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SL810-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 400 de 1987Ley 100 de 1993Ley 1393 DE 2010Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990

Radicación n.° 64011 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL810-2019 Radicación n.° 64011 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDY HUMBERTO CARRERO VELANDIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra MULTIMODAL EXPRESS LTDA y solidariamente contra SANDRA SÁNCHEZ Y ALFREDO DUQUE. 1.

ANTECEDENTES Fredy Humberto Carrero Velandia demandó a Multimodal Express Ltda, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 4 de mayo de 2010 y el 20 de noviembre de 2011, y responsablemente solidarios a Sandra Sánchez y Alfredo Duque en calidad de socios de la empresa. Pidió se condenara a pagar $22.500.000 por salarios insolutos, a reliquidar el auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones y los aportes a seguridad social, conforme al salario realmente devengado; igualmente, reclamó el pago de la sanción por no consignación del auxilio de cesantías e indemnización moratoria.

Soportó sus pretensiones en que laboró para Multimodal Express Ltda como gerente a partir del 4 de mayo de 2010, con un salario inicial de $4.500.000, el cual se incrementó desde agosto de dicho año a $5.500.000 y le ofrecieron como parte de la retribución un automóvil Volkswagen Jetta; que a partir del 1 de enero de 2011, inició la ejecución de un contrato a término fijo, con un salario de $5.720.000 y que la accionada le ofreció una retribución por $40.000.000 y $20.000.000 adicionales, que se pagarían a través de Sandra Sánchez.

Afirmó que de los montos ofrecidos en enero de 2011, la demandada le pagó $15.000.000 y los $45.000.000 restantes, en virtud de una cuenta de cobro que presentó un tercero, por servicios que nunca prestó; dijo que, de este monto, le descontaron $7.500.000 por unas acciones del grupo AVAL que le habían entregado y $5.000.000, recibidos en efectivo.

Aseveró que el 21 de febrero de 2011, la accionada le entregó un automóvil Volkswagen para dar cumplimiento al acuerdo de remuneración de 2010, bajo la forma de un contrato de compraventa por $33.200.000, supuestamente pagados de contado, siendo que en realidad, se le sufragaba el incremento salarial pactado en 2010. Sostuvo que en la liquidación final de prestaciones sociales, no se incluyó el periodo laborado del 3 de mayo al 31 de diciembre de 2010 y se dejó constancia que el vehículo correspondía a un bono por mera liberalidad; que sobre el valor del automóvil, se hizo retención en la fuente, con lo cual se reconoció el carácter salarial de dicho suministro.

Concluyó que en la liquidación final de prestaciones sociales, no se incluyeron los $40.000.000, ni los $20.000.000 que se pactaron en 2011 como retribución por servicios (fls. 1 a 11). Mediante auto del 18 de marzo de 2013, se dio por no contestada la demanda (fl. 45). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 7 de mayo de 2013, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 4 de mayo de 2010 hasta el 20 de noviembre de 2011.

Negó las pretensiones de condena e impuso costas al demandante (fl. 89 Cd). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, mediante la sentencia gravada, el juzgador de alzada confirmó el fallo. No impuso costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los reparos a la decisión del a quo, se centraban en definir el carácter salarial del valor del vehículo recibido y los dineros a que hizo referencia. Estimó que: Examinada la prueba reseñada bajo los lineamientos del artículo 61 del CPT y SS, no encuentra la Sala prueba alguna que acredite que al demandante se le reconoció la suma de $60.000.000 por concepto de salarios, pues la cuenta de cobro por $45.000.000 presentada por el señor Mauricio González, que según la demanda era por los salarios acordados, no se probó que esa era la razón de la misma, que lo hizo por un favor que le pidió el demandante tanto que el propio testigo advierte que no le consta que la enjuiciada adeude salario alguno al señor Carrero Velandia.

Más aun no aparece en la documental allegada, en especial los pagos realizados al actor visibles a folios 59 a 61, 74 a 84, los descuentos por $5.000.000 que dice se le hicieron, sin que se encuentre coherencia en esa afirmación puesto que si se le debe una suma no se le puede descontar otra suma de esa deuda, tampoco figura el pago de esa[s] sumas.

Nada consta en el plenario sobre el supuesto pago de $15.000.000 por parte de la señora Sandra Sánchez. Consideró que si bien, reposa contrato de compraventa (fl. 25) sobre el vehículo Volkswagen que le fue entregado al trabajador, en la liquidación final de prestaciones sociales consta que el mismo se dio como «Bono por mera liberalidad del empleador» y que el hecho de que se hubiera practicado retención en la fuente, no lo convierte en salario, dado que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que «No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador (…) y lo que recibe en dinero o especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones».

