República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicado N° 51203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL811-2013 Radicación No. 51203 Acta No. 037 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2011 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ VÍCTOR VIDAL IPIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, José Víctor Vidal Ipia demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de 1993 y a la indexación o corrección monetaria de las condenas. Fundamentó sus pretensiones en que Medicina Laboral del ISS le determinó una pérdida de su capacidad laboral del 66.97%, con fecha de estructuración el 15 de mayo de 2006; que cotizó con diferentes empleadores a dicho Instituto 5.615 días que equivalían a 802,143 semanas; que al reunir los requisitos presentó ante el demandado la prestación referida, la cual fue negada mediante Resolución No. 01017 de 2008, con fundamento en que “el peticionario no tiene 50 semanas cotizadas en los últimos tres años (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni tampoco acredita la fidelidad de cotizaciones para con el sistema del veinte (20) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez (esto es tener un mínimo de 473 semanas cotizadas)”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la perdida de la capacidad laboral, su porcentaje y la negativa de la reclamación; respecto de las semanas aseveró que el actor cotizó de forma interrumpida 208 entre el 4 de febrero de 1986 y el 7 de noviembre de 1999. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación o pago.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de julio de 2010, y con ella el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, dejando a cargo del actor las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, dejando a cargo del apelante las costas de la alzada.
El Tribunal consideró que los problemas a resolver eran si al actor le asistía el derecho a la pensión de invalidez de acuerdo con la normatividad vigente para cuando se estructuró la invalidez, o en su defecto, si puede acceder a dicha pensión con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. En cuanto a lo primero, trascribió el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, con la advertencia de su inconstitucionalidad declarada mediante sentencia C-1056 de 2003, así como los artículos 38 y 39 en su redacción original de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la ley 860 de 2003, con la salvedad de que el requisito de la fidelidad fue declarado inexequible por sentencia C-428 de 2009, por lo cual no lo tendría en cuenta.
Precisó que como el demandante no tenía cotizadas cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, no le asistía derecho a la pensión reclamada a la luz de la Ley 860 de 2003. De igual manera consideró que tampoco podía acceder a la pensión de invalidez al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 inicial de la ley 100 de 1993, como quiera que no “ tiene las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se ocasionó el estado de invalidez que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues recuérdese que éste se produjo el 15 de mayo de 2006 y entre ésta fecha y el 15 de mayo de 2005 no le figura cotización alguna, la última cotización data del año de 1999, ello se desprende de la prueba ya relacionada”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se “ revoque la sentencia del Aquo en cuanto absolvió a la demanda y en su lugar se condene a la misma ”. Con tal propósito formuló un cargo, replicado oportunamente y que se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por “Violación directa, por falta de apreciación de las pruebas:” (sic). En la demostración del cargo aduce la censura que “el Ad quo” (sic) argumentó que el accionante “sería derechoso a que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990, por haber tenido antes del 1° de abril de 1994 cotizaciones al ISS, lo que beneficiaría de las reglas jurisprudenciales que otorgan el derecho a aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para que su caso sea estudiado a la luz del acuerdo 049 de 1.990.
Pero que mi representado no cumple con los requisitos de semanas cotizadas al Seguro Social exigidas por la reglas jurisprudenciales de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, haber tenido al 1 de Abril de 1994 el número de semanas cotizadas que le darían derecho al otorgamiento de la pensión d invalidez, es decir, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, pero que es evidente que con anterioridad al 1 de Abril de 1994 el actor sólo cuenta con 135,85 semanas, por lo que no puede prosperar la prestación del pago de la pensión de invalidez.”.
También, que el “Ad quo” (sic) no tuvo en cuenta, como lo manifestó en su sentencia, “que mi representado por haber realizado cotizaciones al ISS, antes del año 1994, se le otorgaba el derecho a la aplicación de la principio de la condición más beneficiosa, para que su caso fuera estudiado a la luz del acuerdo 049/90 es decir, haber tenido al 1° de abril de 1994 el número de semanas cotizadas que le darían derecho al otorgamiento de la pensión de invalidez, es decir, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) en cualquier época.
Tiempo que cumple mi representado, pues reunidos los tiempos de servicios tiene un total de 802.143 semanas, anteriores a su estado de invalidez y superiores a las 300 exigidas en cualquier época, por el acuerdo 049/90.”. Y que el ad quem, “no tuvo en cuenta al estudiar las pruebas, las cotizaciones realizadas por mi representado JOSÉ VÍCTOR VIDAL IPIA, al CONSORCIO PROSPERAR, desde 1998/06/1 hasta 1998/09/29 y desde 1999/01/01/hasta el 2003/10/30.
