SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL810-2024 Radicación n.° 99037 Acta 11 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. (POSITIVA S. A.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró LEYDI JOHANA HINCAPIÉ ROMÁN, en nombre propio y en representación de su hijo SANTIAGO SÁNCHEZ HINCAPIÉ; y GENNY JAZMÍN VIVAS, en representación de su hija KAROL ANDREA SÁNCHEZ VIVAS; contra MULTIPROGRESO EMPRESARIAL SAS (MULTIPROGRESO SAS);
NUTRYACEITES SAS y la aseguradora recurrente; y en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a ALEJANDRA MARÍA SOLARTE PENAGOS, quien actúa en nombre propio y en Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 2 representación de su hija menor MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ SOLARTE. I.
ANTECEDENTES Leydi Johana Hincapié Román, en nombre propio y en representación de su hijo Santiago Sánchez Hincapié; y Genny Jazmín Vivas, en representación de su hija Karol Andrea Sánchez Vivas, demandaron a Multiprogreso SAS, a Nutryaceites SAS y a Positiva S. A., con el fin de que se declare que el fallecimiento de Diego Fernando Sánchez Yela acaecido el 19 de enero de 2013, se produjo por un accidente de trabajo cuando se encontraba transportando mercancía en cumplimiento de una orden de su empleador, quien el 26 de diciembre de 2012 lo afilió para cubrir los riesgos laborales a Positiva S. A. y que, por tanto, es esta aseguradora la que debe reconocer la prestación por el fallecimiento del trabajador pues estaba vinculado en condición de dependiente con «ocupación OTRAS OCUPACIONES, riesgo IV (4.35%)».
Subsidiariamente, solicitaron se declarara que las empresas Multiprogreso SAS y Nutryaceites SAS son solidariamente responsables, «la primera como intermediaria, y la segunda, como beneficiaria de la labor del trabajador, para que asuman las obligaciones desprendidas por la ocurrencia del siniestro al trabajador», referidas en la pretensión primera.
En consecuencia, se declare que Leidy Johana Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 3 Hincapié Román, en calidad de compañera permanente, y Santiago Sánchez Hincapié y Karol Andrea Sánchez Vivas, en su condición de hijos, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. Por tanto, se condene a Positiva S. A. al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes en favor de los beneficiarios señalados, a partir del 19 de enero de 2013, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentaron sus pretensiones, esencialmente, en que, el causante y Multiprogreso SAS pactaron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que inició el 26 de diciembre de 2012; que aquel desempeñó el cargo de conductor de camión-tanque en el horario establecido por el empleador de acuerdo al servicio requerido y por el que recibió como salario la suma de $566.700.
Que se vinculó a esa empresa como trabajador dependiente, y era aquella quien efectuaba los aportes del Sistema General de Riesgos Laborales a través de Positiva S. A. Manifestaron que el 18 de enero de 2013, el trabajador fue enviado por el empleador Multiprogreso SAS para que transportara en un camión-tanque aceite crudo de palma, desde Nutryaceites SAS ubicada en Bogotá hasta Nutryavícola S. A., empresa radicada en la ciudad de Tuluá (Valle); que, según el reporte de actividades detalladas del patrono, el viaje lo empezó el subordinado a las 00:21 a. m. del 19 de enero de 2013, que se desarrollaba con total Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 4 normalidad (horarios, velocidad, etc.), pero que ese día a las 8:40 a. m. cuando se desplazaba por la vía Andalucía - Cerritos, Km 16 más 900 metros sentido norte-sur, sufrió un accidente que le ocasionó la muerte en el lugar de los hechos.
Adujeron que, según la inspección técnica al cadáver, el vehículo se desvió de la carretera saliéndose de la berma, produciendo descontrol en la maniobra y consecuencialmente el volcamiento sobre el asfalto; que el cuerpo del conductor salió del vehículo produciéndole un trauma craneoencefálico que le generó la muerte instantánea; y que no llevaba puesto el cinturón de seguridad.
Argumentaron que la empresa Multiprogreso SAS, una vez enterada del siniestro, reportó el accidente ante la ARL Positiva S. A. el día 21 de enero de 2013 advirtiendo que se trató de un accidente de trabajo; que, según constancia de la ARL, del 25 de enero de 2013, el causante estaba afiliado como trabajador dependiente desde el 26 de diciembre de 2012, a través del empleador aludido y que «registra permanencia para el siniestro ocurrido el 19 de enero de 2013».
Que en el informe anexo del 20 de febrero de 2013 se indica que el señor Diego Fernando Sánchez Yela «registra afiliación desde el 26 de diciembre de 2012 en condición de DEPENDIENTE con ocupación OTRAS OCUPACIONES, riesgo IV (4.35%); bajo el empleador MULTIPROGRESO Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 5 EMPRESARIAL SAS»; y que el reporte de accidente de trabajo mortal señalaba que estaba «haciendo labores de CONDUCTOR DE CARRETERA».
Aseveraron que la empresa Multiprogreso SAS efectuó la investigación del accidente de trabajo y radicó los formularios con documentos y anexos ante la ARL el 12 de febrero de 2013, cuyo responsable fue el señor Juan Felipe Muñoz Trujillo, licenciado en salud ocupacional; que el informe expresa que el trabajador contaba con todos los elementos de protección para el desarrollo de la labor, solo que en el momento del accidente de trabajo no tenía colocado el cinturón de seguridad lo que produjo la expulsión de la cabina, «produciendo en el cuerpo del trabajador conmociones y traumatismos internos en la región craneal»; que se consignaron como factores personales del accidente: la fatiga y el entrenamiento inadecuado.
Dijeron que la ARL objetó a la empresa empleadora la «determinación del accidente como laboral» porque en el objeto social de la empresa señalaba como actividad principal asesorías en seguridad social de afiliación obligatoria y no el transporte de mercancías o productos; que el trabajador se encontraba ejerciendo una actividad a favor de la empresa Nutryaceites SAS con destino a Nutryavícola S. A. y no a favor de Multiprogreso SAS, como debería serlo según la afiliación; y que las circunstancias de tiempo, modo y lugar evidenciaban que el fallecido prestaba sus servicios para una sociedad que «no presenta afiliación con esta aseguradora, en un vehículo que tampoco es de la Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 6 empresa, además que no existe subordinación por parte del trabajador».
Acotaron que Diego Fernando Sánchez Yela era cabeza de familia, que convivió con Leidy Johana Hincapié Román; que el Juzgado Primero de Familia de Palmira mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, declaró post mortem la unión marital de hecho desde el 19 de abril de 2002 hasta el día 19 de enero de 2013, fecha del deceso; que en dicha relación se procreó a Santiago Sánchez Hincapié; y que el causante también tenía otra hija, Karol Andrea Sánchez Vivas, cuya madre es Genny Jazmín Vivas.
Argumentaron que el 2 de septiembre de 2013, solicitaron a la ARL copia de la investigación y la notificación del dictamen que aquella elaboró sobre el accidente, petición que fue respondida el 16 de septiembre de 2013 (agregando que «objetó la reclamación por lo explicado en el hecho decimo»), y que el siniestro se encontraba sin cobertura debido a que la afiliación fue irregular, «al no comprobarse el marco subordinante que exige la ley para el cubrimiento de la contingencia presentada».
Precisaron que contra el dictamen interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron contestados mediante oficio del 17 de octubre de 2013, en el que se dice que no existían elementos probatorios que permitieran cambiar la decisión, pues no figuraba prueba que acreditara que el señor Sánchez Yela trabajaba para Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 7 Multiprogreso SAS, sino para Nutryaceites S. A. en calidad de conductor de vehículo (camión) de placas VAA-289.
