SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL810-2025 Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA DE LA CRUZ SERRANO contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI EICE ESP).
I.
ANTECEDENTES Liliana de la Cruz Serrano llamó a juicio Emcali EICE ESP para que se declarare que laboró allí desde el «1° de enero de 1997 hasta el 31 de mayo de 2022» (SIC). En consecuencia, se ordenara a pagarle los beneficios de la CCT 2011-2014, celebrada entre Sintraemcali y aquella compañía, del 1° de enero de 2011 al 30 de abril de 2022, última data en que se retiró definitivamente.
Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 2 También, se le concediera la pensión vitalicia de jubilación convencional iniciando el 13 de enero de 2012, conforme lo instituido en el apartado 98 de la CCT 1999- 2000. En esa medida, se reconociera, liquidara y cancelara a su favor desde el momento del retiro definitivo, sin dejar de otorgar las primas de diciembre, semestrales extralegales, de junio y navidad «de conformidad con los artículos 71, 72, 73, 74, 114 y 115 de la CCT».
Aunado a ello, que se otorgara a partir de su jubilación, la prima establecida en el apartado 66 de la CCT 2011-2014, debidamente indexado, con intereses moratorios y costas. Como soporte de su dicho, expuso que: i) la enjuiciada pasó de ser un establecimiento público, a una empresa industrial y comercial del municipio de Cali, en acatamiento de la Ley 142 de 1994, por lo que el Acuerdo Municipal n.° 14 del 31 de diciembre de 1996 fue cambiado con el n.° 034 de 1999; ii) todos sus cargos por mandato legal, eran de trabajadores oficiales, por cuanto su junta directiva, no ejerció en debida forma la potestad legal que tenía para determinar en sus estatutos, que las actividades de dirección o confianza, podían ser desempeñadas por personas cuyos cargos se clasificaren como de empleados públicos, que solo se hizo hasta el 28 de abril de 2023 con Resolución n.° JD- 08 de 2023, conforme al estudio técnico realizado por la Universidad del Valle.
Agregó que: iii) Emcali EICE ESP y Sintraemcali suscribieron Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, que se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2010 y en sus artículos 98 y 104, pactaron las condiciones para jubilación y el monto de la mesada; iv) en aquel compendio, igualmente se establecieron las primas otorgadas a trabajadores en actividad, en los apartados 71, 72, 73 y 74; v) las prerrogativas eran aplicables a todos los trabajadores oficiales en tanto que, Sintraemcali agrupaba a más de la tercera parte de los servidores públicos atados a la empresa.
Expuso que: vi) los afiliados a aquella agrupación en febrero de 2003, en asamblea general, eligieron a sus negociadores y el 27 de junio de 2003, suscribieron acta compromisoria del preacuerdo de revisión de la CCT, acordando que la citada, incluía y derogaba todos los celebrados entre las partes y, por consiguiente, se reconocía como el único texto vigente desde el 1° de julio de 2003, sin que existiera designación de negociadores por parte de Emcali EICE ESP y sin que hubieran actas que contuvieran las conversaciones o negociaciones correspondientes; vii) la aludida documental compromisoria del preacuerdo, no fue depositada ante el Ministerio del Trabajo; viii) sin denuncia previa de la CCT 1999-2000, ni discusión, ni elaboración de actas de negociación, el presidente del sindicato y el representante legal de Emcali EICE ESP, firmaron el 4 de mayo de 2004 la CCT con vigencia de ese año hasta el 2008, llevada ante dicha agencia ministerial, que fue diferente al suscrito como acta compromisoria del preacuerdo de revisión ya mentado.
Puso de presente que: ix) Emcali EICE ESP y Sintraemcali, rubricaron la CCT 2011-2014, que se prorrogaba automáticamente, en que incluyeron a favor de Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 4 los trabajadores sendas primas, cesantías, horas extras, beneficios educativos y préstamos para vivienda; x) que también contempló una prima extra de diciembre a favor de los jubilados.
