lo ultra y extra petita.
Manifestó que laboró mediante contrato de trabajo en la Caja de Previsión Social del Magisterio del Chocó, desde el 1° enero de 1990 hasta el 31 diciembre de 1993, tomando muestras y pruebas bacteriológicas de apoyo diagnóstico; que el 8 de marzo de 1994 se posesionó en el cargo de bacterióloga en esa misma entidad y que el 30 de agosto de 1996, la caja de previsión culminó proceso de liquidación definitiva y se transformó en la institución prestadora de salud, Servicios Médicos Asistenciales del Chocó, SEMANCHI.
Explicó que entre el 3 de diciembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, siguió prestando sus servicios en favor de la accionada, en su nueva condición de IPS, bajo la supervisión continua del médico coordinador, en horario diario de ocho horas, con una remuneración pactada mensualmente, en las instalaciones y con los equipos de propiedad de la accionada, sin solución de continuidad y con presencia de los elementos propios de un contrato de trabajo.
Indicó que, mediante solicitud del 3 de abril de 1998, reiterada el 5 de febrero de 2001, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de la relación laboral referida, al igual que las vacaciones pendientes de disfrutar, los intereses, la indemnización y la sanción por el no pago oportuno de prestaciones sociales.
Mediante las Resoluciones 0118 y 0119 del 29 de marzo de 2001, la IPS accionada le reconoció la suma de $912.600, por concepto de vacaciones no disfrutadas y prima de vacaciones y $4.588.894, a título de prestaciones sociales, suma que, aparte de no haber sido debidamente liquidada, a la fecha de presentación de la demanda no le había sido pagada.
Agregó que acudió a la inspección de trabajo del Chocó solicitando el reconocimiento de la indemnización moratoria y sus respectivos intereses; que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio y que no le corresponde acreditar la mala fe de la accionada, pues existen suficientes elementos de juicio de donde es posible inferirla, concretamente, de su conducta en la ejecución de la relación de trabajo.
La demandada, al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la prestación de servicios por parte de la demandante y la presentación de una reclamación para el pago de las prestaciones sociales; los demás, dijo no ser ciertos o ser simples apreciaciones subjetivas.
Señaló que no le constaba el tiempo servido por la accionante en la Caja de Previsión Social del Magisterio, pues de acuerdo con los archivos de la entidad registraba una relación contractual con el Fondo Territorial de Pensiones, hoy a cargo del Departamento del Chocó. Explicó que la labor que desempeñaba la accionante no se desarrolló de forma subordinada, por cuanto una bacterióloga no recibe órdenes sobre su trabajo y conserva independencia al momento del diagnóstico médico.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, pues explicó que su naturaleza jurídica es la de un establecimiento público, por lo que la regla general es que las relaciones de trabajo se gobiernen por normas de derecho público; falta de competencia y caducidad. Mediante auto del 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Único Laboral del Circuito del Chocó declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante fallo del 24 de mayo de 2011 absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra y declaró probada la excepción de buena fe por ella propuesta (f.os 152- 170). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, confirmó en su integridad el fallo apelado e impuso costas en contra de la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de hacer referencia al principio de primacía de realidad sobre las formas y a la prevalencia del derecho sustancial, explicó que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, el 1° de marzo de 1997, la demandante suscribió con la demandada contrato de prestación de servicios para desempeñar labores como bacterióloga y como dicho cargo debía ser ejecutado durante ocho horas diarias, era posible inferir, en principio, que se estaba ante una relación laboral.
Sin embargo, precisó que los testimonios obrantes en el proceso permitían desvirtuar el elemento de la subordinación que se presumía en este caso, pues no solo una de las testigos, al preguntársele si a la accionante se le permitía laborar en otros lugares distintos a la sede de la IPS, sugirió que ésta contaba con un laboratorio propio en el que en una ocasión les autorizó a trabajar –lo que denotaba la autonomía en su labor-, sino que existían inconsistencias entre dichas declaraciones, lo que desacreditaba « ese elemento de la relación laboral».
Explicó que el hecho de que fuera supervisada por el médico coordinador, no podía entenderse como prueba determinante de la existencia de una relación subordinada, pues ello se enmarca dentro del deber de las entidades estatales de verificar el cumplimiento de las cláusulas contractuales y de procurar una adecuada prestación de los servicios médicos, por lo que « mal haría una entidad del Estado, que presta un servicio público, en suscribir contratos y dejar a los contratistas a su libre albedrío, sin que demuestren el cumplimiento de las cláusulas del contrato […]» (f.° 20).
