Radicación n.° 51090 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL811-2018 Radicación n.° 51090 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HUGO FERNANDO AGUDELO CARMONA, CARLOS ALBERTO AGUDELO CASTRILLÓN, MARÍA LUCELLY ÁLVAREZ DE ZAPATA, FRANCISCO ELADIO ÁLVAREZ PÉREZ, RÓMULO ARBELÁEZ MUÑÓZ, RIGOBERTO ARCILA RÍOS, LUIS HERNANDO ATEHORTÚA GARCÍA, GILBERTO IGNACIO CARTAGENA YEPES, GEOVANNY CASTRO BRAND, FRANCISCO ELISEO DELGADO ACEVEDO, GENARO DE JESÚS DUQUE RINCÓN, JOHN JAIRO GAVIRIA CASTRO, GULLERMO LEÓN GÓMEZ GÓMEZ, LUIS GONZALO GÓMEZ SALAZAR, JOSÉ ANÍBAL HIGUITA HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CHANCÍ, IVÁN DARÍO LÓPEZ ALZATE, JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, ALFREDO SÁNCHEZ OROZCO y JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
En atención al poder y documentos visibles a folios 44 a 46 del cuaderno de la Corte, reconózcase personería al doctor John Jairo Gaviria Ortíz, portador de la tarjeta profesional n.° 94.477, como apoderado de la parte opositora –Departamento de Antioquia-, conforme al poder a él otorgado. I.
ANTECEDENTES Los demandantes antes relacionados llamaron a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se lo condene de manera principal al reintegro en los cargos que desempeñaban, así como al pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir y los no pagados por motivo de la suspensión del contrato ocurrida desde el 1º de agosto de 2005 hasta la fecha del despido.
De manera subsidiaria, reclamaron el reajuste de la indemnización por despido, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus peticiones, informaron que se vincularon a la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, en las fechas que a continuación se relacionan y hasta el 5 de diciembre de 2005 en calidad de trabajadores oficiales, devengando los salarios siguientes: Trabajador Fecha de ingreso Salario Hugo Fernando Agudelo Carmona 12 de marzo de 1987 $37.754,75 Carlos Alberto Agudelo Castrillón 17 de noviembre de 1987 $49.516,74 María Lucelly Álvarez de Zapata 23 de noviembre de 1992 $44.700,11 Francisco Eladio Álvarez Pérez 18 de agosto de 1982 $48.741,69 Rómulo Arbeláez Muñoz 12 de febrero de 1987 $46.017,06 Rigoberto Arcila Ríos 11 de diciembre de 1986 $42.083,63 Luis Hernando Atehortua García 13 de junio de 1989 $43.596,48 Gilberto Ignacio Cartagena Yepes 25 de junio de 1991 $40.162,62 Geovanny Castro Brand 21 de enero de 1990 $50.648,00 Francisco Eliseo Delgado Acevedo 29 de julio de 1990 $44.154,49 Genaro de Jesús Duque Rincón 25 de julio de 1986 $41.793,59 John Jairo Gaviria Castro 28 de abril de 1986 $43.569,74 Guillermo León Gómez Gómez 14 de julio de 1986 $42.153,00 Luis Gonzalo Gómez Salazar 31 de julio de 1989 $47.907,14 José Aníbal Higuita Hernández 28 de diciembre de 1989 $41.151,42 Carlos Alberto Jiménez Chancí 25 de octubre de 1994 $43.942,09 Iván Darío López Alzate 21 de febrero de 1990 $45.176,95 Franklin Mazo Arenas 24 de enero de 1989 $43.499,77 Juan Esteban Restrepo Estrada 19 de junio de 1980 $44.185,75 Alfredo Sánchez Orozco 1º de agosto de 1986 $47.717,55 Juan Guillermo Sánchez Sánchez 28 de agosto de 1989 $46.331,91 Adujeron que el Departamento de Antioquia, desde el año 1997 ha buscado «aniquilar el sindicato y desconocer la convención colectiva»; para enero de 1997, dicha organización contaba con 1.497 afiliados y con ocasión de las presiones ilícitas, para el año 2006 quedó reducido a los socios de la directiva central.
El 2 de noviembre de 2004, Sintradepartamento, organización sindical a la que pertenecían, presentó pliego de peticiones, el cual no fue negociado por renuencia del empleador. Mediante el Decreto 1372 del 1º de agosto de 2005, el demandado ordenó suspender los contratos de trabajo por 120 días; el 28 octubre de 2005, por medio del Decreto 1891, se prorrogó la suspensión por 120 días más. El 5 de diciembre de 2005, fueron despedidos; sin embargo, su desvinculación se fundamentó en las normas expedidas por el propio empleador, no obstante, ni tal decisión ni las suspensiones colectivas fueron autorizados por el Ministerio de la Protección Social.
Sostuvieron que la terminación de sus contratos violó la Constitución y la ley porque tenían fuero circunstancial, pues se produjeron sin la autorización del Ministerio y no se respetó la estabilidad laboral otorgada por la convención colectiva de trabajo; por último, indicaron que son beneficiarios de las convenciones colectivas firmadas por el sindicato y el Departamento de Antioquia y que presentaron reclamación administrativa el 13 de diciembre de 2005 (f.°1 a 7).
El Departamento de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la calidad de trabajadores oficiales de los actores, los extremos finales de los contratos, el último salario, el pago de la indemnización por la terminación del contrato y que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; respecto de los demás, refirió que no eran ciertos o no tenían tal calidad.