Indicó que xi): […] impetra demanda laboral ordinaria en contra de EMCALI EICE ESP, con fundamento en su calidad de trabajador oficial, cuya pretensión es que le reconozca y paguen: salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, demás beneficios, conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999-2000, a la cual le correspondió́ el radicado 76001- 31-05-009-2003-00261-00; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No. 01122 de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis, declaro que desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) Liliana De La Cruz Serrano, se encontraba vinculada con EMCALI EICE ESP., como trabajador oficial, beneficiaria de lo pactado en la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1999 — 2000, entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI. […] Contra la anterior sentencia EMCALI EICE ESP., impetró apelación, la cual fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante su sentencia No. 007 de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008). […] Contra la anterior sentencia la demandante impetró demanda de casación la cual fue fallada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicación No. 38848 sentencia fechada el once (11) de mayo del dos mil once (2011), la cual no caso, pero declaro que el cargo ocupado por la demandante se clasificaba como de trabajadora oficial.
Discurrió que: xii) nació el 13 de enero de 1962, por lo que cumplió 50 en la misma fecha de 2012; xiii) logró 20 años de servicios el 16 de junio de 2007; xiv) la empresa tuvo en sus registros: Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Enero de 1999 a diciembre de 2003, tuvo vinculados laboralmente como servidores públicos, entre 2994 y 2649 personas, según oficio No. 8310092272020 del 17 de febrero de 2020.
Junio de 2003 a octubre 30 de 2008, tuvo vinculados laboralmente como servidores públicos, entre 2746 y 2287 personas, según oficio No. 832-DGL-009467 del 26 de noviembre del 2008. Enero de 2009 a mayo de 2014, tuvo vinculados laboralmente como servidores públicos, entre 2428 y 2477 personas, según oficio No. 800-GA-001417 del 12 de mayo de 2014.
Esgrimió que: xvi) Sintraemcali en sus informes reportaba: Junio del año 2003 a diciembre del año 2008, mantuvo un número de afiliados que fluctúa entre 1750 y 1800, como consta en su oficio No. STE-329 del 2009. Enero del año 2009 a mayo del 2014, mantuvo entre 2000 y 1819 afiliados, como consta en su oficio STE- 2014. Entre enero de dos mil catorce a septiembre de dos mil veinte (2020) mantuvo un número de afiliados que fluctúa entre 1904 y 1697, como consta en el oficio No. 8020016212023 de fecha 13 de marzo de dos mil veintitrés (2023) (f.os 15 a 69, cuaderno de primera instancia, expediente digital).
Se tuvo por no contestada la demanda por parte de Emcali EIC ESP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f.os 369 a 372, cuaderno de primera instancia parte II, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 5 de diciembre de 2023 (f.os 415 a 427, ibidem), absolvió a la enjuiciada.
Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la alzada de los extremos procesales, el 22 de marzo de 2024 (f.os 13 a 43 del cuaderno del colegiado, expediente digital), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali para, en su lugar: DECLARAR que no se configura la excepción de cosa juzgada. NEGAR el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE a reconocer y pagar el reajuste de salarios (artículo 25 CCT), la prima semestral de junio y de navidad (artículo 29 CCT), la prima extralegal de mayo (artículo 30 CCT), la prima extra de navidad (artículo 31 CCT), la prima de antigüedad (artículo 32 CCT), prima de vacaciones (artículo 33 CCT) del periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2017 al 30 de abril de 2022.
SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE a pagar la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por agencias y costas del proceso de las dos instancias, a favor de la demandante. Estableció como problemas jurídicos: i) resolver si se configuraba la excepción de cosa juzgada frente a todas las pretensiones del libelo demandatorio; ii) en caso de que la respuesta fuere parcial o totalmente negativa, analizaría si la actora era beneficiaria de las CCT 1999-2000 y 2011-2014, celebradas entre Sintraemcali y Emcali EICE ESP y, por ende, si debía realizarse la reliquidación del salario y las prestaciones convencionales, al igual que el reconocimiento de la pensión de jubilación. Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 7 De la cosa juzgada, revisó el proceso de radicación 76001310500920030026100 y coligió que los extreos procesales son los mismos, pues fungía como demandante allí Liliana de la Cruz Serrano y como accionada, Emcali EICE ESP, máxime que, la misma demandante lo puso de presente en la demanda del sub lite.
Sobre la identidad de objeto y causa, evidenció que los pedimentos, eran diferentes, porque en el primero se pidió el pago de unos emolumentos extralegales a razón de lo consagrado en la CCT 1999-2000, mientras que en este, se pidieron unas prestaciones sociales convencionales de la vigente para los años 2011-2014, sumado a la pensión de jubilación, aun cuando esta última estaba prevista en la CCT 1999-2000.
