CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL810-2023 Radicación n.° 92207 Acta 09 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia SL3501-2022, proferida el pasado 17 de agosto de 2022, esta Sala de la Corte casó el fallo dictado el 29 de enero de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, que había revocado la decisión condenatoria del a quo, en cuanto denegó la reliquidación de la pensión solicitada, «bajo el entendido de que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 2 2003, no permite incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800».
La Corporación resolvió casar la sentencia recurrida, por cuanto «queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión».
Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - para que remitiera con destino a este proceso «la historia laboral detallada y actualizada a la fecha, en donde figure el total del tiempo cotizado, el ingreso base de cotización y la fecha de retiro correspondiente al demandante señor THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.347.713.» En cumplimiento de lo anterior, la entidad accionada remitió la historia laboral, cuyo traslado se surtió conforme a lo previsto en el artículo 110 del CGP, sin que la parte demandante se pronunciara, como se advierte en el informe secretarial de 7 de febrero hogaño. Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 3 II.
CONSIDERACIONES En sede de instancia, la Corte debe desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última. En el caso no fue objeto de debate que: i) Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ii) acredita un total de 2.125 semanas cotizadas; iii) nació el 15 de enero de 1957; y iv) la prestación inicial fue calculada con un IBL de $10.617.840, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 74.09%, para una pensión inicial de $7.866.758,00, reconocida a partir del 1 de marzo de 2019.
Como se advirtió en líneas precedentes, el primer ataque de la demanda de casación salió avante, porque el Tribunal consideró que conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para incrementar el monto de la pensión de vejez «sólo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuenta la fórmula decreciente señalada en la citada norma», sin embargo, no tuvo en cuenta que la fórmula decreciente se aplica, únicamente, para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 4 monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.
Tal como quedó asentado en sede de casación, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual, sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional (25 smlmv) otorgado por el sistema general de pensiones.
Así mismo, se precisó que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa --nivel de ingresos del afiliado--, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.
Por eso se dijo que entenderlo diferente conduciría a concluir que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65% –- Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 5 quienes por disposición legal obtienen el 100% del IBL--, lo cual riñe con la estructura lógica de la proposición prescriptiva al disponer que “el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, dado que el precepto no indica rango alguno de oscilación, es decir, no hace distinción respecto de los destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado, pues la norma se dirige de manera general a todos aquellos a quienes se les reconozca el derecho pensional conforme a la Ley 797 de 2003.
Ahora, cuando el porcentaje inicial es del 65%, el ingreso base de liquidación es igual a 1 SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Añadido a lo anterior, el incremento del monto de la pensión por semanas adicionales a las mínimas requeridas “corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho”, lo que justifica prolongar los tiempos en que debe mantenerse la cotización al sistema general de pensiones, ello con relación Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 6 a la condición de ser utilizado como factor para calcular los incrementos del monto de la pensión, en una clara interdependencia entre el derecho del trabajo y la seguridad social.
En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.
De esta manera, por ejemplo, cuando se fija un monto inicial de la pensión del 55% del IBL, por haber alcanzado el afiliado el número mínimo de 1300 semanas (25,5 años), debe tenerse en cuenta que para lograr el monto máximo del 80% del IBL, es necesario cotizar un número adicional de 850 semanas (16,7 años), para un total de 2.150, lo que significa que el afiliado debe realizar cotizaciones durante 42,2 años de trabajo, tal cual se refleja en la siguiente tabla: Monto Semanas cotizadas 55% 1300 Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 7 56.5% 1350 58% 1400 59.5% 1450 61% 1500 62.5% 1550 64% 1600 65.5% 1650 67% 1700 68.5% 1750 70% 1800 71.5% 1850 73% 1900 74.5% 1950 76% 2000 77.5% 2050 79% 2100 80% 2150 Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 8 elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida.
Luego, entonces, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 9 2003, y conforme a lo resuelto en la sede extraordinaria, resulta palmario que el actor, por tener acreditadas un total de 2125 semanas de cotización (+ de 40 años de cotización), tiene derecho al incremento del monto pensional pretendido, dado que, como quedó visto, son válidas todas las semanas adicionales a las mínimas requeridas --1300-- hasta alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del IBL.
