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SL810-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 69448 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL810-2020 Radicación n.° 69448 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCÍA MENESES GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE LÓPEZ PATERNINA, FRANCISCO JAVIER PORRAS CEPEDA, FABIO MARTÍNEZ GARZÓN, GERMÁN ALBERTO DELGADO GORDILLO, IRMA ILEANA MANTILLA GÓMEZ, GUILLERMO MARTÍNEZ NARVÁEZ y ULPIANO DE JESÚS DÍAZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2014, en el proceso que instauraron contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES María Lucía Meneses González, Luis Enrique López Paternina, Francisco Javier Porras Cepeda, Fabio Martínez Garzón, Germán Alberto Delgado Gordillo, Irma Ileana Mantilla Gómez, Guillermo Martínez Narváez y Ulpiano de Jesús Díaz Acevedo llamaron a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo; que las sumas recibidas por cada uno de ellos bajo el concepto «ESTÍMULO AL AHORRO» tiene carácter salarial, que la cláusula en que se pactó lo contrario es ineficaz, y que la demandada incumplió con las obligaciones laborales y de seguridad social por no haber incluido como salario tal pago.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitaron que la demandada fuera condenada a reliquidarles la pensión plena de jubilación sobre la base del salario real, con su respectivo retroactivo pensional e indexación; igualmente el reajuste de las prestaciones sociales convencionales; el ingreso monetario por vacaciones y « AHORRO CAVIPETROL»; reliquidándolos sobre la base del salario real; la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, en que estuvieron vinculados laboralmente de manera continua e ininterrumpida a la demandada; que desempeñaron cargos de nivel directivo; que adquirieron su derecho a la pensión de jubilación en tanto estaban amparados por la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2009-2014. Para una mayor claridad de los supuestos fácticos anteriores, la Corte los sintetiza en el siguiente cuadro: Demandante Fecha Ingreso Fecha Retiro Fecha Pensión 1 María Lucía Meneses G. 15/01/89 31/05/10 01/06/10 2 Luis Enrique López P. 26/11/86 30/06/10 01/07/10 3 Francisco J. Porras C. 21/12/87 29/07/10 30/07/10 4 Fabio Martínez G. 6/10/93 6/07/10 07/07/10 5 Germán Delgado G. 13/05/86 29/07/10 30/07/10 6 Irma lleana Mantilla G. 3/03/86 29/07/10 30/07/10 7 Guillermo Martínez N. 11/08/86 15/07/10 16/07/10 8 Ulpiano Díaz A. 4/07/89 29/07/10 30/07/10 Indicaron que la demandada, previos los estudios correspondientes, decidió adoptar una política de compensación en el año 2007, la cual fue puesta en conocimiento de los trabajadores y que tenía como finalidad reducir notables diferencias salariales con los trabajadores externos y se concretaba «[…]en elevar el nivel de remuneración de sus trabajadores al -20% de la medida de remuneración del sector».

Adujeron que parte de los beneficios que se ofrecían correspondían a un «BONO VARIABLE POR RESULTADOS », el cual está supeditado al cumplimiento de metas, y del que se predica expresamente que no constituye salario, que es diferente al « ESTÍMULO POR AHORROS». Explicaron que para la aplicación de dicha política Ecopetrol optó por diferenciar a sus trabajadores en dos grupos básicos según su régimen pensional: a) aquellos cuya pensión quedaría a cargo del sistema de seguridad social, con un mecanismo de equiparación denominado «incrementos salariales», y b) los que su pensión está a cargo de la empresa, con un mecanismo de equiparación llamado «estímulo al ahorro».

Arguyeron que, para los actores la « ACCIÓN SALARIAL» de la política de compensación se tradujo en el ofrecimiento del «ESTÍMULO AL AHORRO», cuyo valor resultaba de la diferencia habida entre el salario básico actual y el salario objetivo, con una política de compensación del «-20% de la mediana petrolera». Resaltaron que se les ofreció formalmente dicho beneficio, a través del Acta n° 075 del 5 de octubre 2007, la que sometía a consideración de cada uno de los trabajadores una cláusula adicional al contrato individual de trabajo vigente, por medio de la cual el « ESTÍMULO AL AHORRO» no constituía salario, y cuya aceptación se requería para poder gozar de tal beneficio.

Asimismo, dicho estímulo se entregaba en una cuenta que el trabajador hubiera abierto a su nombre en un fondo voluntario de pensiones. Mencionaron que para ellos la «estructura salarial» quedó determinada sobre dos pilares: 1) salario ordinario y 2) el estímulo al ahorro. Así mismo, señalaron que, en la ejecución de la política de compensación, se introdujo un elemento central no previsto en anteriores documentos, consistente en tratar de manera diferenciada a los trabajadores amparados por el régimen de pensión de la empresa, ofreciendo sólo para ellos una nivelación mediante el «ESTÍMULO AL AHORRO».

Indicaron que la consecuencia de la estructura salarial, se traducía en que la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales se limitaba al salario básico, en la medida que el « ESTÍMULO AL AHORRO» no repercutía en la liquidación de dichas prestaciones o en las de la seguridad social. Pusieron de presente que que el trato diferenciado por razón de la entidad que asumía sus pensiones, les generó que sus otros derechos laborales fueran liquidados sobre el salario básico y, por ende, menguados, obteniendo unos valores menores a los que tenían los trabajadores con iguales cargos, por el hecho de estar estos afiliados al sistema de seguridad social.

Explicaron que la demandada les reconocía, cuando eran trabajadores activos, las prestaciones salariales previstas en la convención colectiva de trabajo, las que representaban una incidencia salarial del 51,3%. Puntualizaron que la consecuencia más grave de la « ESTRUCTURA SALARIAL» por el «ESTÍMULO AL AHORRO» sin incidencia salarial, consistió en que el derecho a la pensión de jubilación se liquidó sin comprender lo recibido por tal concepto, que es no sólo el valor del promedio del último año de tal beneficio, sino su incidencia sobre los otros factores salariales, por lo que se dejó de incrementar el promedio sobre el que se aplica la tasa de reemplazo correspondiente, reduciéndose así la mesada pensional.

