SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL811-2025 Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso extraordinario de casación que REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 14 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA y TALENTO EMPRESARIAL EU.
I.
ANTECEDENTES Reinaldo Ochoa Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Florencia y Talento Empresarial EU, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral con esta última entre el 1.° de febrero de 2001 y el 15 de abril de 2014, durante la cual desempeñó Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 2 SCLAJPT-10 V.00 actividades como trabajador en misión para la entidad territorial.
Igualmente, que al momento de la finalización gozaba de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, por lo que pidió que se declarara que la terminación del contrato es ineficaz. En consecuencia, requirió que se ordenara su reintegro y que se condenara solidariamente al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que suscribió un contrato de trabajo con Talento Empresarial EU, en virtud del cual realizó labores para el Municipio de Florencia como celador, mensajero, aseador de cunetas y alcantarillas y recolector de basura en las plazas de mercado La Concordia y La Satélite. Indicó que el 22 de octubre de 2009 sufrió un accidente de trabajo mientras aseaba una alcantarilla ubicada en la Plaza de Mercado La Concordia, al caer en su interior; hecho que fue reportado oportunamente a la ARL Positiva.
Adujo que, a raíz de las lesiones causadas, su médico tratante le ordenó una «sutura del manguito rotador de hombro derecho, acromio plastia (sic) y sinovectomal por artosocpia (sic) + artoplastia (sic) acromioclavicular», lo que a Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 3 SCLAJPT-10 V.00 su vez desencadenó en una serie de dolencias que condujeron a otras intervenciones quirúrgicas, tratamientos fisioterapéuticos e incapacidades.
Expuso que fue valorado en dos ocasiones por la ARL, la última de estas el 17 de junio de 2015, oportunidad en la que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 16.65%. Finalmente, señaló que «una vez fue incorporado nuevamente, trabajó en las condiciones y limitaciones físicas que se encontraba», lo que motivó a Talento Empresarial EU a no renovar el contrato y, en su lugar, terminarlo sin la autorización del Ministerio del Trabajo (f.os 4 a 14 del c. del juzgado).
Al contestar la demanda, Talento Empresarial EU se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el demandante suscribió una serie de contratos de trabajo por obra o labor, desempeñándose como trabajador en misión para el Municipio de Florencia, el último de ellos terminado el 15 de abril de 2014 al culminar el contrato de prestación de servicios pactado con la entidad territorial.
En cuanto al accidente de trabajo, señaló que le constaba que el accionante había sufrido un incidente mientras lavaba una alcantarilla, el cual se reportó a la ARL y resultó en una pérdida de capacidad laboral del 7%. No obstante, indicó que no ocurría lo mismo frente al proceso de recalificación de pérdida de capacidad laboral, pues este data de una fecha posterior a la de terminación del contrato de trabajo.
Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 4 SCLAJPT-10 V.00 En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y una que denominó «GENERICAS (sic)» (f.os 164 172 del c. del juzgado). El Municipio de Florencia guardó silencio sobre el libelo inaugural, pese a que fue notificado en debida forma. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2019, resolvió (f.os 430 a 432 del c. del Juzgado):
PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE EL MUNICIPIO DE FLORENCIA -CAQUETA- (sic) EN SU CONDICIÓN DE EMPLEADOR Y EL SEÑOR REINALDO OCHOA RODRIGUEZ (sic), CON C.C. NO. […], COMO TRABAJADOR, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO, DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS MOTIVOS DEL PRESENTE FALLO.
SEGUNDO. DECLARAR QUE EL SEÑOR REINALDO OCHOA RODRIGUEZ (sic), SUFRIÓ UN ACCIDENTE DE TRABAJO EL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA, EN ATENCIÓN A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.
TERCERO. DECLARAR QUE EL SEÑOR REINALDO OCHOA RODRIGUEZ (sic), FUE DESPEDIDO UNILATERALMENTE SIN JUSTA CAUSA COMPROBADA Y TERMINADO SU CONTRATO POR SU EMPLEADOR A PARTIR DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2014, CONFORME A LO PLASMADO EN LA PRESENTE DECISIÓN.
