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SL811-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69639 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL811-2020 Radicación n.° 69639 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO PUENTES INFANTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

I.

ANTECEDENTES El señor Gilberto Puentes Infante instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que la UGPP trasladara a Colpensiones la cuota parte o bono pensional «que corresponda» y, a su vez, ésta entidad le reajustara el valor inicial de la pensión de vejez. Solicitó, en consecuencia, el pago de la diferencia de las mesadas atrasadas, debidamente indexadas, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Expuso que el ISS le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución 585 del 8 de febrero de 1995, en cuantía inicial de $118.934, «con base en 959 semanas de cotización»; que laboró para el Banco Cafetero en dos periodos: el primero, entre el 30 de abril de 1955 y el 30 de junio de 1963, y el segundo, desde el 4 de julio de 1964 hasta el 8 de diciembre de 1965, para un total de nueve años, siete meses y cuatro días; que el Instituto no le tuvo en cuenta la totalidad de cotizaciones y el tiempo trabajado en el Banco Cafetero, ello al tenor del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que nació el 1 de septiembre de 1931, por lo que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y de 15 años de trabajo con suma de semanas, esto es, «acumulado con las entidades para las cuales cotizó al ISS y con el Banco Cafetero»; que, por lo anterior, era beneficiario de régimen de transición, conforme a lo consagrado en los artículos 21 y 36 de la mentada Ley 100; que tenía más de 1.250 semanas «de trabajo», razón por la cual le asistía el derecho a que el ingreso base de cotización de la pensión fuera calculado «con base en los salarios sobre los cuales cotizó toda su vida laboral, incluyendo los devengados en el Banco Cafetero»; que, según la fórmula «que tiene autorizada» esta Corporación, el IBL equivaldría a la suma de $473.983; que, al aplicar una tasa de reemplazo del 90% en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de1990, la pensión inicial ascendería a un monto de $426.584; que agotó la reclamación administrativa; que, a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido respuesta por parte del ISS; y que el 15 de enero de 2013, «reclamó a la UGPP las prestaciones que aquí se reclaman agotando así la reclamación administrativa previa».

Mediante auto proferido el 19 de noviembre de 2013 (f.° 137), el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda inicial por parte de Colpensiones y de la UGPP. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 6 de febrero de 2014, resolvió: 1. Absolver a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor GILBERTO PUENTE INFANTE. 2.

Se condena a COLPENSIONES a tramitar ante la oficina de bono pensional del ministerio de hacienda el bono pensional que tiene el señor GILBERTO PUENTE INFANTE respecto de los tiempos laborados comprendidos entre el 04 de abril de 1955 al 30 de junio de 1963 y entre el 4 de julio 1964 hasta el 8 de diciembre de 1965 con el Banco Cafeterio y proceda a reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta toda la vida laboral si esta le resulta más favorable. 3.

Condenar a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional desde el 28 de febrero de 1995, en virtud de que no se estudió la excepción de prescripción. Igualmente, se debe tener en cuenta que debe aplicarse la Ley 71 de 1988 tendiendo como IBL el 75% de lo devengado en toda la vida laboral. 4. ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda. 5.

Se condena en costas a Colpensiones y las agencias en derecho a favor del demandante se tasan en la suma de dos (2) SMLMV y se condena al demandante a pagar a la UGPP la suma de $500.000 pesos por agencias en derecho. 6. Se remite en consulta al superior por ser desfavorable la decisión a entidades donde es garante la nación. El juez de primera instancia consideró que, como el señor Puentes Infante, beneficiario del régimen de tnasición, había «cotizado» un total de 1.769,72 semanas entre el 1 de abril de 1955 y el 28 de febrero de 1995, tenía derecho a que se reliquidara la mesada pensional con toda la vida laboral, si esto era más favorable, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que no podía aplicar la tasa de reemplazo del 90% solicitada por el actor, toda vez que, al ser el Banco Cafetero una entidad oficial, era necesario acudir a la tasa contemplada en la Ley 71 de 1988, cual es la del 75%. Finalmente, decidió que debía condenarse al ISS a la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 28 de febrero de 1995, previa la tramitación del bono pensional del actor ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «teniendo en cuenta que no es posible estudiar la excepción de prescripción, por no tener contestadas las demandas».