Acerca del indicio grave que pesa sobre la accionada, por no contestar la demanda, después de trascribir el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, estimó que « (…) al no existir prueba ni siquiera sumaria que avizore que las partes acordaron como salario la suma de $60.000.000.oo y que el vehículo dado al actor constituye salario, no puede constituir plena prueba de estos hechos».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución del a quo, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Los 2 cargos que formula por la causal primera de casación, fueron replicados; a pesar de que la vía escogida es diferente, se estudiarán conjuntamente, dada la similitud del elenco normativo, de la argumentación y la identidad del objetivo. PRIMER CARGO Acusa violación directa, en el concepto de infracción directa, de los artículos 127 a 129 del Código Sustantivo del Trabajo, 30 de la Ley 1393 de 2010, 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política y 9 del Decreto 400 de 1987.

Argumenta que, La interpretación de los textos legales rotulados en la acusación, omite el texto normativo ya que la norma citada ha sido muy clara al establecer en el art 127 del C.S.T.: “ Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte” norma que olvidó el juzgador de segunda instancia aplicar en todo su contexto, atendida sobre la entrega del vehículo marca WOLKSWAGEN JETTA DE PLACAS RZI 037 al demandante, pues el mismo tiene carácter de prestación del servicio más aun cuando dicho pago laboral superaba más del 40% por cuanto el vehículo fue entregado por la suma de $33.200.000 dejando de lado el artículo 30 de la Ley 1393 DE 2010, El artículo 128 del código sustantivo del trabajo permite a las partes pactar que ciertos pagos no constituyan salario, permitiendo así disminuir algunas cargas laborales.

Ante el abuso de esta figura, el legislador optó por limitar estos pagos a un 40% del total de la remuneración. Sostiene que para evitar el pago de parafiscales y reajuste prestacional, se le entregó el vehículo bajo el concepto de bono por mera liberalidad, lo cual le sirvió al Tribunal para colegir, con fundamento en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que no constituía salario, en tanto se trató de una entrega ocasional y por mera liberalidad del empleador.

Aduce que la norma debe aplicarse en su integridad, pues también hace referencia a los gastos de representación, medios de transporte y elementos de trabajo. Arguye que los pactos de desalarización no pueden ser «desproporcionados y caprichosos», pues la norma no propende por violar los conceptos, ni puede servir para encubrir lo que verdaderamente es salario; aduce que los acuerdos sobre ingresos que no constituyen salario, deben plasmarse en el contrato de trabajo.

Tras copiar el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, expresa: La norma transgredida y no aplicada ha dejado claro que el salario en especie no puede superar mas (sic) del (50%), lo que resulta contrario a la ley pues el vehículo entregado al demandante superaba muchos (sic) mas (sic) del (50%) del salario ya que el salario del demandante devengado se encontraba en $5.720.000, aunado a ello el valor del salario en especie se debe pactar expresamente en el contrato.

Es natural que los pagos por gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, etc., no deban formar parte del salario, toda vez que no son ingresos que vaya [n] a incrementar el patrimonio del trabajador, puesto que sólo son una especie de reembolso de los que el empleado debió gastar para poder desarrollar su actividad laboral aspecto que no sucedió pues la entrega del vehículo sobrepaso el espirito (sic) de la [s] normas inaplicadas por el operador de instancia [.] CARGO SEGUNDO Acusa violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «127 y 128 del C.S.T., subrogados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, 207, 208, 228 del C.P.C. 174, 175, 177 y 187 del C.P.C., como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 127 Y 128 DEL C.S.T.».

Denuncia como errores de hecho: 1. Dar por demostrado estándolo (sic) que entre el demandante y la empresa existió un contrato desde el 04 de mayo de 2010 al 20 de noviembre de 2011. 1. No dar por demostrado, estándolo que [en] el contrato a folio 15, 16 y 17 del expediente no existe cláusula que establezca que la empresa reconoce un bono por mera liberalidad por el valor de $35.120.667. 1.

No dar por demostrado, estándolo que al demandante le fue entregado un vehículo que superaba más del 50% del salario devengado. 1. Dar por demostrado estándolo que la demandada al haber hecho la retención sobre el vehículo implicaba que era constitutivo de salario. 1. No dar por demostrado estándolo que el vehículo entregado al actor no podía ser objeto de retención en la fuente. 1.

Dar por demostrado sin estarlo que al demandante le fue entregado un bono por mera liberalidad que no constituía salario. 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante recibió la suma de $12.500.000 de la empresa demandada la cual era constitutivo de salario y que además no le fue reajustada las prestaciones sociales. 1. Dar por demostrado estándolo que el contrato a folio 25 obedeció a simulación en la cual era constitutivo de salario. 1.