CUARTO. DECLARAR IGUALMENTE QUE EL SENOR REINALDO OCHOA RODRIGUEZ (sic), FUE DESPEDIDO UNILATERALMENTE DE SU TRABAJO EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD CONFORME A LO PROBADO EN EL PROCESO Y LO DECANTADO EN EL CURSO DE ÉSTA [sic] SENTENCIA.
QUINTO. ORDENAR AL MUNICIPIO DE FLORENCIA – CAQUETA- (sic), EL REINTEGRO DEL SEÑOR REINALDO Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 5 SCLAJPT-10 V.00 OCHOA RODRIGUEZ (sic) CON C.C. NO. […], AL CARGO QUE OSTENTABA CUANDO FUE DESPEDIDO DE CELADOR - ASEADOR O A UNO DE MAYOR JERARQUÍA, SIN DESMEJORAR SUS CONDICIONES LABORALES, ACORDE CON LAS CONDICIONES DE SALUD O DE DISCAPACIDAD EN QUE SE ENCUENTRE, ATENDIENDO LO PLANTEADO ANTERIORMENTE.
SEXTO. CONDENAR AL MUNICIPIO DE FLORENCIA -CAQUETA (sic), AL PAGO DE LOS SALARIOS INSOLUTOS DEJADOS DE CANCELAR AL SEÑOR REINALDO OCHOA RODRIGUEZ (sic), DESDE SU DESVINCULACIÓN HASTA EL DÍA DE HOY POR VALOR DE $ 59.497.782, ASÍ COMO LOS DEMÁS QUE SE CAUSAREN EN LO SUCESIVO HASTA CUANDO SE PRODUZCA EL REINTEGRO.
SEPTIMO. (sic) CONDENAR AL MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETA (sic), AL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES AL SEÑOR REINALDO OCHOA RODRIGUEZ (sic), POR LOS CONCEPTOS QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN: VACACIONES $2.479.075 CESANTIAS (sic) $4.958.149 INTERESES A LAS CESANTIAS (sic) $576.288 PRIMA DE SERVICIOS $4.958.149 OCTAVO. CONDENAR AL MUNICIPIO DE FLORENCIA – CAQUETA- (sic), AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ART. 26 DE LA LEY 361 DE 199[7], AL SEÑOR REINALDO OCHOA RODRIGUEZ (sic) POR VALOR DE $4.498.099, CONFORME A LO EXPUESTO EN PRECEDENCIA.
NOVENO. CONDENAR AL MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETA- (sic), AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA AL SEÑOR REINALDO OCHOA RODRIGUEZ (sic) POR LA SUMA DE $1.260.7176, ATENDIENDO LO ARGUIDO (sic) ANTERIORMENTE.
DECIMO. (sic) CONDENAR AL MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETA (sic), AL PAGO DE LA INDEXACIÓN DE LOS ANTERIORES VALORES CONFORME AL IPC, MES A MES, DESDE QUE SE HIZO EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN HASTA CUANDO SE VERIFIQUE EL PAGO. DECIMO (sic)
PRIMERO. CONDENAR AL MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETA (sic), AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO EN FAVOR DEL DEMANDANTE SEÑOR REINALDO OCHOA RODRIGUEZ (sic) CONFORME A LAS PREVISIONES DE LOS ARTS. 365 Y 366 DEL C.G.P. FIJAR LA SUMA DE $ 5.475.978 POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO, QUE SE SUMARAN (sic) AL MOMENTO DE LIQUIDAR LAS COSTAS DEL PROCESO POR LA SECRETARIA.
Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 6 SCLAJPT-10 V.00 DECIMO (sic)
SEGUNDO. DECLARAR LA PROSPERIDAD DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR TALENTO EMPRESARIAL EU., EN CONSECUENCIA SE ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD LABORAL ALGUNA EN EL PRESENTE ASUNTO, ATENDIENDO LO SEÑALADO ANTERIORMENTE. SE ACLARA EL FALLO EN EL SENTIDO DE LA CONDENA INHERENTE A LA INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ART 64 DEL C.S.T., QUE SE REFIRIÓ EN LAS CONSIDERACIONES DEL PRESENTE FALLO.