Propuso las excepciones de inepta demanda por inexistencia de la obligación y falta de la causa, imposibilidad del reintegro por la supresión del cargo, compensación, pago, falta de causa para pedir, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, buena fe, prescripción y caducidad y las que resultaran probadas. En defensa de su tesis, expuso que la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales de la Secretaría de Infraestructura Física, entre ellos los de los actores, no obedeció a las razones expuestas en la demanda, sino que fue el resultado de un proceso de reestructuración administrativa de dicha Secretaría con respeto de los derechos fundamentales, previo estudio técnico y autorización de la Asamblea Departamental.
Además, aseguró que con tal determinación, hizo prevalecer el interés general pues se demostró que la dependencia no era viable técnica ni financieramente (cuaderno 4, f.os 79 a 112). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, condenó al demandado a pagar a cada uno de los actores tres días de salario, el reajuste de las cesantías y la indexación de las condenas; absolvió de las restantes pretensiones (f.os 252 a 290).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas a cargo de los demandantes (f.° 600 a 616, cuaderno 1). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal centró como temas a analizar: el fuero circunstancial y la viabilidad de la reubicación de los actores.
En relación con la condición de beneficiarios del fuero circunstancial alegada por los demandantes, señaló que el conflicto colectivo finaliza con la firma de la convención, con el llamamiento a convocatoria del Tribunal de arbitramento o con la votación a huelga. Dijo que se allegó copia del acta suscrita en la etapa de arreglo directo el 12 de diciembre de 2004, de la cual no podría señalarse que el conflicto terminó el día en que se suscribió, ya que se dejó claro que era necesario convocar al Tribunal de arbitramento.
Sin embargo, la organización sindical no realizó ningún trámite para iniciar el arbitramento y fue el demandado quien solicitó al ente ministerial la conformación del mismo. Adujo que La Nación Ministerio de la Protección Social, a través de la Resolución 3587 de 13 de octubre de 2005, negó la solicitud de conformación del tribunal por cuanto no se había surtido la etapa de arreglo directo, decisión en la cual le asistió razón por cuanto no existe constancia del agotamiento de dicho trámite y en que no estaban las firmas por parte de la comisión negociadora de los trabajadores.
Indicó además que se allegó acta de visita especial realizada el 23 de noviembre de 2004, programada por la Secretaría de Desarrollo Humano, en la que se dejó constancia que «la negociación colectiva no pudo llevarse a cabo por situaciones que alentaron los propios entes sindicales»; en consecuencia, señaló que no era dable extender el periodo de protección foral, cuando el empleador no fue el culpable de que no se llevaran a cabo las conversaciones.
En lo que respecta a la viabilidad de la reubicación y estabilidad laboral, el Tribunal determinó que la reforma en virtud de la cual se suprimieron los cargos en los que se desempeñaban los demandantes, se hizo «con el fin de agilizar y modernizar la secretaría de infraestructura […] para prestar un servicio mejor y atender más rápido los requerimientos de la población», y que no se probó que la entidad contratara los mismos servicios sin tener en cuenta a los trabajadores suspendidos, ni que la reestructuración fuera una simulación. Planteó que frente a la estabilidad laboral que consagraban las convenciones colectivas existía una dicotomía entre el derecho de asociación sindical relativa al cumplimiento del acuerdo convencional sobre la estabilidad y la facultad que tiene la administración pública de realizar la restructuración administrativa conforme a los artículos 300, 305, 309 y 315-7 de la Constitución Política.
Así, los trabajadores amparados en la cláusula de estabilidad enfrentan su derecho con el de la administración de realizar restructuración administrativa, frente a lo cual prevalece el bien común. En cuanto al despido, expresó que obraba en el expediente un estudio que expone la inviabilidad de la Secretaría de Infraestructura Física y sugiere la eliminación de la totalidad de los cargos anexos a dicho departamento.
Por ello, mediante el Decreto 2104 de 2004, se suprimieron los cargos de todos los trabajadores adscritos a la referida secretaría. Expuso que si bien el estudio solamente se refiere a la conservación de vías por parte de la Secretaría de Infraestructura Física, finalmente recomienda la supresión de la planta de trabajadores oficiales y varios cargos públicos.
Además, el artículo 2° del Decreto 2104 de 2004 es claro en ordenar la supresión de los cargos, no solo de la Dirección de Conservación de Vías sino de todos los departamentos de la Secretaría de Infraestructura Física. Agrega que si bien el despido se produjo por razones legales, no existió justa causa para la terminación de los contratos de trabajo; no obstante, advirtió que a los actores les fue reconocida la respectiva indemnización a fin de resarcir la pérdida de los cargos, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ordenanzal 2014 de 2004.
De otro lado, señaló que mediante el Decreto 1372 de 2005, se suspendieron las actividades de la Secretaría de Infraestructura Física por 120 días prorrogados por el mismo término en virtud del Decreto 1385 de la misma anualidad. Cumplidos tres días de la prórroga, por medio del Decreto 2153 de 2005 se dio término a los contratos de los trabajadores oficiales.