Finalmente, adujeron que presentaron la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes ante Positiva S. A. el 11 de diciembre de 2013, la que para el momento de radicación de la demanda no había sido respondida. Multiprogreso SAS, al contestar la demanda inaugural (f.° 194) se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de trabajo con el causante y sus extremos temporales; la afiliación del subordinado a la ARL Positiva S. A. como dependiente; la suscripción del contrato entre Multiprogreso SAS y Nutryaceites SAS para el transporte de aceite de palma; que según los registros de la empresa, el 18 de enero de 2013, el señor Sánchez Yela estaba transportando aceite de Bogotá a Tuluá, cuando perdió el control del vehículo y se salió de la vía, lo que generó el volcamiento; y que realizó el respectivo informe e investigación laboral del accidente.
También manifestó que Positiva S. A. nunca se opuso a ello, ni manifestó inconformidad alguna sobre la actividad de la empresa, ni sobre la filiación en el riesgo cuatro (transporte intermunicipal de carga por carretera); que la actividad de la empresa es lícita y, además, que dentro de su objeto social está permitido realizar actividades similares, conexas o complementarias para atender o desarrollar su objeto social; y que reportó el accidente Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 8 laboral a la ARL.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Al efecto propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones. Igualmente, en un acápite que denominó: «EXCEPCIONES DE FONDO O PERENTORIAS», sin asignarles nombres en particular, adujo que la ARL debía asumir el reconocimiento y pago de la prestación deprecada debido a la aceptación de la afiliación del trabajador, pues cuando una persona vinculada sufre una contingencia con ocasión o como consecuencia de su trabajo, conforme lo señala la Ley 776 de 2002, se genera el derecho a su favor o de los beneficiarios.
Agregó que las vicisitudes administrativas que puedan existir en el reconocimiento y pago de las prestaciones no son óbice para que las ARL no cumplan con la obligación legal, menos cuando se trata de derechos fundamentales; y que teniendo en cuenta los hechos acaecidos, resultaba claro que le correspondía a Positiva S. A. el reconocimiento del derecho pensional.
Por su parte, Positiva S. A. igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda; y con relación a los hechos admitió que Diego Fernando Sánchez Yela laboraba para Multiprogreso SAS desempeñando el cargo de conductor; la afiliación del trabajador a esa ARL en calidad de dependiente desde el 26 de diciembre de 2012, riesgo cuatro; que la aludida empresa reportó el infortunio laboral, Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 9 así como el contenido del informe del accidente; que objetó la reclamación, conforme se apreciaba en la comunicación que envió a Multriprogreso SAS; y que los accionantes solicitaron el reconocimiento de la pensión. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En defensa de sus intereses manifestó, esencialmente, que corresponde a las administradoras de riesgos laborales atender los eventos de origen profesional o derivados del trabajo para el cual fue contratado el afiliado, más no para aquellos donde existe un riesgo diferente al creado por el empleador; que Multiprogreso SAS afilió al señor Sánchez Yela como su trabajador, de lo que se desprende la existencia de un riesgo creado por el empleador; por tanto, como el causante, para el día de los hechos, «no se encontraba subordinado por la empresa que lo afilió, para cubrir la parte de riesgos profesionales», pues de las pruebas aportadas se colegía claramente que en ese instante estaba transportando aceite de palma por parte de Nutryaceites SAS con destino a Nutryavícola S. A. y, por ende, no estaba obligada a cubrir la prestación derivada del accidente presentado.
Como excepciones de mérito propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin causa, prescripción y la innominada o genérica. Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 10 Nutryaceites SAS, a través de curador ad litem, frente a las pretensiones y a los hechos manifestó que se atendría al resultado (f.° 338). No propuso excepciones.
El juzgado de conocimiento, mediante proveído del 14 de julio de 2015 (f.° 347) resolvió la excepción previa propuesta por Multiprogreso SAS declarándola no probada. Así mismo, en providencia del 26 de febrero de 2016 (f.° 442), admitió la intervención ad excludendum de Alejandra María Solarte Penagos, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija María José Sánchez Solarte.
La interviniente solicitó declarar que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Diego Fernando Sánchez Yela, así como su hija María José Sánchez Solarte. En consecuencia, deprecó condenar a Positiva S. A. al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 19 de enero de 2013, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que sostuvo con el causante una unión marital de hecho desde enero de 2005 hasta el día de su fallecimiento, en la que procrearon a María José Sánchez Olarte, quien nació el 4 de octubre de 2006; que él velaba económicamente por ellas; que Leydi Johana Hincapié Román tenía conocimiento de la existencia de la menor María José; y que aquella tramitó un proceso de declaración de unión marital de hecho ante el Juzgado Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 11 Primero de Familia de Palmira, trámite en el que no fue citada.
Manifestó que su compañero fallecido estuvo vinculado laboralmente con Multiprogreso SAS desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el día en que ocurrió el deceso, desempeñando el cargo de conductor; que el empleador lo afilió a Positiva S. A. con una tarifa de 4.35, correspondiente a la «actividad del afiliado»; que la empresa empleadora, por ser SAS, puede realizar cualquier actividad comercial, sin necesidad de puntualizar cada una en el certificado de existencia y representación legal; que el óbito se produjo cuando el trabajador estaba desempeñando «la función para la cual fue contratado, la cual era de conductor», razón por la que la demandada debe reconocer la prestación de sobreviviente solicitada.
Frente a la intervención ad excludendum, la aquí demandante, Leydi Johana Hincapié, manifestó que María José Sánchez Solarte era hija del causante, condición que fue declarada por el Juzgado Tercero de Familia en sentencia del 26 de junio de 2014; que María Alejandra Solarte Penagos no estaba conviviendo con aquel, sino con ella (Leydi Johana Hincapié Román); y que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013 del Juzgado Primero de Familia de Palmira se declaró la unión marital de hecho.
Por consiguiente, solicitó desestimar la de Alejandra María Solarte Penagos. No formuló excepciones. Por su parte, Positiva S. A. se opuso a las pretensiones Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 12 de la interviniente; y con relación a los hechos, admitió que María José Sánchez Solarte era hija del fallecido. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la entidad demandada, enriquecimiento sin causa, prescripción y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 2 de octubre de 2017, resolvió: Primero.- CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar respecto del 50% de la pensión de sobreviviente que se reclama a favor de LEYDI JOHANA HINCAPIÉ ROMÁN en un porcentaje del 30.2% por su convivencia con el señor DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA entre el 19 de abril de 2002 al 19 de enero de 2013 y de ALEJANDRA MARÍA SOLARTE PENAGOS en el 19.8% por su convivencia con él, entre el l de enero de 2006 al 19 de enero de 2013, a partir del 19 de enero de 2013.
Segundo.- CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobreviviente que se reclama en partes iguales a los menores KAROL ANDREA SÁNCHEZ VIVAS, SANTIAGO SÁNCHEZ HINCAPIÉ y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ SOLARTE en calidad de hijos del señor DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA. a partir del 19 de enero de 2013, según tabla anexa.
Tercero.- CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a que las sumas a que se condenó en los numerales primero y segundo sean indexadas a la fecha de su pago con base en el IPC certificado por el DANE. Cuarto.- ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 13 la demandante y la integrada a la litis.
