Micelio
SL811-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL811-2024 Radicación n.° 98749 Acta 11 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERIBERTO ABRAHAM SOLANO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 24 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S. A., y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. (REFICAR S. A.), trámite en el que se vincularon como llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. Se le reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Liberty Seguros S. A. al abogado Héctor Mauricio Medina Casas identificado con la cédula de ciudadanía 79.795.035 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 108.945 del C. S. de la J., en los términos y para Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 2 los efectos del poder que le fue conferido y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.

ANTECEDENTES Heriberto Abraham Solano Sánchez demandó a CBI Colombiana S. A. y a la Refinería de Cartagena S. A. con el fin de que se declare que suscribió con la primera un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 23 de enero de 2012 y el 21 de septiembre de 2017, en virtud del cual se desempeñó en el cargo de carpintero y en el que si bien se incluyó una cláusula de exclusión salarial esta resultaba ineficaz.

Deprecó que se establezca que las sumas percibidas por concepto de bono de asistencia; incentivo HSE convencional; incentivo de productividad; incentivo de progreso convencional; de progreso tubería; y prima técnica convencional eran de naturaleza salarial y a pesar de ello, no se tuvieron en cuenta para efectuar los aportes al sistema de seguridad social integral, ni al momento de cancelar las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, el trabajo suplementario, y las vacaciones disfrutadas en vigencia de la relación de trabajo; y tampoco en la liquidación final de acreencias laborales.

Además, solicitó que se declare que su empleadora fungió como contratista principal de la obra de expansión de la Refinería de Cartagena de la sociedad Reficar S. A. Por lo expuesto pidió que las demandadas fueran Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 3 condenadas, la última como responsable solidaria, al pago de la diferencia por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, prestaciones sociales, trabajo suplementario, vacaciones disfrutadas en tiempo durante la vigencia de la relación de trabajo e indemnización por despido injusto; la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del 65 del CST; el pago de «la jornada suplementaria adeudada» y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con CBI Colombiana S. A. el 23 de enero de 2012, el cual se ejecutó hasta el 21 de septiembre de 2017 con ocasión al que se desempeñó en el cargo de carpintero, percibiendo como salario, a la terminación del vínculo, el monto de $2.327.662.

Indicó que, al momento de suscribir el aludido contrato de trabajo, fue pactado un «bono condicionada (sic) de asistencia y HSE» de asistencia que devengó durante toda la relación laboral como contraprestación de los servicios prestados. Adujo que laboró horas de trabajo suplementario para los meses de junio, julio, agosto, noviembre, diciembre de 2013, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014 en cuyo pago no se incluyó el bono de asistencia, el incentivo HSE convencional, el incentivo de progreso convencional y la prima técnica convencional.

Que al momento de cancelarle las prima de servicios Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 4 correspondiente a junio de 2013 no se tuvo en cuenta las horas de trabajo suplementario realmente devengado y; que en aquella reconocida en el mes de diciembre de la misma anualidad además se dejó de incluir la prima técnica convencional, el incentivo HSE convencional e incentivo de progreso convencional, lo que también ocurrió con las cesantías de ese año; las primas de servicio de junio y diciembre de 2014 y 2015, así como respecto de las cesantías de 2015.

Al dar respuesta a la demanda, Reficar S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa indicó que la parte demandante soportaba su vinculación en el asunto con fundamento en la calidad de contratista independiente de CBI Colombiana S. A.; sin embargo, al tenor del artículo 34 del CST no era posible, «al menos no menoscabando el derecho fundamental al debido proceso» imponer una condena en su contra, pues no se trataba simplemente de establecer la condición de contratista sino de notas o características como la celebración de negocios jurídicos de idéntica naturaleza factual y que no la coincidencia en el giro ordinario de los negocios.