Fundamentó la legalidad de las suspensiones en el artículo 44 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y concluyó que por no haberse apelado lo correspondiente a los requisitos de la suspensión, no se pronunciaba al respecto. Por último, respecto de la indemnización moratoria, adujo que no estaba probada la mala fe, por lo cual no procedía la sanción. Explicó que la supresión de los cargos obedeció a razones administrativas que conllevaban el cumplimiento de fines constitucionales y que, según lo analizado respecto de la negociación, las pruebas condujeron a determinar que en efecto fue la organización sindical quien no tuvo la voluntad para continuar con las etapas propias de dicha negociación. Así consideró que no era dable extender el periodo de protección foral, cuando el empleador no fue el culpable del entorpecimiento de las conversaciones.
Para el efecto, se apoyó en la providencia CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20766, de la cual resaltó que si existe incumplimiento de las etapas del conflicto que conduce a la imposibilidad de la continuación de su curso ordinario, no puede estimarse que el conflicto continúa vigente, ni menos aún que exista protección foral a favor de los trabajadores.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, excepto respecto de Franklin Mazo Arenas, y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado en cuanto absolvió del reintegro y condenó a las subsidiarias por salarios insolutos y reajustes de cesantías, y en su lugar, se acojan la totalidad de pretensiones principales de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala los resolverá de forma conjunta los cargos primero y segundo, ya que adolecen de similares defectos de técnica y, luego procederá a resolver los cargos tres y cuatro. PRIMER CARGO Acusan la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 416, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 3, 4 y 10 del convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976; 1 y 4 del convenio 98 aprobado por la Ley 27 de 1976 y 39 y 55 de la Constitución Política.
Aducen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Asamblea Departamental de Antioquia haya facultado al Gobernador para reestructurar la Secretaría de Infraestructura Física, poniendo en peligro los derechos fundamentales de asociación sindical y contratación colectiva, que constituyen estándares mínimos fundamentales, vigentes en el departamento. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las facultades dadas por la Asamblea Departamental de Antioquia al gobernador se concretaron a la supresión o modificación del apartado administrativo de la administración departamental, lo que no implica ni podría implicar que con la reestructuración pudiera violar y poner en peligro de violación derechos mínimos fundamentales de carácter laboral. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, previó que en caso de reestructuración por desaparición de un organismo cualquiera del departamento, éste debía proceder a la reubicación en otras dependencias, de los trabajadores oficiales afectados por la misma. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que bastaba el concepto del departamento de la función pública para proceder a terminar los contratos de trabajo de todos los trabajadores oficiales, sin reparar en las obligaciones contraídas con Sintradepartamento relacionadas con la reubicación consagrada en las normas convencionales, a fin de no aniquilar el sindicato. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que las reestructuraciones tienen que limitarse a la modificación o supresión de estructuras orgánicas, dejando en todo caso indemne los derechos mínimos fundamentales de asociación sindical, contratación colectiva y estabilidad laboral. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la modernización y eficiencia de las estructurales departamentales son incompatibles con la vigencia de los derechos mínimos fundamentales de asociación sindical, contratación colectiva y estabilidad laboral. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que sindicato y empleador pactaron convencionalmente la reubicación de los trabajadores oficiales, precaviendo los efectos de una eventual reestructuración en ejercicio de una sana política de administración de personal concertada, conforme al artículo 56 de la Constitución. Manifiestan que los anteriores errores de hecho, se configuraron por la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Convención colectiva de trabajo de 7 de febrero de 1989. 2. Certificación expedida por el Departamento de Antioquia. 3. La demanda. 4. Contestación de la demanda. 5. Cartas de despido de los demandantes. 6. Recurso de apelación. 7. La ordenanza 2104 de octubre 28 de 2004 y anexos. Respecto de la convención colectiva, indican que en la cláusula 20 se pactó la reubicación en caso de eventuales restructuraciones por transformación, fusión o desmembración de una de las dependencias.
Señalan que el Tribunal le dio un alcance que no tiene. Manifiestan que, aunque «la cláusula convencional» no contiene la obligación de reintegro, prohíbe finalizar los contratos de trabajo por cualquier causa, por lo que el Departamento de Antioquia tiene la obligación de redistribuir a los trabajadores en otras secretarías, para asegurar la capacidad de negociar del sindicato y la extinción natural de las relaciones laborales por la acción del tiempo, la pensión, la muerte de los empleados o el retiro voluntario.
Agregan que, con la errada apreciación de las pruebas, se desconocieron los derechos fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva y estabilidad, además de la obligatoriedad de las convenciones colectivas. Afirman que la contestación de la demanda contiene una confesión no apreciada de manera adecuada por el Tribunal cuando se refirió al hecho 1.19, en donde expresó que «no procede el reintegro […] porque los cargos […] de los accionantes desaparecieron de la planta de empleos de la Secretaría de Infraestructura física […]», de lo que se evidencia que el empleador antepuso los intereses de la reestructuración a los derechos consagrados en la «cláusula convencional», siendo estos mínimos y fundamentales, situación que se extiende a todas las cartas de despido.
De la misma pieza procesal, exponen que el Tribunal también la valoró equivocadamente cuando fundamenta su defensa en artículo 4º del Decreto ordenanzal 2104 del 28 de octubre de 2004, que indica las actividades relacionadas con la infraestructura «[…]sólo podrán ser ejecutadas mediante contratación». Luego de ello, transcriben la certificación expedida por el Departamento de Antioquia y a continuación lo referido en el recurso de apelación que se formuló contra el fallo de primera instancia. Aducen que si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente el conjunto de las pruebas habría concluido que el sindicato y el empleador pudieron prever qué hacer en caso de reestructuraciones, ya que la convención contenía obligaciones recíprocas y cláusulas que favorecen a los trabajadores cuando se presenta una restructuración en los términos que se presentó, por lo que habría exigido al empleador el cumplimiento de las obligaciones convencionales del reintegro.
