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SL811-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 80 de 1990Ley 80 de 1993

Radicación n.° 59675 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL811-2019 Radicación n.° 59675 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de julio de 2012, en el proceso que le promovió MIGUEL ÁNGEL VERGARA GIRALDO. 1.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Vergara Giraldo (fls. 4-11) llamó a juicio a Metroseguridad, hoy Empresa para la Seguridad Urbana, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que el demandado terminó en forma unilateral y sin justa causa. Reclamó el pago de la indemnización por despido, del auxilio de cesantías y sus intereses, de la compensación por vacaciones, de las primas de vacaciones, de servicios, de antigüedad y de navidad, de los aportes a la seguridad social, de la indemnización moratoria o en subsidio la indexación, y de las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó servicios al demandado entre el 21 de julio de 2003 y el 21 de enero de 2008, en forma subordinada e ininterrumpida, como defensor del espacio público. Precisó que pese a la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, en verdad se trató de una relación laboral, en tanto recibía órdenes y cumplía horario bajo la subordinación de la demandada, en los lugares y con los implementos asignados por esta.

Añadió que el 21 de enero de 2008, la entidad convocada decidió prescindir de sus servicios, sin justificación alguna. La accionada (fls. 105-119) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de «carencia de fundamentos fácticos y de derecho para invocar las pretensiones», «pago», «inexistencia de obligaciones reclamadas» y «cobro de lo no debido».

Arguyó que el actor fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios válidamente celebrados, en el marco de convenios que la entidad celebró con el Municipio de Medellín; además, que era este ente territorial el que impartía instrucciones, definía los horarios y sitios de servicio, y suministraba los medios para el desempeño de las labores.

Precisó que la relación terminó por expiración del plazo fijado en el último contrato celebrado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2010 (fls. 357-367), declaró la existencia de una relación laboral entre el 21 de julio de 2003 y el 21 de enero de 2008 y condenó a la demandada al pago de $3.180.000 por indemnización por despido sin justa causa, $4.295.650 por auxilio de cesantías y $2.321.083 por sus intereses, $2.147.803 por compensación por vacaciones, $4.295.650 por prima de servicios, $5.494.415 por «aportes a seguridad social» y $7.085.004 por «retención en la fuente»; ordenó la indexación de las anteriores sumas; gravó a la enjuiciada con las costas del proceso y absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia fustigada en casación (fls. 427-435), mediante la cual, el Tribunal revocó la condena al reembolso de lo descontado por retención en la fuente; condenó al pago de $4.213.500 por prima de navidad y de $31.800 diarios «contados a partir del 22 de mayo de 2008 y hasta el momento en que se cancelen en su totalidad las condenas impuestas por prestaciones sociales e indemnizaciones»; confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de transcribir el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y algunos apartes de providencias de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal recordó que la imposición de la indemnización moratoria «no puede ser inmediata e inexorable por el solo hecho de haberse omitido por parte del empleador el pago de los derechos sociales que le asisten al trabajador, y por tanto se precisa determinar en este caso si la Entidad obró de buena o mala fe, para imponerla solo en este último caso».

Se opuso al razonamiento efectuado por el a quo para absolver por este concepto, porque se hizo bajo la perspectiva del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y especialmente, «porque la buena fe no se aprecia en la forma en que lo entiende la falladora, esto es, bajo el convencimiento de estar la Entidad obrando conforme a la Ley 80 de 1990 (sic) ».

Agregó que no era razonable que «después de tantos años de repetitivas sanciones, pueda pensarse que respecto de un contrato de prestación de servicios, que desde su concepción se encuentra viciado de ilegalidad, pueda justificarse a la Entidad por considerar que estaba ejecutándolo de buena fe». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto revocó la absolución por indemnización moratoria y procedió a su imposición, para que, en sede de instancia, confirme en este punto la decisión del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.

CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 768 del Código Civil, 32-3 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 6 de 1945. Reprocha que el Tribunal aplicara la indemnización moratoria en forma automática. Tras un extenso recuento de la doctrina trazada por la Sala de Casación Laboral, concluye que «para determinar la procedencia de la indemnización moratoria no es suficiente la declaración de un verdadero contrato de trabajo», en tanto se requiere «valorar el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica para desentrañar los elementos subjetivos de la conducta del empleador y determinar si estuvo o no revestida de buena fe».

CONSIDERACIONES Queda al margen de la discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así como la causación de los conceptos adeudados y su monto, bajo el régimen propio de los trabajadores oficiales. La médula del ataque consiste en el cuestionamiento de la aplicación automática de la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 pues, con ello, desvió el adecuado alcance y sentido de este precepto, a la luz de la doctrina trazada por la jurisprudencia del trabajo.

Para resolver, importa recordar que el fallador de segundo grado iluminó su disertación a partir de la premisa según la cual, la imposición de la indemnización moratoria «no puede ser inmediata e inexorable por el solo hecho de haberse omitido por parte del empleador el pago de los derechos sociales que le asisten al trabajador, y por tanto se precisa determinar en este caso si la Entidad obró de buena o mala fe, para imponerla solo en este último caso».

Lo anterior sería suficiente para inferir que el criterio jurídico del Tribunal fue acertado; sin embargo, al adentrarse en el análisis que siguió a la consideración transcrita, la Sala advierte que aquel se hizo sin la mínima estimación de las pruebas adosadas al expediente, pues más allá de una exigua y genérica referencia a los contratos de prestación de servicios y al hecho de que estos se vieron superados por la existencia real de un contrato de trabajo, la sentencia gravada solo da cuenta de las reiteradas condenas impuestas a las entidades del Estado por abusar de la contratación por prestación de servicios, como razón fundamental y única para imponer la indemnización moratoria bajo estudio.

De esta suerte, la censura acierta al advertir que el juez de segundo grado equivocó el correcto entendimiento del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en la medida en que aplicó en forma automática las consecuencias previstas en esta disposición, apartándose con ello de la doctrina de esta Corporación y de los parámetros que él mismo se fijó. Así se afirma, porque la buena o mala fe del empleador, como supuesto para la imposición de la condena bajo análisis, no puede depender únicamente de la declaratoria de un contrato de trabajo y del supuesto abuso reiterado de los entes del sector público en la contratación bajo modalidades que desconocen los derechos laborales, pues, en todos y cada uno de los casos, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que [el empleador] asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Ahora bien, aunque lo expuesto hasta aquí permite entender que el cargo es fundado, no es posible pregonar su prosperidad, pues constituida en Tribunal de instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión que hoy se cuestiona, teniendo en cuenta que la defensa del demandado se apalancó en la existencia de los contratos de prestación de servicios, cuyo contenido no da muestras de que aquel actuó bajo la convicción razonable de que no existía contrato de trabajo.

Además, cumple recordar que esta Corporación ha enseñado que la estipulación o denominación contractual no es prueba idónea del «animus patronal», de manera que la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, «no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria (…), pues es obligación del operador judicial examinar en cada caso, el comportamiento del empleador (…), para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales» (CSJ SL807-2013).

Los contratos de prestación de servicios obrantes de folios 18 a 96, dan cuenta de que el actor fue contratado por la demandada en el marco de los convenios que esta celebró con el Municipio de Medellín, con el objeto de prestar sus servicios «en el control y vigilancia del espacio público en la ciudad de Medellín» o «como Defensor del Espacio Público» (cláusula primera).

Aunque se calificó al actor como contratista independiente, dentro de las obligaciones específicas (cláusula sexta), se destaca que tenía a su cargo evitar invasiones del espacio público, trasladar elementos retenidos a las bodegas dispuestas por el municipio, rendir informes diarios y semanales, así como llevar datos estadísticos sobre las actividades desplegadas; en la misma cláusula de varios de los contratos celebrados, la entidad dispuso el uso obligatorio del carné y el uniforme, y asentó que «la prestación del servicio implica asistencia permanente en los lugares donde se requiera la defensa del espacio público y en consecuencia [el contratista] deberá demostrar la asistencia diaria a los sitios designados», so pena de estar «sujeto al descuento del pago del cual es acreedor».