Lo que respaldó en apartes de la sentencia CSJ SL, 10 oct. 1997, rad. 9881. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de las obligaciones; prescripción y; la innominada o genérica. Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (Confianza S. A.) y a Liberty Seguros S. A. con fundamento en la póliza única de seguro de cumplimiento 01-EX000898 expedida el 16 de julio de 2010, en donde las mencionadas aseguradoras, de manera conjunta, se comprometieron a amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación y obtener las garantías de desempeño según el contrato suscrito entre la Refinería de Cartagena S. A. y CBI Colombiana S. A. y expresamente el cumplimiento del contrato y el pago de salarios y prestaciones sociales.

A su turno CBI Colombiana S. A. dio respuesta al escrito de demanda inicial oponiéndose a las pretensiones de este, a excepción de aquella encaminada a que se declare que fungió como contratista independiente de Reficar S. A. Frente a los hechos admitió el cargo desempeñado por el actor. De los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa refirió que contrató al demandante para que contribuyera con su fuerza de trabajo en la ejecución del proyecto temporal consistente en la ampliación de la Refinería de Cartagena, de ahí que haya obedecido a claro objetivos de temporalidad los cuales eran conocidos por el promotor de la contienda. Destacó que los hechos en que se fundaban las Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 6 reliquidaciones deprecadas estaban lejos de «brindar mínimas condiciones de orden adjetivo para que siquiera sean estimadas, por su vaguedad» pues respecto de los pagos invocados como salariales lo único que se decía era que no se incluyeron como factor para liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones, no obstante, no se especificaba el monto de los «hipotéticos» componentes salariales omitidos ni a cuánto ascendía el valor de lo efectivamente cancelado por cada acreencia, lo que hacía que se tornara en un asunto inestimable en los términos del principio de congruencia a que aludía el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP.

Agregó que los conceptos cuestionados no tenían como finalidad remunerar los servicios prestados por el trabajador, en tanto no se originaban en la prestación directa de estos; unido a que la bonificación de asistencia correspondía a un emolumento de carácter extralegal derivado de las políticas salariales adoptadas por el proyecto y en los términos fijados por estas, era un pago de causación condicionada y aun cuando «hizo las veces» de un factor para el cálculo de salarios promedio de liquidación de acreencias laborales, no podía considerarse como parte del salario ordinario.

Propuso como excepciones de mérito las que relacionó como buena fe; inexistencia de las obligaciones; prescripción; pago y la genérica. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó reforma a la demanda inicial en el sentido de incluir como pretensiones que se declare que Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 7 devengó un incentivo hora adicional de naturaleza salarial; que en el pago de la jornada de trabajo suplementario y recargos no se tuvo en cuenta el incentivo de productividad, incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, prima técnica convencional, incentivo hora adicional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de movilización, auxilio de lavandería, bono Sodexo y bono de asistencia, lo que además incidió en la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.

En consecuencia adicionó como pretensiones de condena, que las convocadas efectuaran el pago de la reliquidación de las jornadas de trabajo suplementario y recargos incluyendo los factores salariales referidos, así de las prestaciones sociales y vacaciones teniendo en consideración las horas de trabajo suplementario realmente devengado; la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la diferencia causada en la indemnización por despido cancelada.

Como sustento de las pretensiones materia de la reforma de la demanda inicial expuso que CBI Colombiana S. A. omitió de manera injustificada incluir dentro de la liquidación de sus prestaciones sociales, horas extras, trabajo suplementario, vacaciones en dinero y disfrutadas los incentivos de productividad, HSE convencional, de progreso convencional, hora adicional, prima técnica convencional, así como los auxilios de gastos de transferencia bancaria, de movilización, de lavandería y bonos Sodexo y de asistencia. Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo que fue el resultado de su mala fe y, de la aplicación indebida del pacto de exclusión salarial suscrito.

Relacionó las sumas que se reconocieron por concepto de incentivo de productividad en los meses de diciembre de 2012 y julio de 2013; incentivo HSE entre octubre y noviembre de 2013, febrero, junio a diciembre de 2014, julio a diciembre de 2015 y enero de 2016; incentivo de progreso convencional en noviembre de 2013, junio a diciembre de 2014, julio a septiembre de 2015; incentivo hora adicional en septiembre a diciembre de 2014, octubre y diciembre de 2015; prima técnica convencional entre octubre y diciembre de 2013, enero, febrero, abril, junio a diciembre de 2014, mayo a noviembre de 2015.