RÉPLICA El Departamento de Antioquia, en oposición al cargo, califica como evidente la falta de técnica por cuanto «se mezclan indiscriminadamente, cargos propios de la vía directa, como los de la vía indirecta», y menciona que al acudir a la vía indirecta, el recurrente no encuentra inconformidad con las normas aplicadas. Con respecto al fondo del cargo, indica que fueron propuestos seis errores de hecho, y que sólo se sustenta uno de ellos: el relacionado con que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la convención colectiva sería un limitante al poder de despedir en caso de reestructuración. Sobre el particular, señala que nadie está obligado a lo imposible, por lo que al haberse suprimido los cargos ocupados por los actores y desparecido la parte operativa de la Secretaría de Infraestructura Física, el departamento estaba en imposibilidad de reubicar a los trabajadores.
SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del preámbulo y los artículos 1, 20 (transitorio), 25, 39, 53, 55, 93, 209, 300 y 305 de la Constitución Política; 416, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 4 del Convenio 98 de la OIT. Indican que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las reestructuraciones son una facultad sin límites del reestructurador, en este caso del Departamento de Antioquia. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento no podía sobrepasar la parte orgánica del Estado, único objeto de la reestructuración, para eliminar derechos y principios fundamentales. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el poder reestructurante tenía como límite intangible el respeto a los derechos humanos laborales, en este caso la estabilidad, asociación y contratación colectiva, garantías que no se pueden violar ni poner en peligro de violación, que se derivan de la sola existencia de la convención colectiva de trabajo. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos fundamentales a la asociación y la negociación colectiva son incompatibles con el bien común. 5. No dar por demostrado, estándolo que los derechos fundamentales a la asociación, contratación colectiva y la estabilidad, corresponden a los intereses de un Estado Social de Derecho. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Asamblea Departamental de Antioquia dio facultades al Gobernador para desconocer el derecho de negociación y contratación colectiva.
Los errores de hecho, se dieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Ordenanza nº 15 de 27 de octubre de 2004. 2. Decreto 2104 de 28 de octubre de 2004. 3. Decreto 2105 de 28 de octubre de 2004. 4. Decreto 21069 de 28 de octubre de 2004. 5. Decreto 2153 de 5 de diciembre de 2005. 6. Convención colectiva de trabajo. 7.
Demanda. 8. Contestación de la demanda. 9. Cartas de despido. 10. Escrito de apelación. Aluden que el gobernador excedió las facultades otorgadas por la Ordenanza n.º 15 del 27 de octubre de 2004, pues con la reestructuración se desconoció la existencia de la convención colectiva de trabajo y de los derechos fundamentales que representa y, por cuanto procedió a la supresión de los cargos sólo con los resultados del estudio técnico.
Aducen que del resto de la ordenanza no se podía colegir que el gobernador pudiera actuar por fuera de la estructura, ni que pudiera proceder a suprimirla sin limitación alguna en la expedición de los decretos que le dieron cumplimiento. Señalan que lo que allí se otorgó fueron facultades y no órdenes perentorias de acabar con la convención colectiva de trabajo.
Dicen que se violó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que faculta a los trabajadores oficiales a suscribir convenciones colectivas de trabajo, por lo que prescindir de los cargos en los que se desempeñaban hicieron desaparecer el convenio colectivo; además que se vulneró el artículo 4º del Convenio 098 de la OIT, pues no se garantizó la negociación en condiciones de trabajo.
Señalan que si el Tribunal hubiera estudiado de manera correcta las pruebas acusadas, sobrevendría la conclusión de que el actuar del Gobernador sobrepasó el límite establecido al suprimir todos los cargos de trabajadores oficiales miembros de Sintradepartamento, con lo que se desconoció el derecho fundamental de los trabajadores a la negociación colectiva; del mismo modo que el interés común es compatible con la existencia de derechos mínimos laborales fundamentales.
RÉPLICA El Departamento de Antioquia alega que el cargo carece de técnica por cuanto se dirigió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea; que los cargos por la vía directa e indirecta son incompatibles en el mismo acápite y señala que el recurrente no expresa las afirmaciones del Tribunal de las que concluye que éste dio por demostrado que el gobernador contó con una facultad reestructuradora ilimitada.
Respecto de las premisas de que el departamento sobrepasó el objeto de la reestructuración, incumplió las cláusulas convencionales y favoreció la exclusión entre el interés general y los derechos de estabilidad, asociación y negociación colectiva, señala que no fueron objeto de sustentación. CONSIDERACIONES Tal y como ya ha tenido la oportunidad de analizar la Sala en sentencia CSJ SL430-2018, lo planteado por los recurrentes en los dos cargos dirigidos por la vía indirecta, es un tema netamente jurídico, en el que se debate la tensión normativa que puede generarse entre la garantía de una supuesta estabilidad laboral consagrada en el acuerdo convencional y la potestad legítima de las entidades del Estado de reorganizarse y estructurar sus plantas de personal de acuerdo con sus necesidades, lo cual debió cuestionarse por la senda del puro derecho.