Explicó que el hecho de que la IPS accionada reconociera en favor de la demandante el pago de prestaciones sociales -sin que hubiera derecho a ello- no es indicativo de una relación de trabajo y menos de la procedencia de la sanción moratoria reclamada, en virtud de las dudas que existen en cuanto a su vinculación y de la falta de « prueba siquiera sumaria que nos permita inferir la MALA FE por parte de dicho empleador (sic) » (f.° 22).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de «los artículos 5, 9, y 24 del Código Sustantivo de Trabajo» y por aplicación indebida de «los artículos 23 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el artículo 228 de la Constitución Política […]» (f.° 12).
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de « errores de hecho manifiestos cometidos con las pruebas», por falta de apreciación de los siguientes elementos probatorios: (i) el concepto del asesor jurídico de la IPS demandada dirigido al director de la misma (f.° 19 y 20); (ii) el concepto del asesor externo de la IPS demandada (f.° 21 a 24);
(iii) el contrato de trabajo del 1 de enero de 1990 (f.° 25); (iv) la Resolución n° 0118 del 29 de marzo de 2001 (f.° 42); (v) la Resolución n° 0119 del 29 de marzo de 2001 (f.° 41) y (vi) las declaraciones extraprocesales de Aurelina Palacios Mena (f.° 34, 130 y 131), Albertina Mena Moreno (f.° 35) y Egipcia Murillo Córdoba (f.° 36) y por la indebida apreciación de (i) la orden de prestación de servicios n° 001 del 1 de marzo de 1997 (f.° 13 y 14) y (ii) las declaraciones extraprocesales de Egipcia Murillo Córdoba y Albertina Mena Moreno. Aduce que el Tribunal no apreció los conceptos emitidos por el asesor jurídico de la IPS demandada que revelan que: (i) su vinculación se hizo en tres periodos: el primero, del 1° de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1993; el segundo, entre el 2 de enero de 1994 y el 2 de febrero de 1996 y el último, desde el 8 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1997, periodos que, en su sentir, completan siete años continuos de trabajo « con las pequeñas discontinuidades que la práctica patronal usa para romper la unidad temporal de las relaciones laborales» (f.° 15);
(ii) todos los vínculos demuestran identidad de contratista y de contratante, de oficio y de lugar de ejecución; (iii) se configuró una sustitución patronal que « aunque no fue referido en la demanda, salta a los ojos del buen juzgado laboral», dada la liquidación definitiva la Caja de Previsión Social del Magisterio el 30 de agosto de 1996 y la creación de la IPS demandada; y (iv) el reconocimiento y pago de factores típicamente salariales, como las vacaciones, son indicativos del carácter laboral del vínculo.
Agrega que el concepto emitido el 27 de febrero de 2001 por el asesor jurídico de la IPS accionada, demuestra la relación de subordinación que existía en este caso, al igual que las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo celebrado en 1990, mediante las cuales se pactó el reconocimiento de horas extras y prestaciones sociales, elementos propios de un vínculo de trabajo.
Lo anterior, aduce, resulta más revelador si se tienen en cuenta las resoluciones que ordenaron el reconocimiento de prestaciones sociales en su favor, pruebas éstas que no fueron valoradas por el Tribunal. Refiere que tampoco se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por tres trabajadoras de la accionada que evidencian que ella se encontraba sujeta a un horario de trabajo; que cumplía labores incluso en tiempo suplementario y que recibía una remuneración mensual y que el lugar de trabajo era el laboratorio de la empresa demandada.
Estima, entonces, que la errada apreciación de tales elementos de prueba le impidió al Tribunal advertir que se estaba ante un vínculo de tipo laboral y que en este caso procedía el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pues si bien se había ordenado en su favor el pago de prestaciones sociales, las mismas no le han sido canceladas, lo que denota la mala fe de la demandada.