Asimismo, resolvió absolver a la entidad de los intereses moratorios por no proceder en casos de reajuste pensional. Contra dicha decisión, la parte demandante solicitó complementación, en el sentido de indicar el monto exacto por concepto de reliquidación de la mesada pensional ordenada. El Juzgado denegó tal solicitud, «en virtud a que al no tener certeza de cuál es el valor del bono, al despacho junto con el grupo liquidador le es imposible determinar el monto de la pensión» (f.° 143).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 1º de abril de 2014, resolvió revocar los numerales segundo, tercero y sexto de la decisión del a quo para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Indicó que los siguientes hechos no eran motivo de controversia: que al actor se le reconoció una pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de febrero de 1995, por ser beneficiario del régimen de transición, tal y como constaba en la Resolución 585 del 8 de febrero de 1995 (f.° 39).

Advirtió que el Juzgado no podía conceder una pensión por aportes a la luz de la Ley 71 de 1988, toda vez que en la demanda inicial lo que se solicitó fue la reliquidación pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y, por lo mismo, decidió revocar tal decisión. Dijo, además, que «menos aún podía el citado funcionario decidir en abstracto el derecho a una reliquidación sobre el valor de la mesada, valor que resulta incierto, pues finalmente no se sabe si la liquidación en la forma ordenada resultará o no más favorable al demandante».

Seguidamente, manifestó que lo procedente era analizar el «único asunto que fue objeto de este proceso judicial», referente a la posibilidad de incluir todo el tiempo servido por el actor para poder así definir, con base en ello, el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión que le fue reconocida por el ISS al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, el Tribunal determinó que, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, las pensiones causadas bajo el sistema general de seguridad social con fundamento en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, como lo era el Acuerdo 049 de 1990, solo podían tener en cuenta los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales, en razón a que el parágrafo del artículo 36 y el artículo 33 de la mencionada Ley permitían la inclusión de aportes realizados a otras cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, pero únicamente respecto de las pensiones originadas en «la aplicación integral de ella y no a las pensiones que se causen en transición aplicando normas de vigencia caducada», pues coligió que, de lo contrario, se vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma.

Por lo anterior, concluyó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación pretendida, como quiera que, al haber sido concedida la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, «solo se pueden tener en cuenta las cotizaciones que se hicieron en el Instituto de Seguros Sociales o a la entidad que lo sustituyó y no son válidos los aportes o el tiempo que el afiliado hubiera servido en otras cajas de previsión del sector público o de empleadores del sector privado» y advirtió que el actor «durante el tiempo que sirvió al Banco Cafetero entre el 4 de abril de 1955 y el 30 de junio de 1963 y el 4 de julio de 1964 y el 8 de diciembre de 1965, folios 32 y 33, no estuvo afiliado al ISS ni efectuó aportes al sistema de seguridad social».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo condenatorio del a quo. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados y que serán estudiados de manera conjunta, por cuanto, si bien están dirigidos por distinta vía, lo cierto es que denuncian igual elenco normativo, persiguen el mismo fin y sus argumentos se complementan entre sí. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, ataca al Tribunal por haber transgredido los artículos 50 del CPTSS y 137 de la Ley 100 de 1993, que «lo llevaron a la aplicación indebida» del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, «todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998».

La censura comienza por aclarar que acepta los hechos que encontró demostrados el Tribunal, especialmente el referente a que durante el tiempo en que el señor Puentes Infante trabajó en el Banco Cafetero no hubo afiliación al ISS ni aportes al sistema de seguridad social. Para el recurrente, el fallador de segundo grado incurrió en una grave equivocación al haber revocado la decisión de primera instancia, dado que, en su decir, el artículo 50 del CPTSS le otorga a los jueces las facultades extra y ultra petita, cuyos requisitos para que las mismas procedan son que los hechos que originen las pretensiones sean discutidos en juicio y, a su vez, que estén debidamente probados, los cuales se cumplen en el sub judice, y, siendo ello así, considera que el Juzgado tenía la potestad de condenar a la entidad demandada a la reliquidación de la mesada pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988, así dicha pretensión no se hubiera planteado de forma expresa en el escrito genitor.