Así las cosas, como los cargos están dirigidos por la vía de los hechos y no la jurídica, resulta evidente que los mismos están llamados a la desestimación. De otra parte, en lo que tiene que ver con los Decretos Ordenanzales n.° 2109 y 2110 de 2004 y 2153 de 2005 y la Ordenanza 15 de 2004, los cuales se acusaron por haber sido mal apreciados, advierte la Sala que tales elementos de prueba no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para fundamentar su decisión, aunado a que, al respecto, no se exigió un reparo concreto en la demostración del cargo.
Ahora, en lo atinente al Decreto 2104 de 2004 (f.os 37 a 48, cuaderno 3), mediante el cual se ordenó suprimir de la Secretaría de Infraestructura Física la planta de cargos de trabajadores oficiales, no existió un yerro en su valoración probatoria porque del mismo el Tribunal derivó simplemente lo que de él emergía, esto es, que se dispuso la supresión de todos los cargos de los trabajadores adscritos a la referida Secretaría. Sobre el particular, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de analizar el aludido decreto en procesos seguidos contra el mismo demandado y ha concluido que «lo único que reflejan, es que el Gobernador del Departamento de Antioquia actuó conforme a las facultades reestructuradoras de la Secretaría de Infraestructura Física del citado Departamento, facultades que fueron otorgadas por la asamblea del departamento del mencionado ente territorial, las cuales están debidamente concretadas en la Ordenanza 15 de 2004» (CSJ SL430-2018).
De acuerdo con lo anterior, los cargos se desestiman. TERCER CARGO Acusan la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 416, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 20 (transitorio), 25, 39, 53, 55, 93, 300 y 305 de la Constitución Política y de los convenios 151 y 154 de la OIT.
En la demostración del cargo manifiestan que si el Tribunal hubiera dado una correcta interpretación a las normas de la proposición jurídica, habría reconocido los límites del Departamento de Antioquia en el proceso de reestructuración, fijando las competencias del empleador y los límites del aparato administrativo del Estado en aras de evitar excesos.
Sustentan su argumentación con interpretaciones sobre acuerdos y recomendaciones de la OIT que han realizado los organismos de control porque « [señalan] de qué manera debe procederse en caso de reestructuración para no poner en peligro los derechos fundamentales » y agregan que las decisiones de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Aducen que la referida organización tiene establecida la participación de los trabajadores a través de consultas sui generis de acuerdo al texto denominado «Las Normas Internacionales del Trabajo, un Enfoque Global». Hacen alusión a lo indicado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en el documento llamado «La Negociación Colectiva, Norma de la OIT y Principios de los Órganos de Control», así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, en toda reestructuración debe evaluarse si es justificada y que no constituya un mecanismo para extinguir sindicatos y desconocer convenciones colectivas (CC T-1178 de 2004).
Por último, aducen que si el juez de alzada hubiera efectuado una inteligencia correcta de las normas habría determinado que las competencias del empleador en la reestructuración, no le permitían exceder con sus reformas los límites del aparato administrativo y, poner en peligro los derechos fundamentales de los trabajadores, por ende, habría desestimado la reestructuración. RÉPLICA Indica que el cargo no está llamado a prosperar dado que el recurrente no explica la interpretación que el Tribunal le da a las normas que consideran mal aplicadas; agrega que sólo expone qué normas debió aplicar y la manera de hacerlo.
Respecto de la modalidad escogida aduce que de la carga argumentativa no logra extraerse si atacan por apreciación errónea o por « falta de aplicación» de las normas. CONSIDERACIONES El recurrente en el cargo, en esencia, presenta a discusión de la Sala la tensión normativa que puede generarse entre la garantía de una eventual estabilidad laboral y la potestad de las entidades del Estado de reorganizarse y estructurar sus plantas de personal de acuerdo con sus necesidades.
Al respecto, no se le puede endilgar un yerro jurídico al juez de apelaciones al darle prevalencia al interés general sobre el particular, ya que tal y como ha tenido oportunidad la Sala de analizarlo, la eventual estabilidad laboral debe ceder ante el interés general que implica la reestructuración administrativa de la entidad. La Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la temática hoy controvertida al señalar: Al respecto debe decirse que el conflicto que surge cuando, como en el sub lite, el Estado en desarrollo de su facultad y potestad de reorganización administrativa consagrada por la propia Carta Política debe suprimir cargos ejercidos por quienes se encuentren protegidos por la garantía del fuero circunstancial, ha sido objeto de variados pronunciamientos de esta Sala siguiendo el criterio conforme al cual debe prevalecer el interés general sobre el particular, como se verá a continuación: En proceso contra el mismo Departamento y en razón a la reestructuración administrativa a la que aquí se hace referencia, en donde, de igual manera se confrontaba el amparo foral del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con la señalada potestad del Estado de reorganizar o suprimir sus entidades administrativas, en sentencia reciente CSJ SL del 8 de julio de 2015, radicado, 46616; se dijo: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). (CSJ SL10725-2016). Esa ha sido la orientación de la Sala al resolver asuntos similares en donde se analizaron conflictos surgidos con ocasión de la restructuración ordenada en la Secretaría de Infraestructura Física del ente territorial convocado a juicio.