Dar por demostrado sin estarlo que [el] representante legal manifestara que el vehículo entregado al demandante fue por bono de mera liberalidad. 1. No dar por demostrado estándolo que el bono por mera liberalidad era salario y debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales del trabajador. 1. Dar por demostrado sin estarlo que le vehículo contenido en el contrato a folio 25 del proceso le fue entregado al demandante a titulo por mera liberalidad. 1.

No dar por demostrado estándolo que el vehículo entregado al demandante superó más del 40%. 1. No dar por demostrado estándolo que la demandada no pago al demandante las prestaciones de todo el tiempo laborado esto es desde el 04 de mayo de 2010 al 22 de noviembre de 2011. 1. Dar por demostrado estándolo que la demandada a deuda (sic) las prestaciones laborales entre el vínculo laboral desde el 04 de mayo de 2010 al 20 de noviembre de 2011. 1.

Dar por demostrado estándolo que la demandada no re liquido (sic) el total de prestaciones laborales durante todo el vínculo laboral desde el 04 de mayo de 2010 al 22 de noviembre de 2011. 1. No dar por demostrado estándolo que la demandada le entregó al demandante $12.500.000 con ocasión a la cuenta de cobro a folio 23. 1. No dar por demostrado estándolo que el señor José Mauricio González Herrera nunca recibió suma alguna de la demandada con relación a la cuenta de cobro a folio 22. 1.

No dar por demostrado estándolo que el señor Mauricio González herrera (sic) presentó cuenta de cobro a folio 22 y 23 con ocasión al favor solicitado por el demandante y demandado. 1. No dar por demostrado, estándolo que el demandante envió por correo cuenta a la demandada a folio 22 y 23. 1. No dar por demostrado, estándolo que entre el demandante y la empresa demandada nunca existió acuerdo expreso entre las partes en el que se señalara EL VEHICULO Volkswagen entregado al demandante no era constitutivo de salario art. 128 del C.S.T. 1.

No dar por demostrado, estándolo que la demandante tiene el derecho de reajustarle sus prestaciones sociales tales como cesantías intereses a las cesantías y primas. 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene los derechos al pago de indemnización moratoria por cuanto la empresa demandada actuó de mala fe al disfrazar lo entregado cuentas de cobro de terceros y entrega de vehículos atreves (sic) de contratos simulados. 1.

No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada entregó al demandante un vehículo a través de un contrato de compraventa simulado con el fin de evadir parafiscales y reajustes prestacionales al demandante y a la seguridad social. 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización moratoria como quiera que la demandada no pagó las prestaciones sociales al demandante durante todo el vínculo laboral esto es desde 04 de abril de 2010 al 22 de noviembre de 2011.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 18), el contrato de trabajo (fls. 15 a 17), el contrato de compraventa sobre el vehículo de placas RZI 037 (fl. 25), la confesión de la demandada, minuto 53:25, 53:31, 55:37; 55:50, 56:38, 56:48, 55:58, 56:42 y 56:14 y el testimonio de Mauricio González.

Asevera que la liquidación final de prestaciones sociales, da cuenta de que el actor fue remunerado del 1 de enero al 20 de noviembre de 2011, de suerte que debió disponer la reliquidación de las prestaciones sociales, tomando como extremos el 4 de mayo de 2010 y el 20 de noviembre de 2011, con la consecuente condena por indemnización moratoria.

Argumenta que para evadir el pago de prestaciones sociales y parafiscales, se simuló un contrato de compraventa sobre un vehículo; que la demandada dijo en el interrogatorio de parte, que el automóvil se dio para que pudiera cumplir sus funciones, pues no tenía carro y que el ad quem, concedió razón al demandado con fundamento en que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, aparecía como un bono de mera liberalidad, sin tener en cuenta que aumentó el patrimonio del trabajador y sin verificar la existencia de un acuerdo sobre exclusión salarial y que, además de ser constitutivo de salario, el automotor superaba el 40% del total de la remuneración. Arguye que el juzgador colegiado incurrió en las falencias señaladas, por cuanto la demandada aceptó en el interrogatorio de parte que el vehículo se había suministrado para cumplir la gestión, dado que no contaba con uno y no dijo que se trataba de un bono de mera liberalidad; que el automotor ingresó a su patrimonio, lo enriqueció y se le entregó porque no tenía medio de transporte, pero en últimas, fue como retribución por el servicio.