Resta entonces revisar la decisión de primera instancia para dejar zanjada la alzada según lo anotado precedentemente. En ese sentido, se recuerda, el fallador de primer grado consideró que, «[…] hechos los cálculos pertinentes, se concluye entonces que la pensión del actor asciende al 73.28%, resultante de la sumatoria entre los porcentajes del 58.28% de la fórmula decreciente conforme al salario y el 15% por semanas adicionales a las 1300 requeridas», de donde se infiere que para establecer el monto máximo de la pensión del actor, el a quo sólo tuvo en cuenta un máximo de 500 semanas adicionales a las mínimas, incrementándose así el porcentaje inicial del 58.28% en un 15%, para alcanzar un monto máximo de pensión del 73.28% del IBL.
Así, el juzgador de primer grado en la providencia materia de la alzada ordenó la reliquidación de la pensión con un IBL $11.200.493,00, liquidado con el promedio de lo cotizado los 10 últimos años anteriores al reconocimiento pensional, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 73.28%, para un valor de la pensión inicial de Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 10 $8.207.722,00, reconocida a partir del 15 de enero de 2019, data en la cual el actor cumplió los 62 años de edad, junto con un retroactivo pensional por las masadas causadas desde el 15 de enero al 28 de febrero de 2019 y, a partir de allí, por las diferencias pensionales que resultan entre la pensión reconocida por Colpensiones y la que se ordena reliquidar, los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, las diferencias y las costas del proceso.
Contra la anterior decisión el promotor del proceso presentó recurso de apelación a través del cual formuló dos cuestionamientos a la sentencia de primer grado y por los cuales pide su revocatoria parcial, a saber: i) que el ingreso base de liquidación establecido con promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión corresponde a la suma de $11.265.308,25; y ii) que la tasa de reemplazo que se debe aplicar es del 80% del IBL, por acreditar 825 semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas, lo que le da derecho a una pensión inicial de $9.012.247.
Pues bien, lo primero que debe indicar la Corte es que la parte actora, al momento de sustentar y presentar su recurso de apelación contra la decisión del a quo, no formuló reproche alguno sobre el cálculo del ingreso base de liquidación con base en el promedio de los 10 últimos años de cotización anteriores al reconocimiento de la pensión, por resultarle más favorable que el promedio de toda la vida laboral, como lo establecieron el a quo y la entidad administradora al efectuar el reconocimiento pensional y, por Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 11 ende, la inconformidad en este punto se limita al valor liquidado como IBL, habida cuenta de que la decisión judicial materia de reproche lo estableció en la suma de $11.200.493, pero la parte actora lo estima en $11.265.308,25, valor ligeramente superior.
De consiguiente, efectuada la liquidación por el actuario asignado a esta Corporación, el Ingreso Base de Liquidación (IBL), calculado con el promedio de los salarios registrados en la historia laboral durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, arroja como resultado la suma de $ 10.662.918,56, tal cual se detalla a continuación: IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 5.354.000,00 4,29 $ 7.670.502,65 $ 63.920,86 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 5.354.000,00 4,29 $ 7.670.502,65 $ 63.920,86 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 5.354.000,00 4,29 $ 7.670.502,65 $ 63.920,86 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 5.354.000,00 4,29 $ 7.670.502,65 $ 63.920,86 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 5.354.000,00 4,29 $ 7.670.502,65 $ 63.920,86 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 5.354.000,00 4,29 $ 7.670.502,65 $ 63.920,86 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 6.125.000,00 4,29 $ 8.775.089,42 $ 73.125,75 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 5.354.000,00 4,29 $ 7.670.502,65 $ 63.920,86 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 7.967.000,00 4,29 $ 11.414.063,25 $ 95.117,19 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 5.354.000,00 4,29 $ 7.670.502,65 $ 63.920,86 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 11.000.000,00 4,29 $ 15.759.344,26 $ 131.327,87 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 5.581.000,00 