Para el efecto, pueden revisarse las providencias CSJ-SL8939-2015, CSJ SL14019-2016 y CSJ SL430-2018, entre otras. De acuerdo con lo anterior, cualquier garantía de una eventual estabilidad laboral, que corresponde a un interés netamente particular, debe ceder ante el interés general de lograr los fines estatales, que sustentan la reestructuración administrativa efectuada en la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Acusan la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones «Decreto 2351 de 1065 artículo 25 en relación con el artículo 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 430 Subrogado por el D.E. 753/56 artículo 1, el 444 subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 61 y 42 subrogado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 34, literal a) todos del Código Sustantivo del Trabajo».
Le endilgan al juez de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que por el solo hecho de haber presentado un pliego de peticiones al Departamento de Antioquia, los actores estaban investidos de la garantía del fuero circunstancial. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que hubo una terminación anormal del conflicto. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al ser despedidos sin causa comprobada, por estar protegidos por la garantía del fuero circunstancia (sic), necesariamente tenían que ser reintegrados a sus cargos. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de Protección Social dio por terminado el conflicto al expedir la Resolución 03587 de 13 de octubre de 2005 que rechazó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Protección Social solo está facultado para actuar como conciliador y para imponer apremios de multas a quienes desacaten en forma evidente la ley. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores propiciaron una terminación anormal del conflicto. 7. No dar por demostrado, estándolo, que fue el Ministerio de la Protección Social el que obstaculizó la continuación normal del conflicto colectivo. 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que los trabajadores debían optar por la convocatoria de un tribunal de arbitramento. 9. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores prestaban sus servicios en el ejecutivo departamental y que por lo tanto por ministerio de la ley debían someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento. Dicen que los errores de hecho son producto de la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Acta del proceso de negociación colectiva de trabajo entre el Departamento de Antioquia y su sindicato del 23 de noviembre de 2004. 2. Acta de la misma negociación colectiva de trabajo de fecha 12 de diciembre de 2004. 3. Acta de visita especial practicada en la Secretaría de Desarrollo Humano del Departamento de Antioquia el 23 de noviembre de 2004. 4.
Comunicación del gobernador del Departamento de Antioquia de febrero 3 de 2005 dirigida al Ministerio de la Protección Social. 5. Resolución nº 03587 de 13 de octubre de 2005 del Ministerio de la Protección Social. Expresan que el error en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal consistió en el estudio aislado del acta de negociación del 12 de diciembre de 2004, ya que si la hubiera apreciado conjuntamente con la del 23 de noviembre del mismo año y con el acta de visita especial de la Procuraduría, se habría percatado que la comisión negociadora de los trabajadores siempre estuvo reunida con la comisión del departamento y que la visita especial realizada por la procuraduría ocurrió en ausencia de los trabajadores.
Exponen que los servidores de la rama ejecutiva departamental no pueden declarar la huelga o el arbitramento, razón por la cual no se les puede exigir que convocaran el tribunal de arbitramento, el que fue solicitado por el gobernador del departamento. La conclusión errada del ad quem surgió de la resolución expedida por el del Ministerio y de la comunicación del ente territorial en donde solicitó la convocatoria.
Acusan al entonces Ministerio de la Protección Social de obstaculizar el desenlace del conflicto colectivo y al Tribunal, de darle razón a dicha entidad, ya que contrario a lo concluido en el fallo, se agotó la etapa de arreglo directo conforme lo acreditan las actas denunciadas. Indican que la correcta apreciación de los documentos, habría llevado a las conclusiones de que el referido ministerio no cumplió con las funciones de vigilancia y control y que las partes no tiene por qué cargar las consecuencias negativas de una intervención indebida del Estado; que la etapa de acuerdo directo se surtió, que el sindicato no entorpeció la negociación colectiva y que, a la luz de las normas señaladas en la proposición jurídica, el Ministerio no podía dar por terminado el conflicto colectivo.
RÉPLICA La oposición se reduce a mencionar que no se pueden mezclar elementos propios de la vía directa con los de la vía indirecta y que, al estar dirigido por la indirecta, el recurrente acepta la aplicación de las normas que el Tribunal tuvo en cuenta para dictar sentencia. XVI. CONSIDERACIONES A través del cargo se persigue la procedencia del reintegro derivado de la protección a favor de los actores de la garantía del fuero circunstancial, para lo cual se le endilga al juez de apelaciones no encontrar demostrada la existencia del conflicto colectivo de trabajo para el momento en que se dieron por terminados los contratos de trabajo.
El fuero circunstancial es una garantía prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, a través del cual se busca asegurar estabilidad de todos aquellos trabajadores que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, ello con el fin de evitar represalias contra los trabajadores involucrados o la organización sindical.
Pues bien, como se recordará el Tribunal concluyó que no era viable extender el periodo de protección foral cuando el entorpecimiento de las conversaciones no estuvo originado en el actuar del empleador, para lo cual puntualizó que pese a las gestiones de éste para adelantar las etapas propias del conflicto colectivo y su solicitud ante el ministerio de conformar un tribunal de arbitramento, el sindicato no adelantó ninguna gestión para dar inicio al arbitramento y finalizar el conflicto.
Además, estimó que fue la propia organización sindical quien no tuvo la voluntad para continuar con las etapas propias de la negociación, para lo cual resaltó lo estimado por la Sala frente a la terminación anormal del conflicto derivada del actuar de las partes, el incumplimiento de las etapas del conflicto y la imposibilidad de continuar con el curso ordinario del mismo.