Finalmente, mencionaron que formularon la reclamación administrativa ante el empleador e interrumpieron la prescripción (f.° 17 a 42). Ecopetrol S.A. al dar respuesta a la demanda aceptó los hechos referidos a que los demandantes fueron sus trabajadores subordinados, que efectivamente desempeñaron cargos directivos en la empresa, que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación y que se implementó una política de compensación, la cual fue puesta en conocimiento de todos los trabajadores para ser incorporada en el contrato de trabajo a través de una cláusula adicional.

Asimismo, aceptó la entrega del estímulo al ahorro a través de la cuenta que ellos abrieron a su nombre en un fondo voluntario de pensiones y la reclamación elevada por cada accionante. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no son ciertos como estaban redactados. Hizo énfasis en que efectivamente la empresa implementó una política de compensación basada en la competitividad externa en el sector petrolero y en criterios de equidad interna, en virtud de lo cual aprobó un pago económico mensual denominado estímulo al ahorro, cancelado a través del fondo de pensiones, para lo cual fueron tenidas en cuenta las diversas condiciones de los grupos de trabajadores existentes; precisó además que se pactó con los actores que dicho beneficio no era salario en los términos previstos por los artículos 127 y 128 del CST y, por ende, que no se tendría en cuenta para liquidar las acreencias laborales.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó ausencia de causa e inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, carencia de derecho para reclamar, pago, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 587 a 595 y 727 a 728). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 5 de septiembre de 2013, a través del cual absolvió a Ecopetrol S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por María Lucía Meneses González, Luís Enrique López Paternina, Francisco Javier Porras Cepeda, Fabio Martínez Garzón, Germán Alberto Delgado Gordillo, Irma Ileana Mantilla Gómez, Guillermo Martínez Narváez y Ulpiano de Jesús Díaz Acevedo, a quienes les impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, confirmó en su integridad el fallo de primer grado, se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver estaba centrado en dilucidar si el denominado estímulo al ahorro, era o no salario.

En esa perspectiva precisó que las normas aplicables al caso de autos eran los artículos 22, 43, 127, 128, 132, 159 y 467 del CST, normas sobre las cuales hizo una breve alusión a su contenido, además se refirió a los artículos 145 del CPTSS y 177 del entonces CPC, para con ello precisar que analizado en conjunto el acervo probatorio encontraba que la parte demandante no acreditó « fehacientemente » la naturaleza salarial de tal concepto, aunado a que la documental visible a folios 657 a 720, daba cuenta que fueron los propios demandantes los que le restaron naturaleza salarial a tales pagos, sin que en el expediente se hubiese acreditado alguno de los vicios del consentimiento, como son el error, la fuerza o el dolo al momento de su celebración, como bien lo determinó el fallador de primer grado.

Y más adelante precisó: Aunado a que no está demostrado que la suma del denominado estímulo al ahorro económico mensual haya sido pactado como retribución directa del servicio, o que haya constituido una disminución del salario que venían percibiendo los demandantes para el año 2007, de tal manera que conlleve a una modificación o desmejoramiento de las condiciones laborales inicialmente pactadas entre las partes en el contrato de trabajo; nótese como siendo el contrato ley para las partes, este solo puede ser modificado por acuerdo de las mismas, como en efecto ocurrió en el caso de marras, respecto de los ingresos percibidos por los demandantes, acuerdo que goza de validez en la medida en que no desmejoró la situación del trabajador en relación con los derechos mínimos legales o convencionales, por lo que el reconocimiento de dicho ingreso no implicó la modificación de las condiciones laborales salariales inicialmente pactadas.

Obsérvese que el denominado estímulo al ahorro económico mensual se estipuló como una compensación al monto del salario, no como salario, incrementando los ingresos del trabajador sin que dicho ahorro haya sido pactado expresamente como retribución directa del servicio a las luces de lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, al punto que fue la voluntad de las partes la de restarles incidencia prestacional como se colige de los acuerdos analizados vistos a folios 656 a 725 del plenario.

En ese orden de ideas, esta Sala comparte los argumentos del a quo en relación con la naturaleza del denominado estímulo al ahorro económico mensual, pactado como cláusula adicional del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes, en cuanto que este carece de incidencia prestacional, resultando eficaz lo estipulado en la cláusula adicional del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el entendido de que, dichas sumas no constituyen factor de incidencia prestacional, siendo esta la voluntad de las partes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 128 de Código Sustantivo de Trabajo, a pesar de tratarse un ingreso permanente y constante, pues no es solamente esta característica la que determina la naturaleza salarial de un ingreso, sino que el mismo retribuye directamente el servicio del trabajador.

Todo lo anterior lo direccionó a confirmar la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formulan tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Ecopetrol S.A., de los cuales, la Sala estudiará de manera conjunta los cargos segundo y tercero por estar dirigidos por la misma vía directa, valerse de argumentos similares y estar estrechamente relacionados, para finalmente, si hay lugar a ello, resolver el primero que está dirigido por la senda de los hechos.

VI. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada por vía directa, por concepto de errónea interpretación de los artículos: […]15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST, en concordancia con el artículo 14 de la misma Ley, subrogatorio del 127 del CST, y lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 4º del Decreto 2513 de 1987 y de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el principio de irrenunciabilidad: Art.15 -142 - 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de pactos Art. 15 y 43; sobre remuneración del trabajo nocturno y suplementario: Art.168, 169 y 179: sobre vacaciones: Art 186: sobre auxilio de cesantías: 249, 253 y 254; sobre pensión de jubilación Art. 260; sobre prima legal y convencional: 306 y 308; sobre derechos convencionales artículo 467 y 476.