4,29 $ 7.995.718,21 $ 66.630,99 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 8.467.000,00 4,29 $ 11.892.335,36 $ 99.102,79 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 5.461.000,00 4,29 $ 7.670.254,33 $ 63.918,79 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 10.262.000,00 4,29 $ 14.413.504,83 $ 120.112,54 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 5.542.000,00 4,29 $ 7.784.022,98 $ 64.866,86 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 10.828.000,00 4,29 $ 15.208.480,84 $ 126.737,34 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 5.542.000,00 4,29 $ 7.784.022,98 $ 64.866,86 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 11.308.000,00 4,29 $ 15.882.665,43 $ 132.355,55 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 5.542.000,00 4,29 $ 7.784.022,98 $ 64.866,86 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 11.140.000,00 4,29 $ 15.646.700,82 $ 130.389,17 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 6.872.000,00 4,29 $ 9.652.076,13 $ 80.433,97 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 10.284.000,00 4,29 $ 14.444.404,96 $ 120.370,04 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 5.711.000,00 4,29 $ 8.021.392,14 $ 66.844,93 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 10.503.000,00 4,29 $ 14.298.562,49 $ 119.154,69 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 5.736.000,00 4,29 $ 7.808.869,32 $ 65.073,91 Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 12 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 7.783.000,00 4,29 $ 10.595.611,91 $ 88.296,77 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 7.021.000,00 4,29 $ 9.558.241,19 $ 79.652,01 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 9.704.000,00 4,29 $ 13.210.820,76 $ 110.090,17 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 5.736.000,00 4,29 $ 7.808.869,32 $ 65.073,91 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 10.453.000,00 4,29 $ 14.230.493,55 $ 118.587,45 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 7.536.000,00 4,29 $ 10.259.351,32 $ 85.494,59 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 9.701.000,00 4,29 $ 13.206.736,62 $ 110.056,14 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 6.593.000,00 4,29 $ 8.975.571,03 $ 74.796,43 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 8.949.000,00 4,29 $ 12.182.979,70 $ 101.524,83 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 5.736.000,00 4,29 $ 7.808.869,32 $ 65.073,91 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 10.637.000,00 4,29 $ 13.960.836,28 $ 116.340,30 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 5.736.000,00 4,29 $ 7.528.378,01 $ 62.736,48 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 7.481.000,00 4,29 $ 9.818.653,40 $ 81.822,11 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 7.569.000,00 4,29 $ 9.934.151,53 $ 82.784,60 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 8.757.000,00 4,29 $ 11.493.376,26 $ 95.778,14 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 5.736.000,00 4,29 $ 7.528.378,01 $ 62.736,48 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 12.940.000,00 4,29 $ 16.983.474,80 $ 141.528,96 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 6.692.000,00 4,29 $ 8.783.107,68 $ 73.192,56 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 10.291.000,00 4,29 $ 13.506.718,64 $ 112.555,99 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 7.451.000,00 4,29 $ 9.779.279,04 $ 81.493,99 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 8.364.000,00 4,29 $ 10.977.572,12 $ 91.479,77 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 6.023.000,00 4,29 $ 7.905.059,41 $ 65.875,50 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 9.940.000,00 4,29 $ 12.735.876,11 $ 106.132,30 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 6.023.000,00 4,29 $ 7.717.120,91 $ 64.309,34 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 7.413.000,00 4,29 $ 9.498.093,52 $ 79.150,78 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 6.773.000,00 4,29 $ 8.678.077,36 $ 72.317,31 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 8.842.000,00 4,29 $ 11.329.035,87 $ 94.408,63 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 6.023.000,00 4,29 $ 7.717.120,91 $ 64.309,34 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 14.005.000,00 4,29 $ 17.944.260,06 $ 149.535,50 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 6.023.000,00 4,29 $ 7.717.120,91 $ 64.309,34 