Micelio
SL811-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1406 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 3085 de 2007Decreto 326 de 1996Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1735 de 2015Ley 1753 de 2015Ley 707 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL811-2021 Radicación n.° 80002 Acta 08 Bogotá, D.C. nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MIRIAM ESPINOSA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Miriam Espinosa Rodríguez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en virtud de su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le reconozca y pague la pensión de vejez consagrada Radicación n.° 80002 SCLAJPT-10 V.00 2 por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 27 de junio de 1958; que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2013; y que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto tenía más de 35 años de edad a su entrada en vigencia, con lo cual tiene derecho a que se le aplique las reglas pensionales previstas en el Decreto 758 de 1990.

Explicó que el 16 de octubre de 2013, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución 71000 del 3 de marzo de 2014, bajo el argumento de que sólo contaba con 580 semanas en toda la vida laboral y que a la entrada en vigor el AL 01 de 2005, tampoco tenía las 750 semanas cotizadas exigidas para extender el beneficio del régimen de transición al año 2014; por tanto, la normatividad aplicable era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que mediante la Resolución GNR388080 del 5 de marzo de 2014, la accionada corrigió la historia laboral y precisó que en toda la vida laboral cotizó un total de 1.030 semanas, pero insistió que, de todas maneras, no contaba con 750 semanas a la entrada en vigor del citado AL 01 de 2005, pues tenía únicamente 746 semanas. Radicación n.° 80002 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo además que el 7 de abril de 2015, presentó a Colpensiones una nueva solicitud de corrección de la historia laboral, ya que no se tuvieron en cuenta 4.29 semanas cotizadas como trabajadora independiente en el ciclo correspondiente al mes de febrero de 2005, con las cuales reúne las 750 semanas antes de entrar a regir la aludida reforma constitucional (f.° 2 a 8).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos dijo que eran ciertos los referidos a que mediante la Resolución 71000 del 3 de marzo de 2014, le negó el reconocimiento pensional por las razones que expone la demanda inaugural; que igualmente mediante la Resolución GNR388080 del 5 de marzo de 2014, corrigió la historia laboral en el sentido de que en toda su vida laboral la afiliada cuenta con 1.030 semanas, las que son insuficientes para acceder al derecho pensional reclamado, pues a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas exigidas, para con ello extender los beneficios pensionales de la transición hasta diciembre de 2014.

En su defensa arguyó que para efectos pensionales la solicitud de la promotora del proceso debía someterse a las exigencias que prevé el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las cuales tampoco cumplió la afiliada. Radicación n.° 80002 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de un eventual pago del retroactivo pensional, improcedencia de los intereses moratorios e imposibilidad de se ser condenada en costas (f.° 44 a 49).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la instancia mediante sentencia del 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Luz Miriam Espinosa Rodríguez, a quien le impuso las costas de la instancia, fijando como agencias en derecho, la suma de $690.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado y condenó a la accionante a pagar las costas de la segunda instancia, las que fueron fijadas en la suma de $100.000.

Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada precisó que el «problema jurídico consiste en determinar si con los aportes pagados extemporáneamente como independiente» por parte de la actora, se le debía reconocer el régimen de transición previsto por el AL 01 de 2005, y si ello es así, Radicación n.° 80002 SCLAJPT-10 V.00 5 determinar si la demandante tenía derecho o no a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

En esa perspectiva precisó que la señora Espinosa Rodríguez nació el 27 de junio de 1958, lo que significaba que al 1º de abril de 1994 momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con más de 35 años de edad, lo que en principio y al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la haría beneficiaria del régimen de transición; no obstante, el AL 01 de 2005 en su parágrafo 4º transitorio, dispuso que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigor de esa reforma constitucional, lo cual ocurrió el 29 de julio de 2005, a quiénes se les mantendría el régimen hasta el año 2014, para con ello salvaguardar el principio de progresividad de las normas en el ámbito de la seguridad social y brindar garantía a los derechos subjetivos en vía de adquisición. En ese orden de ideas, el ad quem aseguró que como la accionante cumplió le edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues arribo a los 55 años el 27 de junio de 2013, resultaba de vital importancia establecer si aquella contaba con las 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, para así conservar el régimen de transición hasta el 2014, para lo cual precisó lo siguiente: Radicación n.° 80002 SCLAJPT-10 V.00 6 Revisada la historia laboral allegada en el expediente visible a folio 64 a 65, se encuentra que para la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, la demandante contaba con 745,57 semanas de cotización como lo entendió la jueza de primera instancia, las cuales en todo caso resultan insuficientes para conservar su condición de beneficiaria del régimen de transición hasta el 2014.