Y el artículo 53 de la CP sobre la primacía de la Realidad. En la demostración del cargo, mencionan que la esencia de la controversia en el proceso consiste en determinar si el pacto de «NO SALARIO del ESTÍMULO AL AHORRO» está o no autorizado por el CST, en particular por su artículo 128, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Señalan que el Tribunal interpretó erróneamente la «institución salarial», pues la intelección realizada es equivocada, fruto de un ejercicio hermenéutico «precario y superficial », de las fuentes normativas acusadas como infringidas, por lo que, el artículo 128 no puede ser leído ni interpretado con independencia del artículo 127, que es la norma principal y la regla general.

Que, en este caso, el «estímulo al ahorro» se encuadra en la última de las perceptivas, por cuanto no puede ser calificado como excepción en los términos de la primera disposición legal de las mencionadas, para restarle la connotación salarial. Explican que, como excepción a esa regla general, el artículo 128 del CST autoriza que, en determinados eventos y cumpliendo específicos requisitos, se pueda pactar que algunas sumas no tengan carácter salarial, pero para que ello sea válido, se deben cumplir varias condiciones, tales como: i) que la suma pactada como no salario esté « tipificada » en algunos de los « tipos» de remuneración enunciados en la excepción; y ii) que ninguna excepción puede ser concebida como si fuera una regla general.

Aducen que el Tribunal omitió hacer esa tipificación para restarle connotación salarial al citado estímulo al ahorro. Resaltan los recurrentes que: Como no es posible realizar pactos de no salario sobre sumas que tiene naturaleza salarial, el artículo 128 del CST, considera que son sólo admisibles cuando se trate de aquellas especies de remuneración específicas, aquellas que tienen de común una dudosa naturaleza salarial, la de la alimentación, la de la habitación, o del vestuario, los que tienen la particularidad de jugar en casos, simultáneamente para enriquecer al trabajador, como para solventar necesidades de la empresa.

Justo para resolver esta zona de penumbra es que la ley admite el pacto de no salario, pero no como lo pretende el Tribunal, que no importa examinar la verdadera naturaleza del pago, para determinar la eficacia del pacto. La errónea interpretación del artículo 127 ibídem, es extrema, casi lleva a su desconocimiento, al sustituir la regla general que ella contiene que toda remuneración, cualquiera que sea su forma o denominación es salario, por otra en la que cualquiera que sea la denominación se puede hacer un pacto de no salario, contrariando la naturaleza de las cosas, como lo advierte la Sala en la sentencia arriba referida.

El carácter restrictivo del artículo 128 del CST desaparece si se admite un pacto de no salario sobre toda suma extra legal, esto es que toda suma salarial que exceda el mínimo, todo aumento salarial. Finalmente, insisten en que el « estímulo al ahorro» no encaja en ninguno de los supuestos normativos del artículo 128 del CST, razón por la cual no opera la excepción a la regla general consagrada en el artículo 127 ibídem, por lo que dicha suma, sin importar su denominación, es salario.

Para reforzar su tesis aluden a la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, que ofreció una orientación, según la cual, no es dable desnaturalizar lo que por su esencia es salario. VII. LA RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opone a la prosperidad del cargo, en tanto considera que el Tribunal en momento alguno le dio una interpretación errónea a los artículos 127 y 128 del CST, «[…]ya que cuando cursó el proyecto de ley para modificar dichas normas, el congreso tuvo unas especiales motivaciones que van en contravía de lo que expresa el casacionista», motivaciones legislativas que procede a reproducirlas en su escrito de oposición. En consecuencia, aduce que la demanda de casación expresa argumentos que no son razonables a la luz de la normatividad de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, por lo que señala que el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST.

VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, bajo el concepto de aplicación indebida de idéntica normatividad señalada en el segundo de los ataques, esto es, de los artículos: […]15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST, en concordancia con el artículo 14 de la misma Ley, subrogatorio del 127 del CST, y lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 4º del Decreto 2513 de 1987 y de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el principio de irrenunciabilidad: Art.15 -142 - 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de pactos Art. 15 y 43; sobre remuneración del trabajo nocturno y suplementario: Art.168, 169 y 179: sobre vacaciones: Art 186: sobre auxilio de cesantías: 249, 253 y 254; sobre pensión de jubilación Art. 260; sobre prima legal y convencional: 306 y 308; sobre derechos convencionales artículo 467 y 476.

Y el artículo 53 de la CP sobre la primacía de la Realidad. La demostración del presente ataque, es similar a la del segundo, sólo que hace énfasis en la modalidad de aplicación indebida y no de la interpretación errónea escogida en aquel, razón por la cual, por economía procesal, la Sala se remite a lo antes sintetizado. IX. LA RÉPLICA Ecopetrol S.A. manifiesta que teniendo en cuenta que lo único que cambia la censura en el presente ataque, es la modalidad de violación, pues la demostración es una reproducción « literal » del segundo cargo «[…] para no hacer tedioso y agotar la paciencia del juzgador, lo remito a lo señalado a la oposición en el segundo cargo ».

En consecuencia, esta acusación tampoco puede prosperar. X. CONSIDERACIONES El problema jurídico que la Sala está llamada a dilucidar es si el denominado « estímulo al ahorro » percibido por los demandantes constituye o no salario a la luz de los artículos 127 y 128 del CST. Al respecto, la Sala comienza por recordar que tres fueron las razones que tuvo el Tribunal para restarle connotación salarial a tal concepto, a saber: (i) que no aparecía demostrado en el proceso que la suma del denominado estímulo al ahorro se hubiese pactado como retribución directa del servicio, o que haya constituido una disminución del salario que venían percibiendo los demandantes para el año 2007, de tal manera que conlleve una modificación o desmejoramiento de las condiciones laborales inicialmente pactadas entre las partes en el contrato de trabajo;

( ii ) que el acuerdo que suscribieron las partes donde aceptaron que dicho pago no tenía connotación salarial, gozaba de validez, en la medida en que no se vulneraron los derechos mínimos legales o convencionales, por lo que el reconocimiento de dicho ingreso, no implicó la modificación de las condiciones laborales de tipo salarial, máxime que en el proceso no se demostró la existencia de alguno de los vicios del consentimiento; y ( iii ) que a pesar de tratarse de un ingreso permanente y constante, como se dijo, no retribuía directamente el servicio del trabajador, por tanto no era salario.