VII. CONSIDERACIONES A fin de resolver el cargo planteado, la Corte considera oportuno precisar ciertos aspectos que permitirán entender mejor los argumentos expuestos por la recurrente en el presente cargo. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la demandante laboró en el cargo de bacterióloga desde el 1° de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1997, al servicio de la Caja de Previsión Social del Magisterio y luego de la IPS Servicios Médicos Asistenciales del Chocó -Semach, en tres periodos que pueden diferenciarse de la siguiente manera: a. Entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1993, en favor de la Caja de Previsión Social del Magisterio, en las actividades de toma de muestras y realización de pruebas bacteriológicas. b. Mediante la Resolución n.° 226 del 31 de diciembre de 1993, fue nombrada provisionalmente para ejercer el cargo de bacterióloga en la Caja de Previsión Social del Magisterio, del cual se posesionó el 8 de marzo de 1994 y ejerció hasta el 2 de diciembre de 1996, fecha en la que la entidad nominadora se liquidó (f.° 26 y 27). c. Del 1° de marzo al 31 de diciembre de 1997, en ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con la IPS Servicios Médicos Asistenciales del Chocó –Semach (f.° 13).
Además, debe precisarse que si bien la accionante afirmó que la Caja de Previsión Social del Magisterio del Chocó, en virtud de la Ley 100 de 1993, « se vio en la obligación de transformarse » (f.° 4) en la IPS Servicios Médicos Asistenciales del Chocó –Semach, no existe prueba en el proceso de que la primera haya sido sometida a un proceso de transformación, pues, de hecho, en el escrito de contestación de la demanda, la IPS aclaró que su creación se hizo mediante ordenanza n° 029 del 16 de agosto de 1996 (f.° 52), sin que de la lectura de ésta se evidencie alguna referencia a la Caja de Previsión o a algún cambio en su naturaleza jurídica, por lo que no es posible tener por cierta la afirmación de la actora, máxime si el Tribunal, en la sentencia cuestionada, aclaró esa circunstancia y ello no fue cuestionado por la recurrente.
Al respecto, indicó: […] no es cierto que la hoy demandante haya prestado sus servicios durante varios años a la Entidad demandada, pues si se revisa el plenario, está demostrado que estuvo vinculada a SEMACH IPS desde el 1 de marzo y hasta el 31 de diciembre de 1997, al igual que estuvo vinculada a la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MAGISTERIO, que desapareció en cumplimiento de las directrices establecidas en la Ley 100/93 dando paso a la constitución y creación de la IPS SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES DEL CHOCÓ –SEMACH- por medio de la Ordenanza No. 029 de 16 de agosto de 1996 (f.° 20).
Ahora, como la accionante en el alcance de la impugnación, luego de solicitar la casación de la sentencia de segunda instancia, pidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda inicial, en la que a su vez solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con Semach IPS sin precisar lapso temporal alguno (f.° 7), torna necesario aclarar que al no acreditarse que la demandada y la Caja de Previsión Social fuesen una misma entidad y al dirigirse las pretensiones con respecto a la IPS Semach, la Corte limitará el estudio frente al último de los vínculos antes referidos.
Teniendo claro estos aspectos, la Sala pasa a estudiar las pruebas que fueron denunciadas en el cargo. Prueba no apreciada Contrato de prestación de servicios del 1 de marzo de 1997 (f.° 13 y 14) Se trata del contrato de prestación de servicios n.° 001 celebrado entre la accionante y la IPS demandada, a fin de que aquella ejerciera sus labores como bacterióloga por ocho horas diarias.
Allí se precisó que la contratista no se consideraría empleada de la IPS Semach; que no adquiriría ningún vínculo laboral con la accionada y que no tendría derecho al pago de prestaciones sociales. Es precisamente el contenido de ese documento el que pretende desvirtuar la demandante con ocasión de este proceso, esto es, probar que, sin perjuicio de las cláusulas allí pactadas, las partes materialmente ejecutaron un contrato de trabajo regido por elementos de subordinación y dependencia. Del análisis del contrato en sí mismo, no es posible derivar una naturaleza distinta a aquella que, en principio, fue establecida en ese acuerdo.
Por tanto, la prueba resulta insuficiente para los fines perseguidos. Pruebas dejadas de apreciar a. Contrato de trabajo suscrito el 1° de enero de 1990 entre la demandante y la Caja de Previsión Social del Magisterio del Chocó (f.° 25) Según la recurrente, como en ese contrato se pactó que ella gozaría de todas las prestaciones sociales a las que tienen derecho los trabajadores oficiales, así como al reconocimiento y pago de todo trabajo suplementario, se habría demostrado el elemento de la subordinación. Sin embargo, sin perjuicio de las cláusulas contenidas en ese contrato –el cual no fue aportado en su integridad- lo cierto es que el mismo se refiere a un vínculo laboral pactado con una entidad diferente a la accionada, pues se celebró con la Caja de Previsión Social del Magisterio del Chocó, entidad distinta a la demandada como se precisó de manera preliminar.
