Micelio
SL812-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL 812 - 2013 Radicación No. 40879 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida el 2 de abril de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio promovido por Gabriela Muñoz Sánchez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. I.

ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir de 11 de febrero de 2004, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Indicó la demandante como fundamento de sus peticiones, que conformó con el señor Jorge Quintero Vanegas “ una familia de hecho ” desde 1986 hasta el 11 de febrero de 2004, data en que éste falleció; que al momento de la muerte se encontraba afiliado y había aportado al sistema el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de sobrevivientes; que compartió con el causante lecho, techo, mesa, se prestaron ayuda, compañía y nunca se separaron; que por el fallecimiento de su compañero permanente solicitó al ISS la pensión deprecada, entidad que la remitió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por cuanto el causante se hallaba afiliado a esta última entidad.

Aseguró que Protección S.A. negó la pensión por considerar que el régimen aplicable era el establecido en el literal b) numeral 2) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento y la acreditación de la condición de un mínimo de cotizaciones entre la fecha en que el asegurado cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte equivalente al 20% del tiempo transcurrido en dicho período y, que si bien el causante había cotizado 146.29 semanas en los últimos 3 años, no había cumplido el requisito de fidelidad, pues solo cotizó 303.29 semanas entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha del deceso, cuando debió cotizar 366.77.

Señaló que la demandada reconoció a la actora la devolución de saldos y negó la pensión a la señora María Oliva Suaza Avala, quien de manera inexplicable la solicitó sin acreditar la calidad de compañera permanente; que lo considerado por la demandada constituye una condición imposible, -cotizar entre el 19 de diciembre de 1968 y el 11 de febrero de 2004, 366.77 semanas-, por cuanto la nueva normativa no puede establecer efectos retroactivos a situaciones fácticas reconocidas por una anterior y, que el régimen de ahorro individual con solidaridad, solo tuvo cobertura a partir del 1º de abril de 1994.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El fondo de pensiones accionado al dar respuesta a la demanda (fls. 50 - 54), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la convivencia de la actora con Jorge Quintero Vanegas; el fallecimiento de este último; la reclamación al ISS y a la accionada, y su negativa a reconocer la pensión, toda vez que, no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia. De los demás dijo, que no eran hechos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y terminó con sentencia de 5 de diciembre de 2008 (fls. 228 - 236), en la que condenó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 11 de febrero de 2004, en la cuantía “ que corresponda ”, las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de julio de 2004 hasta que el pago se haga efectivo.

Impuso las costas a la parte vencida en juicio. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte accionada, el Tribunal Superior de Pereira revocó en su totalidad lo decidido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado aseveró que, por regla general, la normativa aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, oportunidad en la cual se gesta el derecho de los causahabientes a obtener la pensión, pero que, existe controversia en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en virtud del cual, dijo, resultaba posible acudir a una legislación anterior, con el fin de determinar la concesión o no del derecho pensional.

Argumentó el Tribunal: “ En virtud de ese principio fundamental de la seguridad social, se ha determinado que, por ejemplo, personas que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 o del texto original de la Ley 100 de 1993, han cumplido con el requisito de la densidad de cotizaciones y su fallecimiento sobreviene con posterioridad al cambio legislativo, sus causahabientes pueden acceder a la prestación económica respectiva en aplicación de la antigua normatividad, siempre que el total de aportes requerido se haya efectuado en vigencia de ese cuerpo legal.

Sin embargo, estima la Colegiatura que es pertinente aclarar que la aplicación de este principio debe restringirse a los eventos en los que se presenta un cambio no de leyes, sino de sistema, es decir, se modifique la organización, bases filosóficas, prestaciones, entidades y demás aspectos que conforman todo el conjunto de la seguridad social y el legislador no prevea un régimen transicional para evitar el dislate de los intereses de los afiliados del mismo.

Esto es, precisamente, lo que ocurrió cuando el 1° de Abril de 1994, entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que traía consigo una profunda reforma estructural del sistema, cambiándose sus bases axiológicas, los sub regímenes pensionales, ingresándose a nuevos entes como administradores de pensiones y, en general, presentándose una reforma en todas sus formas, prestaciones y demás. En esa oportunidad, el legislador tuvo a bien establecer unas normas transicionales, pero encaminadas únicamente a la protección de ciertos aspectos de la pensión de vejez, más nada se dijo respecto a las prestaciones por invalidez o muerte, caso en el cual, para no afectar derechos pre-adquiridos o legítimas expectativas, se ha dispuesto pacíficamente, como se dijo antes, la aplicación del mentado principio de la condición más beneficiosa.