Al respecto, la censura sostiene que el susodicho « estímulo al ahorro » es salario, en tanto no encaja en alguna de las hipótesis o excepciones contempladas en el artículo 128 del CST, por lo que dicho pago debe ser ubicado en la regla general prevista en el artículo 127 ibídem; esto es, que debe tomarse como salario y por tanto imperiosamente debe ser tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales y pensiones de jubilación. Planteado así el asunto, evidencia la Corte que no resulta acertada la afirmación de la censura en punto a que el Tribunal convirtió la excepción prevista en el artículo 128 del CST en la «regla general», pues de las consideraciones de su providencia, se evidencia con claridad que por regla general los pagos que reciba un trabajador tiene carácter salarial, sólo que encontró que el denominado estímulo al ahorro no era salario por las tres razones expuestas en precedencia, ninguna de las cuales evidencia que se hubieran dado los presupuestos del artículo 127 del CST, menos que el ad quem hubiese convertido la excepción en regla general, como lo afirma la censura.

Tampoco es cierto que haya existido una simplificación interpretativa, al considerar que bastaba un reconocimiento extralegal, para reflexionar que puede ser materia de pacto de no salario, ya que, en verdad, el juez de apelaciones verificó la finalidad y naturaleza del mencionado estímulo al ahorro, y sólo a partir de ahí, estableció que tal concepto no tenía como propósito remunerar directamente los servicios del trabajador, en la medida que correspondía a un valor cancelado por aportes voluntarios en el fondo de pensiones, cuyo monto era variable de acuerdo con la política de compensación empresarial.

Aquí la Corte debe reiterar que para determinar que un pago tiene connotación salarial, se requiere además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio, como lo puso de presente el Tribunal en su tercer argumento. De ahí que, no es la denominación o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera naturaleza, sino que en verdad retribuya el servicio.

Sobre este requisito, la Sala ha explicado que la «remuneración directa del servicio» es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador; esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer». Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada en CSJ SL7820-2014 y CSJ SL435-2019, explicó qué se entiende por retribución directa del servicio en los siguientes términos: Pues bien.

Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.

Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.

A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.

Ahora, la Corte al analizar los artículos 127 y 128 del CST, ha indicado que si bien en esta última disposición se ha concedido la libertad para calificar qué es salario, ello no implica que las partes puedan desconocer la naturaleza salarial respecto de aquellos pagos que por su naturaleza lo son (Sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734, y CSJ SL 13 jun. 2012. rad. 39475).

En ese contexto, al examinar el estímulo al ahorro en procesos adelantados contra la hoy demandada, la Corte ha considerado que es válido que las partes pacten que dicho pago efectuado a través del fondo de pensiones no constituya factor salarial, aclarando que ello no implica que puedan desconocerse la naturaleza salarial de sumas de dinero que por su esencia lo son, que no es el caso que nos ocupa, en el cual el estímulo al ahorro no es salario.

En esa dirección, al estudiar el referido beneficio, la Corte consideró que no basta que un pago se realice de manera habitual o que sea una suma fija o variable, pues lo que se debe analizar es si su finalidad remunera de manera «directa» los servicios prestados por el trabajador. Así, al considerar la naturaleza del denominado estímulo al ahorro el ad quem encontró que dicho pago no tenía por objeto cancelar de manera directa la actividad laboral de los trabajadores demandantes por tratarse de una suma de dinero percibida a través de aportes voluntarios que les eran consignados al fondo de pensiones, beneficio que tenía como génesis la política de compensación salarial establecida en Ecopetrol, fundamentada en la competitividad externa en el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna.

Bajo tal perspectiva, la Sala encontró que el pago realizado por Ecopetrol a título de estímulo al ahorro no tenía como finalidad remunerar el servicio prestado, sino «mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional». Así se preciso en sentencia CSJ SL1399-2019 reiterada en sentencia CSJ SL2467-2019, proferidas en casos análogos contra Ecopetrol, cuando al respecto se precisó: Adicional a lo anterior, necesario es remitirse a los artículos 127 y 128 del CST: […] De lo transcrito, no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo.

Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentaria- que regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993.

Con ese mismo criterio, en la sentencia con radicación n.º 39475 del 14 de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguiente: Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho [ ].

Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […]», f.º 7.

Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutico de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.

(Subraya la Sala). Bajo los anteriores argumentos, la Corte encontró que el estímulo al ahorro no cumplía con las condiciones para considerarse como factor salarial, precisamente, porque su finalidad no era remunerar directamente la actividad del trabajador, por tratarse de un pago realizado a través de aportes voluntarios que eran consignados al fondo de pensiones, con el que se pretendía mejorar su ingreso en relación de un evento futuro referente a su situación pensional.

De otro lado, en lo referente a lo expuesto por la censura en punto a que para que sea válido que se pacte algún beneficio como no salario, debe estar tipificado dentro de las excepciones contempladas por el artículo 128 del CST; para la Sala no le asiste razón, dado que, tal y como la Corte lo ha adoctrinado, la posibilidad de disponer que algunos beneficios o auxilios extralegales no sean incluidos como factor salarial, no es absoluta, sino que encuentra límites en los fines y eventos, que a título enunciativo efectúa la norma, así como en situaciones análogas, sin que la mención que se realiza en la disposición aludida resulte taxativa.