Dicho en otras palabras, el ad quem concluyó que el conflicto terminó de forma anormal en razón del actuar del sindicato, quien no tuvo la voluntad de continuar con las etapas previstas legalmente, lo que impidió que el conflicto siguiera el trámite normal. Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta el acta del 12 de diciembre de 2004, respecto de la cual precisó que no era dable concluir que el conflicto había terminado en dicha data, pues en la misma se dejó claro que era necesario convocar el tribunal de arbitramento, así como el acta de visita especial realizada del 23 de noviembre de 2004, en la cual se evidenció que la negociación colectiva no pudo llevarse a cabo por situaciones «alentadas» por los entes sindicales.
Además, acudió a la Resolución 3587 de 2005 expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, en la cual se negó la convocatoria del tribunal de arbitramento solicitada por el empleador por no haberse surtido la etapa de arreglo directo, conclusión que estimó acertada, ya que no existía evidencia de ello. Pues bien, al analizar la Resolución n.° 03587 del 13 de octubre de 2005 se advierte que ante la solicitud del gobernador no se accedió a la constitución de un tribunal de arbitramento, decisión administrativa que estuvo sustentada en que no se había dado inicio a la etapa de arreglo directo, para lo cual precisó que las actas del 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2004 no habían sido firmadas por la comisión negociadora de la organización sindical.
El ad quem no se equivocó al valorarla porque que de ella derivó lo que surgía, esto es, que para la autoridad administrativa no se había iniciado la etapa de arreglo directo en el conflicto colectivo de trabajo, razón que condujo a que se negara la convocatoria de un tribunal de arbitramento. En lo concerniente al acta de fecha 23 de noviembre de 2004, la cual se denuncia como mal apreciada por el juez de segundo grado, lo cierto es que el Tribunal no la mencionó en su decisión, razón por la cual no pudo cometer el yerro endilgado.
En todo caso, de revisarse esa visita especial practicada por dos profesionales de la Procuraduría Regional de Antioquia en la Secretaría de Desarrollo Humano del Departamento, la misma da cuenta de los hechos que relata un funcionario del demandado sobre las situaciones que alteraron el intento de conversaciones, así como los carteles pegados en las paredes, la constancia que dejaron los miembros de la comisión del empleador respecto a que la reunión programa para dicha data no se llevó a cabo porque «irrumpieron en el salón más de 50 personas que gritaban injurias y malos tratos en contra del Gobernador y de la Comisión Negociadora», y que estuvieron retenidos por más de dos horas (f° 83 a 85, cuaderno 1).
Sin embargo, tal documento en nada contribuye a derribar la conclusión fáctica del juez de alzada, consistente en que el entorpecimiento de las conversaciones no se generó por culpa del empleador, sino que estuvo originada en el actuar de la propia organización sindical. Por el contrario, la referida probanza refuerza la conclusión a la que arribó el ad quem a partir de otras pruebas, esto es, que la dificultad en el desarrollo de las conversaciones en realidad obedeció a que quienes promovieron la negociación no demostraron el interés para que alcanzara su cabal desarrollo, lo que condujo a la terminación anormal del conflicto colectivo de trabajo.
Ahora, en lo correspondiente al acta de fecha 12 de diciembre de 2004, la misma reafirma lo evidenciado por el Tribunal en punto a las causas que originaron la terminación anormal del conflicto, ya que, en dicho documento, visible a folios 37 a 40 del cuaderno de primera instancia, quedó expresamente plasmado que: 1.- No obstante la disposición permanente de la Comisión negociadora del Departamento, para reunirse a negociar el petitorio con la organización Sindical, ello no fue posible, por las razones que quedaron expresadas dentro de la CONSTANCIA dejada dentro del acta de noviembre 23 de 2004, hechos informados a la propia Procuraduría General de la Nación conforme al documento levantado por tal entidad en la misma fecha y que nuevamente se agrega a esta acta. 2.- En resumen, luego de tres intentos de suscribir con el sindicato la respectiva acta de instalación, los días 17, 18, y 23 de noviembre de 2004, ello no fue posible en razón a que la Organización Sindical antepuso como condición, que antes de DE DAR COMIENZO A LA NEGOCIACION DEL PLIEGO, ERA PRECISO QUE EL DEPARTAMENTO CESARA EN LO QUE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL LLAMA INAPROPIADAMENTE UNAS VECES “PARO PATRONAL” Y OTRAS “RETENCION DE SALARIOS” DE MAS DE 180 TRABAJADORES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO.
Es más, en repetidas ocasiones los voceros sindicales miembros de la Comisión Negociadora, señalaron a los representantes patronales que no tenía sentido para ellos negociar un pliego en presencia de lo que ellos llaman «retención de salarios» o «paro patronal» (subrayado y negrilla del texto original). De acuerdo con lo expuesto, si fue la propia organización sindical la que adoptó una posición tendiente a impedir el inicio de las conversaciones, lo que surge de las actas antes referidas y de la Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005, por lo que es razonable la conclusión del Tribunal en punto a que la protección foral no podía extenderse; dicho en otras palabras, no era viable otorgar la prerrogativa reclamada en razón de la terminación anormal del conflicto generado por el actuar del sindicato.