En ese sentido, su falta de apreciación no incidió en las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal en este asunto. b. Concepto emitido por el asesor jurídico de la IPS demandada el 18 de noviembre de 1997 (f.° 19 y 20) Se trata de un concepto que surgió con motivo de una solicitud presentada por la demandante el 21 de mayo de 1997, en la que pidió a la accionada el reconocimiento de las vacaciones causadas con ocasión del año de servicios prestados en la Caja de Previsión Social del Magisterio del Chocó. En la petición de la actora, ésta indicó que, pese a que con la IPS Semach se modificó la naturaleza laboral de la vinculación que traía hasta ese momento, como el 2 de diciembre de 1996 se había causado en su favor « un periodo de vacaciones […] el cual no fue reconocido y menos pagado por la Caja de Previsión Social del Magisterio» le correspondía a la entidad demandada su reconocimiento (f.° 15 y 16).
Sobre el particular, el asesor jurídico consideró que mediante Resolución n.° 226 del 31 de diciembre de 1993, la accionante fue vinculada en el cargo de bacterióloga en la Caja de Previsión Social del Magisterio del Chocó y que, en virtud de esa relación laboral tenía derecho al pago de las vacaciones causadas « por cuanto el disfrute de las mismas no puede ser posible porque la relación laboral varió o se modificó (sic) » (f.° 20).
Pues bien, contrario a lo expuesto en la censura, este documento tampoco permite inferir la naturaleza laboral de la relación existente entre la demandante y la IPS Semach, pues el reconocimiento y pago de un periodo de vacaciones se hizo en virtud del vínculo que existió entre ella y la Caja de Previsión Social del Magisterio (f.° 26 y 27).
De modo que no es cierto, como parece sugerirse, que en dicho concepto se estuviera admitiendo el carácter laboral de éste último vínculo, mucho menos que los pagos allí reconocidos tuvieran que ver con los servicios prestados a favor de la IPS Semach. Es más, en la petición obrante a folios 17 y 18 del 3 de abril de 1998, la accionante reconoce el carácter civil de la relación que tiene con la IPS Semach y aclara que la solicitud la elevaba en virtud de su anterior vinculación con la Caja de Previsión Social del Magisterio.
En consecuencia, la Corte estima que este concepto nada dice frente a las condiciones reales en las que se ejecutó el contrato de prestación de servicios suscrito con la accionada, lo que descarta el supuesto yerro fáctico cometido por el Tribunal ante su no apreciación. c. La Resolución No. 0119 del 29 de marzo de 2001 expedida por Servicios Médicos Asistenciales del Chocó (f.° 41) A través del referido acto administrativo, el Gerente de Servicios Médicos Asistenciales del Chocó reconoció en favor de la demandante 15 días hábiles de vacaciones, con ocasión de los servicios laborados como bacterióloga desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 1996, en cuantía de $532.350 y $380.250, a título de prima de vacaciones.
Al tratarse del reconocimiento de tales conceptos con ocasión de servicios prestados con anterioridad a su vinculación a la IPS demandada, esto es, cuando la actora se encontraba vinculada a la Caja de Previsión Social del Magisterio, esa liquidación no indica ninguna circunstancia que revele las condiciones en las que ejecutó el contrato cuyo reconocimiento laboral se pretende y, esa medida, tampoco permiten soportar un error en las conclusiones fácticas hechas por el ad quem. d. Concepto emitido por el asesor jurídico de la IPS demandada el 27 de febrero de 2001 (f.° 21 a 24) En este concepto, el asesor jurídico le explica al gerente de la IPS Semach la viabilidad de la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales elevada por la actora el 3 de abril de 1998.
En esencia, le informa que los dos primeros periodos no tendrían que ser objeto de reconocimiento, pues según lo informó el jefe de la división administrativa de la extinta Caja de Previsión Social del Magisterio del Chocó, a la fecha de su liquidación, a todos los funcionarios les fueron pagadas las acreencias laborales. En cambio, frente al último contrato, que la actora lo limitó al periodo comprendido entre el 2 de marzo y el 31 de diciembre de 1997 y suscrito con la demandada, el cual es materia de análisis, el asesor jurídico explicó que « las vinculaciones a la que nos referimos para 1997 están inspiradas en la Ley 80 de 1993, empero el horario pactado y los antecedentes de trabajo, nos hacen presumir que se trataba de una funcionaria permanente de la institución, que como tal tenía subordinación laboral» (f.° 23). e. La Resolución No. 0118 del 29 de marzo de 2001 expedida por Servicios Médicos Asistenciales del Chocó (f.° 42) En esta resolución, el gerente de la IPS accionada reconoció a la demandante la suma de $4.588.894, por concepto de pago de las prestaciones sociales causadas por haber laborado en el cargo de bacterióloga en el periodo comprendido entre el 1° de marzo al 31 de diciembre de 1997, tiempo este que sí corresponde a aquel en el que esta persona prestó sus servicios en favor de la IPS Semach.