Quinto.- NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por la Demandada Sexto.- AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS para que del retroactivo liquidado se efectúen los descuentos por aportes al régimen de salud que correspondan. Séptimo.-: SIN COSTAS respecto de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Octavo.- CONDENAR en partes iguales a LEYDI JOHANA HINCAPIE ROMAN, quien actúo en nombre propio y en representación de su menor hijo SANTIAGO SÁNCHEZ HINCAPIÉ, a GENNY JAZMIN VIVAS quien actúa en representación de su menor hija KAROL ANDREA SÁNCHEZ VIVAS y a ALEJANDRA MARÍA SOLARTE PENAGOS, quien actúa en su propio nombre y en el de su menor hija MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ SOLARTE a pagar por gastos de Curaduría a favor de la Dra. GERTRUDIS ELENA BUENO la suma de $1.200.000 - Curadora Ad Litem de NUTRYACEITES SAS-.
Noveno.- ABSOLVER MULTIPROGRESO EMPRESARIAL SAS y o NUTRYACEITES SAS de todos las pretensiones incoadas en su contra por la Demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 29 de abril de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Positiva S. A., resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia 239 del 2 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a POSITIVA S.A., a reconocer y pagar los siguientes retroactivos:. A la señora LEIDY JOHANA HINCAPIÉ ROMÁN, le corresponde un retroactivo por el 30,2% de las mesadas causadas entre el 19 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2021, la suma de VEINTISÉIS MILLONES NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($26.090.238). A la señora ALEJANDRA MARÍA SOLARTE PENAGOS, le Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 14 corresponde un retroactivo por el 19,8% de las mesadas causadas entre el 19 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2021, la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($17.105.520). A KAROL ANDREA SÁNCHEZ VIVAS, le corresponde por el 16,7% de las mesadas causadas entre el 19 de enero de 2013 y el 22 de marzo de 2020 la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($10.949.951). Al menor SANTIAGO SÁNCHEZ HINCAPIÉ, le corresponde por el 16,7% de las mesadas causadas entre el 19 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2021, la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($14.427.383). A la menor MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ SOLARTE, le corresponde por el 16,7% de mesadas causadas entre el 19 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2021, la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($14.427.383).
Confirmar en lo demás el numeral. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral OCTAVO de la sentencia 239 del 2 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de a ABSOLVER a las demandantes al pago de los honorarios en favor de la curadora ad-litem de NUTRYACEITES S.A. TERCERO.- ADICIONAR la sentencia 239 del 2 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de AUTORIZAR a POSITIVA S.A., a descontar del retroactivo reconocido, el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO. - ADICIONAR la sentencia 239 del 2 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de DECLARAR que el derecho pensional de KAROL ANDREA SÁNCHEZ VIVAS, en principio tuvo efectos hasta el 22 de marzo de 2020, quedando sujeto a partir de dicha fecha al cumplimiento de los requisitos del literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 19993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
QUINTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia 239 del 2 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. SEXTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de LEIDY JOHANA Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 15 HINCAPIÉ ROMÁN, en favor de ALEJANDRA MARÍA SOLARTE PENAGOS, dada la no prosperidad de la alzada. Se fija como agencias en derecho la suma de $50.000.
COSTAS a cargo de POSITIVA S.A., en favor de las señoras LEYDI JOHANA HINCAPIÉ ROMÁN y ALEJANDRA MARÍA SOLARTE PENAGOS. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000, para cada una de ellas. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SÉPTIMO.-
NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial [ ] El sentenciador de la alzada consideró que como problema jurídico debía primero, establecer si la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Sánchez Yela «le corresponde a Positiva S. A., a Multiprogreso Empresarial SAS o a Nutryaceites S. A.(sic)».
Que resuelto lo anterior, debía analizar si las señoras Leydi Johana Hincapié Román y Alejandra María Solarte Penagos tenían derecho al reconocimiento y pago de la prestación «en su condición de compañeras permanentes». En caso afirmativo, y de darse convivencia simultánea, debía definir el porcentaje correspondiente a cada una de ellas, e igualmente, resultaba imprescindible elucidar la procedencia de los intereses moratorios y «si los honorarios del curador ad-litem sean reconocidos como costas procesales».
De manera preliminar precisó que como Diego Fernando Sánchez Yela falleció el 19 de enero de 2013 (f.° 135), la norma aplicable era la Ley 1562 de 2012. Recordó que conforme lo ha precisado la Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 16 jurisprudencia, el sistema de riesgos profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el que el empleador es el tomador del seguro, motivo por el cual a este le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos; que, a su turno, la aseguradora es la ARL; el asegurado el trabajador; los beneficiarios, el mismo subordinado o su núcleo familiar.
Precisó que la prima de aseguramiento corresponde a la cotización que asume en su totalidad el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, que en el evento de presentarse un siniestro, los beneficios que otorga el sistema son las prestaciones asistenciales y económicas señaladas en la ley, las cuales corresponden, entre otras, a las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, para lo que se remitió a la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265.
Adujo que, en principio, la responsabilidad por los riesgos profesionales está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para subrogar su responsabilidad, debe asegurar a sus trabajadores mediante la afiliación a las administradoras de riesgos laborales, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; para que a su vez, tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales que por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se presenten.
Al efecto citó algunos apartes de las sentencias CSJ SL3364-2020 y CSJ Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 17 SL4579-2021 en las que se aludió a la subrogación de los riesgos laborales y resaltó lo relacionado con que la afiliación surte efectos al día siguiente de haberse diligenciado el formulario, mientras que el empleador asume el riesgo desde el mismo instante en que se inicia la relación laboral.
Acto seguido señaló que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para que exista accidente de trabajo debe estar comprobada la «relación de causalidad entre la actividad ejecutada u la orden impartida por el empleador y el hecho generador del deceso del trabajador», tal y como se indicó en la sentencia CJS SL11970-2017. Al incursionar en el estudio de los medios de convicción, afirmó que para el 19 de enero de 2013 el causante se encontraba vinculado laboralmente con la empresa Multiprogreso SAS como conductor, a través de un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, habiendo ingresado el 26 de diciembre de 2012.
Destacó que en cumplimiento de la orden de remisión n.°. 201304 del 18 de enero de 2013, el causante transportaba aceite crudo de palma desde Nutryaceites SAS en Bogotá con destino a Nutryavicola S. A. en Tuluá (Valle), y agregó: [ ] todo lo anterior por cuenta de su empleadora, tal y como se constata en la certificación expedida por MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A.S., en la que indicó que el señor SÁNCHEZ YELA al momento del accidente se encontraba conduciendo un camión marca Austin que era utilizado para el transporte de Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 18 aceite de palma.
Señaló que no eran de recibo los argumentos expuestos por Positiva S. A. según los cuales el causante no estaba subordinado a la empresa Multiprogreso SAS; pues, por el contrario, había quedado demostrado que aquel se encontraba transportando el aceite por órdenes de ese empleador, dentro del contrato que dicha sociedad había suscrito con Nutryaceites SAS para el transporte de aceite crudo de palma y; además, dentro de las actividades aseguradas estaba la denominada «riesgo 4, como empresa dedicada al transporte intermunicipal de carga por carretera, entre otros».
Recalcó así mismo que conforme al contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y Multiprogreso SAS, la ocupación para la cual fue vinculado fue la de conductor y que ejerciendo esa función había ocurrido el suceso en el que perdió la vida. Adujo que conforme a lo dicho en la sentencia CSJ SL4649-2021, el recibo del pago de aportes a la ARL, provenientes de Multiprogreso SAS, en relación con los riesgos laborales del causante, demostraba que dicha aseguradora aceptaba «que este último era su afiliado».