Al respecto en providencia CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, se indicó: Una de las disposiciones que mayor flexibilidad otorgó a las relaciones laborales la encama el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que otorga a las partes unidas en un contrato de trabajo la facultad de determinar, que ciertos beneficios o auxilios extra legales que devengue el trabajador no se incluyan en el cómputo de liquidación de prestaciones sociales.

Naturalmente ello no comporta que se permita desnaturalizar el carácter salarial de beneficios que por ley claramente tienen tal connotación, pues dicha estipulación no consagra una libertad absoluta sino limitada a los fines y eventos previstos por vía de ejemplo en la norma y a aquellos que configuren situaciones análogas. En consecuencia, al no demostrarse la existencia de los yerros jurídicos endilgados por la censura al sentenciador de alzada, los cargos no prosperan.

XI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del: […]artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 de CST en concordancia con el 127 del mismo estatuto, del artículo 4 del Decreto 2513 de 1987, y lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 15- 142 - 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de pactos: Art. 15 y 43; sobre remuneración del trabajo nocturno y suplementario: Art. 168, 169 y 170; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art. 179: sobre vacaciones: artículo 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación artículo 260; prima legal y convencional: 306 y 308; sobre derechos convencionales artículos 467 y 476.

Y el artículo 53 de la CP. sobre la Primacía de la Realidad Art. 53 CP. Mencionan que tal violación se generó por los siguientes yerros fácticos: 1. Haber dado por demostrado que el ESTÍMULO AL AHORRO no era una remuneración directa del trabajo o servicios de los demandantes. 2. No haber dado por demostrado que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración directa del trabajo o servicios de los demandantes. 3.

Haber dado por demostrado sin estarlo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración que no estaba desterminada por la actividad laboral desempeñada por los demandantes. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que el PACTO sobre el ESTÍMULO AL AHORRO no desmejoró la situación del trabajador en relación con los derechos mínimos legales o convencionales. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la finalidad real del ESTÍMULO AL AHORRO era mejorar el ingreso mensual salarial. Tales errores, según su decir, tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: -Documentos que contiene el Pacto de no salario sobre el ESTÍMULO AL AHORRO de cada uno de los demandantes visible, así: María Lucia Meneses González, folios 110 y 111;

Luis Enrique López Paternina, folios 147 a 150; Francisco Javier Porras Cepeda, folios 191 a 194; Fabio Martínez Garzón, folios 230 a 232; Germán Alberto Delgado Gordillo, folios 296 a 301; Irma Ileana Mantilla Gómez, folios 336 a 343; Guillermo Martínez Narváez, folios 377 a 380; y Ulpiano de Jesús Díaz Acevedo, folios 419 a 424. -Documento Política Compensación, ECP - VTH - D - 001 de octubre de 2008, visible a folios 67 a 74 del cuaderno principal. -Documento Política de Compensación, ECP - VTH - D - 001 de febrero de 2009, visible a folios 75 a 82 del cuaderno principal. -La demanda ordinaria laboral, obrante a folios 17 a 42 del cuaderno del proceso ordinario. -La documental sobre la habitualidad del estímulo al ahorro visible a folios del cuaderno principal así: María Lucia Meneses González, folios 114 a 134;

Luis Enrique López Paternina, folios 154 a 182; Francisco Javier Porras Cepeda, folios 196 a 222; Fabio Martínez Garzón, folios 234 a 288; Germán Alberto Delgado Gordillo, folios 303 a 327; Irma Ileana Mantilla Gómez, folios 345 a 368; Guillermo Martínez Narváez, folios 382 a 410; y Ulpiano de Jesús Díaz Acevedo, folios 426 a 452 del cuaderno de proceso ordinario. -Política de Compensación, ECP - DLD - D- 01 de Abril de 2006, Versión 04, visible a folios 60 a 66 del cuaderno del proceso ordinario) -Documento PREGUNTAS FRECUENTES sobre la Política de Compensación, INTRANET ECOPETROL 5 de febrero de 2008, visible a folios 87 y 89, del cuaderno del proceso ordinario. -Acta no. 75 del 05 de octubre de 2007 de la junta directiva de Ecopetrol, visible a folios 739 a 745 del cuaderno del proceso ordinario. -Implementación Política de Compensación - Ecopetrol 2007 - visible a folios 83 a 86 del cuaderno del proceso ordinario) En la demostración del cargo, los recurrentes indican para acreditar los errores de hecho n.° 1, 2 y 3, que se cometieron por el Tribunal al « no advertir lo que era obvio: la directa relación entre el ESTÍMULO AL AHORRRO y la prestación del servicio de los demandantes», y que bastaba con mirar detenidamente los documentos señalados como erróneamente apreciados, para advertir que, de haber sido valorados en su justa proporción, el Tribunal hubiera llegado a la conclusión contraria, esto es, que el « estímulo al ahorro» era una suma que se entregaba en contraprestación directa de los servicios de cada uno de los demandantes.

Señalan que en los documentos que contienen el pacto de exclusión salarial sobre el « estímulo al ahorro», se predetermina el valor y se dice de manera clara que se trata de una suma que se reconocerá mensualmente, lo que, de haberse apreciado en su sentido más evidente, muestra el carácter de retribución directa del trabajo, retribución que por demás se acredita con el acta 075 del 5 de octubre de 2007 (f.° 739 a 745).

Así mismo, arguyen que los medios de convicción denominados « Documento Política de Compensación ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 » (f.° 75 a 82) « Política de Compensación ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008» (f.° 67 a 74), contienen el objeto para el cual fue creada dicha estrategia, esto es, desarrollar la política que en materia de «compensación fija» estableció la junta directiva y los lineamientos para su administración, bajo los criterios de competitividad frente al sector petrolero, teniendo como propósito contar con el talento humano requerido, para lo cual se « montó un estructura salarial para 15 niveles », es decir, en momento alguno las partes le restaron el carácter salarial al precitado estímulo.