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 9.698.000,00 4,29 $ 12.425.807,50 $ 103.548,40 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 7.342.000,00 4,29 $ 9.407.122,98 $ 78.392,69 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 10.298.000,00 4,29 $ 13.194.572,66 $ 109.954,77 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 6.656.000,00 4,29 $ 8.528.168,15 $ 71.068,07 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 12.429.000,00 4,29 $ 15.622.240,07 $ 130.185,33 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 6.170.000,00 4,29 $ 7.755.187,16 $ 64.626,56 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 10.088.000,00 4,29 $ 12.679.793,85 $ 105.664,95 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 7.831.000,00 4,29 $ 9.842.928,79 $ 82.024,41 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 10.734.000,00 4,29 $ 13.491.763,21 $ 112.431,36 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 6.290.000,00 4,29 $ 7.906.017,38 $ 65.883,48 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 9.610.000,00 4,29 $ 12.078.986,81 $ 100.658,22 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 7.248.000,00 4,29 $ 9.110.145,31 $ 75.917,88 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 9.297.000,00 4,29 $ 11.685.571,32 $ 97.379,76 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 8.424.000,00 4,29 $ 10.588.281,46 $ 88.235,68 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 10.233.000,00 4,29 $ 12.862.047,04 $ 107.183,73 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 6.897.000,00 4,29 $ 8.668.966,91 $ 72.241,39 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 12.287.000,00 4,29 $ 14.898.807,04 $ 124.156,73 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 12.202.000,00 4,29 $ 14.795.738,87 $ 123.297,82 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 11.309.000,00 4,29 $ 13.712.916,81 $ 114.274,31 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 9.476.000,00 4,29 $ 11.490.282,05 $ 95.752,35 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 11.243.000,00 4,29 $ 13.632.887,40 $ 113.607,40 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 6.520.000,00 4,29 $ 7.905.934,88 $ 65.882,79 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 11.232.000,00 4,29 $ 13.619.549,17 $ 113.496,24 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 6.520.000,00 4,29 $ 7.905.934,88 $ 65.882,79 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 13.484.000,00 4,29 $ 16.350.249,38 $ 136.252,08 Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 13 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 6.520.000,00 4,29 $ 7.905.934,88 $ 65.882,79 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 16.108.750,00 4,29 $ 19.532.933,82 $ 162.774,45 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 7.641.000,00 4,29 $ 9.265.222,15 $ 77.210,18 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 13.869.000,00 4,29 $ 15.750.895,41 $ 131.257,46 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 7.462.000,00 4,29 $ 8.474.524,59 $ 70.621,04 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 12.989.000,00 4,29 $ 14.751.487,53 $ 122.929,06 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 6.961.000,00 4,29 $ 7.905.543,51 $ 65.879,53 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 12.764.000,00 4,29 $ 14.495.957,10 $ 120.799,64 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 6.961.000,00 4,29 $ 7.905.543,51 $ 65.879,53 1/07/2016 31/07/2016 30 $ 11.438.000,00 4,29 $ 12.990.031,13 $ 108.250,26 1/08/2016 31/08/2016 30 $ 7.976.000,00 4,29 $ 9.058.269,65 $ 75.485,58 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 6.961.000,00 4,29 $ 7.905.543,51 $ 65.879,53 1/10/2016 31/10/2016 30 $ 11.116.000,00 4,29 $ 12.624.338,70 $ 105.202,82 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 11.730.000,00 4,29 $ 13.321.652,84 $ 111.013,77 1/12/2016 31/12/2016 30 $ 7.139.000,00 4,29 $ 8.107.696,47 $ 67.564,14 1/01/2017 31/01/2017 30 $ 8.739.000,00 4,29 $ 9.385.385,30 $ 78.211,54 1/02/2017 28/02/2017 30 $ 11.262.219,00 4,29 $ 12.095.235,68 $ 100.793,63 1/03/2017 31/03/2017 30 $ 7.065.601,00 4,29 $ 7.588.212,35 $ 63.235,10 1/04/2017 30/04/2017 30 $ 10.370.002,00 4,29 $ 11.137.025,32 $ 92.808,54 1/05/2017 31/05/2017 30 $ 10.730.801,00 4,29 $ 11.524.511,03 $ 96.037,59 1/06/2017 30/06/2017 30 $ 7.065.601,00 4,29 $ 7.588.212,35 $ 63.235,10 1/07/2017 31/07/2017 30 $ 10.276.902,00 4,29 $ 11.037.039,13 $ 91.975,33 1/08/2017 31/08/2017 30 $ 7.065.601,00 4,29 $ 7.588.212,35 $ 63.235,10 