Redondeó las conclusiones afirmando que estaba acreditado el nexo causal entre la muerte y la prestación subordinada del servicio, pues el deceso había tenido como origen el cumplimiento de la labor para la que fue Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 19 contratado, esto es, la de conductor; además que no había duda respecto de la subordinación frente al empleador (Multiprogreso SAS).
Por tanto, la ARL Positiva S. A. debía responder por la pensión de sobrevivientes solicitada. Luego pasó a revisar quienes eran los beneficiarios de la prestación, bajo los términos del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en consonancia con lo señalado en el canon 47 de la Ley 100 de 1993 y arribó a la conclusión de que debía confirmar «el reconocimiento pensional tanto a las compañeras permanentes del causante, como a sus hijos, en los porcentajes correspondientes de la mesada equivalente al salario mínimo».
Finalmente se ocupó de actualizar las condenas a 31 de diciembre de 2021, lo cual arrojó los resultados que se aprecian en la parte resolutiva de la providencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 20 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 4, 13, 16, 21, 26, 28 y 29 del Decreto 1295 de 1994; 3 de la Ley 1562 de 2012; 11 de la Ley 776 de 2002; 17 y 47 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Afirma la censura que el sentenciador de segundo grado incurrió en los siguientes y protuberantes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del accidente, el señor DIEGO FERNANDO SANCHEZ YELA se encontraba “…en cumplimiento de la orden de remisión No. 201304 del 18 de enero de 2013, transportando aceite crudo de palma desde NUTRYACEITES en Bogotá con destino a NUTRYAVICOLA S.A. en Tuluá, Valle, todo lo anterior por cuenta de su empleadora…”. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “…quedó demostrado que el causante se encontraba transportando el aceite por órdenes de MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A.S., y dentro del contrato que esta sociedad había suscrito con NUTRYACEITES S.A. para el transporte de aceite crudo de palma” 3. No dar por demostrado, estándolo, que no existe prueba alguna que denote que el señor DIEGO FERNANDO SANCHEZ YELA al momento en que falleció se encontraba bajo subordinación de la sociedad MULTIPROGRESO S.A. 4.
No dar por demostrado, siendo evidente, que al momento del infortunio laboral, el causante se encontraba ejecutando labores encomendadas y bajo la subordinación de la sociedad NUTRYACEITES. 5. No dar por demostrado, estándolo, que no existe ningún tipo Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 21 de vínculo contractual ni comercial entre las sociedades NUTRYACEITES y MULTIPROGRESO. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que pese a estar registrada ante la entidad que represento con actividad de transporte intermunicipal de carga por carretera –uno de sus centros de trabajo-, en el objeto social de la sociedad MULTIPROGRESO no se encuentra dicha actividad, resultándole vedado ejecutar actividades de ese tipo. 7. No dar por demostrado, estándolo, que como el causante fue afiliado para “otras ocupaciones” no como conductor, POSITIVA S.A. no puede cubrir las contingencias derivadas de un riesgo no asegurado.
Aduce que los yerros precedentes se cometieron a causa de haber analizado incorrectamente las siguientes pruebas: 1. Constancia emitida por Positiva el 25 de enero de 2013. (Fl. 5 Cuaderno Principal –Pág. 7 PDF) 2. Contrato de trabajo suscrito entre el señor DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA y MULTIPROGRESO S.A. el 26 de diciembre de 2012. (Fl. 24 Cuaderno Principal –Pág. 26 PDF) 3.
Orden de remisión No. 201304 del 18 de enero de 2013, dirigida por NUTRYACEITES a NUTRYAVICOLA S.A. (Fl. 25 Cuaderno Principal –Pág. 27 PDF) 4. Certificación expedida por Multiprogreso, el 28 de enero de 2013. (Fl. 40 Cuaderno Principal –Pág. 45 PDF) 5. Informe anexo de fecha 20 de febrero de 2013 (Fl. 45 a 46 del Cuaderno Principal –Pág. 50 a 52 PDF) Igualmente, imputa la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: 1.
Formulario de afiliación de la sociedad MULTIPROGRESO como empleador, ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. (Fl. 10 Cuaderno Principal –Pág. 8 PDF) 2. Comunicación dirigida a MULTIPROGRESO S.A. por el secretario general de Positiva S.A. del 14 de agosto de 2014, Informando de Nulidad de la afiliación (Fl. 375 a 377 –Pág. 440 a 442 PDF) Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 22 3.
Certificado de existencia y representación de MULTIPROGRESO S.A. (Fl. 144 a 145 –Pág. 169 a 171 PDF) 4. Certificación expedida por MULTIPROGRESO S.A. el 8 de mayo (sic) de 2013 (Fl. 334 (sic) –Pág. 285 PDF) 5. Tarjeta de propiedad del vehículo de placa VAA289. (Fl. 271 – Pág. 222 PDF). Dice que el sentenciador se equivocó al concluir que para el momento del accidente Diego Fernando Sánchez Yela se encontraba en cumplimiento de una orden impartida por su empleadora Multiprogreso SAS, dentro del marco del contrato que esta suscribió con Nutryaceites SAS.
Esto por cuanto no existe prueba alguna que denote que el trabajador fallecido se encontraba bajo la subordinación de la primera mencionada. Afirma que no basta con acudir a las certificaciones expedidas por la misma sociedad, especialmente, porque a las partes no les es dable crear su propia prueba y, además, porque lo que allí se determina no concuerda con la realidad de los sucesos.
Agrega que resulta evidente que para el momento del infortunio laboral, el causante se encontraba ejecutando labores encomendadas por la sociedad Nutryaceites SAS, de lo que da fe la misma orden de remisión n. º 201304 del 18 de enero de 2013 (f.º 25) de cuyo análisis no se infiere que el transporte de aceite de palma que tenía que llevar a cabo ese día el causante, sea por instrucción de su empleador, MULTIPROGRESO S.A. (sic), sino todo lo contrario, esto es, que la sociedad Nutryaceites SAS estaba remitiendo directamente a la sociedad Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 23 Nutryavicola S. A. el producto que allí se determina, a través del demandante, a quien asignó para su transporte.
Recalca que no existe prueba alguna que denote un vínculo contractual entre las sociedades Nutryaceites SAS y Multiprogreso SAS, es decir, de la que se infiera la supuesta relación comercial que «sostienen las citadas empresas», máxime cuando la última no tiene autorización para ejecutar labores de transporte de carga, de conformidad con el Decreto 173 de 2001, para lo cual basta con observar el certificado de existencia y representación de dicha entidad.
Acota que el transporte de carga (productos líquidos) que supuestamente Multiprogreso SAS brindaba a Nutryaceites SAS no es una actividad conexa, complementaria al objeto social mencionado; por tanto, no puede asegurarse que exista un nexo contractual entre esas entidades, que permita inferir que la labor ejecutada por el causante, al momento de su deceso, fue asignada por Multiprogreso SAS en virtud de la prestación del servicio de transporte.
Además, si bien la aludida empresa, de conformidad con el informe anexo de fecha 20 de febrero de 2013 (f.º. 45) se encuentra registrada ante Positiva S. A. con actividad de transporte intermunicipal de carga por carretera, no es menos cierto que en el objeto social de Multiprogreso SAS no está dicha actividad, por lo que no le es dable ejecutar acciones de ese tipo, máxime, cuando ninguna de las Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 24 pruebas documentales que milita en el plenario «refleja el mentado nexo comercial que alude tener».