No son suficientes a pesar de lo que la demandante considera que debe sumarse a su acumulado el período cotizado correspondiente al mes de febrero de 2005. Encuentra la sala que por ese ciclo la entidad reporta en la historia laboral la observación de “no registra la relación laboral en afiliación para este pago”, motivo por el cual a pesar de existir un pago con el respectivo valor por concepto de intereses moratorios, se reportan por ese período -0- días cotizados.

Con base a lo anterior, que tal período no puede ser considerado como periodo de mora con la obligación para las entidades del sistema general de pensiones que ello implicaría, es decir, que por el hecho de no haber ejercido las acciones de cobro respectivas, esas semanas deben tenerse como válidas sin que sea el trabajador el que sufra las consecuencias por la omisión del empleador de realizar el pago y la entidad de procurar su cobro.

En este caso no es posible hablar de mora en cotizaciones de un determinado empleador porque no se trata de pagos derivados de una relación laboral, sino que se trata de cotizaciones como independiente, pues así se evidencia en la casilla de nombre y razón social porque se registra “Espinosa Rodríguez Luz Miriam”, las cuales conforme lo ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, no puede ser computada a períodos anteriores o de forma retroactiva.

Así lo ha entendido en múltiples sentencias como la radicada al No. 44306 del 3 de diciembre del 2014, la radicada con el No. 45867 del 3 de septiembre de 2014, la radicada con el No. 52777 del 17 de febrero de 2016, o más recientemente, la radicada con el NO. 43200 del 22 de junio de 2016, en las que ha señalado que las diferencias en las consecuencias por el incumplimiento en las cotizaciones por los empleadores son trascendentales con respecto al incumplimiento por los independientes. […] No es admisible entonces que se tenga en cuenta un pago como trabajador independiente de manera retroactiva como se hizo en el presente caso, en donde según constancia de pago del operador enlace operativo, la cotización se hizo en el mes de marzo de 2015, por el ciclo correspondiente al mes de febrero de 2005, es decir, 10 años después como si de una cotización en mora se tratara, cuando es evidente además que para ese entonces la demandante no estaba activa en el sistema ni como trabajadora dependiente y mucho menos como independiente.

Teniendo en cuenta lo anterior y en armonía por lo previsto en los artículos 24 y 35 del Decreto 1406 de 1999 que refieren que los pagos por cotizaciones que realizan los trabajadores independientes, no pueden imputarse a ciclos anteriores sino a los subsiguientes o a fechas posteriores a las de la cancelación, con ello concluyó que el pago efectuado en marzo de 2015 no podía tenerse en cuenta para el periodo correspondiente al mes de febrero de 2005, con el cual se Radicación n.° 80002 SCLAJPT-10 V.00 7 pretende acreditar que la actora tenía más de 750 semanas a la entrada en vigor del AL 01 de 2005, pues en verdad, el número real de semanas cotizadas que ostentaba a tal calenda únicamente ascendía a 745,57 semanas, que son insuficientes para extenderle el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por lo dicho, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Luz Miriam Espinosa Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. Radicación n.° 80002 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 15, 22, 24 de la Ley 100 de 1993, 24 del Decreto 1406 de 1994; 28 del Decreto 692 de 1994, 7 del Decreto 3085 de 2007, 135 de la Ley 1735 de 2015, en relación con los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12, 20, y 21 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), artículos 48, 53, 58 y 93 Constitución Nacional.