Dicho pago lo hizo con fundamento en el concepto jurídico del 27 de febrero de 2001, mediante el cual « la oficina viabiliza el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el periodo del 1° de enero (sic) al 31 de diciembre de 1997, argumento existencia de relación laboral, el cual se incorpora a la presente resolución». Pues bien, la Corte observa que las dos últimas pruebas referidas sí permiten evidenciar la naturaleza laboral del vínculo existente entre las partes, no solo porque ponen de presente la existencia de un horario de trabajo y el carácter permanente y necesario de las funciones cumplidas por la demandante en la IPS, sino porque reconocen la presencia del elemento de subordinación en dicha relación, propio de una vinculación de este tipo.
En efecto, un reconocimiento prestacional como el sugerido en el concepto del 27 de febrero de 2001 y efectuado mediante la Resolución No. 0118 del 29 de marzo siguiente, permiten concluir que el empleador admitió el carácter laboral del vínculo que lo unía con la demandante, pues ningún otro motivo justificaría el pago de unas sumas de dinero por un concepto que no le correspondería asumir si la naturaleza del contrato de prestación de servicios celebrado hubiera sido civil.
Así, al tratarse, de un lado, de la las recomendaciones contenidas en el concepto emitido por el área de asesoría jurídica de la entidad demandada, en el que, como se vio, se admitió el carácter laboral del vínculo y se dispuso el pago de prestaciones sociales en favor de la demandante y, en el otro, su efectiva materialización, es claro para la Corte que se trata de elementos que revelan la existencia de un vínculo laboral entre las partes, en el entendido de que se trata de un reconocimiento expreso, por parte del empleador, de un derecho propio de los trabajadores.
Por ende, mal hizo el Tribunal al permanecer indiferente frente a un acto exclusivo de este tipo de relaciones y ajeno a un contrato de tipo civil, más aún si, se insiste, su reconocimiento fue producto de una decisión de la entidad demandada de acceder a su pago, con ocasión de las recomendaciones que al respecto hicieron los asesores jurídicos de la entidad.
Así las cosas, la Corte advierte que el Tribunal incurrió en los yerros probatorios que se le endilgan al apreciar indebidamente el concepto emitido por el área jurídica de la demandada, así como la resolución de reconocimiento prestacional, elementos que son demostrativos de la existencia de una relación laboral entre las partes, pues no solo evidencian la prestación personal de un servicio, sino que dejan ver la presencia de elementos de subordinación y dependencia, como la existencia de un horario de trabajo o el carácter permanente de la función encomendada a la demandante, aspectos que injustificadamente fueron desatendidos por el ad quem.
De hecho, el Tribunal admitió que la labor de la demandante era supervisada por un coordinador médico, quien además le imponía órdenes directas y certificaba el cumplimiento de sus obligaciones, elemento que, aunado a las demás circunstancias acreditadas en este asunto, le hubieran permitido constatar la subordinación echada de menos, máxime si había tenido por acreditada la prestación personal del servicio.
Es más, aunque en la sentencia de segunda instancia se estimó que la presunción legal había sido desvirtuada por los testimonios obrantes en el proceso, esa conclusión carece de apoyo probatorio suficiente y concreto, pues el ad quem derivó unas supuestas inconsistencias en las declaraciones sin precisar en qué consistían las mismas y además, infirió la supuesta autonomía en las funciones desempeñadas por la accionante, de la eventual existencia de un consultorio médico de su propiedad, sin advertir la incidencia que ese hecho –además no probado- habría tenido en la ejecución de las labores ejercidas en favor del laboratorio médico y sin fundamento probatorio para ello.