Agrega que el contenido de la certificación expedida el 8 de marzo de 2013 por Multiprogreso SAS (f.º 234) carece de veracidad porque: i) no existe una orden específica de asignación del vehículo, u comprobante que indique que éste le fue entregado por MULTIPROGRESO al causante para los fines que allí se indican; ii) no existe un contrato que especifique el tipo de relación (civil o comercial) que tenía con la sociedad NUTRYACEITES S.A.S.; iii) aunque señala que el vehículo es de propiedad del señor EYDER FERNANDO SAAVEDRA –lo que coincide con la tarjeta de propiedad-3, y que con él se tenía “un contrato de alquiler de vehículo”, este documento jamás fue aportado al plenario.
Argumenta que no es cierto que con el hecho de que Positiva S. A. haya recibido los aportes por parte de la sociedad Multiprogreso SAS «acepta que este último era su afiliado», dado que tal como lo indica la constancia emitida el 25 de enero de 2013 (f.º 5) Diego Fernando Sánchez Yela se encontraba vinculado como trabajador dependiente desde el 26 de diciembre de 2012, por intermedio del empleador «MULTIPROGRESO EMPRESARIAL SAS, identificado con NIT. 900318094.”, no de la sociedad NUTRYACEITES, a quien se encontraba prestando sus servicios subordinados el día del insuceso».
En otras palabras, asegura que la ARL no está obligada a asumir las prestaciones generadas en la labor realizada para personas diferentes al empleador que tenía vinculado al trabajador. Alega que, aunque milite en el expediente el contrato de trabajo suscrito entre el subordinado fallecido y Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 25 Multiprogreso SAS del 26 de diciembre de 2012 (f.° 24), para ejercer como conductor, es innegable que esa información no corresponde a la que se aportó al momento de afiliarlo ante Positiva S. A. (f.°10), formulario en el que se determinó: «“Actividad económica: Afiliación a seguridad social y actividades empresariales.
“Información del centro de trabajo: “Actividad económica: Asesores Comerciales y vendedores: Cod. 17414015”». Dice que, en el Informe anexo de fecha 20 de febrero de 2013 (f.°. 45) «se evidencia irregularidad en la afiliación de la empresa. toda vez que tiene creados centros de trabajo con actividades no coherentes a la inicial y sin el aval de promoción y prevención»; que el trabajador siniestrado estaba realizando en el momento del evento labor diferente a la ocupación reportada en la vinculación. Que en consecuencia y en virtud de las múltiples inconsistencias asociadas con la empresa, mediante comunicación suscrita por el secretario general de Positiva S. A. del 14 de agosto de 2014, informó a Multiprogreso SAS de la «nulidad de la afiliación» (f.° 375).
Al efecto transcribe el contenido de la aludida misiva. En ese orden de ideas, considera, que la afiliación llevada a cabo con la empresa en cuestión «al ser ilegal y en consecuencia declarada nula, no tendría efecto jurídico para amparar las contingencias generadas a sus empleados»; sin embargo, de darse como cierta la afiliación, tampoco es dable asumir la prestación que se depreca, no solo por las Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 26 razones esbozadas, sino porque, según se desprende del citado anexo y que la misma parte actora admite en su demanda, «El trabajador SANCHEZ YELA DIEGO FERNANDO, CC.
Nº 6390719, registra afiliación desde el 26 de diciembre de 2012, en condición de DEPENDIENTE con ocupación OTRAS OCUPACIONES Riesgo IV (4.35%); bajo el empleador MULTIPROGRESO EMPRESARIAL SAS ya identificado». Entonces, como el riesgo amparado corresponde a las actividades de «OTRAS OCUPACIONES» no de conductor, Positiva S. A. no puede cubrir las contingencias derivadas de las funciones ejecutadas en desarrollo de este último cargo.
En síntesis, dice que: i) no se logró evidenciar que las labores ejecutadas por el causante al momento de su deceso hayan sido en virtud de las directrices impartidas por el empleador Multiprogreso SAS, quien lo afilió al Sistema de Riesgos Profesionales; ii) no se estableció una relación contractual entre el empleador y Nutryaceites, ni con el propietario del vehículo; iii) es evidente que las labores que el señor Sánchez Yela desempeñaba al momento de su deceso eran a favor de la sociedad Nutryaceites SAS bajo las directrices impartidas por ésta; iv) la afiliación y cotizaciones realizadas por Multiprogreso SAS correspondieron a los riesgos emanados de actividades desarrolladas por OTRAS OCUPACIONES, no de conductor.
En consecuencia, la sociedad recurrente no puede cubrir Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 27 las contingencias derivadas de las funciones ejecutadas en desarrollo de este último cargo. VII. CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo no es un modelo en la medida que presenta falencias de técnica, pues a pesar de dirigirse por la senda fáctica se hacen alegaciones de tipo jurídico con las que se pretende derruir la sentencia, tales como que el hecho de haber recibido aportes no significaba que la inscripción del trabajador a la ARL fuera válida, o que la afiliación era nula dadas las irregularidades en que ella se incurrió, o que la empleadora no tenía autorización para ejecutar labores de transporte de carga, de conformidad con lo previsto en el Decreto 173 de 2001; lo cierto que aquellas resultan superables, ya que sin entrar a definir si tales argumentaciones de derecho, son correctas, se evidencia un reproche fáctico derivado del análisis, según la censura, equivocado de algunos medios de convicción, o de la falta de estudio de otros, que llevó al juez plural a conceder la pensión reclamada.
Superado lo anterior, resulta conveniente memorar que el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que, para el 19 de enero de 2013, el causante se encontraba vinculado laboralmente con la empresa Multiprogreso SAS como conductor, a través de un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año que había comenzado el 26 de diciembre de 2012; que en cumplimiento de la orden de remisión n.°. 201304 del 18 de Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 28 enero de 2013, y lo dispuesto por su empleador, aquél conducía el vehículo en el que se transportaba aceite crudo de palma desde Nutryaceites SAS ubicada en Bogotá, con destino a Nutryavicola S. A. en Tuluá (Valle).
Agregó que dentro de las actividades que aseguró Multiprogreso SAS estaba la denominada «riesgo 4, como empresa dedicada al transporte intermunicipal de carga por carretera, entre otros». Que el contrato de trabajo suscrito entre el causante y Multiprogreso SAS, se pactó para que aquel ejerciera la labor de conductor, y que en ejercicio de aquella ocurrió el accidente en el que el trabajador perdió la vida.
Que, por tanto, estaba acreditado el nexo causal entre la muerte y la prestación subordinada del servicio y por ello, la ARL demandada estaba llamada a responder por la pensión de sobrevivientes solicitada. Por su parte, la recurrente asegura que el Tribunal erró al dar por demostrado que para el momento en que ocurrió el accidente, Diego Fernando Sánchez Yela estaba transportando aceite de palma en cumplimiento de órdenes dadas por el empleador Multiprogreso SAS; pues, en su criterio, está acreditado que quien impuso la obligación de hacerlo fue Nutryaceites SAS.
Igualmente, considera que el sentenciador se equivocó al indicar que Positiva S. A. debía asumir el reconocimiento de la prestación solicitada, por cuanto, de un lado, dentro del objeto social de Multiprogreso no está la de hacer de transportador municipal, y de otro, porque el causante no Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 29 fue afiliado al sistema de riesgos laborales como conductor y, por tanto, no estaba asegurado.
Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó, desde la óptica fáctica, al dar por acreditado que el causante, para el momento en que ocurrió el accidente, estaba atendiendo órdenes del empleador que lo afilió a la ARL; o sí como lo dice la censura, se encontraba acatando directrices de otra persona jurídica ajena a su patrono y, por ende, el riesgo no estaba asegurado.