Afirman que en la documental visible a folios 114 a 134, 154 a 182, 192 a 222, 234 a 288, 303 a 327, 345 a 368, 382 a 410 y 426 a 452, evidencian la habitualidad en el pago de dicho concepto, que se hacía como retribución periódica del servicio prestado por cada uno de los demandantes, pues se recibía una suma con la misma regularidad que el salario, con lo cual no se podía restarle tal connotación. Y concluyen diciendo: Es un descuido flagrante del Tribunal suponer que el ESTÍMULO AL AHORRO no estaba en relación con el cargo o actividad del trabajador, condición para dar por asentado que la remuneración no estaba pactada como retribución directa del servicio, y es un error trascendente en la medida en que se elimina uno de los factores que le permiten reconocer como salario, premisa fundamental para determinar cómo se aplica al caso el artículo 128 del CST.

Frente a los errores fácticos n.° 4 y 5, señalan que el fallador de segundo grado se equivoca al considerar que dicho concepto no es salario, en tanto no existía desmejora en las condiciones laborales del trabajador. Al respecto, afirman que debe mirarse la génesis del estímulo al ahorro para advertir desde el diseño inicial y la justificación del mismo « que el bien que se buscaba para la empresa encerraba, la misma medida, daño para el trabajador ».

Mencionan que el propósito declarado y explícito de la empresa con la adopción de la figura del « estímulo al ahorro» con vocación de ser pactada como remuneración no salarial, era evitar una erogación de la empleadora en las obligaciones pensionales, la misma que se traduce en detrimento de las legítimas expectativas personales; lo cual encierra un perjuicio a la luz de la legislación del trabajo en la medida que «[…]si los trabajadores tienen el derecho a pensionarse con el 75% del ingreso salarial, las medidas tendientes a obtener la cuadratura del círculo, de mejorar su salario sin mejorar su pensión, encierran un perjuicio a la luz de la legislación del trabajo».

Así mismo, resaltan que para no mejorarles la pensión, les exigieron un pacto de no salario, que además les afectaba no sólo prestaciones sino el reconocimiento salarial por vacaciones y por trabajo suplementario. Arguyen que la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 17 a 42), dejó de ser cabalmente apreciada, pues en ella se cuantifica la dimensión del perjuicio por no haber recibido como salario el « ESTÍMULO AL AHORRO», como se lo entregaron a todos los demás trabajadores respecto de los cuales la empresa no tenía a cargo la pensión. Todo ello los lleva a sostener que el cargo debe prosperar y con ello, la Corte proceder conforme al alcance de la impugnación. XII.

RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opone al cargo, porque considera que el mismo adolece de serias fallas de orden técnico, pues no basta con hacer una relación de pruebas, que según su decir fueron mal apreciadas, es necesario indicar en qué consistió, cómo debieron apreciarse correctamente y de qué manera influyó en la decisión atacada, no hacerlo, como ocurre en el presente cargo, es una falta de técnica que conlleva dejar incólume la sentencia objeto del recurso, porque no se resquebrajan los supuestos fácticos y probatorios en que tuvo sustento la providencia objeto del recurso.

Agrega que el Tribunal no se equivocó en su decisión, no sólo porque fueron los propios demandantes, quienes libre y voluntariamente pactaron el carácter no salarial del estímulo al ahorro, sino porque dicho concepto no retribuía el servicio, y eso precisamente fue lo que entendió el Tribunal. XIII. CONSIDERACIONES Los recurrentes a través del presente ataque dirigido por la senda de los hechos, en esencia, cuestionan la sentencia recurrida en cuanto consideró que el denominado « ESTÍMULO AL AHORRO» no era salario, en razón a que no retribuía directamente el servicio de los trabajadores y además porque fueron los mismos, quienes pactaron que tal pago no tenía tal naturaleza.

Contrario sensu, en sentir de la censura, el precitado concepto, sí tiene connotación salarial y, por tanto, debe terse en cuenta para reliquidar sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación. En esa perspectiva, la Sala y a fin de definir si el Colegiado incurrió en alguno de los cinco yerros fácticos endilgados por el ataque, procederá a analizar las pruebas denunciadas en el cargo como erróneamente valoradas. 1.- Pactos suscritos entre las partes en el que se dejó precisado que el llamado « ESTÍMULO AL AHORRO» no era salario.

Como todos ellos son similares, por no decir idénticos, la Sala trascribe únicamente el correspondiente a la señora María Lucía Meneses González (f.° 110 a 111), que al efecto dice: Señor (a) MARIA LUCÍA MENESES GONZALEZ 28224 Estimado (a) Señor (a): La empresa en aplicación de la nueva Política de Compensación, basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna, ha aprobado un Estímulo al Ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) que usted elija, por una suma inicial de […] que será variable y condicionada en función de la política.

En ese sentido se somete a su consideración la siguiente cláusula adicional a su contrato individual de trabajo: “Sobre el monto del estímulo al ahorro efectuado por el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes acuerdan que no tiene carácter salarial para ningún efecto” En señal de aceptación y con propósito de perfeccionar el reconocimiento, le agradecemos enviar a la Regional de Gestión Humana y/o Coordinación de Servicios al Personal respectiva de la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo copia firmada de esta comunicación junto con la copia de la afiliación a la AFP de su elección, así como la indicación del número de cuenta suministrado por la AFP a favor de quien la empresa hace el respectivo aporte, a efecto de ser consignado por ECOPETROL S.A. en la entidad administradora correspondiente.

Queda entendido, que solo a partir de la fecha de recibo de los documentos antes relacionados en las dependencias mencionadas en el párrafo anterior, se surtirán los efectos respectivos. Así mismo, es del caso mencionar que la escogencia del portafolio de inversión del estímulo al ahorro aquí previsto con la AFP seleccionada, es realizada bajo la responsabilidad exclusiva del trabajador. […] Sea esta la oportunidad para manifestarle la satisfacción de ECOPETROL por contar en su equipo organizacional con una persona de las calidades profesionales y personales que han distinguido su labor en la empresa, y que a la vez han motivado la aplicación de esta decisión en materia de compensación. Esperamos seguir contando con su compromiso y dedicación para el logro de nuestros retos organizacionales que harán de ECOPETROL S.A. una empresa de clase mundial.