Sin embargo, la Sala advierte que, pese a que el cargo es fundado, en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria del juez de segundo grado, aunque por otras razones, por lo que resulta inane declarar su prosperidad. Véase por qué. De conformidad con el artículo primero de la ordenanza n.° 029 del 16 de agosto de 1996, obrante en el expediente, por medio de la cual se creó la Institución Prestadora de Servicios de Salud del Magisterio, denominada Servicios Médicos Asistenciales del Chocó, se precisó que la naturaleza jurídica de la misma es la de un establecimiento público, dotado de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y presupuestal (f.° 67) y, por tanto, por regla general, quienes le presten sus servicios tienen calidad de empleados públicos, a excepción de aquellos que estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Al respecto, el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 enuncia lo siguiente: Artículo 233. Los servidores departamentales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Al examinar los argumentos de la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 484 de 1995, se encuentran las siguientes consideraciones en cuanto a los establecimientos públicos, que si bien fueron expresadas en referencia al Decreto 335 de 1968 sus orientaciones resultan aplicables a lo que interesa en el presente asunto: Así las cosas, resulta que los establecimientos públicos no se encuentran en capacidad de precisar qué actividades pueden ser desempeñadas por trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, puesto que usurparían la función legislativa de clasificar los empleos de la administración nacional que, desde luego, para entidades en las que se cumplen funciones administrativas corresponde a la categoría de los empleados públicos por principio, con las excepciones que establezca la ley.
De manera que la atribución de precisar qué tipo de actividades de la entidad deben desarrollarse por contrato laboral, se encuentra limitada y debe contraerse a la clasificación de los empleos hecha por la Constitución y por la ley; por todo ello, las expresiones acusadas del inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 son inconstitucionales y así lo señalará esta Corporación En ese orden de ideas, como la accionante no demostró que durante la relación laboral con la demandada hubiese desarrollado actividades tendientes a la construcción y sostenimiento de una obra pública, no puede entenderse que su calidad haya sido la de trabajadora oficial.
Debe recordase que el cargo por ella ejercido fue el de bacterióloga (f.° 13), esto es, desempeñando funciones ajenas al mantenimiento de una obra pública. Además, al margen de que en el expediente exista prueba del contrato de prestación de servicios suscrito entre ella y Semach IPS, ese elemento en nada modifica las conclusiones aquí precisadas, pues la definición de la categoría laboral de un servidor y su consecuente forma de vinculación con la administración es un asunto legal, ajeno a la voluntad de las partes.
Al respecto, en sentencia CSJ SL1758 -2017, la Sala de Casación Laboral señaló: […] Lo anterior bajo el entendido que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, y por ello, para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que puedan derivar de él, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial o no. Sobre este tópico, resulta importante traer a colación lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 18. mar. 2003, rad. 20173, oportunidad en la cual expresó que las decisiones que resuelven las pretensiones relativas a la existencia del contrato, son de fondo o de mérito y, por ende, son ajenas a los presupuestos procesales: Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito.
Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el art��culo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador.
La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato.
En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.
Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.
La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio (Negrillas propias de la Sala).
La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.
Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.
Entonces, la presencia de actos externos de las partes y consecuenciales al hecho legal de ser empleado público o trabajador oficial, como lo es, por ejemplo, la suscripción de un contrato, no constituyen parámetros válidos o relevantes a la hora de establecer la naturaleza del vínculo de los servidores de la administración pública (CSJ SL17531-2017).
La Sala, en sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, reiterada en CSJ SL10610-2014, indicó que «la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley». Así las cosas, sin perjuicio de que el juez colegiado hubiera incurrido en los yerros de apreciación probatoria denunciados en la censura, la decisión recurrida no será casada, toda vez que esas eventuales inadvertencias del juzgador del segundo grado no son transcendentes, pues en sede de instancia esta Sala llegaría a la misma decisión absolutoria debido a que por la naturaleza jurídica de la entidad convocada a juicio, la actora no demostraría la condición de trabajadora oficial al no haberse desempeñado en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas y a que los elementos probatorios denunciados no prueban tal actividad.
Al margen de lo anterior, si bien es cierto que el a quo de primera instancia declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, ello no es una camisa de fuerza para el juez laboral ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo, pues lo que ocurre en estos casos es que, con base en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, se puede llegar a la conclusión de que en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas no podría estar regido por un nexo contractual laboral, ya sea como trabajador particular u oficial, como acontece en este caso, al no haberse demostrado la calidad de trabajadora oficial (CSJ SL5525 -2016).
Sin costas porque la acusación aunque no prosperó, resultó fundada y además no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 22 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ELENA CHAVERRA CASAS en contra de la IPS SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES DEL CHOCÓ -SEMACH.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00