De igual forma, si el juzgador erró al imponer la obligación pensional a pesar de que Sánchez Yala no fue afiliado por Multiprogreso como conductor, que fue la labor en la que perdió la vida. Antes de incursionar en el estudio de los medios de convicción acusados, resulta necesario memorar que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente las partes puedan discutir sobre las pruebas del proceso y donde se puedan hacer consideraciones subjetivas sobre lo que indican; dado que el análisis de la Corte, en principio, se limita al estudio de los medios de convicción calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente, protuberante u ostensible; para luego, de haberse configurado con alguno de ellos el equívoco del sentenciador sí adentrarse en el examen de las pruebas que no tienen tal condición. Por ello, solo en la medida en que el juez de la alzada incurra en errores manifiestos de hecho en el análisis de Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 30 prueba calificada, que incidan en su decisión, es viable el quebrantamiento de la sentencia impugnada.
Téngase en cuenta que el yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida Así mismo corresponde destacar que, tal y como se aprecia en la síntesis de la sentencia que se estudia, varias de las apreciaciones del Tribunal fueron el resultado del razonable ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS de libre formación del convencimiento y valoración de los medios de convicción en el marco de las reglas de la sana crítica, que lo condujeron a concluir que el accidente en el que perdió la vida el señor Diego Fernando Sánchez Yela ocurrió cuando estaba atendiendo instrucciones de Multiprogreso SAS, empleador que lo afilió a la ARL demandada.
No sobra también recordar que los juzgadores de instancia, para evaluar las probanzas en aplicación del principio de la sana crítica en la formación del convencimiento, cuentan con la facultad de hacerlo libremente, sin que exista tarifa legal para ello; así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL468-2019, en los siguientes términos: Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 31 […] En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que el juez de apelaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049- 2018, que Hechas las anteriores e imperativas precisiones, se pasará al estudio de los medios de convicción acusados por la censura con el propósito de establecer en primer término, si el Tribunal se equivocó al precisar que cuando sufrió el accidente en el que perdió la vida, el causante estaba cumpliendo órdenes de una empresa diferente a su empleador; y luego resolver si la ARL es quien debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes, ya que, en decir de la censura, la afiliación del causante no resultaba válida por cuanto la entidad empleadora lo refirió como ejecutor de labores diferentes a las de conducción y además porque dentro del objeto social de esa empresa no estaba la de transporte intermunicipal. i).- Quién dio la orden en virtud de la cual el causante murió. Con el propósito de demostrar el error del Tribunal en relación con este puntual aspecto, la censura denuncia los siguientes documentos que se analizarán en conjunto: 1.
Contrato de trabajo (f.° 24 y 406). Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 32 Este documento da cuenta que Multiprogreso SAS y Diego Fernando Sánchez Yela, el 25 de diciembre de 2012 en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca) suscribieron un contrato de índole laboral, el cual iniciaría al día siguiente, para desempeñar el cargo de conductor, por un lapso inferior a un año, cuyo vencimiento sería el 30 de marzo de 2013. 2.
Certificación f.° 241 Se trata de una constancia suscrita por el gerente de Multiprogreso SAS, fechada el 28 de enero de 2013, en la que corrobora que el señor Diego Fernando Sánchez Yela laboraba como conductor y «en el momento del accidente se encontraba CONDUCIENDO el vehículo Camión-Tanque, marca AUSTIN, utilizado para el transporte de aceite de palma». 3.
Certificación f.° 234. Este documento igualmente aparece suscrito por el gerente de Multiprogreso SAS, data del 8 de marzo de 2013, y consigna lo siguiente: Certificamos que el señor DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.390.719, laboraba para nosotros desde el día Veintiséis (26) de Diciembre del 2012, fue contratado específicamente como CONDUCTOR, el horario de trabajo que tenía era Mixto y no tenía un área específica dentro de la empresa, pues como mencionamos anteriormente, él debía movilizarse por las diversas carreteras nacionales, el día que se presentó el evento él se encontraba CONDUCIENDO El camión - Tanque Austin de placas VAA289, el cual le había sido asignado para transporte de Carga, también certificamos que el día del accidente estuvimos Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 33 insistentemente tratando de comunicamos con el conductor, hasta que obtuvimos respuesta de un AGENTE DE POLICÍA DE CARRETERAS, quien fue el encargado de informamos del accidente ocurrido a nuestro colaborador, el vehículo Camión - Tanque en el que se accidentó nuestro empleado, es de propiedad del señor EYDER FERNANDO SAAVEDRA, persona con la cual tenemos un contrato de alquiler de vehículo, el accidente se presentó por causa del Micro sueño. El día del accidente el empleado venia transportando aceite crudo de palma, y como este evento ocurrió el (sic) carretera intermunicipal no hubo testigos del hecho.
El empleador del afilado es MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A.S, empresa encargada del pago de salario y de la vinculación y aportes al sistema general de seguridad social en salud. (El subrayado esta fuera de texto). 4. Remisión N.° 2013004. Corresponde a un documento elaborado el 18 de enero de 2013, suscrito por el gerente general de Nutryaceites SAS, que dice lo siguiente: CLIENTE DESTINO NUTRYAVÍCOLA S. A. DIRECCIÓN CALLE 13 N. 40-90 TELÉFONO (2) 4852946 3156987924 CONTACTO RECIBO JUAN CARLOS HERRERA CIUDAD TULUA (VALLE DEL CAUCA) Por medio de la presente nos permitimos remitirle el siguiente producto: PRODUCTO ACEITE CRUDO DE PALMA CANTIDAD 8.630 Kilos CONDUCTOR DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ Y. CÉDULA 6.390.719 PLACAS VAA-289 CELULAR 317-2144635 Pues bien, de los medios reseñados, contrario a lo afirmado por la censura, no aparece prueba que certifique Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 34 que fue Nutryaceites quien dio la orden al trabajador de trasladar el aceite desde Bogotá hasta Tuluá. En efecto, el contrato de trabajo da cuenta de que Multiprogreso SAS fue el empleador de Diego Fernando Sánchez Yela, pues se registra a esa empresa en esa condición, igualmente que al causante se le vinculó para desempeñar el cargo de conductor a partir del 26 de diciembre de 2012.
Y la constancia expedida por el representante legal de la ya mencionada da cuenta de que en ejercicio de la actividad para la cual fue contratado, el trabajador sufrió un accidente cuando estaba transportando aceite de palma en un camión-tanque marca Austin de placas VAA289, carro que le fue asignado para el transporte de carga; que el día en que ocurrió el infortunio, la empresa trató de comunicarse con su subalterno y no fue posible hacerlo; igualmente, reporta que el trabajador no tenía que cumplir un horario determinado ni cumplir sus funciones dentro de un área específica; pues atendiendo la naturaleza de la labor, como lo certificó el empleador, debía movilizarse por las diferentes carreteras del país. Todo lo anterior demuestra que quien le ordenó al hoy causante que, como conductor, llevara unos elementos de un sitio a otro, fue Multiprogreso.
Así las cosas, no hay duda acerca de la contratación de trabajo que sostuvieron las partes, ni tampoco de que fue la sociedad, en calidad de empleadora, quien le dio la Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 35 orden al subordinado de trasladar unos elementos desde Bogotá hasta Tuluá. Sea oportuno precisar que la Sala no puede predicar una valoración equivocada de la certificación expedida por el empleador como lo pretende la censura, bajo el argumento de que constituye una prueba de la propia parte; pues de un lado, tal postura jurídica sería viable si el documento le favoreciera a la empleadora, cosa que no ocurre en la medida que tal constancia pone de manifiesto una condición contractual generadora de obligaciones en cabeza de ella, que es quien la emite; y de otra parte, porque nadie mejor llamado a certificar la prestación del servicio que quien directamente lo ha contratado.