En la demostración del cargo sostiene que no comparte la decisión del Tribunal, en tanto «los derechos hay que analizarlos desde el derecho mismo, lo cual impone que la mirilla no necesariamente debe estar fijada en la Ley», pues es menester «virarla» hacia los postulados que inspiran la Constitución Política de 1991. En ese orden sostiene que: La discusión gira en torno a la extemporaneidad que se predica de las cotizaciones no pagadas en los términos y condiciones del art. 24 del Decreto 1406 de 1994, y los efectos ex nunc, cuando se materializa su pago y no ex tunc, afectando en el sub júdice al trabajador independiente al no aplicarse en forma retroactiva sino con reporte al mes siguiente, situación que de suyo comporta una discriminación que no cumple un fin constitucional legítimo, ya que las cotizaciones tienen la naturaleza jurídica de parafiscales y el trabajador independiente hace parte integral del sistema general de la seguridad social en pensiones, como se infiere de la modificación introducida por el art, 3 de la Ley 797 de 2003 y por el art. 7 del decreto 3085 de 2007, éste último al establecer la mora del independiente, situación que se fuerza con el art. 135 de la Ley 1753 de 2015, que dispone que las cotizaciones se hacen mes vencido, luego entonces, los pagos vencidos como trabajador independiente de los ciclos de FEBRERO de 2015, deben tener eficacia en dicho ciclo, esto es, aplicarse en forma retroactiva, para que en verdad materialicen el fin perseguido que no es otro acreditar (sic) las semanas suficientes para aspirar o acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, situación que de suyo no atenta contra la sostenibilidad fiscal del sistema, por el contrario, contribuye al mismo, vivificando los pilares de la seguridad social como la universalidad, solidaridad y unidad, que manda la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social.

Y si ello es así, lo previsto por el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 326 de 1996, derogado por el decreto 1406 de 1999, específicamente al art. 35 no cumple el horizonte de la universalidad y la unidad, pues bajo el prisma interpretativo del Tribunal, los pagos de ciclos vencidos sólo tienen eficacia en el mes siguiente, no de Radicación n.° 80002 SCLAJPT-10 V.00 9 manera retroactiva como debe ser, para rendirle tributo a los fines de la seguridad social De tal suerte que el efecto inmediato del pago extemporáneo de los aportes, no pueden ser la dilación en el tiempo del reconocimiento de la prestación, en la medida en que no se imputa al ciclo que se declara sino que tiene eficacia al mes siguiente, pues ello constituye una carga que no está obligado a soportar el trabajador independiente, que honrando la obligación así sea de manera tardía, tiene la confianza legítima, que la cancelación de las cotizaciones se imputarán a los períodos o ciclos objeto del pago vencido y no hacia periodos siguientes.

Concluye diciendo que la aplicación literal del «artículo 24 del Decreto 1408 (sic) de 1994 (sic) desestimula» la afiliación al sistema y el pago de los periodos vencidos del trabajador independiente, quien por «la fuerza de las circunstancias se ve impelido a no honrar esta obligación que es de vital importancia para su futuro y de su familia», razón por la cual es del caso inaplicar esta norma, para con ello darle plena validez a las semanas canceladas en marzo de 2015 para el ciclo correspondiente a febrero de 2005 y con las cuales reuniría las 750 semanas exigidas por el AL 01 de 2005.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo en razón a que, como lo concluyó el Tribunal, a la entrada en vigor el AL 01 de 2005, la demandante contaba con 745,57 Radicación n.° 80002 SCLAJPT-10 V.00 10 semanas, por tanto, no se le puede hacer extensivo dicho régimen hasta diciembre de 2014. Dice además que bajo ninguna perspectiva puede aceptarse que el pago efectuado por ella en marzo de 2015, en forma extemporánea o mucho tiempo después, en calidad de trabajadora independiente, se impute al ciclo correspondiente a febrero de 2005, para con ello hacerla merecedora del régimen de transición previsto por el AL 01 de 2005, pues esto no es procedente.

VIII. CONSIDERACIONES Atendiendo la vía directa escogida por el recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal: i) que la señora Luz Miriam Espinosa Rodríguez nació el 27 de junio de 1958, esto es, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2013; ii) que en toda su vida laboral cuenta con un total de 1.030,44 semanas cotizadas; iii) que a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 tenía 745,57 semanas; iv) que en marzo de 2015 la actora en calidad de trabajadora independiente, pagó el ciclo atrasado correspondiente al mes de febrero de 2005.