Bajo esa perspectiva ningún yerro se le puede endilgar al ad quem al haber estimado que el conflicto colectivo de trabajo ya había finalizado de forma anormal, lo que conducía inexorablemente a negar la protección foral reclamada por los accionantes. Ahora, al margen de que el Tribunal no hubiera precisado de forma concreta la fecha en la cual consideró que había terminado el conflicto colectivo de trabajo, esta Sala al analizar casos con iguales supuestos fácticos y contra la misma demandada, en donde se denunciaban similares pruebas, estimó frente a la terminación del conflicto existente entre Sintradepartamento y el Departamento de Antioquia lo siguiente: Puntualizado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, desde un punto de vista fáctico, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados por la censura, como quiera que, para la fecha del despido de los demandantes, previo el pago de la correspondiente indemnización, hecho ocurrido el 5 de diciembre de 2005, no existía conflicto colectivo de trabajo ante el decaimiento del mismo por la falta de interés de la organización sindical para desarrollarlo a cabalidad, desde el mismo momento de la presentación del pliego de peticiones, que se recuerda ocurrió el 2 de noviembre de 2004.
(CSJ SL430-2018). Así las cosas, para la fecha del despido de los demandantes (5 de diciembre de 2005) no existía conflicto colectivo ante el decaimiento del mismo por la falta de interés de Sintradepartamento para desarrollarlo a cabalidad, desde el mismo momento de la presentación del pliego de peticiones. Bajo esa perspectiva ningún yerro cometió el ad quem, para lo cual debe recordarse que, tal y como lo ha señalado la Sala, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador no perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, dado que pueden existir situaciones en las que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo, o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron, el interés suficiente de concluirlo, tal y como ocurrió en el caso.
Esa ha sido la orientación vertida en las sentencias CSJ SL14066-2016; SL6732-2015; CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822; CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843; CSJ SL, 11 dic. 2002, rad.19170, CSJ SL16788-2017 y CSJ SL430-2018. Por ello, no le asiste razón al recurrente al pretender derivar la protección foral por el simple hecho de haber radicado el pliego de peticiones, pues con ello desconoce que si el inicio de las conversaciones se trunca por el propio actuar de la organización sindical, tal y como ocurrió en el caso, «el fuero circunstancial pierde la razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal» (CSJ SL430-2018).
De acuerdo con todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en los errores endilgados por el recurrente, como quiera que, se insiste, las pruebas denunciadas demostraron que para la fecha del despido de los demandantes (5 de diciembre de 2005), no existía conflicto colectivo de trabajo ante el decaimiento del mismo por la falta de interés de la organización sindical para que se llevara a cabo.
Por último, no le asiste razón al recurrente al pretender sostener que lo que obstaculizó la continuación normal del conflicto fue la decisión adoptada por el entonces Ministerio de la Protección Social, pues, tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo esta colegiatura, la voluntad y determinación de convocar a un tribunal de arbitramento, en principio, no radica en dicho ente ministerial, sino de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 444 del CST.
Sobre el tema en cuestión, la Sala en sentencia CSJ SL430-2018, expresamente indicó: De otra parte, tampoco es de recibo para la Sala, la argumentación de la censura referida a que en verdad fue el Ministerio de la Protección Social, la entidad que obstaculizó el normal desenvolvimiento del conflicto colectivo de trabajo, al no convocar motu proprio el tribunal de arbitramento; por tanto, los trabajadores, no tienen por qué cargar con las consecuencias negativas de una intervención indebida o tardía del Estado a través del citado Ministerio.
Lo anterior en razón a que carece de sustento y de sindéresis tal argumentación, ya que la voluntad y determinación de convocar a un tribunal de arbitramento, en principio, no está en cabeza del citado Ministerio, sino de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, lo cual sólo puede darse dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización de la etapa de arreglo directo, así lo establece con absoluta claridad el artículo 444 del CST, que al efecto dice: Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.
(los apartes subrayados fueron declarados exequibles a través de las sentencias CC C-330-2012; CC C-696-2008; CC C-085-1995) Entonces, como en el caso de autos no aparece demostrado en el proceso, que la mayoría absoluta de los trabajadores de la demandada, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, hubiesen optado por el citado tribunal de arbitramento, mal puede atribuírsele a la entidad Ministerial un actuar tardío y, menos indebido, pues la decisión como se vio, es de los trabajadores, no del Ministerio.
Todo lo expuesto en precedencia, lleva a la Sala a concluir que como no existía conflicto colectivo de trabajo para el momento de la terminación del contrato de trabajo de los actores y, por ende, no existía a su favor la garantía del fuero circunstancial. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los actores recurrentes, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo M/cte, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2010 por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO FERNANDO AGUDELO CARMONA, CARLOS ALBERTO AGUDELO CASTRILLÓN, MARÍA LUCELLY ÁLVAREZ DE ZAPATA, FRANCISCO ELADIO ÁLVAREZ PÉREZ, RÓMULO ARBELÁEZ MUÑÓZ, RIGOBERTO ARCILA RÍOS, LUIS HERNANDO ATEHORTÚA GARCÍA, GILBERTO IGNACIO CARTAGENA YEPES, GEOVANNY CASTRO BRAND, FRANCISCO ELISEO DELGADO ACEVEDO, GENARO DE JESÚS DUQUE RINCÓN, JOHN JAIRO GAVIRIA CASTRO, GULLERMO LEÓN GÓMEZ GÓMEZ, LUIS GONZALO GÓMEZ SALAZAR, JOSÉ ANÍBAL HIGUITA HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CHANCÍ, IVÁN DARÍO LÓPEZ ALZATE, JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, ALFREDO SÁNCHEZ OROZCO y JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00