Lo anterior, por cuanto en la demanda inicial se «puso en discusión» el derecho a reajustar su pensión con base en el tiempo trabajado y cotizado, tanto en el sector público como en el sector privado, así como también quedó demostrado y por fuera de debate que el actor había laborado o cotizado por más de 20 años y que tenía 60 años de edad.

También afirma que, ante la evidencia de que efectivamente el demandante nunca cotizó ni hizo aportes a la seguridad social mientras laboró al servicio del Banco Cafetero, «la solución la traía el artículo 137 de la Ley 100 de 1993». Finalmente, en cuanto a la consideración del Tribunal, referente a que el a quo no podía proferir condena en abstracto, la censura arguye que la Corte Suprema de Justicia: […] consideró, en relación de las condenas en abstracto, que no pueden predicarse de las prestaciones sociales de los trabajadores porque en estos casos no se puede aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, porque no las regula, regula son las sentencias que tengan que ver con obligaciones civiles.

Por lo anterior, el Tribunal al exigir una condena en concreto, lo que hizo fue aplicar el artículo 307 del C.P.C. a un caso no regulado por ella, de forma que hubiera entendido que la liquidación de los derechos laborales se pueden hacer después de proferida la sentencia, con apoyo del grupo liquidador que tiene el Consejo Superior de la Judicatura.

En apoyo de su sustentación, la censura trae a colación las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26728; y la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ataca al Tribunal por haber transgredido los artículos 50 del CPTSS y 137 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988, «todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998».

Como presuntos errores de hecho cometidos por el ad quem, señala los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el juez de primera instancia decidió un asunto no puesto a su consideración en la demanda. 2. No dar por demostrado, estándolo, que ante los hechos discutidos y demostrados, el juez de primera instancia, lo que hizo fue aplicar las facultades de fallar extra y ultra petita, otorgadas por el artículo 50 del CST.

Expresa que los anteriores desaciertos fácticos se cometieron por la mala apreciación de la demanda inicial (f.° 97 a 116), la contestación de la demanda por parte de Colpensiones (f.° 123 a 127) y la sentencia de primera instancia (f.° 227 CD). Para la censura, el Tribunal no se percató de que en la demanda inicial el actor solicitó, «de manera amplia», que se condenara a Colpensiones a «reajustar o actualizar el valor inicial de la pensión», lo que, en su decir, permitía resolver el debate «de cualquier forma, sin importar las normas que sirvieran para ello».

También sostiene que el fallador de segundo grado no advirtió que la súplica de reajuste pensional se planteó en términos generales y que en los hechos del escrito inaugural el demandante expuso que había laborado al servicio del Banco Cafetero y que había aportado al ISS más de 1.250 semanas, circunstancias que condujeron al Juzgado, válidamente, a conceder la prestación contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cumplir los presupuestos allí establecidos.