1/09/2017 30/09/2017 30 $ 9.483.402,00 4,29 $ 10.184.847,43 $ 84.873,73 1/10/2017 31/10/2017 30 $ 5.511.170,00 4,29 $ 5.918.806,94 $ 49.323,39 1/11/2017 30/11/2017 30 $ 9.822.201,00 4,29 $ 10.548.705,90 $ 87.905,88 1/12/2017 31/12/2017 30 $ 7.065.601,00 4,29 $ 7.588.212,35 $ 63.235,10 1/01/2018 31/01/2018 30 $ 11.194.975,00 4,29 $ 11.550.751,41 $ 96.256,26 1/02/2018 28/02/2018 30 $ 8.375.885,00 4,29 $ 8.642.070,71 $ 72.017,26 1/03/2018 31/03/2018 30 $ 10.415.260,00 4,29 $ 10.746.257,06 $ 89.552,14 1/04/2018 30/04/2018 30 $ 8.205.430,00 4,29 $ 8.466.198,65 $ 70.551,66 1/05/2018 31/05/2018 30 $ 9.674.730,00 4,29 $ 9.982.193,01 $ 83.184,94 1/06/2018 30/06/2018 30 $ 7.715.430,00 4,29 $ 7.960.626,44 $ 66.338,55 1/07/2018 31/07/2018 30 $ 11.146.830,00 4,29 $ 11.501.076,37 $ 95.842,30 1/08/2018 31/08/2018 30 $ 9.011.151,00 4,29 $ 9.297.525,47 $ 77.479,38 1/09/2018 30/09/2018 30 $ 14.471.630,00 4,29 $ 14.931.538,54 $ 124.429,49 1/10/2018 31/10/2018 30 $ 7.715.431,00 4,29 $ 7.960.627,47 $ 66.338,56 1/11/2018 30/11/2018 30 $ 13.461.327,00 4,29 $ 13.889.128,10 $ 115.742,73 1/12/2018 31/12/2018 30 $ 9.022.819,00 4,29 $ 9.309.564,28 $ 77.579,70 TOTAL DÍAS 3600 No. SEMANAS 514,29 IBL $ 10.662.918,56 Conforme a lo anterior, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se obtiene un ingreso base de liquidación superior al que reconoció Colpensiones a través de la Resolución SUB-39176 del 14 de febrero del 2019.
Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin embargo, el mencionado resultado es menor al que calculó la a quo con igual apoyo normativo, esto es, $11.200.493,00., por tanto, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se establece un IBL de $10.662.918,56 para un valor inicial de la mesada pensional correspondiente a la suma $8.530.334,85.
Por otro lado, en cuanto al segundo tema planteado por la parte demandante al formular el recurso de apelación, referido al incremento del monto de la pensión por semanas adicionales a las mínimas, de acuerdo a lo explicado en sede extraordinaria, se tendrán en cuenta las semanas adicionales a las mínimas de 1300 requeridas, para incrementar el porcentaje inicial del monto de la pensión, teniendo en cuenta un total de 2125 semanas, como aparecen registradas en la historia laboral.
Así las cosas, el monto de la pensión de vejez del actor para el año 2019, en atención al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, corresponde al porcentaje del 59.06%, que se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje adicional del 24%, teniendo en cuenta un total de 825 semanas adicionales a las mínimas, para una tasa de reemplazo final que no puede exceder del 80%, como lo solicitó el recurrente y como se refleja en la siguiente tabla: Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 15 De suerte que, al aplicar el porcentaje del 80% al Ingreso Base de Liquidación, el valor inicial de la pensión para el año 2019, asciende a la suma de $8.530.334,85.
Ahora bien, en cuanto a la causación y disfrute del derecho pensional, el juez de primer grado determinó reconocer la prestación a partir del 15 de enero de 2019, data en la cual el actor cumplió 62 años de edad y contaba con el número de semanas requerido para acceder al derecho; además, señaló que la última cotización efectuada al sistema de pensiones que aparece registrada en la historia laboral corresponde al período de diciembre de 2018, «por lo que se entiende que hasta ese momento cesó su obligación de cotizar» y el actor presentó la solicitud de la pensión el 16 de enero de 2019.
Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, la última cotización realizada corresponde al período de diciembre de 2018 (fl. 015 CD) y la solicitud pensional se radicó el 16 de enero de 2019 (fl. 19), es decir, un día después de cumplir los 62 años de edad, lo que demuestra, sin ninguna duda, la voluntad del demandante de acceder al derecho pensional por haber reunido la totalidad de los requisitos para la pensión de vejez, razón por la cual la Sala comparte la decisión del a quo de reconocer la pensión a partir del 15 de enero de 2019 y el retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 15 de enero y el 28 de febrero de esa misma anualidad, dado que la pensión inicial fue reconocida por la demandada a partir del 1° de marzo de 2019, y para que a partir de esta última fecha se reconozcan como retroactivo únicamente las diferencias pensionales que resultan entre la pensión otorgada por Colpensiones y la que se ordena reliquidar.