DECIMO (sic)
TERCERO. CONDENAR A LA ALCALDIA (sic) MUNICIPAL DE FLORENCIA- CAQUETA- (sic) AL PAGO DE LA SUMA DE $ 1.260.717, A FAVOR DE REINALDO OCHOA RODRIGUEZ (sic), POR CONCEPTO DEL DESPIDO DEL TRABAJADOR SIN JUSTA CAUSA EN LOS TÉRMINOS DE LA NORMA EN CITA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el Municipio de Florencia, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de este, la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad apelante de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.os 99 a 114 del c. del Tribunal).
De acuerdo con la sustentación de la alzada, como problema jurídico a resolver, se propuso determinar si existió un contrato de trabajo a término indefinido entre Reinaldo Ochoa Rodríguez y el Municipio de Florencia y, en ese sentido, si había lugar a acceder el reintegro y pago de acreencias laborales deprecadas. Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 7 SCLAJPT-10 V.00 En primer lugar, rememoró el marco normativo y jurisprudencial relativo a la contratación mediante empresas de servicios temporales, a partir de lo cual concluyó que la naturaleza de estos trabajadores se encuentra condicionada al cumplimiento de reglas tales como no tener vocación de permanencia y que, por el contrario, «supongan un período determinado que finalice o tenga proyección de hacerlo en corto plazo».
Por otro lado, acudió a lo adoctrinado por la Sala en torno a la calidad de trabajadores oficiales, puntualmente en la sentencia CSJ SL1226-2023, en la que se decantó que «conforme el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, los empleados al servicio de los municipios son empleados públicos, a excepción de quienes ostentan la condición de trabajadores oficiales por desempeñarse en funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas».
Al descender al caso en concreto, encontró que no era posible declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y Talento Empresarial EU, comoquiera que estaba acreditado que el Municipio de Florencia había acudido a la figura de intermediación laboral para la ejecución de labores que no eran temporales, ya que «por lo menos de los años 2001 a 2014, las relaciones contractuales se extendieron por más de once meses».
En ese sentido, examinó los testimonios y las pruebas documentales obrantes en el plenario, medios suasorios a partir de los cuales concluyó que el actor había fungido como Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 8 SCLAJPT-10 V.00 empleado directo de la entidad territorial en el «cargo de Celador-Aseador». Aquí, advirtió que las labores desarrolladas en las plazas de mercado del municipio no eran «parte de las funciones propias de los trabajadores oficiales, pues, no buscaban la conservación o impedir el deterioro aparente de dicho bien público, ni guarda[ban] relación con el sostenimiento del mismo».
Para ello, se valió de nuevo de lo elucidado en la providencia CSJ SL1226-2023, en la que se recordó que las tareas de vigilancia y servicios generales no están relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas. En consecuencia, dictaminó que el accionante siempre tuvo la calidad de empleado público, lo que le impidió pronunciarse sobre las demás pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Reinaldo Ochoa Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado «a excepción del numeral décimo segundo».
Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 9 SCLAJPT-10 V.00 Para ello formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica por parte del Municipio de Florencia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.
Considera que tal transgresión fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo que el señor REINALDO OCHOA RODRIGUEZ (sic) desempeñó funciones de trabajador oficial del Municipio de Florencia, (contrato realidad) cuando no solo desempeñó labores de celaduría y aseo, sino otros oficios que los denominaron: “varios” los cuales consistieron en la limpieza de alcantarillas y cunetas, y de recolección de basura, los que tienen que ver con el sostenimiento de la obra pública, que le imponen a la demandada la imperiosa necesidad de mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para los fines que fue creada, como lo son las plazas de mercado, que están prestando un servicio de utilidad social, de interés general, y que pertenece a los catalogados como bien de uso público. b) Dar por demostrado, no estándolo, que los únicos oficios cumplidos por mi representado son actividades asistenciales de celaduría y aseo, como quiera que no reconoció que las labores de lavado de alcantarilla y de cunetas pertenecen al sostenimiento de bien público que, las actividades desarrolladas por REINALDO OCHOA RODRIGUEZ (sic), guardan relación con el sostenimiento de la infraestructura en tanto consistieron en el mantenimiento preventivo y correctivo de redes de alcantarillado y cunetas en las instalaciones de las plazas de mercado de la ciudad de Florencia, pues estas funciones no se tratan de una simple asistencia como lo señalo (sic) el ad-quo, sino de funciones específicas y de intervención estructural al bien de uso público.
Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 10 SCLAJPT-10 V.00 Asegura que los anteriores yerros fácticos se ocasionaron por la indebida apreciación de: (i) los testimonios rendidos por Edilma Viuche, Ligia Barrera Rodríguez y José Alquiber Ballesteros Grisales; (ii) el contrato de prestación de servicios n.° 20130098 del 12 de abril de 2013, suscrito entre Talento Empresarial EU y el Municipio de Florencia; y (iii) el contrato adición n.° 002 al contrato de prestación de servicios n.° 20130098.
En desarrollo de la acusación, el recurrente sostiene que los testigos Edilma Viuche, Ligia Barrera Rodríguez y José Alquiber Ballesteros Grisales fueron claros al indicar las labores que desempeñaba el demandante, las cuales consistían en «aseo, celaduría, oficios varios, lavado de cunetas y de alcantarillas», por lo que no es cierto que tan solo desempeñara oficios como celador y aseador.
Expone que las actividades desplegadas por el señor Ochoa Rodríguez estaban orientadas a la «conservación y mantenimiento» de las plazas de mercado municipales, trabajos «que no solo buscan su conservación, e impiden su deterioro, sino que además contribuye[n] para que ese bien público cumpla con los fines del [E]stado». Seguido a ello, hace especial énfasis en la utilidad pública e interés social de los bienes donde el actor prestaba sus servicios, punto en el cual también acude a jurisprudencia de esta Sala para enfatizar que el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial se le otorga Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 11 SCLAJPT-10 V.00 a quien labora en obras públicas ya construidas y no solo a las que están en construcción. Añade que en el contrato de prestación de servicios n.° 20130098 del 12 de abril de 2013 suscrito entre Talento Empresarial EU y el Municipio de Florencia, y sus adiciones, se estipuló que una de las obligaciones del contratista era la de «suministrar personal para las plazas de mercado “La Satélite y la Concordia” con las 21 siguientes actividades, entre ellas, mantener las cunetas perimetrales limpias, despejadas de basura o de cualquier elemento que impida el recorrido de las aguas”», lo cual evitaba que hubiesen «obstrucciones, inundaciones y malos olores por no hacer el sostenimiento de la obra».
En ese orden de ideas, manifiesta que las actividades descritas en el contrato dan cuenta de su «relación intrínseca» con el sostenimiento y funcionalidad de las plazas de mercado, que de no realizarse constantemente llevan al colapso de estas obras públicas, por lo que «son las propias de un trabajador oficial». VII. RÉPLICA DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA En primer lugar, expone que la condición de trabajadores oficiales comprende a los «servidores que intervienen en actividades de la construcción (fabricación, demolición de estructuras, entre otras), y el sostenimiento (relativas a la conservación, renovación y mejora del bien, que implica intervenciones para garantizar su vida útil)».
Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 12 SCLAJPT-10 V.00 Advierte que suscribió una serie de contratos con Talento Empresarial EU para la prestación de servicios operativos en las plazas de mercado del Municipio, oportunidad en la que hace alusión al material probatorio obrante en el expediente que, a su juicio, da cuenta de que el cargo para el cual fue contratado el demandante fue el de «CELADOR – ASEADOR».
Puntualmente, menciona (i) la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios n.° 201300983, (ii) los contratos individuales de trabajo n.° 20120005000015 20130001000022 y 20130005000019 y (iii) los testimonios rendidos por Edilma Viuche, Ligia Barrera Rodríguez y José Alquiber Ballesteros Grisales, para concluir que las funciones desempeñadas por el recurrente se encontraban claramente relacionadas con las del cargo de aseador y celador.