Enlistó la cantidad de horas extras diurnas, dominicales y festivas en vigencia de la relación de trabajo y las sumas que se reconocieron por esos conceptos. Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2019 (fos. 293-294 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023025359150) el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía formulado por Reficar S. A. en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (Confianza S. A.) y Liberty Seguros S. A., así como la reforma al escrito inaugural.

CBI Colombiana S. A. dio respuesta a la reforma a la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos adicionados admitió que el actor laboró trabajo Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 9 suplementario; así como el pago de las sumas relacionadas por los incentivos de productividad, HSE, de progreso convencional, hora adicional, prima técnica convencional y horas extras diurnas, dominicales y festivas.

Respecto de las excepciones complementó los argumentos expuestos en la de prescripción. Por su parte Reficar se pronunció frente a la reforma de la demanda oponiéndose a sus pretensiones y sosteniendo que sus hechos no le constaban. Propuso como excepción previa la que denominó falta de competencia por razón de la falta de agotamiento de la vía gubernativa con ocasión «a los nuevos pedidos de declaración y condena».

Liberty Seguros S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y su reforma y adujo que no le constaban los hechos expuestos en dichos escritos. Como razones de defensa transcribió los artículos 34, 45, 61, 65 y 128 del CST sin exponer argumento alguno. Formuló como excepciones de fondo las que relacionó como inexistencia de solidaridad; improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador – exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora; improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del CST; prescripción y la genérica.

Frente al llamamiento en garantía manifestó que expidió de manera conjunta con Confianza S. A. una póliza de seguros, lo que implicaba una distribución entre ambas, Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 10 de los derechos y cargas en las proporciones señaladas en la carátula correspondiente, según la cual a su cargo solo se encontraba el 19,30% del amparo.

Propuso como excepciones las que denominó falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A.; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la póliza EX000898 expedida por Confianza S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.; la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.

A su turno Confianza S. A. se opuso al éxito de las pretensiones del escrito de demanda inaugural y su reforma y adujo que sus hechos no le constaban. En cuanto al llamamiento indicó que de encontrarse reunidos los supuestos para declarar la responsabilidad solidaria de Reficar S. A., no había lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 por no encontrarse amparada en el contrato de seguro 01 EX000898.

Exhibió como excepciones las que denominó ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa; ausencia de cobertura prestaciones laborales de tipo extralegal; coaseguro; y la Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 11 genérica. En la audiencia llevada a cabo el 29 de enero de 2020 la juez de primera instancia declaró probada la excepción previa de falta de competencia por el no agotamiento de la vía gubernativa propuesta por Reficar S. A. por lo que dispuso continuar con el proceso «con las pretensiones respecto a Reficar de acuerdo con lo anotado en el folio 91», esto es, teniendo en consideración que la reclamación administrativa que le fue presentada, la que se encuentra acorde con lo peticionado en la demanda inicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de febrero de 2020 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo de HERIBERTO ABRAHAM SOLANO SÁNCHEZ con CBI COLOMBIANA S.A., con extremos temporales de 23 de enero de 2012 al 21 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. Y SEGUROS CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se tasan en el (sic) 1 SMLMV.

CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada, envíese en consulta al superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 12 Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de proveído del 24 de mayo de 2022 resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de calenda doce (12) de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso Ordinario Laboral promovido por HERIBERTO SOLANO SÁNCHEZ contra CBI COLOMBIANA S.A., REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR, y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA, por las razones anteriormente señaladas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, conforme al artículo 365 del CGP. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problemas jurídicos determinar si la bonificación de asistencia reconocida al promotor de la contienda constituía factor salarial y si en consecuencia había lugar a los reajustes de las horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social; así como al pago de la indemnización moratoria deprecada.