Sin embargo, no puede ocurrir igual situación o darse igual tratamiento al cambio legislativo ocurrido, entratándose de la pensión de sobrevivientes, con la Ley 797 de 2003, pues el sistema en su estructura toral permaneció incólume y lo que ocurrió fue que, el legislador haciendo uso de la libertad de configuración legislativa que tiene respecto de los derechos sociales, como lo es el de la seguridad social, decidió, atendiendo motivos de sostenibilidad y equilibrio en la financiación del sistema, incrementar los presupuestos para acceder a dicha pensión. Y si bien no se estableció un régimen de “transición” o término de acoplamiento de ambos cuerpos normativos no resulta posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa”.

En punto a los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, que incrementó la densidad de semanas y adicionó el requisito de fidelidad, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida al principio de progresividad, podría chocar con la línea jurisprudencial adoptada por la jurisdicción ordinaria.

Luego, apuntaló el juez de apelaciones lo siguiente: “- La regla general es que la pensión de sobrevivientes se gobierne por la legislación vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado. - Puede excepcionarse esa regla general, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, cuando se trata de un cambio del sistema de seguridad social en pensiones y el nuevo contempla unos requisitos más benevolentes que, sin embargo, no se cumplen por el beneficiario, pudiéndose acudir a la normatividad anterior, en vigencia de la cual se cumplieron los presupuestos establecidos para causar la gracia pensional. - Cuando no se trata de una sustitución del sistema, sino que es un simple cambio de leyes, exigiendo la nueva obra legal mayores presupuestos que la anterior, es posible que, bajo condiciones especiales de cercanía entre la estructuración y el cambio legislativo, se acuda a las normas anteriores, pero no en aplicación de la condición más beneficiosa, sino en virtud del carácter progresivo de los derechos sociales. - Estas dos últimas hipótesis, tienen cabida siempre que la ulterior legislación no contemple algún mecanismo de transición, pues de ocurrir esto, esas normas serán las que establezcan la forma de aplicación de la antigua legislación. - Las modificaciones en cuanto a requisitos que se hagan al interior de un Estatuto de Seguridad Social, que no afecten su parte estructural, axiológica y básica, no pueden ser tenidos como un nuevo sistema.

Así por ejemplo, con la variación que a los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes hizo la Ley 797 de 2003, no se varió el sistema implantado con la Ley 100 de 1993”. Con sustento en las anteriores premisas, analizó el caso en el siguiente sentido: “ El señor Jorge Quintero Vanegas falleció el 11 de febrero de 2004, como consta en el registro civil de defunción aportado con la demanda -fI. 27-, momento para el cual se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003, por lo que sería esa la norma aplicable al caso, acudiendo a la regla general mencionada.

La Juez a-quo determinó que, esa regla, en este puntual caso, debía ser excepcionada para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, debiéndose remontar hasta el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con el fin de reconocer el derecho pensional. Teniendo en cuenta que en la modificación normativa dispuesta por el legislador, al expedir la Ley 797 de 2003, se incrementaron los presupuestos de cotización frente la norma anterior, estima esta Colegiatura que siguiendo los lineamientos anteriormente fijados, no es posible que se eche mano del principio de la condición más beneficiosa, porque no se está en presencia de un cambio de sistema, sino que se trata apenas de una variación en cuanto a los presupuestos para el acceso a una prestación determinada, siendo esos requisitos mayores a los anteriores, medida legislativa que se fundamenta, como ya se dijo, en la sostenibilidad del sistema y en la necesidad de, a través de la rigorización de los presupuestos, lograr la materialización del principio de la universalidad, esto es, la ampliación de la cobertura a todos los sectores de la población, debiéndose también entender esto en armonía con el principio de progresividad de los derechos sociales, no interpretada solamente como la reducción o merma paulatina de los presupuestos para su acceso, sino también como la protección progresiva de todas las personas ”.