Seguidamente, el recurrente manifiesta que el juez colegiado «no entendió» de manera adecuada las consideraciones que acogió el a quo para otorgar la pensión en los términos de la aludida Ley 71 de 1988, para lo cual transcribió aquella sentencia casi en su totalidad, de la que resalta los siguientes fragmentos: · […] las solicitudes de reliquidación del demandante teniendo en cuenta los aportes efectuados durante toda su vida laboral […] · […] la parte demandante manifiesta que laboró entre el […] tiene respaldo probatorio con la certificación de información laboral expedida por el Ministerio de Hacienda […] en donde certifican los periodos laborados por el demandante ante esa entidad bancaria Banco Cafetero […] · […] define determinar si al demandante sí le asiste el derecho a tener reliquidación de su mesada pensional […] · […] y se tiene que el señor Puentes Infante cotizó en total 1769.72 semanas entre el 1 de abril de 1955 al 28 de febrero de 1995, con lo cual resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda en sentido de reliquidar la mesada pensional por toda la vida laboral siempre sea favorable al demandante […] · […] el despacho no puede aplicar la tasa de reemplazo que solicita el demandante cuando pide una tasa de reemplazo del 90% […] se tiene que esa entidad es una entidad oficial siendo necesario aplicar las reglas establecidas en la Ley 71 de 1988, norma que permite la acumulación de tiempos en el sector público y privado y trae una tasa de reemplazo del 75% […] La censura asegura que con base en lo anterior el Tribunal habría podido advertir que todos los hechos y presupuestos para que nazca a la vida jurídica la pensión por aportes fueron debatidos en juicio desde un principio y, finalmente, resalta que: Pero si el Tribunal, la hubiera entendido en su real sentido, hubiera entendido que el juez encontró acreditados más de 20 años de tiempo de trabajo, porque a pesar de que el artículo 7º exige los aportes a una caja de previsión social, y así durante el tiempo trabajado en el Banco Cafetero no aparezcan aportes, el artículo 137 de la Ley 100 de 1993 permite tenerlos en cuenta porque es la Nación la que debe responder por esos aportes ante el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy día Colpensiones, al decir que: “FALTANTES A CARGO DE LA NACIÓN […], de forma que hubiera concluido que el juez había fallado conforme a las facultades ultra y extra petita que le otorga el artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo, acorde con lo exigido por la Ley 71 de 1988, y por lo tanto la decisión de ordenar reliquidar la pensión era asunto pleno de su competencia. LA RÉPLICA Colpensiones se opone conjuntamente a ambos cargos, bajo el argumento de que el Tribunal no incurrió en error alguno al haber revocado la decisión de primera instancia, toda vez que, en efecto, el demandante basó toda la demanda inicial en la reliquidación pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y, al haberse reconocido con fundamento en la Ley 71 de 1988, se transgredió el derecho de defensa de las entidades accionadas.

A su vez, la UGPP solicita desestimar los dos cargos por no avizorar error alguno en la decisión del Tribunal, pues considera que lo procedente era revocar la condena del a quo, en razón a que accedió a la reliquidación pensional en los términos de una normativa que no se mencionó en la demanda inaugural. Por lo mismo, asegura que lo planteado en sede de casación constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan un medio nuevo.

CONSIDERACIONES Se recuerda que el ad quem, para revocar la decisión de primer grado, expuso que el Juzgado no tenía la facultad para examinar el proceso a la luz de la Ley 71 de 1988, puesto que, a su juicio, desde el escrito inaugural el actor solicitó fue la reliquidación pensional, pero con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Asimismo, decidió denegar la pretensión en los términos del citado Acuerdo, debido a que el señor Puentes Infante no cumplía con los presupuestos allí establecidos, «pues durante el tiempo que sirvió al Banco Cafetero entre el 4 de abril de 1955 y el 30 de junio de 1963 y el 4 de julio de 1964 y el 8 de diciembre de 1965, no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales ni efectuó aportes al sistema de seguridad social».

Por su parte, la censura sostiene que el Tribunal erró al haber determinado que el Juzgado no podía estudiar la solicitud de reliquidación pensional en sujeción a un régimen anterior distinto del establecido en el Acuerdo 049 de 1990 que le favoreciera más, ya que, en su decir, al estar el actor cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era deber del fallador de apelaciones examinar la procedencia de la prestación a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por ser la normativa que permite acumular tiempos laborados en el sector público con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, que es el supuesto fáctico planteado desde el inicio del proceso.