Y si como él dice es a las luz de la Ley 860 de 2003, la que se aplica, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, en sentencia T-080 del 31 de Enero del año 2008, expresó: “Requisitos de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez pueden aplicarse, si están en juego un derecho fundamental” “En decisiones anteriores, la Corte ya se había referido al carácter regresivo de esta reforma.
A su juicio, La Ley 860 implica un retroceso en la protección del derecho a la seguridad social que no se justifica, porque desconoce las garantías mínima de quienes padecen una limitación en sus capacidades laborales y sacrifica el cuidado que merecen los sujetos de espacial protección constitucional. En el caso de mi representado, JOSÉ VICTOR VIDAL IPIA, cotizó un total de 802.143 semanas, realizado sus últimas cotizaciones para el CONSORCIO PROSPERAR hasta el 10 de octubre de 2003, como así costa en el documento que anexo, por cuanto la pérdida de su visión le impidió seguir laborando y por lo mismo continuar cotizando para su anhelada pensión, hoy en día ciego totalmente reclama la protección constitucional que deben tenerse en cuenta para acceder a la pensión de invalidez.”.
VII. RÉPLICA Afirma que el cargo adolece de deficiencias de orden técnico que impiden el estudio de fondo del mismo, en especial lo atiente a la proposición jurídica, ya que aun cuando se direccionó el cargo por la vía directa no concretó el sub motivo de violación, ni se relacionaron las normas jurídicas presuntamente vulneradas. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo, como lo sostiene la oposición, incurre en defectos de técnica insalvables que lo hacen inestimable por estas Corporación, pues olvida la censura que el recurso de casación, como lo ha reiterado con insistencia esta Sala de Casación Laboral, no es una tercera instancia para revivir la confrontación jurídica de las partes, con el propósito de que aborde directamente la causa para definir a cuál de ellas le asiste la razón, por ser un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley para que se anule mediante la demostración de que su presunción de acierto y legalidad era una simple apariencia. Es por ello por lo que la actuación del recurrente en casación debe contener el más activo ejercicio de la dialéctica y ceñirse con apego a la técnica establecida en la ley para que sea viable el examen de su acusación, de suerte que corre con la carga de demostrar el errado juicio jurídico del Tribunal, cuando el combate de la sentencia se orienta por la vía directa, como al parecer lo quiso la censura.
Los defectos aparecen desde la misma formulación del cargo, en cuanto plantea la “ Violación directa, por falta de apreciación de pruebas:”. La violación directa de la ley en la casación laboral tiene tres modalidades de configuración como son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, ninguna de las cuales se produce por la falta de apreciación de las pruebas, pues el error del juzgador, que debe ser de puro derecho, se origina en la norma que utilizó para resolver la controversia, por lo que en principio y salvo en lo que tiene que ver con los requisitos de validez de la prueba, no hay necesidad de acudir a los elementos de convicción aportados al expediente, cuyo examen es propio de la violación indirecta de la ley sustancial.
De otro lado, si la Corte pudiera superar el anterior escollo, y estimara en amplitud que el cargo viene dirigido por la vía indirecta, tampoco podía tener visos de prosperidad, pues en su desarrollo deja intacto los verdaderos soportes de la sentencia recurrida, limitándose a afirmar que el Tribunal no tuvo en cuenta las cotizaciones que hizo al Consorcio Prosperar desde el 1º de junio de 1998 hasta el 29 de septiembre del mismo año y desde el 1º de enero de 1999 hasta el 30 de octubre de 2003, sin precisar en qué parte del expediente se encuentran dichas cotizaciones, lo que era necesario en tanto el Tribunal sostuvo que la última cotización se realizó en 1999 de acuerdo con lo que acredita el folio 18.
De todas maneras, así se admitieran tales cotizaciones, surge evidente que no cotizó cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, ni tampoco veinticinco (25) durante ese lapso en caso de que hubiera cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, por lo que no habría lugar a la pensión de invalidez al tenor de lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Asimismo, si de acuerdo con el criterio mayoritario, la norma aplicable fuera el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, es incontrastable que no cotizó 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, ni tampoco pueden observarse 26 semanas en cualquier tiempo, como quiera que no era cotizante para dicho momento.
Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3’000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el Tribunal Superior de Cali el 31 de enero de 2011, dentro del proceso adelantado por JOSÉ VÍCTOR VIDAL IPIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑA QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11