De allí, advirtió error del a quo y procedió con el estudio de si la demandante era favorecida de la pensión de jubilación de este compendio negociado. Sobre el particular, el juez plural advirtió que la prerrogativa no se presume, sino que debe acreditarse a la luz de los apartados 470, 471 y 472 del CST, es decir, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos: i) que el trabajador sea miembro del sindicato; ii) se adhiera a dicha organización; iii) esta, agrupe más de la tercera parte de los servidores de la empresa y, iv) la CCT establezca que aplica a toda la comunidad laboral.
Recordó que en la apelación de la demandante, se afirmó encontrarse en el tercer supuesto, para lo que cotejó Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el número de afiliados con el total de trabajadores de la dadora del empleo, así: Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Dilucidó que los datos fueron suministrados por el jefe de la unidad de gestión y talento humano y organizacional de la llamada a juicio (f.os 385 a 386, cuaderno de primer grado, ib) y de la Respuesta de la petición del 13 de marzo de 2023 dada por la encargada de la unidad de gestión compensaciones y beneficios de Emcali EICE ESP (f.os 392 y 393, ib.).
Así pues, encontró que la parte actora solo logró demostrar que el sindicato era mayoritario del periodo comprendido entre el año 2009 a 2022, por lo que, no existían elementos que permitieran establecer la aplicabilidad de la CCT 1999-2000, de ahí que, no era viable determinar que la actora fuere acreedora de este en lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 11 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Liliana de la Cruz Serrano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la decisión de segundo grado, a fin de que en sede de instancia se revoque la absolutoria de primer orden y, en reemplazo, «se conceda el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación y las mesadas extras» (f.° 3, demanda de casación, ib).
Con tal propósito, formula un ataque por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Fustiga la decisión por la vía indirecta, en la modalidad de «no aplicación» del artículo 471 del CST, que llevó a la «inaplicación» de los apartados 467, 468, 471 del CST y de los artículos 98 y 104 de la CCT 1999-2000.
Como yerro de hecho, alega «dar por no probado a pesar de estarlo, que durante el periodo comprendido entre el año 1999-2008, Sintraemcali era sindicato mayoritario en Emcali EICE ESP». El anterior error, obedece a que el juez plural apreció Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 12 equivocadamente las siguientes pruebas: A. Demanda con la que se dio inicio al proceso con radicación 76001-31-05-007-2023-00402-00, promovido por el recurrente en contra de Emcali EICE ESP (Ver pdf01 cuaderno de primera instancia folios 10/69).
B. Certificación expedida por Emcali EICE ESP, la cual contienen el número total de servidores públicos vinculados a dicha entidad, durante el periodo 1999-2008 (Ver PDF01 cuaderno de primera instancia folio 384 y 385). C. Certificación expedida por Sintraemcali contiene el número total de trabajadores oficiales vinculados con Emcali y Afiliados a Sintraemcali, durante el periodo 2003-2008 (Ver PDF01 cuaderno de primera instancia folio 393).
Como demostración de la impugnación esgrime que aun cuando el Tribunal asevera solo se acreditó que Sintraemcali fuera mayoritario entre 2009 a 2022, por lo que no era beneficiaria de la CCT 1999-2000, ello se aleja de la realidad, pues no se verificaron las pruebas glosadas a folios 384, 385 y 393 referidas, donde se concluye que para el periodo del 1999 a 2008, el grupo sí era mayoritario, luego entonces, sí debía ser favorecida de sus prerrogativas (f.os 6 y 7, demanda de casación, ib.).
VII. RÉPLICA Emcali EICE ESP se opone aludiendo que la CCT 2004- 2008 contempló una transición para que el personal que quisiere los beneficios de la CCT 1999-2000, los pudiera lograr hasta el 31 de diciembre de 2007. Así pues, al haber alcanzado la edad de 50 años en el año 2012, porque nació el 13 de enero de 1962, no obtuvo dicha exigencia antes de aquel límite temporal; además, a razón de su cargo de Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 13 directora, en realidad era empleada pública.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la demanda presenta imprecisiones frente a la técnica requerida en casación. No obstante, como lo expuso esta Corte en la decisión CSJ SL10538-2016, una vez apreciada en detalle la acometida, es posible extraer un cuestionamiento concreto al proveído atacado, susceptible de ser estudiado por la Corporación, en especial cuando se trata de derechos fundamentales, como en este caso acontece.