A pesar de que uno de los cargos está dirigido por la vía indirecta, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que al actor se le reconoció una pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de febrero de 1995, tal y como constaba en la Resolución 585 del 8 de febrero de 1995 (f.° 39); ii) que la prestación fue otorgada con base en 959 semanas cotizadas; iii) que el señor Puentes Infantes es beneficiario del régimen de transición; y iv) que laboró para el Banco Cafetero entre el 4 de abril de 1955 y el 30 de junio de 1963 y desde el 4 de julio de 1964 hasta el 8 de diciembre de 1965, periodo durante el cual no estuvo afiliado al ISS ni efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensiones (f.° 32 y 33).

Planteado así el asunto, es pertinente comenzar por recordar que esta Corporación, de tiempo atrás, ha sostenido que, de conformidad con el artículo 305 del CPC, vigente para le época y aplicable a los juicios laborales por así permitirlo el artículo 145 del CPTSS, las sentencias que profieran los jueces de instancia deberán estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda»; súplicas que estarán sustentadas por las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que refieren esos antecedentes de hecho que le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de reconocimiento ante las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada (sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099, reiterada en la CSJ SL4457-2014).

En el mismo sentido, desde la sentencia CSJ SL, 27 jul. de 2000, rad. 13507, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL4457-2014, CSJ SL5482-2014, CSJ SL12059-2014, CSJ SL9163-2014, CSJ SL17741-2015 y recientemente en las sentencias CSJ SL409-2018 y CSJ SL5634-2018; la Corte explicó que el mencionado deber de los jueces, enmarcado en el principio de congruencia, «en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

De ahí que es posible colegir, que le corresponde al juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario y «subsumirlos» en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que, conforme al mandato del artículo 230 constitucional, «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…». (Sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224;

CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005); de suerte que si el accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado, se equivoca al invocar las normas que lo consagran, el juzgador está llamado a acoger aquella que verdaderamente regula el asunto fáctico puesto a su consideración (Sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224).

En otras palabras, se entiende que las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda inaugural no son vinculantes para el fallador a la hora de proferir su decisión, puesto que, como se reseñó previamente, es deber del juzgador de instancia y no de los litigantes definir el derecho que se controvierte, imponiéndose aplicar la norma que realmente regule a cabalidad los supuestos fácticos expuestos y definidos en cada caso particular.

Siendo ello así, encuentra la Sala que en el presente asunto, el fallador de segundo grado se equivocó al desatar la alzada exclusivamente con los postulados normativos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, ya que, en primer lugar, en este caso en particular, dentro de los presupuestos fácticos establecidos en el sub examine, que soportan el reconocimiento de la pensión de vejez, está el correspondiente a que el actor contaba con tiempos trabajados en entidades de carácter oficial y semanas efectivamente cotizadas al ISS, para lo cual alude a la procedencia de tal sumatoria.

En segundo término, el accionante nunca solicitó expresamente la reliquidación pensional con base en el mentado Acuerdo 049 de 1990, pues únicamente se refirió a esta normativa en el hecho undécimo para explicar la tasa de reemplazo que le correspondía y, en tercer lugar, se advierte que en los fundamentos de derecho hizo alusión, entre otros preceptos legales, al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, frente a lo cual señaló que «las normas reseñadas constituyen los antecedentes directos y la normativa básica en la regulación legal y reglamentaria de las cuotas partes pensionales».

Todo lo anterior significa, que la norma aplicable en realidad era la Ley 71 de 1988, debido a que esta disposición sí permite la sumatoria de los ciclos cotizados al ISS con el tiempo laborado en el sector público, que se itera, era el presupuesto esencial que se colige de lo narrado en el libelo demandatorio. De ahí, que era deber del ad quem llamar a operar la citada Ley 71 de 1988 al resolver la alzada, tal y como en efecto se desató la litis desde la primera instancia, puesto que, como quedó visto y se reseñó con la línea jurisprudencial de la Corte, no existía impedimento para que el fallador dirimiera el conflicto con fundamento en la norma adecuada y aplicable según los presupuestos fácticos y jurídicos planteados, así como los establecidos en cada contienda judicial.