Cordialmente MARTHA SOFIA SERRANO ORTIZ [firma] Directora de Soporte a Presidencia y Junta Acepto las condiciones, términos y la cláusula adicional al contrato individual de trabajo propuesta. MARIA LUCÍA MENESES GONZALEZ 28224 (El subrayado es fuera del texto) De lectura del medio de convicción acabado de reproducir, que es similar a los visibles a folios 147 a 150, 191 a 194, 230 a 232, 296 a 301, 336 a 343, 377 a 380 y 419 a 424, que corresponden a los otros demandantes, se evidencia que los aquí accionantes y la sociedad convocada a juicio, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 128 del CST, acordaron el pago de un estímulo al ahorro de carácter variable, el cual se cancelaría por aportes voluntarios a través del fondo de pensiones que cada trabajador eligiera y manifestaron de forma expresa que no constituiría salario.

Asimismo, dan cuenta que los trabajadores aceptaron el ofrecimiento, pues los firmaron en señal de aceptación, sin reparo alguno. Entonces, frente al pago que se efectuaba a través del fondo de pensiones de la preferencia de cada trabajador, era razonable entender, tal y como lo hizo el Tribunal, que ese beneficio no fue otorgado para retribuir el servicio de los demandantes y, por ende, era válido excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Así, lo que emerge de los documentos contentivos del acuerdo entre las partes, no brinda elementos contundentes a partir de los cuales pudiera derivarse que el estímulo al ahorro tuviera naturaleza salarial, máxime que como lo evidencio el Tribunal, en el proceso no aparece demostrado que el consentimiento de los trabajadores hubiese estado viciado de error, fuerza o dolo.

A más de lo anterior, es importante memorar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la validez y eficacia de estos acuerdos específicos, en la medida que su finalidad no es retribuir directamente el servicio de los trabajadores de Ecopetrol S.A., no obstante, su periodicidad en el pago. En efecto, la Sala mediante sentencia CSJ SL1279-2018, reiterada en la decisión SL2467-2019, puntualizó: Conforme a lo dicho, como en el acuerdo transcrito en renglones anteriores de adición al contrato de trabajo, se consignó claramente que el pago acordado por «estímulo al ahorro» se aplicaría a través del fondo de pensiones que la trabajadora eligiera, es dable entender que no fue otorgado para retribuir el servicio de la demandante, no obstante, su periodicidad de entregase mensualmente, y por ello, bajo la órbita de lo que muestra tal prueba documental, no puede tenerse en rigor como salario.

De suerte que, resultaba válido para el empleador demandado, excluir dicho rubro de la base salarial para liquidar prestaciones sociales, que se itera, su carácter no salarial fue aceptado por la actora quien pertenecía al antiguo régimen prestacional de cesantías, máxime que la censura no alude a la existencia de algún vicio del consentimiento.

Así las cosas, la Sala no advierte que el Tribunal se hubiera equivocado al valorar los acuerdos suscritos entre los promotores del proceso y Ecopetrol S.A. 2.- La documental visible a folios 114 a 134; 154 a 182, 196 a 222; 234 a 288; 303 a 327; 345 a 368; 382 a 410 y 426 a 452. Tales medios de convicción, dan cuenta que a los actores les fue pagado de forma mensual el citado estímulo al ahorro, o en palabras del Tribunal tales probanzas indican que dichos pagos fueron efectuados de manera « permanente y constante »; pero ese sólo hecho, no implica que tal beneficio tuviera el carácter de salario como lo pretenden hacer ver los recurrentes, en la medida que para determinar si tiene tal connotación, se requiere -además de la periodicidad - que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio, como acertadamente lo infirió el sentenciador de alzada, lo cual coincide con el pensamiento de la Corte (Sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada en CSJ SL7820-2014 y CSJ SL435-2019), requisito fundamental que, se itera, no encontró acreditado el fallador y tales desprendibles de pago tampoco lo evidencian. 3.- Documentos contentivos de la Política de Compensación, ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 (f.° 75 a 82) y Política Compensación, ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008 (f.° 67 a 74).

En el primero de los documentos, esto es el contentivo de la Política de Compensación, ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 (f.° 75 a 82) aparece que su objetivo es: Desarrollar la política que en materia de compensación fija estableció la Junta Directiva de la Sociedad y Fijar los lineamientos para su administración, bajo criterios de competitividad frente al sector petrolero y equidad interna, teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial (subrayado fuera del texto original) Además, como lo señala el ataque, se precisaron las siguientes condiciones generales de la política: […]

5. CONDICIONES GENERALES

5.1. COMPENSACIÓN ECOPETROL S.A. en desarrollo de la relación laboral retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio. Adicionalmente y por mera liberalidad reconoce un pago en dinero sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del Reglamento para el reconocimiento del Plan Bono Variable por Resultados Vigentes

5.2. VALORACIÓN DE CARGOS La Valoración de cargos de Ecopetrol S.A. se rige por la metodología HAY que tiene en cuenta tres criterios para la evaluación del aporte de cada cargo a los resultados de la organización:. El saber requerido para el cargo: Evalúa la amplitud y profundidad del conocimiento técnico, la habilidad gerencial y las relaciones humanas exigidas por el cargo.