De igual forma y en relación con la falta de veracidad de las certificaciones expedidas por Multiprogreso SAS, es preciso tener en cuenta que tales documentales no fueron tachados de falso y, por tanto, el sentenciador de segundo grado estaba facultado para valorarlas aplicando las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, como en efecto ocurrió. Ahora, el hecho de que en la orden de remisión del 18 de enero de 2013, elaborada por Nutryaceites SAS, se registre como conductor del vehículo de placas VAA289 al señor Diego Fernando Sánchez Yela, y que debía transportar el aceite crudo de palma hasta la ciudad de Tuluá (Valle del Cauca), cuyo destinatario era Nutryavícola S. A., no desvirtúa la contratación de aquel con Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 36 Multiprogreso SAS, ni tampoco evidencia o prueba que el conductor estuviera bajo la subordinación de Nutryaceites, como al parecer lo entiende la recurrente, pues dicho escrito simplemente da cuenta de la labor que el asalariado debía realizar; pero, se insiste, de su contenido no se puede predicar que la empresa que le impartió la orden de que transportara el aceite con destino a la ciudad de Tuluá, fuera la última sociedad mencionada.
Por consiguiente, resulta razonable la conclusión del sentenciador según la cual el trabajador falleció cuando estaba acatando ordenes de su empleador, quien lo afilió al Sistema General de Riesgos Laborales; pues los medios de convicción analizados, especialmente, las certificaciones antes referidas, dan cuenta de que Multiprogreso SAS fue quien impartió la instrucción para que el causante trasladara el aceite de palma en el camión que le fue asignado. ii).- De la afiliación del causante a la ARL. 5.
Certificado de existencia y representación legal de Multiprogreso SAS (f.° 144). Según este instrumento, el objeto social de la referida empresa corresponde a la siguiente: OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TENDRA COMO OBJETO PRINCIPAL LA ACTIVIDAD DE ASESORIAS EN SEGURIDAD SOCIAL DE AFILIACION OBLIGATORIA Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL EN MATERIA DE GESTION.
COMO ACTIVIDAD SECUNDARIA, COMERCIO AL POR MENOR DE PRENDAS DE Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 37 VESTIR Y SUS ACCESORIOS. ASI MISMO, PODRA REALIZAR CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ECONOMICA LICITA TANTO EN COLOMBIA COMO EN EL EXTRANJERO. LA SOCIEDAD PODRA LLEVAR A CABO EN GENERAL, TODAS LAS OPERACIONES DE CUALQUIER NATURALEZA QUE ELLAS FUEREN, RELACIONADAS CON EL OBJETO MENCIONADO, ASI COMO CUALESQUIERA ACTIVIDADES SIMILARES, COMPLEMENTARIAS O QUE PERMITAN FACILITAR O DESARROLLAR EL COMERCIO O LA INDUSTRIA DE LA SOCIEDAD.
(Subrayado de la Sala) 6. Informe anexo del 20 de febrero de 2013 (f.° 45). Este escrito revela que Multiprogreso SAS registra vinculación con la ARL Positiva desde el 26 de octubre de 2009, […] con código de actividad económica 1741401 “ACTIVIDADES DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL Y EN MATERIA DE GESTIÓN INCLUYE LAS ZONAS FRANCAS…” 2374 trabajadores afiliados, con ocupaciones, entre otras, CONDUCTORES DE CAMIONES Y VEHÍCULOS, CONDUCTORES DE BUSES Y MICROBUSES, VENDEDORES DE MOSTRADORES DE TIENDA, AGENTES COMERCIALES Y CORREDORES etc.
Cinco (5) centros de trabajo posteriores a la afiliación riesgos I a V. (Resaltado de la Sala) Así mismo, en el riesgo I – 174101 dice que se trata de actividades dedicadas de asesoramiento empresarial y que en materia de gestión incluye las zonas francas dedicadas a promoción, creación, desarrollo y administración del proceso de industrialización de bienes y la prestación de servicios destinados prioritariamente a los mercados externos, así como a los servicios de agrónomos, economistas, ingenieros, etc.
Igualmente, en el riesgo IV - Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 38 4604201 indica que se trata de EMPRESAS DEDICADAS AL TRANSPORTE INTERMUNICIPAL DE CARGA POR CARRETERA. Ahora, dicha orden resulta concordante con lo que muestra el certificado de existencia y representación legal de Multiprogreso SAS, pues aunque allí se señala que la actividad principal a desarrollar por parte de dicha empresa es asesorar en seguridad social en la afiliación obligatoria y en materia empresarial; también lo es que se incluye como actividad secundaria la realización de «cualquier otra actividad económica lícita», tanto en el extranjero como en Colombia, dentro de las cuales puede estar la de transporte de carga.
Esto por cuanto, además, explícitamente dice que puede desarrollar actividades de cualquier naturaleza relacionadas con el objeto social, esto es, tanto las principales como las subsidiarias y, no solamente respecto de las primeras, como lo entiende el censor, quien alega que el transporte de carga no es una actividad conexa, complementaria al objeto social mencionado.
Por otra parte, no sobra destacar que según lo pone de presente el cargo, Multiprogreso se registró ante la ARL como transportadora intermunicipal de carga por carretera; y bajo esa condición fue que se recibieron los aportes hechos a favor del causante. Lo anterior permite colegir que, tal y como lo entendió Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 39 el juez plural, Multiprogreso SAS se dedicaba, entre otras actividades, al «transporte intermunicipal de carga por carretera», inferencia a la que arribó con fundamento en el estudio de dicho medio de convicción, así como del informe anexo del 20 de febrero de 2013, que indica que el mencionado empleador «registra vinculación» ante Positiva S. A. desde el 26 de octubre de 2009, y que sus trabajadores, entre otras ocupaciones, se dedicaban a la conducción de camiones y vehículos.
Es más, el aludido informe da cuenta de que el empleador registró cinco centros de trabajo posteriores a la afiliación acaecida en el año 2009 (riegos I a V), y que en el riesgo IV, identificado con el código 4604201, estaba la de transporte intermunicipal de carga por carretera, labor que era la desarrollaba el causante para el 19 de enero de 2013, día en que sufrió el accidente que finalmente culminó con su deceso.
Por consiguiente, no se equivocó el Tribunal, al señalar que para el 19 de enero de 2013 data en que sufrió el accidente el trabajador, este se encontraba vinculado laboralmente con la empresa Multiprogreso SAS como conductor, habiendo ingresado el 26 de diciembre de 2012; y que en cumplimiento de la orden de remisión n.°. 201304 del 18 de enero de 2013, transportaba aceite crudo de palma desde Nutryaceites SAS en Bogotá con destino a Nutryavicola S. A. en Tuluá (Valle).
Ahora, aunque en el expediente no obra prueba alguna Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 40 del contrato entre Nutryaceites SAS y Multiprogreso SAS, se advierte que tal circunstancia no era determinante para que el sentenciador de segundo grado arribara a la conclusión de que quien le dio la orden a Diego Fernando Sánchez Yela para que transportara el aceite de palma de la ciudad de Bogotá a Tuluá fue la última de las sociedades mencionadas, pues a tal conclusión arribó del estudio en conjunto de los medios de convicción obrantes en el plenario, especialmente, del contrato de trabajo y de las certificaciones aludidas.
Todo lo anterior en aplicación de la facultad de libre formación del convencimiento a la que se hizo alusión precedentemente, según la cual, el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal como aconteció en el sub judice.