Ahora bien, si eventualmente se entendiera que la decisión del Tribunal de no estudiar la Ley 71 de 1988, en el sub lite, obedeció a que el tiempo en que el señor Gilberto Puentes Infante laboró en el Banco Cafetero no fue cotizado a ninguna caja, fondo o entidad administradora de seguridad social y, por ende, no podía ser contabilizado para alcanzar la densidad de semanas requerida en esa normativa, es pertinente recordar que esta Corporación adoctrinó, desde la sentencia CSJ SL4457-2014, que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes, era posible tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Puntualmente así se manifestó: Con otras palabras, si el accionante es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cotizó «válidamente» en cajas o entidades del sector público y en el ISS, el régimen que lo ampara, es el contemplado en la Ley 71 de 1988. Ahora bien, si alguna duda se ventila sobre el particular, a pesar de que el Instituto de Seguros Sociales en las resoluciones objeto de discusión aceptó que Torres Borda cotizó «a otras cajas de previsión del Sector Público» (fl. 11), ello, le ofrece a la Corte la oportunidad de revisar la línea jurisprudencial que ha venido sosteniendo según la cual, no es posible sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a la pensión consagrada en el art. 7° de la Ley 71 de 1988.

En efecto, desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (…) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes”, tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994.

No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.

Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. […] Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector.

Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.

En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibídem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios. […] En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 1988, por manera que el recurso prospera y habrá de casarse la sentencia. Así las cosas, para la Sala es evidente que la omisión en la que incurrió el Tribunal, de no estudiar en el sub examine el derecho pensional reclamado a la luz de la citada Ley 71 de 1988, bajo el presupuesto planteado en la demanda inicial de la suma de semanas, configura, sin lugar a dudas, un yerro, puesto que, si el fallador de segundo grado hubiera optado por esa disposición para dirimir la presente controversia, habría arribado a una decisión diferente en la alzada.

En consecuencia, los cargos prosperan y, en esa medida, se casará la sentencia impugnada. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, como quiera que no se cuenta con la información suficiente para calcular el IBL de la pensión de jubilación del demandante, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a: i) al Banco Cafetero para que certifique de manera detallada los salarios devengados por el demandante durante todo el tiempo laborado, esto es, entre el 4 de abril de 1955 y el 30 de junio de 1963, y desde el 4 de julio de 1964 hasta el 8 de diciembre de 1965; ii) la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que allegue la historia laboral discriminada y actualizada donde se certifiquen todos los salarios sobre los cuales cotizó el actor durante toda su vida laboral, puesto que la documental que reposa a folio 27 no contiene la información detallada de las cotizaciones efectuadas entre el año 1968 y 1997; y iii) al demandante Gilberto Puentes Infante para que allegue el registro civil de nacimiento, toda vez que se observa, de diferentes documentos obrantes en el expediente, una fecha distinta de nacimiento; para lo cual se les concede un término de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del respectivo oficio.

Recibida la información córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho, para proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto los cargos prosperan.

Las de las instancias serán establecidas al proferir la sentencia de reemplazo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GILBERTO PUENTES INFANTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, como quiera que no se cuenta con la información suficiente para calcular el IBL de la pensión de vejez del demandante, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a: i) al Banco Cafetero para que certifique de manera detallada los salarios devengados por el demandante durante todo el tiempo laborado, esto es, entre el 4 de abril de 1955 y el 30 de junio de 1963, y desde el 4 de julio de 1964 hasta el 8 de diciembre de 1965; ii) la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que allegue la historia laboral discriminada y actualizada donde se certifiquen todos los salarios sobre los cuales cotizó el actor durante toda su vida laboral, puesto que la documental que reposa a folio 27 no contiene la información detallada de las cotizaciones efectuadas entre el año 1968 y 1997; y iii) al demandante Gilberto Puentes Infante para que allegue el registro civil de nacimiento, toda vez que se observa, de diferentes documentos obrantes en el expediente, una fecha distinta de nacimiento; para lo cual se les concede un término de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del respectivo oficio.

Recibida la información córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para dictar en derecho la sentencia de reemplazo que corresponda. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00