El problema jurídico que la censura le plantea a la Sala dilucidar, está centrado en determinar si los aportes sufragados como trabajadora independiente en el mes de marzo de 2015, deben ser aplicados al ciclo de febrero de 2005, para con ello poder contabilizarse y así poder completar las 750 semanas al 29 de julio de 2005, pudiendo acceder al régimen de transición previsto por el AL 01 de Radicación n.° 80002 SCLAJPT-10 V.00 11 2005, con lo cual podría obtener la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990.

De entrada, estima la Corte que la acusación propuesta carece de asidero jurídico, dado que la tesis que plantea la promotora del proceso y que por cierto la esbozó desde el inicio ante la entidad de seguridad social (f.° 29 a 30), no es de recibo para lograr el reconocimiento del sistema de una pensión de vejez, bajo el amparo del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el AL 01 de 2005.

Así se afirma, en razón a que como lo precisó el sentenciador de alzada, no es viable jurídicamente, contabilizar el aporte del ciclo de febrero de 2005, por cuanto el mismo corresponde a un pago extemporáneo que fue realizado tiempo después por la demandante como trabajadora independiente, en el mes de marzo de 2015, es decir luego de 10 años y sobre una mensualidad ya causada y con el único fin de superar las 750 semanas exigidas por el parágrafo 4º transitorio del AL 01 de 2005, para así obtener la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A esa conclusión arribó el Tribunal, después de analizar principalmente los artículos 24 y 35 del Decreto 1406 de 1999, última de las cuales es contundente en señalar que las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo cual lo acompasó con varias decisiones de esta Radicación n.° 80002 SCLAJPT-10 V.00 12 Corporación, que dan cuenta que los aportes de los trabajadores independientes, deben sufragarse de forma anticipada y que, si así no ocurre, la cotización extemporánea se debe aplicar al período siguiente a aquel en el que se hace el pago.

A más de las decisiones citadas por el sentenciador de alzada, oportuno es recordar lo dicho en las CSJ SL 3445- 2019 y CSJ SL513-2020, en la primera de ellas se adoctrinó: En cuanto al tema de discusión, vale recordar que conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes.

Al respecto, en sentencia SL12503-2016, la Sala explicó: Y más recientemente en la CSJ SL3838-2020, se dijo: Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que --en tratándose de trabajadores independientes--, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y, además, en estos eventos, la ley no establece acción de cobro alguna a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado.

En tal sentido, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional o, en otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional, tal y como lo adujo el Tribunal en su fallo.

Así lo enseñó esta Sala, por ejemplo, en sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicación 26728, reiterada en la SL573-2013: Es que, frente al criterio actual del legislador, el efectuar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez constituye para el trabajador independiente un ‘imperativo de su propio interés’, de manera que, el retardo en la aportación del mínimo de las cotizaciones exigidas por el sistema pensional, lo que hace es dilatar en el tiempo el reconocimiento de la prestación perseguida y, en situaciones extremas, el dejar de aportar al sistema ese número mínimo, imposibilita el nacimiento del derecho perseguido.

En este orden de ideas, no hay razón para inaplicar los artículos 24 y 35 del Decreto 1406 de 1999, vigentes para la época, no solo porque tales disposiciones como se vio en precedencia y en la jurisprudencia que se acaba de Radicación n.° 80002 SCLAJPT-10 V.00 13 reproducir, tienen plena eficacia para las cotizaciones de los trabajadores independientes, además porque no encuentra esta Sala una razón valedera para no hacerle surtir efectos en los términos antedichos, máxime que no contradicen ningún postulado de la Constitución Política.

Lo anterior es suficiente para concluir que el sentenciador de alzada no cometió dislate jurídico alguno, pues conforme a la línea jurisprudencial que se acaba de citar, no se puede tener en cuenta de manera retroactiva como lo pretende la censura, esto es, para aplicar al ciclo correspondiente al mes de febrero de 2005, las cotizaciones que extemporáneamente y en el mes de marzo de 2015 efectuó la actora como trabajadora independiente, y en tales condiciones no nace el derecho perseguido.

Por lo visto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CP, modificado por el AL 01 de 2005, parágrafo transitorio 4º, en armonía con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, lo que llevó a la infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50 y 141 ibídem, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y por infracción directa del artículo 53, 58 y 93 de la CP.