Indicó que de conformidad con el contrato de trabajo visible en el CD obrante a folio 230 del plenario, el actor fue contratado para desempeñar el cargo de carpintero, pactándose una remuneración ordinaria de $1.518.180 y una bonificación condicionada por la suma de $683.190 pagadera en los términos de la cláusula cuarta de dicho documento, la cual transcribió y según la que «para la liquidación de algunos conceptos el bono de asistencia se tendría en cuenta y para otros no» de ahí que lo que se debía establecer era si tal restricción era posible.

Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 13 Con el marco expuesto adujo que respecto a los factores que tenían connotación salarial el artículo 127 del CST preveía que lo era no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibía el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adoptara.

Puso de presente que «en contraste», el artículo 128 ibidem se refería a los ingresos que no tenían naturaleza salarial y luego de que lo transcribió aseveró que, en torno a la desalarización, la Corte entre otras, a través de la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771 expuso que las partes no podían desconocer la naturaleza salarial de beneficios que por ley tenían ese carácter, pues de hacerlo ello se traduciría en la ineficacia jurídica del pacto en ese sentido.

Lo que además se dijo en las decisiones CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159- 2018 y CSJ SL177-2020 de las que reprodujo algunos fragmentos. Al descender al caso en concreto afirmó que el hecho de que el bono de asistencia se cancelara de manera habitual no era un parámetro ineludible para determinar que era salario, como se enseñó en la providencia CSJ SL1399-2019, de manera que lo que se debía examinar era la naturaleza de dicho estipendio.

Acudió al contrato de trabajo y adujo que en este se contemplaba que la causación del bono de asistencia obedecía al aporte del trabajador en el cumplimiento del Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 14 cronograma de su equipo de trabajo, consistente en la presentación puntual al lugar de labores y su permanencia él, de ahí que para que el actor fuera beneficiario de este «no era de rigor que se produjera el despliegue de su fuerza laboral o actividad prestacional, dado que la finalidad del emolumento era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo», tal como emergía de los volantes de pago vistos de folio 11 al 90 del expediente.

Lo manifestado en tanto de los mencionados emergía que el promotor del litigio compareció a laborar durante todas las mensualidades retribuidas, dando cuenta de ello el pago del salario ordinario por 30 y 31 días de acuerdo al mes, a excepción de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013, noviembre de 2014, así como julio y agosto de 2015 en los que dicho bono se reconoció de manera proporcional a causa de una licencia no remunerada «lo cual constituye una excepción a lo que se considera falta de asistencia de conformidad con el punto dos, criterio i), del numeral 4. del contrato de trabajo», motivo por el que no se desnaturalizó la finalidad de tal emolumento.

Así las cosas, concluyó que CBI Colombiana S. A. no desconoció el orden legal cuando pactó con el actor que el bono de asistencia no tendría incidencia salarial para liquidar algunas acreencias laborales, pues dicho pago no constituía retribución directa del servicio. Y por ello resultaba procedente que así se acordara y además se estableciera en la política salarial de Reficar S. A. que se extendió a la empleadora, dada la especificación, precisión y Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 15 claridad requerida al tenor de la sentencia CSJ SL1798- 2018.

Lo que daba lugar además a confirmar la decisión absolutoria de primer grado y a su vez, a relevarse del estudio de la «sanción moratoria» solicitada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada: […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto laboral del circuito de Cartagena y acceda todas las pretensiones formuladas enla (sic) demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por parte de Reficar S. A. de manera conjunta y, por Liberty Seguros S. A. en forma independiente, los que se resolverán a continuación de manera conjunta por adolecer de graves e insuperables falencias técnicas que impiden su decisión de fondo.

Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta «por evidente error de hecho» de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del «Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo»; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP.

Relaciona como errores evidentes de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales.

No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas lascondenas (sic) laborales a la luz del art. 34 del CST.