De esta suerte, aflora con absoluta claridad que a lo largo de la relación contractual no podía existir una duda razonable sobre los alcances del poder subordinante ejercido sobre el actor. Eso es lo que se desprende objetivamente de las obligaciones impuestas desde el comienzo del vínculo, atrás reseñadas, lo cual implicaba un control especial de la entidad y la imposición de cargas totalmente ajenas y lejanas de la independencia que se espera de las relaciones de carácter civil; la comprobación anterior, adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que a lo largo del proceso, la accionada no demostró que el demandante fuera autónomo en la ejecución de sus labores, lo que condujo a los falladores de instancia a la declaratoria de un contrato de trabajo, que no se encuentra en discusión. Lo anterior, contrasta con la falta de acreditación de al menos una razón aceptable y razonable de que la entidad habría actuado bajo la convicción de encontrarse ejecutando un contrato de carácter civil, siendo que por el contrario, las circunstancias que rodearon el servicio implicaban una serie de controles propios de la subordinación laboral, como lo recordó esta Corporación en sentencia CSJ SL1148-2016, así: […] la imposición de horarios en el sector público es indicativo de subordinación laboral con arreglo al artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto se traduce en el ejercicio de un poder por parte de quien lo establece y de esa forma limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor, lo que descarta la libertad y autonomía propias de los contratistas independientes.

Prescribe la norma en comento: «Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono».

La Sala en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL-829-2015 dijo sobre el tema: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo….

Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.

A lo anterior, debe agregarse que los contratos celebrados a lo largo de la relación permiten inferir su uso recurrente e ininterrumpido, develando así que la vinculación del demandante no respondía a una circunstancia excepcional y transitoria –propia de la modalidad empleada-, por manera que en la práctica, el demandado abusó de la celebración y ejecución de esa clase de contratos, con el único propósito de ocultar la verdadera naturaleza de la relación, lo cual es reprochable y reafirma el obrar incorrecto de la entidad empleadora.

Cumple recordar que en casos similares, esta Corporación ha enseñado que no puede tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe, «el acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada L. 80/1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba» (CSJ SL9641-2014).

Así las cosas, lo que está demostrado en el proceso es que el demandado desvió la correcta celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios, con el único propósito de negar una verdadera relación de trabajo subordinado, afectando así los derechos que debieron reconocerse al trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la ausencia de buena fe de la entidad empleadora.

El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Se duele de que el juez colegiado condenara «a un doble pago al haber confirmado la indexación del fallo de primera instancia y además haber condenado a la indemnización moratoria», siendo que tales conceptos son incompatibles.

CONSIDERACIONES La incompatibilidad entre la indemnización moratoria y la indexación de los conceptos laborales, ha sido explicada por la jurisprudencia del trabajo bajo la tesis de que «la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807-2013 y CSJ SL9641-2014).

Así, se ha entendido que solo si no procede la primera, se abrirá paso la segunda, con el fin de preservar en cualquier caso el poder adquisitivo de los valores adeudados al demandante. Fuerza concluir entonces que el Tribunal se equivocó en la forma reprochada por la censura, pues pese a imponer la consecuencia prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, esto es, la indemnización moratoria, mantuvo o confirmó la indexación dispuesta por el a quo.

En consecuencia, el cargo es fundado y se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la condena por indexación de las sumas adeudadas al actor, pese a la imposición de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. No se casará en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad parcial del recurso.

SENTENCIA DE INSTANCIA Lo explicado en sede extraordinaria es suficiente para concluir que por razón de la imposición de la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, se revocará la indexación de las sumas objeto de condena, dispuesta en el numeral 3 de la sentencia de primer grado. Las costas de las instancias correrán a cargo de la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 19 de julio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL VERGARA GIRALDO contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA –ESU, en cuanto confirmó la condena por indexación de las sumas adeudadas al actor.

No la casa en lo demás. En instancia, revoca el numeral tercero de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por el Juez Primero Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual, se dispuso la indexación de los valores objeto de condena. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00