De tal suerte, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal erró al afirmar que no le era aplicable la pensión de jubilación de que trata la CCT 1999-2000, por cuanto solo se comprobó la condición de sindicato mayoritario de Sintraemcali entre el 2009 y el 2022, ante la indebida valoración de las pruebas invocadas. Pues bien, al verificar el contenido de la «Certificación emitida por Emcali EICE ESP (Ver PDF01 Cuaderno de primera instancia folio 384-385)» se observa: Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Aunado a ello, al detallar la «Certificación expedida por Sintraemcali […] (Ver PDF1 cuaderno de primera instancia folio 393» se nota: Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 15 De lo previo, emerge sin dubitación alguna que al menos para los años 2003 a 2008, el número de afiliados de la agrupación sindical era de 1750, que en contraste a la cantidad de trabajadores para esas anualidades, esto es, entre 2407 a 2746, quiere decir que superaba con creces la tercera parte de afiliados para que se tradujera en un sindicato mayoritario.
Es decir, el Tribunal sí incurrió en el dislate fáctico endilgado. Sin embargo, a pesar de que el cargo es fundado, no es próspero por las siguientes razones: Esta Corporación, desde antaño ha discurrido que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su condición de fuente formal del derecho para las partes sobre las que generan Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 16 efectos.
Por consiguiente, a los jueces les radica el deber de interpretar sus supuestos normativos conforme a las máximas del derecho y los principios de hermenéutica jurídica laboral (CSJ SL4934-2017 reiterada en la SL1636- 2022). De contera que, cuando existe un dilema interpretativo de una estipulación convencional, que parte del supuesto de la existencia de dos o más entendimientos posibles sobre su texto, estos deben ser sólidos, para eventualmente poder hacer uso del principio de favorabilidad.
En consecuencia, de no existir más de una intelección razonable, en tanto el texto es claro e inequívoco, no cabe invocar esta prerrogativa (CSJ SL3064-2024). Del particular, también se resalta que la Corte Constitucional en proveído CC SU212-2023, esbozó sobre la favorabilidad en materia de convenciones colectivas y apreciando una cláusula de similares condiciones a la que aquí se invoca que: […] la favorabilidad solo es pertinente, como dispone la Constitución, “en caso de duda” sobre la aplicación e interpretación de las fuentes de derecho (CP art 53).
Es decir, la favorabilidad no es pertinente cuando no existe una duda objetiva sobre la aplicación o interpretación de una fuente de derecho. Al aplicar o interpretar convenciones colectivas, la jurisprudencia constitucional ha observado el principio de favorabilidad, cuando existen dudas acerca de si los requisitos de tiempo de servicios y edad se deben cumplir durante la relación laboral, o si pueden verificarse algunos de ellos después de que el trabajador se retira o se termina el vínculo de trabajo.
En vista de que, en los casos examinados, no ha sido claro que las convenciones imponen una u otra interpretación, la Corte ha señalado que debe escogerse la más favorable; es decir, la que admite cumplir algunos de esos requisitos con posterioridad a la terminación de la relación laboral.[62] Sin embargo, como precisó Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la sentencia SU-241 de 2015, se necesita que existan al menos dos entendimientos alternativos posibles de la convención: “si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso.”[63] 80.
Por eso, la favorabilidad es un principio que depende de las particularidades textuales y contextuales de cada cláusula convencional y de cada convención colectiva, pues la “duda” solo puede ser un resultado del ejercicio de lectura e interpretación específico de la respectiva fuente jurídica. No es entonces posible sostener, como lo hizo la Sala de Descongestión No. 2 en la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, que siempre que una convención colectiva prevea requisitos de tiempo de servicios y edad, ha de entenderse por favorabilidad que esta última es una mera condición de exigibilidad y, en consecuencia, puede cumplirse después del 31 de julio de 2010.