Sostiene que los yerros en que incurrió el sentenciador de la alzada fueron el resultado de haber apreciado de manera equivocada: i) los volantes de pago; ii) las planillas de pago de seguridad social; y iii) la convención colectiva de trabajo y sus anexos. Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 17 Para dar desarrollo a su reparo afirma que el colegiado valoró con error los volantes de pago, pues, de haberlo hecho de manera correcta, habría advertido la relación directa entre la causación y la cuantía de la prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de productividad, bono de asistencia e incentivo HSE convencional, que son factores salariales, «lo que da pie a que ha debido tener por demostrado que los mismos constituíanen (sic) primera medida una causación directa por el servicio prestado».

Manifestó que aun cuando lo anterior por sí solo no daba lugar a la prosperidad de lo pretendido en tanto: […] dicho argumento de causación directa debe ir unido a la falta de onus probandipor (sic) las demandadas para desvirtuar que los mismos no constituían salario y seguido de ello, establecer que se incurrió en un error en la valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el Contrato Individual de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, al establecer que dichos pactos por sí solo constituían prueba suficiente para dar de (sic) validez [a] las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos a favor delactor (sic).

En lo que se refiere a los beneficios convencionales expuso que, a pesar de que frente a estos se hizo mención en la convención colectiva de trabajo y puntualmente en el anexo 1 se previó que no tenían incidencia salarial, era evidente la equivocación del juez plural cuando extrajo «la suficiencia probatoria necesaria por parte de la demanda (sic) en su no obligación de tener en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horasextras (sic) y recargos a favor del actor».

Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 18 Indica que de la CCT y su anexo junto con los volantes de pago se «ha podido en primera medida establecer que los pagos eran de carácter retributivodel (sic) servicio porque como se aprecia en las documentales, el monto de dichos rubros se veíadisminuido (sic) con la presencia de ausentismos por parte del trabajador», de manera que «a mayor trabajo mayor beneficio, lo que quiere decir es que su causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador».

A continuación, relaciona los pagos recibidos en vigencia de la relación de trabajo indicando mes, concepto y monto, para luego afirmar que estaba demostrado que eran pagos «de carácter retributivos (sic), el accionado no demostró lo contrario, de ahí que frente a la ausencia del onus probandi que le asistía ha debido acudirse nuevamente a la regla general, esto, es que todo lo que percibe el trabajador es salario».

Pone de presente que no obstante lo anterior el fallador de la apelación concluyó que la convención colectiva de trabajo era suficiente para dotar de validez la exclusión salarial, pasando por alto que conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Corte, se ha establecido que dichos pactos debían contener unos presupuestos mínimos relativos a la claridad de los motivos, tanto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la causación y la cuantía y no exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas y globalizadoras que impidan adentrarse en un estudio detallado de los beneficios.

Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 19 Agrega que a pesar que en las dinámicas propias de las relaciones laborales existe «holgura» en cuanto a la posibilidad de qué beneficios económicos sean despojados de su incidencia salarial, aspecto que aun cuando no controvierte no implica que comparta las consideraciones de las instancias en torno a que «la presencia documental de un pacto de exclusión salarial en el contrato de trabajo, imposibilite la controversia probatoria frente a la misma en cuanto a su aspecto jurídico» menos cuando ni el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo.

Asevera que los falladores de las instancias apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para no liquidarlo adecuadamente incluyendo todos los factores salariales, razón por la que no emerge un actuar legal y correcto de esta para exonerarse de las moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Frente a la solidaridad deprecada al tenor del artículo 34 del CST expone que en el evento de emitirse sentencia de instancia debe tenerse probado que las labores realizadas por CBI Colombiana S. A. encajan en aquellas desarrolladas por Reficar S. A. Señala que, si para «el despacho» era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, al tenor de la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, ha debido tener en cuenta los «volantes Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 20 de pago durante la relación laboral».

Relaciona nuevamente los pagos recibidos indicando mes, concepto y monto, para luego afirmar: De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de agosto de 2015, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $1.491.684 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $2.304.996, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $373.946.

Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada, (sic) al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.