Sustentó su tesis en la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2008, radicado 32765, de esta Sala de la Corte, y en el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, artículo 9º, que establece que “ El derecho a la Seguridad Social debe extenderse de forma progresiva a toda la población (…) ”, y afirmó que la adopción de medidas, bien pueden incrementar las exigencias para alcanzar determinado derecho, pero a su vez aseguran una mayor cobertura poblacional.

Bajo tales supuestos, concluyó que al no satisfacerse el presupuesto de fidelidad al sistema establecido en la Ley 797 de 2003, no era posible acceder a la prestación pensional por sobrevivencia. Agregó, que ni con la doctrina constitucional anterior la actora podía acceder al derecho deprecado, pues el deceso del afiliado cotizante ocurrió un año después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 -29 de enero-, sin que fuera predicable un trato diferencial o especial, en los términos referidos por la Corte Constitucional.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación y por la vía directa, que fueron replicados y dada su unidad de designio se estudiarán conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por interpretación errónea, los artículos 4, 13, 48, 53 y 288 de la Constitución Nacional, 21 del C.S.T., 12 de la Ley 797 de 2003, 1530 a 1532 del Código Civil, 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. En la demostración, después de transcribir apartes de la sentencia acusada, afirma que es violatoria de las disposiciones relacionadas dado que el Tribunal interpretó de manera excluyente sin detenerse a estudiar las circunstancias particulares del caso, en específico, el aspecto de una condición de imposible cumplimiento incorporada por la nueva legislación, “ que por demás resulta inconstitucional por atentar contra los principios fundamentales de la seguridad social y del derecho del trabajo, tales como el principio a los derechos adquiridos, favorabilidad, aplicación más beneficiosa, progresividad, entre otros, dando un alcance y significado diverso al contenido en los preceptos jurídicos invocados, desconociendo además la aplicación de leyes anteriores ”.

Asegura que no es objeto de debate que el causante Jorge Quintero Vanegas para el 11 de febrero de 2004 había cotizado al sistema general de pensiones un total de 303.29 semanas, de las cuales 146.29 corresponden a aportes hechos dentro de los 3 años anteriores al deceso, de lo que resulta que el afiliado fallecido cumplió el requisito previsto en el numeral 2º, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que cotizó y acreditó 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Sobre el requisito de fidelidad al sistema, asevera, resultaba para el causante imposible su cumplimiento, por cuanto: entre el 19 de diciembre de 1968, fecha en que el afiliado fallecido cumplió 20 años de edad, y el 11 de febrero de 2004, fecha del deceso, de acuerdo con la condición impuesta, debía haber cotizado un mínimo de 366.70 semanas; no obstante lo anterior, solo a partir del 1° de abril de 1994 empezó a regir el Sistema General de Pensiones y la cobertura por parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- incorporado por la Ley 100 de 1993, de donde deduce, que la condición de fidelidad impuesta por los literales a) y b) numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no podría retrotraerse más allá del 1º de abril de 1994, cuando empezó la cobertura del sistema general, es decir, no podría exigirle al causante cotización o la contabilización del tiempo desde el 19 de diciembre de 1968, sino desde el 1º de abril de 1994.

Arguye, que el acto de afiliación al sistema no sólo se hace en procura de una pensión para sí, sino también para proteger a la familia contra la contingencia de la muerte, que en el caso en concreto, bajo las condiciones de la Ley 100 de 1993, para lo cual el causante había efectuado los aportes necesarios al amparo de la misma, por lo que mal podría dársele aplicación a la Ley 797 de 2003 para retrotraer condiciones que no se habían cumplido, por no exigirlo la ley anterior, como es que se hubiere cotizado entre el 19 de diciembre de 1968 y el 11 de febrero de 2004 un total de 366.70 semanas, es decir, más de 6 años con anterioridad a su vigencia, pues el causante no podía al 29 de enero de 2003, cuando entró en vigor la citada Ley 797, hacer cotizaciones retroactivas para satisfacer esta condición adicionada en la nueva normativa.