De otra parte, en cuanto al tema planteado por la demandada al formular el recurso de apelación, referido a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisa la Sala que, ciertamente, los mismos no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia CSJ SL3501-2022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 17 indicado.
(CSJ SL1947-2020; CSJ SL1981-2020 y CSJ 2557- 2020). Por esta razón, prospera la excepción de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios. En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, tanto de las mesadas adeudadas como de las diferencias, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de los conceptos mencionados por el simple transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Para la actualización de las mesadas y diferencias pensionales a la fecha de cumplimiento, la accionada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. En cuanto a la excepción de prescripción, el fallador de primer grado acertó al considerar improcedente su declaración, toda vez que el derecho pensional se causó el 15 de enero de 2019, la solicitud pensional fue radicada el 16 de enero de 2019, al día siguiente, como se corrobora con la resolución SUB-39176 del 14 de febrero de 2019 (fls. 19 al 24) y el actor presentó demanda el 22 de julio de 2019 (fl.
Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 18 68). Es decir, todo aquello se surtió dentro del término trienal, conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende, se confirmará la decisión de primer grado que declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.
Comoquiera que la pensión de vejez se adquirió con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuantía superior a tres salarios mínimos, el demandante tiene derecho a 13 mesadas anuales, como lo dispuso el juzgador de primer grado. A la fecha de este fallo, el retroactivo por las mesadas causadas entre el 15 de enero y el 28 de febrero de 2019 asciende a la suma de $13.179.846,76 y por diferencias pensionales causadas entre lo concedido por la accionada desde el 1° de marzo de 2019 y el monto pensional que realmente se ha debido reconocer en esa misma fecha, se adeuda la suma de $ 36.552.292,21, según se aprecia en los siguientes cuadros: RETROACTIVO POR MESADAS: RETROACTIVO PENSIONAL POR DIFERENCIAS: Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de octubre de 2020 (fl.87) para, en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez reclamada por Thomas Alberto Di Santo Molina, con una tasa de remplazo del 80%, todo ello en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, cuya cuantía inicial a partir del 15 de enero de 2019, corresponde a la suma de $8.530.334,85, arrojando el retroactivo pensional por las mesada adeudadas y causadas entre el 15 de enero y el 28 de febrero de 2019, la suma de $13.079.846,76, y por las diferencias pensionales a partir del 1° de marzo de 2019 hasta la fecha de esta providencia, la de $36.552.292,21, debidamente indexadas, como así se dispondrá en la parte resolutiva.
Por último, siguiendo los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42, inciso 3.º, del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor. Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de Colpensiones y en favor del demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de reconocer y pagar a THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de Ley 797 de 2003, en cuantía de $8.530.334,85, a partir del 15 de enero de 2019, recibiendo 13 mesadas al año, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de reconocer y pagar a THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA, la suma de $13.079.846,76 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 15 de enero al 28 de febrero de 2019, junto con la indexación de tales valores hasta la fecha de pago efectivo, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 21 Reconocer y pagar a THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA, la suma de $36.552.292,21, por concepto de reajustes pensionales insolutos causados a partir del 1° de marzo de 2019 hasta el 28 de febrero de 2023, sin perjuicio de los que se llegaren a causar en adelante, junto con la indexación de tales valores hasta la fecha de pago efectivo, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de primer grado y se DECLARA probada la excepción propuesta por Colpensiones “no configuración del derecho al pago de intereses moratorios”, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92207 SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-04 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 92207 Ref: THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA vs. COLPENSIONES Aunque soy ponente de la decisión adoptada en sede casacional y en instancia, debo manifestar mi aclaración de voto respecto de la afirmación allí contenida y que se hace en relación con los efectos económicos de la fórmula decreciente establecida para disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado, pues, es mi parecer, el que el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones no se afecta con la decisión de la Corte por la simple circunstancia de ser inaplicable la fórmula decreciente para establecer el monto máximo y final de la pensión de vejez.