Argumenta que el mantenimiento del sistema de alcantarillado en las plazas de mercado del Municipio es una tarea inherente al personal de aseo, razón por la cual, distingue las funciones que son propias de aquel oficio y del de vigilancia. En ese sentido, trae a colación las sentencias de esta Sala «SL, 26 de octubre de 2010, con rad. 38114, CSJ SL7340-2014 CSJ SL 4440-2017 y la CSJ SL7783- 2017», entre otras, para enfatizar que estas labores difieren sustancialmente con las de construcción y sostenimiento de una obra pública.
Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 13 SCLAJPT-10 V.00 Finalmente, alude a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar a empleados públicos, punto en el que señala la existencia de dos criterios, uno orgánico y uno funcional. En ese contexto, cita el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, para señalar que las actividades desplegadas por el accionante no se relacionan «funcionalmente» con las de los trabajadores oficiales, pues «no existe relación de la actividad que desarrollaba de Celaduría - Aseador, con la Construcción y Sostenimiento de Obras Públicas».
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, es menester precisar que no se discuten en esta sede extraordinaria los siguientes hechos: (i) Que entre Reinaldo Ochoa Rodríguez y el Municipio de Florencia existió una relación laboral, en virtud de la cual prestó sus servicios personales en las plazas de mercado La Satélite y La Concordia. (ii) Que no existió relación laboral alguna entre Talento Empresarial EU y el demandante, comoquiera que el Municipio de Florencia acudió a la figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores que no eran temporales.
(iii) Que el 22 de octubre de 2009, el actor sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba la limpieza Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 14 SCLAJPT-10 V.00 de una alcantarilla en una de las plazas de mercado. (iv) Que el 15 de abril de 2014, el contrato de trabajo del accionante fue terminado sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Precisado lo anterior, se advierte que el ad quem determinó que el recurrente desarrolló labores de celaduría y aseo en las plazas de mercado del Municipio de Florencia, funciones que, concluyó, no eran propias de los trabajadores oficiales, pues «no buscaban la conservación o impedir el deterioro aparente de dicho bien público, ni guarda[ban] relación con el sostenimiento del mismo».
En consecuencia, consideró que aquel siempre tuvo la calidad de empleado público, lo que le impidió pronunciarse sobre el resto de las pretensiones. Bajo tal premisa, el cargo planteado se dirige a evocar un desacierto del Tribunal a través de la senda fáctica, al estimar indebidamente determinados elementos de convicción, que conducían a que se demostrara que Reinaldo Ochoa Rodríguez desempeñó oficios para el Municipio de Florencia que sí corresponden a la categoría de trabajador oficial.
Así las cosas, el problema jurídico que la Corte deberá resolver, consiste en determinar si el fallador de segundo grado incurrió en un error ostensible en el análisis de las pruebas acusadas por el casacionista, lo que conduciría a Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 15 SCLAJPT-10 V.00 una vulneración indirecta de la ley, por la aplicación indebida del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.
De antemano, se precisa que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho atribuidos por la censura, como pasa a explicarse. En primer lugar, sin perjuicio de la naturaleza de la acusación planteada y previo al estudio de los medios de convicción obrantes en el plenario, es necesario recordar algunos aspectos preliminares relacionados con la naturaleza del vínculo de los trabajadores oficiales, en virtud de las cuestiones planteadas por ambas partes en el trámite del presente medio impugnativo.
Se advierte que la decisión proferida en segundo grado se fundamentó en la interpretación que, de antaño, ha hecho la Corporación sobre el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, al considerar que son trabajadores oficiales quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Así, en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2005, rad. 25248, en un trámite también adelantado contra un municipio, la Sala precisó: Tomando en cuenta lo anterior y la vía directa seleccionada por el impugnante para enderezar su acusación, se advierte que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial: el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes y el funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 16 SCLAJPT-10 V.00 En efecto, la regla general es que quien presta sus servicios a un ente territorial como el demandado es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial si se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Lo anterior significa que en relación con servidores de entidades como la llamada a juicio, no son sus funciones las que deben ser analizadas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público sino la actividad personal de éste, de tal suerte que si aquellas cumplen funciones relacionadas con la construcción de obras públicas o con su sostenimiento ello no indica necesariamente que quien le trabaje adquiera por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial.