Asevera que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1530 y 1531 del Código Civil, la referida condición es un acontecimiento futuro, que no podría aplicársele al causante y a sus beneficiarios, para que fuera cumplida en el pasado, ello en atención a que no sólo la condición debe ser hacia el futuro, sino además porque físicamente para la fecha de vigencia de la Ley 797 de 2003 era de imposible cumplimiento, por lo que el sentenciador de segundo grado debió darle plena vigencia al artículo 4 de la Carta, pues la exigencia condicional incorporada en los numerales a) y b) numeral 2) artículo 12 de la Ley 797 de 2003, resulta contraria a la Constitución Política, la cual debía aplicarse de manera prevalente, bajo el principio de excepción de inconstitucionalidad habida cuenta que esta condición atenta contra los principios fundamentales de la seguridad social y del derecho del trabajo.

Transcribió a partes de la sentencia de la Corte Constitucional C-428 de 2009. Asegura que la condición de fidelidad impuesta por el legislador en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes resulta contraria al principio de progresividad y es regresiva. En ese orden, sostiene que el afiliado se encontraba cotizando al sistema y había cotizado más de 26 semanas al momento de su muerte cumpliendo así los supuestos fácticos que establece el artículo 46 de la ley 100 de 1993, luego no podía ser sorprendido por una nueva normativa.

VII. LA RÉPLICA Asevera que de acuerdo a los artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 153 de 1887, 230 superior, 31 de la codificación civil y 12 numeral 2°, literal a) de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, es palmario que el juez está obligado a dirimir las situaciones sometidas a su consideración únicamente con lo consagrado en las leyes vigentes al momento en que acaecieron los hechos, y otorgar prelación a las normas posteriores sobre las anteriores que regulen una misma materia.

Trae apartes de la sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y exequible el resto del artículo, en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2º será exigible la cotización del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte.

Sostiene que no resulta válido pretender la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º de la Carta Magna frente al artículo 12 de la Ley 797 pues, dicha normativa fue sometida a examen por la Corte Constitucional, estudio que debe ser forzosamente acatado por los jueces. Afirma que al momento de la muerte y de conformidad con el elenco probatorio arrimado al plenario, Jorge Quintero Vanegas no reunía el número de semanas cotizadas –fidelidad con el sistema- que exigía el artículo 12, numeral 2º, literal a) de la Ley 797 de 2003, disposición que regulaba el asunto.

Transcribe apartes de la sentencia de 2 de septiembre de 2008, radicado 32765, proferida por esta Sala. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal revocó la decisión del a quo, para lo cual acudió al marco normativo de la Ley 797 de 2003, y tras atender la fecha del fallecimiento del señor Jorge Quintero Vanegas, -11 de febrero de 2004-, estableció era esa la normativa vigente, y no, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como lo resolvió el fallador de primer grado, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Enfatizó el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la 797 de 2003, y señaló que este último canon normativo incrementó los presupuestos frente a la Ley 100 en cuanto a la densidad y adicionó el de la fidelidad al sistema. Sostuvo la improcedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al no encontrarse en presencia de un cambio de sistema, sino de una variación en cuanto a presupuestos y, que al no satisfacerse el presupuesto de fidelidad no tenía derecho la actora al derecho de la pensión de sobrevivientes.

El recurrente, para confrontar la posición del Tribunal, arguye la aplicación de la Ley 797 de 2003 al caso de autos, impuso una condición de imposible cumplimiento incorporada en esa legislación, pues el causante al 29 de enero de 2003, fecha de vigencia de la ley referida, no podía hacer cotizaciones retroactivas para satisfacer la condición adicionada, que resulta además “inconstitucional”.

De acuerdo con los cargos que confronta la sentencia, por vía directa, vemos que no son objeto de debate: (i) que el causante para el 11 de febrero de 2004 había cotizado al sistema general de pensiones un total 303.29 semanas, de las cuales 146.29 corresponden a aportes efectuados dentro de los tres años anteriores al deceso, y (ii) la falta de satisfacción de la exigencia de la fidelidad al sistema prevista en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003.

En casos similares al sub examine, esta Sala de la Corte había exigido respecto de la pensión de sobrevivientes, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es, entre la entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-556 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no estableció que esa decisión tuviese efectos retroactivos.