En realidad, es factible que existan convenciones colectivas que permitan esa interpretación, de acuerdo con la cual basta con cumplir el tiempo de servicios para adquirir la pensión, y que la edad no sea un presupuesto de adquisición sino de disfrute de esta. En un supuesto así, si esa es la interpretación más favorable, por favorabilidad debería admitirse que las personas se pensionen sobre la base de ese entendimiento.
Pero esa es una cuestión que debe decidirse caso a caso, en atención a las características específicas de cada convención. […] En la Convención Colectiva celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, en cambio, no hay lugar a la duda, pues es claro que para obtener el derecho a la pensión jubilatoria se necesita cumplir dos requisitos: 20 años de servicios y, para las mujeres, 50 años de edad.
La cláusula en discusión dispone, literalmente, que los trabajadores de la entidad podrán adquirir, cuando se retiren, una “pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres […]”. La Corte Constitucional ha sostenido de manera consistente, en las sentencias SU-555 de 2014, SU-227 de 2021 y SU-327 de 2022, que no hay motivos para dudar de que se necesita reunir ambas condiciones para adquirir la pensión convencional.
Por tanto, satisfacer solo uno de esos requerimientos no otorga si quiera una expectativa legítima de acceder a la pensión jubilatoria y, por consiguiente, tampoco es suficiente para adquirir el derecho. Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Se precisa lo previo, para con tales premisas proceder a verificar el contenido del artículo 98 de la CCT 1999-2000, que estipuló: EMCALI EICE ESP, jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad.
De ello surge razonado y sin mayor esfuerzo en su lectura, que la edad se erige como una imposición de consuno al logro de los 20 años de servicios. De allí, que pueda entenderse como un requisito de causación para acceder a dicho beneficio pensional. Obsérvese que en el texto convencional se usa la conjunción «y» para referirse y unir las dos exigencias a fin de acceder a la prerrogativa.
Luego entonces, este análisis sistemático y contextualizado, lleva a comprender que la edad y el tiempo de servicios deben ser concurrentes para la consolidación de esta pensión de jubilación, de modo que, solo cumplidas las dos, se puede hablar de un derecho adquirido. Valga decir que tal intelección sobre la disposición convencional en reflexión ya ha sido decantada en proveídos, CSJ SL3446-2024, SL1689-2024 y SL134-2025.
Sumado a esto, vienen útil el contenido de la cláusula siguiente, que instituye:
ARTÍCULO
99. JUBILACIÓN OFICIOSA EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. sin necesidad de petición de parte interesada, jubilará a los trabajadores que hayan cumplido las condiciones de la Ley y las pactadas de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales en Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 19 vigencia. Véase como las expresiones contenidas en el compendio extralegal, igualmente asientan que tanto la edad, como tiempo de servicio, debían acontecer encontrándose en vigor aquel, por ser un requisito para el nacimiento del derecho y no para su mero disfrute.
No siendo lo menos, al verificar el texto del apartado 67 de la CCT 2004-2008, se constata que allí se previó un «plan de jubilación anticipada» para los «trabajadores que al 1° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de esta entidad» de lo que se extrae era para beneficiar a quienes tuvieren cumplida la edad, pues si se hubiera concebido mantener la prerrogativa jubilatoria bajo la condición de que aquella era un elemento de exigibilidad, no existía la necesidad de contemplar un plan anticipado jubilatorio pues quienes hubieren arribado a los 20 años de servicio el momento en que se estructuró esta cláusula, ya la habrían causado.
En este punto, emerge la inquietud de hasta cuándo podía la actora acceder a la pensión. Al respecto, tiénese que el 1° de enero de 2004, entró en vigor la CCT 2004-2008, que creó un régimen de transición en su artículo 48 para quienes cumplieran los requisitos pensionales de la CCT 1999-2000 entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.
Dicho esto, como no fue objeto de discusión que la actora nació el 13 de enero de 1962 y que cumplió los 50 años de edad el mismo día del 2012, la situación no exige Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 20 mayores elucubraciones para colegir que, no le era aplicable la prerrogativa perseguida en este escenario extraordinario.
Corolario de lo previo, el cargo no sale avante. Sin costas por cuanto el cargo fue fundado, pero no próspero. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA DE LA CRUZ SERRANO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI EICE ESP).
Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 21018DB191BAFE632CB20AC9918215A493737B047CFD57E41D69FBC7C631C841 Documento generado en 2025-04-23