Por lo anterior, no encuentra la sala que el Tribunal se haya equivocado, y menos de manera protuberante y ostensible que comporte el quiebre de la sentencia fustigada, al haber arribado a las conclusiones fácticas señaladas. 7. Formulario de afiliación a Positiva S. A. (f.° 8). Este escrito indica que el formato fue diligenciado el 26 de octubre de 2009; la razón social del empleador es Multiprogreso Empresarial SAS; en el campo de actividad Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 41 económica se registró «Afiliación a Seguridad Social y Actividades Empresariales».
Así mismo, en el espacio relacionado con la información del centro de trabajo indica: «Asesores comerciales y vendedores con código 17401401». Sin embargo, en el documento simplemente se evidencia la vinculación de la empresa a Positiva S. A., pero no registra nada acerca de los trabajadores vinculados a la ARL ni de la actividad por la cual fueron agnados como subordinados.
De lo anterior se establece que en la afiliación de Multiprogreso SAS a la ARL Positiva S. A., simplemente se reseñó la actividad principal descrita en el certificado de existencia y representación de la empresa (Afiliación a Seguridad Social y Actividades Empresariales), pero no se indicaron las actividades secundarias y las demás que le estaban permitidas según el objeto social, tal como se analizó de manera precedente, circunstancia que no permite establecer, por lo menos de manera inequívoca, que dentro de las gestiones desarrolladas por la aludida empresa no estaba la de transporte de carga.
Por tanto, de este medio de convicción no se desprende, como lo asevera la impugnante, que la empresa empleadora haya suministrado información que no corresponde a la que aportó al momento de afiliar al trabajador ante Positiva S. A., pues se itera, simplemente da cuenta de la actividad económica principal señalada en el objeto social. Por tanto, no se puede predicar error por parte del sentenciador.
Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 42 8. Constancia de Positiva S. A. (f.° 5). Corresponde a una misiva calendada el 25 de enero de 2013, suscrita por el gerente de afiliaciones y novedades de la ARL accionada, en la que hace constar que, de acuerdo con la información registrada, el señor Diego Fernández Sánchez Yela, figura «Afiliado como trabajador dependiente a partir del 26 de diciembre de 2012, a través del empleador MULTIPROGRESO EMPRESARIAL SAS, identificado con NIT 90318094, Sí registra permanencia para el siniestro ocurrido el 19 de enero de 2013».
También dice: De acuerdo a lo anterior se evidencia en la base de datos que el trabajador registra último aporte para la vigencia de diciembre de 2012; sin embargo, el aporte del periodo de enero de 2013 debe ser recaudado en el mes de febrero de 2013, debido a su condición de trabajador dependiente; donde puede llegar a modificar la permanencia anteriormente mencionada.
Del contenido de la constancia reproducida, se colige que, contrario a lo que manifiesta la recurrente, Positiva S. A. explícitamente admitió que el causante estaba afiliado a esa entidad por parte del empleador Multiprogreso SAS desde el 26 de diciembre de 2012 y que registraba permanencia para el momento en que ocurrió el accidente en el que aquel perdió la vida.
Esto se ratifica con la expresión, según la cual el aporte correspondiente al ciclo de enero de 2013, mensualidad del infortunio, debía ser recaudada hasta el mes de febrero siguiente, por cuanto se trataba de un trabajador dependiente. Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 43 Por consiguiente, esta Sala encuentra que el Tribunal no erró en la apreciación de la aludida constancia, dado que como lo afirmó, el recibo del pago de aportes a la ARL, provenientes de Multiprogreso SAS, demostraba que esa aseguradora aceptó que el causante era su afiliado.
Por tanto, no se aprecia el error enrostrado por la censura. 9. Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 10). Aunque la censura lo denuncia como formulario de afiliación, toda vez que se refiere al folio 10, la Sala lo analizará. Allí se registra como empleador a Multiprogreso SAS y se relaciona como actividad económica principal «SERVICIOS»; que la actividad habitual de Diego Fernando Sánchez Yela era la de conductor, habiendo ingresado el 12 de diciembre de 2012, con un salario de $556.700; que el trabajador tenía todos los elementos de protección personal (EPP) para el cargue de vehículos; que en el momento del accidente no tenía puesto el cinturón de seguridad, por lo que fue expulsado del camión; y que no estaba expuesto a estrés laboral; sin embargo, las «horas nocturnas sin descanso (anexo reporte de seguimiento satelital) lo que causó el micro sueño».
De lo anterior se deriva que no existe error alguno por parte del juez plural, pues de manera inequívoca señala que la labor habitual de Diego Fernando Sánchez Yela era la de conductor. Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 44 Ahora, aunque allí se indique que el trabajador no tenía puesto el cinturón de seguridad; y que el accidente tuvo como causa un «micro sueño», ha de advertirse que tales supuestos fácticos no tienen incidencia alguna respecto al tema que aquí se debate, pues ninguno de ellos permite establecer que el accidente acaecido cuando estaba transportando el aceite de palma no era de orden laboral.
Por ende, no se evidencia yerro en su falta de valoración de dicho escrito. 10. Nulidad de la afiliación (f.° 442). Se trata de una comunicación suscrita por el secretario general de Positiva SA, calendada el 14 de agosto de 2014, mediante la cual le comunica a la empresa Multiprogreso SAS que declara la nulidad de la afiliación de la empresa y, por tanto, le solicitan no realizar aportes al sistema de riesgos laborales a través de esa ARL.
Al respecto es suficiente con señalar que la nulidad de la afiliación de Multiprogreso SAS fue ordenada por la ARL accionada después de transcurrido más de un año del infortunio laboral que acá se estudia y, por tanto, la referida misiva no incide nada acerca de si el causante estaba o no en ejercicio de sus funciones para el momento en que sufrió el accidente.
Además, no dice nada acerca del riesgo por el cual fue afiliado el trabajador en comento. Por consiguiente, la falta de apreciación no incide en la decisión de segunda instancia. Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 45 Finalmente, como se advirtió desde el comienzo, los temas de estirpe eminentemente jurídica, no se abordarán en razón a que el cargo es fáctico.
Por las anteriores razones, no encuentra la Sala que el juez de la alzada haya errado al concluir que para el 19 de enero de 2013, data en que ocurrió el accidente cuando el causante estaba transportando aceite de palma, este se encontraba atendiendo órdenes del empleador que lo había vinculado (Multiprogreso SAS) para desempeñar el cargo de conductor; y que dentro de las actividades aseguradas estaba la denominada «riesgo 4, como empresa dedicada al transporte intermunicipal de carga por carretera, entre otros»; y por ende, Positiva S. A. debía asumir el reconocimiento y pago de la prestación deprecada.
Por consiguiente, no se encuentran acreditados los errores de hecho enrostrados por la censura, por lo que el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró LEYDI Radicación n.° 99037 SCLAJPT-10 V.00 46 JOHANA HINCAPIÉ ROMÁN, en nombre propio y en representación de su hijo SANTIAGO SÁNCHEZ HINCAPIÉ; y GENNY JAZMÍN VIVAS, en representación de su hija KAROL ANDREA SÁNCHEZ VIVAS; contra MULTIPROGRESO EMPRESARIAL SAS (MULTIPROGRESO SAS);
NUTRYACEITES SAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. (POSITIVA S. A.), y en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a ALEJANDRA MARÍA SOLARTE PENAGOS, que actúa en nombre propio y en representación de su hija menor MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ SOLARTE. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A220AE86FB4A481DF9D1D98D1743DC7F02A8C0C92660C6F55DC5551DB2979F8D Documento generado en 2024-04-18