Así, al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo en el control abstracto realizado, se entendió que durante el período en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. El anterior criterio predicado por esta Corte, fue variado por mayoría de sus integrantes, en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición que en materia de seguridad social haya impuesto un requisito que el juez constitucional encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

Estableció la Sala, en sentencia de 8 de mayo de 2012, radicado 41832, lo siguiente: “ El tema que se trae a discusión no ha sido pacífico en la jurisprudencia de la Corte, en tanto, tal como lo manifiesta la censura, el trasfondo está ligado al reconocimiento de los efectos jurídicos plenos del artículo en cita, puesto que la declaratoria de inexequibilidad, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, no puede producir efectos retroactivos, contra la irrefutable postura, según la cual en atención a la especificidad y materia de la que se trata, se hace necesario determinar los verdaderos efectos del retiro definitivo de una disposición jurídica que, por demás regula un aspecto tan amplio y sensible frente a los derechos sociales, como el de la pensión de invalidez y de la que puede decirse, se encuentra respaldada por normas que integran el bloque de constitucionalidad.

(…) La nueva composición de la Sala, pero con los argumentos que acá se exponen, permiten precisar que los cambios legislativos no pueden aniquilar el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajo la égida de una disposición garantista y ante la ocurrencia del riesgo en otra normativa mucho más exigente, ve frustrada su prestación. En efecto, aun cuando es verdad que existe reserva legal del Congreso en materia, no sólo de regímenes de transición, sino de toda la regulación estructural y sistémica de la seguridad social, de acuerdo con el artículo 48 de la Carta de 1991, lo cierto es que tal potestad regulatoria excluyente no se opone al papel del juez, quien está facultado y, además, obligado, a darle el cabal sentido a las normas cuando ellas son insuficientes, oscuras o dudosas, evento en los que puede acudir a los principios generales e integradores del ordenamiento jurídico, función que ha de desempeñar dentro del Estado Social de Derecho.

El papel del juez se hace más patente en materia de derechos sociales, como el que aquí se trae a colación, pues su materialización está intrínsecamente ligada a la preponderancia que también realice en acompañamiento de principios inspiradores dado que, por virtud de normas constitucionales y tratados internacionales, poseen una fuerza vinculante reforzada.

A tales postulados no escapa la materia pensional, que, desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, sufrió una profunda transformación, en la medida en que el Legislador estableció un sistema dual o mixto de pensiones, en el que coexiste el anteriormente vigente de reparto simple, con un fondo común en el que la solidaridad entre las personas y las generaciones es elemento preponderante, con otro orientado por un criterio individualista y organizado bajo una técnica de capitalización de las contribuciones.

A más de eso, mantuvo otros regímenes especiales, que no vienen al caso. En ese orden, la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.

Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.

Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.

En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. Es que si el sistema pensional de reparto simple o de prima media en Colombia contiene un nuevo principio, diferente del que rige en el derecho laboral, a pesar de describirse en términos similares, conforme al cual, cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.

Este hecho futuro del cual pende la efectividad del derecho pensional, como, por ejemplo, la estructuración de una incapacidad suficiente para que al afiliado se le declare inválido, o por morir antes de cumplir la edad señalada para su jubilación, no ha de frustrarse por la modificación de la ley bajo la cual cumplió con “la mutua ayuda entre las […] generaciones” (artículo 2º-b, Ley 100 de 1993), soporte del sistema de fondo común, administrado por el Estado, conforme al cual, una generación económicamente activa sufraga las pensiones de la otra que, simultáneamente, entra en su etapa pasiva laboral.

Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”.

(…) Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso “para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales”.

De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen “plena validez y eficacia” en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del “derecho del trabajo”, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.

El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos.

Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del “contrato intergeneracional”, o de “ayuda mutua” amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma una visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez”.

Bajo la anterior égida jurisprudencial, no era posible que el Tribunal se remitiera a la Ley 797 de 2003 para dilucidar la litis planteada entre las partes -pensión de sobrevivientes-, como en efecto lo hizo en la providencia acusada, con lo cual incurrió en el yerro que le endilga la recurrente. Ello por cuanto ante la existencia de una disposición legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, debe el sentenciador para lograr la materialización de aquellos postulados que rigen la materia y valores a un estado de derecho consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente en los artículos 48 y 53, abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional.

Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Se reitera entonces, que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente.