El pensar: Evalúa la complejidad de los problemas por resolver en el cargo y la autonomía de pensamiento. El actuar: Evalúa la magnitud e impacto de las actuaciones del cargo en los resultados finales de la sociedad y la libertad para actuar (grado de autonomía en las decisiones) […]

5.4. ACCIONES SALARIALES La política de compensación fue concebida y diseñada bajo parámetros de equidad, lo que hizo necesario considerar los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disimiles condiciones laborales existentes al interior de la Empresa derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto, procurando así un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores, teniendo como referente el -20% de la mediana del sector petrolero.

Para lo anterior, se establecieron los siguientes grupos poblacionales que buscan estandarización en la aplicación de los sistemas de compensación al interior de la empresa. Grupo 1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. Grupo 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010.

Grupo 3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. Grupo 4: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa (subrayado fuera del texto) Por su parte, en el documento Política Compensación, ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008 (f.° 67 a 74), entre otros, se determinó que existían dos componentes, al señalar en el numeral 5.1. que Ecopetrol retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio y, por mera liberalidad, reconoce un pago sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del reglamento para el reconocimiento del plan de bono variable por resultados: Tales documentos no dan cuenta que el estímulo al ahorro correspondiera a una remuneración directa del servicio de los demandantes, porque, como se advierte de su contenido, su finalidad era desarrollar la política en materia de compensación fija establecida por la junta directiva de la convocada a juicio, señalando los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de los cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para establecer con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar, o en palabras del sentenciador de alzada, el estímulo al ahorro se adoptó como « una compensación al monto del salario, no como salario ».

En efecto, por tratarse precisamente de una política de compensación en los ingresos que perseguía obtener equidad entre los trabajadores, mantener el talento humano y lograr la competitividad de la empresa respecto de otras del mismo sector productivo, era entendible que se realizara de acuerdo a los diversos grupos poblacionales, niveles y cargos, sin que el tener en cuenta tales factores, por sí solo implicara que el beneficio retribuyera directamente el servicio, ya que, como quedó visto atrás, en verdad tenía como finalidad mejorar sus ingresos en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional, que fue la conclusión a la cual arribó el sentenciador de alzada, lo cual por demás está en armonía con lo adoctrinado por la Sala (Sentencia SL2467-2019).

Así las cosas, estos elementos probatorios, tampoco evidencian que el estímulo al ahorro en realidad correspondiera a una retribución directa del servicio, lo cual, a su vez, no conlleva que el sentenciador de alzada hubiese incurrido en alguno de los yerros fácticos enunciados en el cargo y menos con el carácter de evidentes. 4.- Acta 075 de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A. (f.° 739 a 745).

A través de dicha acta llevada a cabo el día 5 de octubre de 2007, se sometió a consideración la nueva Política de Compensación acorde con el estudio realizado sobre competitividad externa, en la cual se aprobó que en lo referente a la diversidad de regímenes salariales y prestacionales coexistentes, era necesario definir e implementar mecanismos que estandarizaran los sistemas de compensación y así facilitar su implementación, para lo cual debería tener en cuenta el impacto económico respecto de aquel grupo poblacional próximo a pensionarse y cuya prestación de jubilación estaría a cargo de la sociedad, lo cual por demás está en armonía con la documental visible a folios 83 a 86 De esta manera, este documento en nada contribuye a los fines perseguidos por la censura, en la medida que lo único que hace es justificar la política de compensación que dio lugar al pago de estímulo al ahorro, la cual, se reitera, buscaba estandarizar los sistemas de compensación para reducir las diferencias injustificadas existentes y garantizar la competitividad de la empresa en el sector productivo al cual pertenecía. Tampoco da cuenta de que el estímulo al ahorro en realidad retribuyera el servicio de forma inmediata. 5.

La demanda inaugural (f.° 352 a 378). Expresan los recurrentes que el Tribunal no valoró en su justa dimensión esa pieza procesal, pues de haberlo hecho de manera acertada, hubiese advertido el perjuicio sufrido por cada uno de los demandantes al no haberse incluido el « ESTÍMULO AL AHORRO» como salario, Al respecto la Sala advierte que si bien en el hecho 30 de la demanda inaugural (f.° 25), los demandantes reseñaron la afectación de su pensión en razón de no haberse incluido como factor salarial los valores pagados por concepto de estímulo al ahorro, ello por sí solo no indica que dicho supuesto fáctico debía tenerse como invariable o imbatible por la accionada y menos por el sentenciador de alzada, pues todo ello estaba sujeto a ser probado en el proceso, lo cual lejos estuvo de acontecer.

Dicho de otro modo, el hecho de que los accionantes hubieran cuantificado en su demanda inaugural el perjuicio que consideran sufrieron, no acredita el daño, pues, de un lado, ello corresponde a la simple afirmación de una de las partes, la cual debe estar debidamente demostrada con las pruebas pedidas, decretadas y allegadas oportunamente al proceso.

De otro lado, para que en verdad se establezca la existencia de un perjuicio en la liquidación de la pensión era necesario demostrar que los pagos realizados por «estímulo al ahorro» tenían carácter salarial, lo que, como quedó visto, no logró probar la parte actora en la medida que su finalidad no era retribuir directamente el servicio, pues se trataba de una suma de dinero percibida por los actores como aportes voluntarios a través del fondo de pensiones, fundamentada en la política de compensación salarial establecida por la empresa demandada, lo que, se itera, no resulta ser salario.

Por lo expuesto, al no acreditarse los yerros endilgados, el cargo no prospera, por lo que no se casará la decisión recurrida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.240.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario seguido por MARÍA LUCÍA MENESES GONZÁLEZ, LUIS ENRÍQUE LÓPEZ PATERNINA, FRANCISCO JAVIER PORRAS CEPEDA, FABIO MARTÍNEZ GARZÓN, GERMÁN ALBERTO DELGADO GORDILLO, IRMA ILEANA MANTILLA GÓMEZ, GUILLERMO MARTÍNEZ NARVÁEZ y ULPIANO DE JESÚS DÍAZ ACEVEDO contra ECOPETROL S.A. Las costas del recurso extraordinario como se indicó la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00