Sostiene que al tratarse de un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial era restringida, por ello, si se verifican las variables que incidían en el pago de la prima técnica convencional, como se expuso en la sentencia proferida dentro del proceso radicado 13001-31-05-001-2015-00344- 04 y se advertía en las fluctuaciones de los meses de octubre a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, y mayo a noviembre de 2015, que de haberse valorado junto con lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo, se habría concluido que dependía de la prestación directa del servicio «esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 21 mismo».

Finaliza señalando que «sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL», el Tribunal dio un alcance probatorio «que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley».

VII. RÉPLICA Reficar S. A. se opone de manera conjunta a los cargos, manifestando que «es suficientemente sabido que la dialéctica propia de este medio de impugnación comienza» por la identificación de los verdaderos pilares de la sentencia combatida, la que arriba en sede extraordinaria revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.

Pone de presente que el fallador de la alzada «entendió» que la apelación de la parte demandante comprendió los aspectos en virtud de los cuales fijó los problemas jurídicos a resolver los que centró en el «bono o bonificación de asistencia» sin que se hubiera solicitado aclaración ni adición de su decisión. Por lo anterior, los errores enrostrados por la censura jamás pudieron ser cometidos por el colegiado, pues tienen que ver con asuntos que no abordó. Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 22 Liberty Seguros S. A. se opone a su prosperidad poniendo de presente que en su formulación no se indica el submotivo de violación; la proposición jurídica incluye normas derogadas «sin justificación de la necesaria violación de medio»; además sus argumentos no corresponden al correcto desarrollo del recurso extraordinario.

Agrega que no se evidencia ningún error cometido por el juzgador de segunda instancia y menos protuberante, que tenga la capacidad de dejar sin efectos la sentencia, pues, por el contrario, la valoración de las pruebas siguió los lineamientos de la libre formación del convencimiento, en los términos del artículo 61 del CPTSS. VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP.

Sostiene que el ad quem se equivocó al interpretar los artículos 127 y 128 del CST en tanto le atribuyó una condición de validez de los pactos de exclusión no prevista en tales disposiciones. Indica que el sentenciador de la alzada argumentó que Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 23 la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva o en un contrato de trabajo, «per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez» al incidir en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, sin embargo, afirma que ello implicaría que el mencionado artículo 128 del CST tuviese «a lo mínimo» un parágrafo que previera que cuando «los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención», lo que no es así y, por ello, el alcance efectuado por el juzgador resulta errado, pues aun cuando la denuncia de la convención «es posible» en la medida en que su discusión verse sobre conflictos económicos, no existe una norma especial que indique que sea el mecanismo a emplear cuando se trate de los reproches jurídicos como en el asunto, en el que se persigue que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales.

IX. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. plantea su oposición al éxito del cargo manifestando que la decisión del Tribunal corresponde a una correcta inteligencia sobre la materia del litigio habida consideración que es acorde a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte, según la cual, los pactos de exclusión salarial son válidos dentro de ciertos límites, como se adoctrinó a través de las sentencias CSJ SL, 7 sept. 2010, rad. 37970 y CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389.

Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 24 X. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, por ende, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De manera que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.

Así, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 25 estudio de fondo, pues de carecer de requisitos de técnica, no podrá cumplirse el cometido legal.

Pues bien, evidencia la Sala, tal como lo ponen de presente las opositoras, que la sustentación de los cargos adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1. A pesar de que en el alcance de la impugnación se alude a la prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de productividad, e incentivo HSE convencional, es preciso señalar que el sentenciador de segundo grado no efectuó pronunciamiento alguno en torno a los beneficios convencionales referenciados, motivo por el que no es dable deprecar que se case la decisión combatida en cuanto no estableció la connotación salarial de estos.

Ahora, como el juzgador no hizo pronunciamiento alguno sobre la naturaleza salarial de la prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de productividad, e incentivo HSE convencional, la Corte no podría pronunciarse sobre el particular, pues aun cuando solo se ocupó de analizar si la bonificación de asistencia, tenía naturaleza salarial, el promotor de la contienda no solicitó la aclaración o adición de la sentencia, si quería que hubiese una definición del tema, como lo permite el artículo 287 del CGP.

Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 26 Entonces, por sustracción de materia, la Sala no puede adentrarse en la confrontación de la providencia de segundo grado con la ley, para verificar si se acogió esta última, propósito del recurso extraordinario; en la medida que, se repite, ese tópico, el de la connotación salarial de los beneficios convencionales antes referidos, no fue abordado por el Tribunal.

En esa dirección en la decisión CSJ SL5107-2020 se enseñó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

“Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘[ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 27 de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.’ ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). (Subrayado de la Sala). 2. El censor parte de supuestos ajenos al presente asunto, en tanto le atribuye al sentenciador consideraciones que este no realizó, pues de la providencia atacada no se desprende que haya manifestado que los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato de trabajo constituían prueba suficiente para dar validez a las liquidaciones de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados a favor del actor, ni en momento alguno se refirió a los beneficios convencionales deprecados a efectos de establecer que por estar contenidos en la convención colectiva de trabajo no eran susceptibles de ser discutidos a través de un proceso Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 28 ordinario laboral como de manera equivocada se plantea.

Significa lo anterior que el casacionista no ataca los fundamentos esenciales en los que se edifica la sentencia confutada, circunstancia que impide la confrontación de la providencia, en la que solo se hizo alusión a la bonificación de asistencia, emolumento al que si bien se refiere el alcance de la impugnación, no se aborda por la censura en el desarrollo de los cargos propuestos en los que, se insiste, solo se hace referencia a prebendas de origen convencional frente a las cuales el sentenciador colegiado no efectuó pronunciamiento alguno y, en esa medida, la expectativa de que prospere el recurso extraordinario se desvanece.

Sobre este puntual tema, la Sala en sentencia CSJ SL13058-2015 enseñó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 29 3. Aunque el primero de los cargos se dirige por la senda indirecta, en su desarrollo lo que en verdad se discute tiene que ver con la carga de la prueba, cuando sostiene que la demandada no demostró la naturaleza no salarial de los pagos, discusión eminentemente jurídica no factible de ser analizada por la vía de los hechos, como se dijo entre muchas otras en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 cuando se sostuvo: La postura de esta Sala de la Corte, ha sido uniforme y reiterativa en el sentido de enseñar que el tema relativo a la distribución de las responsabilidades probatorias en un proceso judicial, es de estirpe jurídico, en tanto no comporta el examen de un medio de prueba en particular, sino el despliegue de un razonamiento exclusivamente intelectual, orientado a definir a cuál de los litigantes les incumbe demostrar un determinado supuesto fáctico.

Además, se advierte que el recurrente también refiere que, para determinar la naturaleza de los factores discutidos, al colegiado le correspondía analizar en primera medida, si eran retributivos del servicio o no, pues de ello dependía si las partes tenían total libertad para pactar su exclusión salarial o si tal facultad estaba restringida; cuestionamiento que es ajeno a una discusión probatoria, y que no resulta dable acumular.

Esta corporación de manera reiterada ha enseñado que las vías directa e indirecta son excluyentes y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente, en cargos separados, con argumentos propios de cada una de ellas. De manera que cuando se elige la vía del puro derecho, Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 30 corresponde exponer cuál fue el yerro jurídico del juez colegiado a fin de precisar el razonamiento equivocado que hizo, indicando los motivos de su discrepancia de cara a la sentencia impugnada e igualmente expresar la mejor comprensión de esta, ya sea por interpretación errónea o por aplicación indebida, por infracción directa.

Y, en el evento de que la senda elegida sea la fáctica, el recurrente corre con la carga de indicar los errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador, expresar claramente cuál fue la errada valoración en que incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, proponer la correcta apreciación, señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa lo cual, no se cumplió. Sobre el particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se dijo: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 31 ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala) Se señala lo precedente, en razón a que el recurrente en el cargo primero, encauzado por la vía indirecta, no despliega un ejercicio argumentativo encaminado a efectuar una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal; pues no se ocupa de explicar cómo la falta o indebida apreciación de las pruebas que denuncia condujo al juez plural a incurrir en error, ni precisa qué es lo que en verdad acreditan o informan estos medios de convicción. 4.