Acompasando lo dicho, no puede exigirse a la demandante para efectos de tenerla como beneficiara de la prestación de sobrevivientes, el cumplimiento por parte del causante del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha el fallecimiento, no obstante que la muerte se produjo mientras estuvieron en vigor los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto dichas previsiones fueron a todas luces regresivas como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009.

Lo anterior es suficiente para concluir que prospera la acusación y por ende se casará la sentencia recurrida. Como el recurso salió avante, sin costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se reiteran los argumentos sostenidos en sede casacional, esto es, que el principio de progresividad tiene entera aplicación al presente asunto bajo la novísima posición expuesta por esta Sala de la Corte, por cuanto frente a la inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por la Corte Constitucional, nada impide que los dispensadores de justicia al afrontar la resolución definitiva de un asunto regido por la norma ahora considerada como inexequible, la inaplique respecto de casos anteriores a la anotada declarativa, al no otorgar ese Tribunal efectos retroactivos a su sentencia de inexequibilidad, por ser esa disposición legal claramente regresiva y desconocedora del anotado principio.

Ahora bien, conforme lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede la Sala a establecer en concreto las condenas que se impusieron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a favor de Gabriela Muñoz Sánchez, por concepto de mesadas pensionales desde el 11 de febrero de 2004, más las mesadas adicionales y los intereses moratorios causados desde el 15 de julio de 2004, con corte al 30 de septiembre de 2013, la cual se tasará a razón de un salario mínimo legal vigente, como lo enseñan las documentales de folios 121 a 123 y 170 a 171 del cuaderno de primera instancia. Con base en lo anterior y realizadas las operaciones aritméticas, tenemos los siguientes resultados: A partir del mes de octubre del año que discurre, Protección S.A. seguirá pagando como mesada pensional a la demandante la suma de $589.500,oo, con las mesadas adicionales y los incrementos de ley.

De otro lado, advierte la Sala que la accionante afirma en el hecho 7º de la demanda que se le reconoció la devolución de saldos pero aclara que no recibió suma alguna. Por su parte, Protección aceptó que concedió la devolución, pero guardó silencio en lo demás. A folios 32 a 33, milita documento en el que la demandada reconoce a la accionante “los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido, por valor de $1.445.960 …”, no obstante, no hay prueba en el plenario que acredite si esos dineros fueron recibidos por aquella.

Así las cosas, para no incurrir en un pago adicional a la pensión deprecada, punto que se itera no cuestionó, y si eventualmente fueron consignados y retirados por la demandante, se dispondrá que del retroactivo causado por las mesadas dejadas de cancelar se deduzca a la actora todo lo pagado por devolución de aportes, esto es, la suma de $1.445.960,oo, si a ello hubiere lugar.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 5 de diciembre de 2008, pero en virtud de los argumentos aquí expuestos, concretando la cuantía del derecho pensional. Por lo tanto, se condenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar a favor de la parte demandante la pensión de sobrevivientes a partir de 11 de febrero de 2004, en cuantía de $358.000,oo, las mesadas adicionales y los reajustes de ley; la suma de $63.614.266,67 como retroactivo causado desde el 11 de febrero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2013, previa deducción, si a ello hubiere lugar de lo cancelado como se indicó en las consideraciones; la suma de $70.744.362,oo por los intereses moratorios desde el 15 de julio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2013 y los que se sigan causando hasta que se haga efectivo dicho pago.

Costas en las instancias a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de abril de 2009, en el proceso que Gabriela Muñoz Sánchez promovió contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar a favor de la parte demandante la pensión de sobrevivientes a partir de 11 de febrero de 2004, en cuantía de $358.000,oo, las mesadas adicionales y los reajustes de ley; la suma de $63.614.266,67 como retroactivo causado desde el 11 de febrero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2013, previa deducción, si a ello hubiere lugar de lo cancelado como se indicó en las consideraciones; los intereses moratorios desde el 15 de julio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2013 en suma de $70.744.362 y los que se sigan causando hasta que se haga efectivo dicho pago.

TERCERO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en costas en la primera y segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Los intereses moratorios van desde el 15 de julio de 2004, como lo resolvió el a quo, decisión que no apeló la demandante, sólo lo hizo el fondo accionado, y en atención al principio de la no reformatio en pejus, no puede modificarse la fecha a partir de que se generan éstos en razón a que se agravaría la situación del único apelante.

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