Y ello es así porque no todas las actividades que desarrolla una dependencia que cumpla funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas deben entenderse directamente vinculadas a esas labores, pues habrá otras, inherentes a su actividad principal, totalmente extrañas a tales tareas. Por lo tanto, es claro que el servidor público que preste sus servicios a una de esas entidades públicas sólo gozará de la calidad de trabajador oficial si su actividad laboral está relacionada con la construcción o el sostenimiento de una obra pública.
Nótese entonces que, dentro de la clasificación bipartita de servidor público que comprende a los empleados públicos y trabajadores oficiales, se han delimitado dos factores que permiten distinguir ambas categorías: uno orgánico y uno funcional. En ese sentido, para casos como el sub examine, en los que la naturaleza jurídica de la entidad accionada está claramente identificada, resulta determinante analizar la actividad personal desarrollada por el trabajador, a fin de establecer si esta se relaciona directamente con la construcción o sostenimiento de una obra pública.
Aquí, resulta trascendental recordar la noción de obra pública y las funciones que se consideran asociadas a su construcción y sostenimiento. Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 17 SCLAJPT-10 V.00 En lo que respecta al concepto de obra pública, esta Sala ha precisado que el mismo va más allá de la simple clasificación de un bien inmueble como público para, en su lugar, centrarse en su finalidad, lo cual implica que las obras deben ser de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público.
De igual forma, se ha adoctrinado que esta noción no solo comprende los bienes de uso público en construcción, sino que también se extiende a los ya finalizados (CSJ SL2603- 2017). Por otro lado, en cuanto a las labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra pública, en providencia CSJ SL4440-2017 se manifestó: Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial.
La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.
La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603- 2017), son trabajadores oficiales.
Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 18 SCLAJPT-10 V.00 Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008;
CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras). (Subrayado de la Sala). Así, se recuerda que el ejercicio de oficios como la vigilancia y el aseo no pueden relacionarse per se con la construcción y sostenimiento de una obra pública, ya que estas actividades buscan, en realidad, garantizar la normal y adecuada prestación del servicio público del bien.
Precisado lo anterior, se advierte que la parte recurrente acusa como indebidamente apreciado el contrato de prestación de servicios n.° 20130098, suscrito entre Talento Empresarial EU y el Municipio de Florencia el 12 de abril de 2013, así como su adición n.° 002 y los testimonios rendidos por Edilma Viuche, Ligia Barrera Rodríguez y José Alquiber Ballesteros Grisales; medios suasorios que, a su juicio, dan cuenta de que se desempeñó como trabajador oficial del Municipio de Florencia en las plazas de mercado La Concordia y La Satélite.
Pues bien, en el proveído confutado, al estudiar el contrato de prestación de servicios n.° 20130098 y su adición, el Tribunal encontró que su objeto era la «prestación Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 19 SCLAJPT-10 V.00 del servicio de labores operativas de celadores – aseadores para las plazas de mercado». De igual forma, se remitió a la «certificación expedida el 12 de mayo de 2014 por TALENTO EMPRESARIAL E.U.» a partir de la cual coligió, en ejercicio de la libre formación de su convencimiento y con base en la sana crítica, que el demandante había prestado sus servicios al Municipio de Florencia en el cargo de «Celador-Aseador», conclusión que acompañó con lo declarado por los testigos Edilma Viuche, Ligia Barrera Rodríguez y José Alquiber Ballesteros Grisales.
Sobre este punto, es menester advertir que la certificación no fue acusada por la parte censora, a pesar de que esta Sala ha enfatizado en múltiples ocasiones la obligación que tiene quien recurre de censurar cada una de las pruebas que sirvieron como fundamento de la decisión atacada (CSJ SL957-2021). No obstante, se considera que no hubo error en el análisis del Tribunal sobre el contrato de prestación de servicios y su adición, pues los argumentos esgrimidos por el recurrente que pretenden demostrar que la limpieza de las cunetas perimetrales de las plazas de mercado contribuían al sostenimiento de las mismas, no desvirtúan la tesis acreditada a través de este medio de convicción, de que la labor desplegada consistía simplemente en la de unos servicios generales destinados a garantizar el funcionamiento rutinario de dichos bienes, conclusión que se acompañó con el resto del acervo probatorio.
Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 20 SCLAJPT-10 V.00 Así, al revisar el precitado documento se encuentra que efectivamente para el cargo de aseador se estipularon, entre otras, las siguientes actividades: […] recoger las basuras y desperdicios que se generen dentro y fuera de las instalaciones, evitando el cumulo (sic) de estas.
Colaborar en el control y organización de la Plaza de Mercado. Mantener las cunetas perimetrales limpias, despejadas de basuras o de cualquier elemento que impida el libre recorrido de aguas. Para la Sala, el despliegue de dichas labores, específicamente las relacionadas con la limpieza de las cunetas perimetrales, no guarda una relación íntima e intrínseca con el sostenimiento de las plazas de mercado, las cuales tienen como fin ofrecer un espacio público para el desarrollo de actividades comerciales, generalmente de productos que componen la canasta familiar.
Es decir, no es que los oficios mencionados sean inherentes a la finalidad misma de la obra y que, en ese sentido, sean esenciales tanto a corto como a largo plazo, para garantizar la funcionalidad material de su infraestructura, de tal forma que su ausencia pueda conllevar a su colapso total, como lo pretende hacer ver la parte recurrente.
Por otro lado, también carecen de asidero los argumentos que pretenden categorizar el lavado de estas cunetas como funciones paralelas a las de aseo, pues indubitablemente estas se encuentran destinadas a reducir la generación de residuos sólidos y mantener la higiene y Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 21 SCLAJPT-10 V.00 pulcritud de estos sitios; es decir, se consideran oficios propios de los servicios generales de mantenimiento.
Y es que, en definitiva, la controversia en este asunto no es semántica, en relación con la definición de aseador, sino que se centra en el análisis de las actividades realmente ejercidas por el demandante, las cuales están probadas en el proceso y demuestran que efectivamente desempeñó labores que nada tenían que ver con la construcción o sostenimiento de dichos lugares, tal como lo advirtió el Tribunal.
Ahora bien, no es la primera vez que esta Corporación tiene la oportunidad de pronunciarse, puntualmente, sobre la inexistente relación entre las funciones de aseo y vigilancia con el sostenimiento de una plaza de mercado, pues en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40645 se dictaminó: No encuentra éxito el cargo al no demostrar el recurrente error en la principal conclusión fáctica del ad quem según la cual, la excepcional condición de trabajador oficial, en virtud al carácter de establecimiento público que establece en la entidad demandada, no se encuentra demostrada para el actor quien trabajó para la empresa pero cumpliendo varios servicios, inicialmente como aseador en plazas de mercado y posteriormente como celador y matarife de modo que no es posible concluir que siempre tuvo la calidad de trabajador oficial, además lo importante no es el cargo para el cual fue nombrado lo que determina la calidad de trabajador oficial sino en la realidad las funciones desempeñadas y obviamente las actividades de vigilancia y de sacrificio de ganado que también ejerció …no se encuentran relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas… El recurrente, que reconoce el desempeño del demandante como celador y matarife, no demuestra la condición de actividades paralelas a las de aseador que le atribuye a las mismas, ni logra establecer la relación de éstas con la construcción y sostenimiento de obras públicas sustentadas en prueba calificada alguna.
Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 22 SCLAJPT-10 V.00 Finalmente, cabe precisar que, aunque la censura también atacó los testimonios rendidos por Edilma Viuche, Ligia Barrera Rodríguez y José Alquiber Ballesteros Grisales, al no ser estas pruebas hábiles en casación y no haberse demostrado un error en las que sí lo son, esta Sala no puede adentrarse en su estudio.
Con base en lo expuesto, no prospera el medio impugnativo en los términos que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $ 6.200.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2024 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINALDO OCHOA RODRÍGUEZ contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA y TALENTO EMPRESARIAL EU.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00069-01 23 SCLAJPT-10 V.00 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE69DB8B4DA1DA91B43C3624FB6FAE93F7933B9C32E799E67403D7AAAB5BE65C Documento generado en 2025-04-04