Así mismo surge evidente que el planteamiento que formula el censor resulta desenfocado, pues pretende cuestionar que, si para el juez plural era importante efectuar un estudio de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, debió acudir a los desprendibles de nómina allegados al plenario, cuando en verdad el colegiado solo descendió al análisis de estos con el propósito de dar cuenta de la habitualidad en su pago en vigencia de la relación laboral. 5.

Del desarrollo de este primer cargo emerge que el recurrente cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia cuando es sabido, que la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 32 extraordinaria es la de segundo grado, salvo los eventos de la denominada casación per saltum, que no corresponde al presente caso. 6.

Por otro lado, en esta misma acusación, la primera, el recurrente omite por completo indicar el submotivo de violación de la ley sustantiva que se le enrostra al sentenciador de segundo grado, esto es, si fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que es lo que le permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado, sin que le sea dable a la Sala escoger a su arbitrio entre los tres conceptos.

Ahora bien, si con amplitud se estimara que lo fue por aplicación indebida, dado que es el submotivo, por regla general, propio de la senda indirecta por la cual se orientó el ataque, lo cierto es que, la Sala no podría examinar la argumentación allí contenida, pues se observa que tanto la formulación como el desarrollo de la acusación es inapropiada a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Es que no es suficiente con que la censura se limite a sostener que el colegiado se equivocó en la valoración de los volantes de pago, las planillas de pago de los aportes al sistema de seguridad social, de la convención colectiva de trabajo y, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, pues el juez de la alzada no efectuó pronunciamiento sobre la validez del pacto de exclusión Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 33 salarial contenido en la convención colectiva de trabajo en torno a la prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de productividad, e incentivo HSE convencional.

Ahora, si bien el sentenciador si se refirió al bono de asistencia y estableció que en los términos pactados en la cláusula cuarta del contrato de trabajo no correspondía a una contraprestación de los servicios prestados por el promotor de la contienda y, por ende, no tenía connotación salarial, pilar esencial de orden tanto fáctico como jurídico, no se controvierte por el recurrente, pues en el cargo dirigido por la senda de los hechos no solo no se denunció el contrato de trabajo, sino que no se aludió a inconformidad alguna en torno a la apreciación que de dicho medio de prueba efectuó el sentenciador. 7.

Según se aprecia en la formulación del segundo de los cargos, dirigido por la senda del puro derecho, tal como se destacó de manera previa al aludir al alcance de la impugnación, se ocupa de materias respecto de las cuales no efectuó pronunciamiento el sentenciador de segundo grado, de ahí que, no resulta dable achacarle la equivocación a la que se alude en torno a la interpretación indebida de los artículos 127 y 128 del CST con la perspectiva expuesta en la acusación se hace con un enfoque completamente ajeno al efectuado por el colegiado, pues se alude a la validez de un pacto de exclusión salarial contenido en una convención colectiva a la que no se hizo mención por el juzgador de la alzada y, en esa medida, hace que la sentencia permanezca Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 34 revestida de la doble presunción de legalidad y de acierto. 8.

Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedaron en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial. Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Además, en providencia CSJ AL1076-2019, reiterada en CSJ AL2795-2023, la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del CPTSS, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».

Por lo expuesto, no es posible para la Corte abordar el examen de fondo propuesto, dada la inobservancia de las Radicación n.° 98749 SCLAJPT-10 V.00 35 reglas básicas que regulan el recurso de casación. En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de las opositoras Reficar S. A. y Liberty Seguros S. A., se fija como agencias en derecho la suma única de $5.900.000 la que deberá ser incluida en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERIBERTO ABRAHAM SOLANO SÁNCHEZ, contra CBI COLOMBIANA S. A., y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. (REFICAR S. A.) trámite en el que se vincularon como llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25D58D058D5EB5ECB9469D9644B60F3F5B45FC143D7C9E41E78F0C21F3057945 Documento generado en 2024-04-17