Lo anterior, por cuanto la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 significó para los afiliados del régimen de prima media con prestación definida una innegable reducción del monto de la pensión de vejez, al pasar de una Radicación n.° 92207 SCLAJPT-04 V.00 2 tasa de reemplazo fija del 65% del IBL, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del ingreso base de cotización; igualmente, se redujo el porcentaje máximo del 85% al 80% del IBL y se aumentó el número de semanas mínimas para acceder al derecho pensional, al pasar de 1000 a 1300 y, por tanto, también se aumentó el número de semanas adicionales para alcanzar el monto máximo de la pensión. En ese sentido, la tasa de reemplazo inicial o de partida, por ser variable, presiona un aumento significativo de los tiempos en que debe mantenerse la cotización hasta lograr alcanzar el porcentaje máximo del 80%, por cuanto el monto inicial de la pensión se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las mínimas, para que la administradora de pensiones perciba ingresos de mayor cuantía en razón del tiempo más prolongado de recaudación que, a la postre, justifica un mayor equilibrio entre lo cotizado y lo percibido como prestación. En efecto, el aumento drástico en la densidad de semanas cotizadas para alcanzar el porcentaje máximo del 80%, como consecuencia de la fórmula decreciente que introdujo la Ley 797 de 2003 --tratándose de afiliados con altos ingresos puede requerirse hasta de 2150 semanas, es decir, 42,2 años de trabajo--, tiene como objeto mantener a las personas laboralmente activas por un tiempo mucho más prolongado para sostener a los trabajadores que ya se encuentran pensionados, pues, como se sabe, en los Radicación n.° 92207 SCLAJPT-04 V.00 3 regímenes de reparto las pensiones se pagan con los aportes que realizan los afiliados activos y cotizantes.
Por otra parte, las llamadas reformas paramétricas que buscan reducir el gasto en pensiones, --con el aumento de la edad, el número de semanas de cotización y la disminución del monto de la prestación--, tienen como único objetivo equilibrar las cuentas de la seguridad social, pero, en ningún caso, desincentivar la cotización al sistema de los trabajadores que requieren de un número de semanas cotizadas más elevado para incrementar el monto de la pensión hasta alcanzar el 80%, pues, de ocurrir ello, se reduciría la recaudación de los aportes en perjuicio de la entidad previsional, sustrayéndosele de recursos económicos para financiar el pago de las pensiones y, por otro lado, facilitando la extensión del período de pago de la prestación, por accederse a ella al advertirse la imposibilidad de su incremento hasta el tope legal.
Como un mero ejercicio académico, pero en aras de dar mayor claridad a mi argumento, creo conveniente observar que la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES-, en la presentación denominada “Subcomité Reforma Pensional” de enero de 2023, al simular el beneficio o subsidio para la cotización que se hace entre 1 y 25 SMMLV, deja ver que el subsidio implícito del valor actuarial de la pensión, en términos porcentuales, resulta ser superior cuando la pensión se reconoce en cuantía de 1 SMMLV con 1300 semanas de cotización, que cuando se reconoce con un ingreso base de cotización de 25 SMMLV con Radicación n.° 92207 SCLAJPT-04 V.00 4 las mismas 1300 semanas, dado que, en el primer caso, el subsidio pensional equivale al 62% del valor actuarial de la pensión y, en el otro, apenas al 8% para la referida pensión equivalente de 12,9 SMMLV.
Siguiendo esa misma línea, al simular el subsidio para una pensión de 1 SMMLV, pero con 1800 semanas de cotización, se aprecia que la pensión tiene un subsidio implícito del 47% de su valor actuarial, no obstante, cuando el ingreso base de cotización es de 25 SMMLV y se cotizan 1800 semanas, la financiación de la pensión equivalente a 16,427 SMMLV, contiene un subsidio implícito del “0,00%” del valor actuarial, como se aprecia en el siguiente cuadro: Radicación n.° 92207 SCLAJPT-04 V.00 5 Así, el principio de sostenibilidad financiera no se altera cuando se reconoce una pensión con 1800 semanas o más y los aportes se realizan sobre el máximo ingreso base de cotización permitido, como se refrenda en la anterior presentación; además, en ese evento, la entidad previsional se libera de la obligación de realizar el pago de las mesadas pensionales durante todo el período en el que se continúa cotizando por parte del trabajador con el fin de incrementar el monto de su pensión hasta el tope legal.
En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita. Fecha ut supra. Magistrado