Radicación n.° 80002 SCLAJPT-10 V.00 14 En la demostración del cargo comienza por reproducir el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para con ello hacer énfasis en que esta disposición señaló que a partir del 1º de enero de 2005, se aumentaría el número de semanas cotizadas, y a partir del 1º de enero de 2014, la edad para tener derecho a la pensión, salvo para quienes eran beneficiarios del régimen de transición previsto por el AL 01 de 2005.

Explica que como el AL 01 de 2005 expresamente señala que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y además precisa que lo conserva hasta el año 2014 para quienes a 29 de julio de 2005 tuviesen 750 semanas, «ello indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior)», y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y la densidad de cotizaciones hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, por haber estado en suspenso esa norma, esto es, la Ley 797 de 2003, en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.

Radicación n.° 80002 SCLAJPT-10 V.00 15 X. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, dado que no es de recibo el argumento referido a que el aumento de semanas previsto por la Ley 797 de 2003, sólo opera a partir del 1º de enero de 2011, pues dicho incremento lo es a partir de la entrada en vigencia de esa normativa. Cita en su apoyo la decisión CSJ SL70039-2017.

XI. CONSIDERACIONES Dada la vía de puro derecho seleccionada para controvertir la decisión impugnada, resultan incontrovertidos los siguientes fundamentos fácticos: i) que la demandante nació el 27 de junio de 1958, ii) que a 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, y iii) que en toda su vida laboral reunió un total de 1.030,44 semanas cotizadas de las cuales 745.57 fueron realizadas antes del 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el AL 01 de 2005.

Se observa que, desde una perspectiva netamente jurídica, la censura plantea que el incremento de semanas a que alude el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, sólo podría aplicarse a partir del 1º de enero de 2011, porque en perspectiva de la reforma constitucional de 2005, aquella normativa quedó en suspenso hasta tanto perdiera vigor el régimen de transición. En relación con la tesis que plantea el recurrente, según la cual el aumento de semanas contemplado en la reforma de Radicación n.° 80002 SCLAJPT-10 V.00 16 la Ley 797 de 2003 comienza a partir del año 2011, es necesario recordar que las normas sociales, por ser de orden público, tienen efecto general e inmediato y se aplican a las situaciones en curso al momento de su expedición (CSJ SL1500-2018); y como la disposición en comento comenzó a regir el 29 de enero de 2003, el incremento en el número de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez, sobre las 1.000 que precisa el artículo 9 de dicha ley, inició a regir a partir del 1º de enero de 2005 en el número de 50 y después del 1º de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Así las cosas, no es de recibo la interpretación que propone la censura, pues como ya se dijo en la decisión CSJ SL4602-2019, reiterada recientemente en la CSJ SL3248- 2020, que al efecto precisó: […] el límite temporal que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-, era solo para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, más no para que empezara a regir la modificación introducida por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.

Aunado a que son dos circunstancias distintas, especialmente si se tiene en cuenta que cuando se estudia si una persona acredita los requisitos consagrados en la mencionada norma, es porque no cumplió con las exigencias para beneficiarse de la transición. (Se subraya). Ahora bien, el hecho de que haya una protección al régimen de transición, que además implica su temporalidad, dada su naturaleza condicional, permite que mientras aquella no se consolide, el legislador la pueda modificar, como bien lo destacó el Tribunal y ocurrió específicamente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL3248-2020).

Radicación n.° 80002 SCLAJPT-10 V.00 17 De ahí que, como la actora no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el AL 01 de 2005, y tampoco completó las 750 semanas al 29 de julio de 2005 para con ello extenderle los beneficios de la transición hasta diciembre de 2014, es dable concluir que, para efectos pensionales, se deben cumplir las exigencias previstas por el artículo 9º de la Ley 707 de 2003, de ahí que la argumentación que propone la censura en el cargo que se estudia, resulta improcedente.

Por lo expresado, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no procede. Las costas del recurso de casación estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MIRIAM ESPINOSA RODRÍGUEZ, contra la Radicación n.° 80002 SCLAJPT-10 V.00 18 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.