Dice que el ad quem no tuvo en cuenta que la retención en la fuente por $1.781.211, corresponde al precio de $35.120.667, tal como aparece en la liquidación de prestaciones sociales de folio 18, mientras en el contrato de compraventa (fl. 25), el precio fue de $33.200.000, con lo cual se pretendió ocultar el carácter salarial del valor del automóvil entregado.

Adicionalmente, si el automotor se hubiera dado por mera liberalidad, se equipararía a una donación y, por lo mismo, no era objeto de retención en la fuente, pero se hizo así, debido a que eran conscientes del carácter salarial de dicha entrega. Reprocha la preterición del testimonio de Mauricio González, y sostiene que con las pruebas recaudadas y no valoradas, queda demostrado que este presentó una cuenta de cobro, haciéndole un favor a él y a la empresa, y que a González no se le entregó suma alguna por ese concepto; lo anterior, fue ratificado por la representante legal en el interrogatorio de parte, quien adicionalmente confesó que de los $45.000.000, en contabilidad le dieron $12.500.000 al demandante, sin autorización de González, lo cual prueba que Multimodal Express Ltda sabía que los dineros eran para él y, en consecuencia, se trataba de salario.

Sostiene que no se liquidaron las prestaciones sociales desde el 4 de mayo de 2010, ni se tuvo en cuenta el valor del vehículo como salario, a pesar de que enriqueció su patrimonio y la demandada no demostró que se le hubiera entregado para el trabajo de la empresa; que lo mismo sucedió con los $12.500.000 que recibió de la accionada en virtud de la cuenta de cobro simulada.

Sostiene que el Tribunal le dio un alcance equivocado a la prueba, que creó contradicción en los conceptos, pues dedujo que el vehículo fue entregado para el trabajo y otro que fue por mera liberalidad. RÉPLICA Argumenta que la denuncia, bajo la modalidad de falta de aplicación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, significa la omisión de dichas disposiciones por ignorancia o rebeldía, a pesar de que el Tribunal sí aplicó la normatividad denunciada.

Agrega que no es procedente acusar el fallo de violar pronunciamientos de la Corte, dado que el cargo debe atribuir violación de normas sustanciales y que, adicionalmente, incurre en mixtura, en tanto a pesar de enderezar la acusación por la vía directa, controvierte conclusiones fácticas. Asevera que así se hubieran verificado los errores endilgados, no tienen el carácter de manifiestos, pues la valoración probatoria del Tribunal fue razonable y ajustada a los principios sobre la materia.

CONSIDERACIONES No obstante que en la demostración del primer cargo se aduce que la «interpretación de los textos legales rotulados en la acusación, omite el texto normativo (…) norma que olvidó el juzgador de segunda instancia aplicar en todo su contexto», en su formulación se acusa infracción directa de las normas sustanciales incorporadas en la proposición jurídica; lo anterior, se exhibe como una evidente contradicción entre los acápites mencionados, en la medida en que la interpretación de un texto legal comporta que el precepto sí fue aplicado, de suerte que se descarta una eventual infracción directa, modalidad esta que, vale la pena recordar, igual que sucede con las demás, no es predicable de pronunciamientos judiciales, sino de cara a normas sustanciales de alcance nacional.

En lo que concierne al segundo cargo, la extensa enunciación de las distorsiones probatorias, supuestamente cometidas por el fallador de segundo grado, son una clara evidencia del desconocimiento de los rudimentos que gobiernan la técnica del recurso extraordinario; igualmente, cumple destacar que los yerros denunciados en los numerales 1, 4, 8 y 14, los hace consistir en no dar por probados hechos que están demostrados.

El problema a resolver, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó ostensiblemente al considerar que no existía prueba de que al demandante le hubieran reconocido $60.000.000 por salarios y que la cuenta de cobro por $45.000.000 correspondió a un favor al actor, según el testimonio de Mauricio González, que tampoco reposa evidencia que permita tener por acreditado el pago por parte de Sandra Sánchez por $15.000.000 y, que acerca del vehículo que se le entregó, si bien aparece una compraventa, en la liquidación final de prestaciones sociales consta que obedeció a bono por mera liberalidad.

A la Sala no le asiste duda de que el vehículo que dio la accionada al demandante, descrito en el contrato de compraventa (fl. 25), se encuadra dentro de la noción de ocasional y mera liberalidad a que hace referencia el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se trató de una dación esporádica, y proveniente de la libre voluntad, que no originada en la contraprestación del servicio.

Efectivamente no se demostró que hubiera existido acuerdo entre las partes contratantes, en el cual se estipulara una obligación de estas características, de suerte que ante la ausencia de prueba, no queda otra opción que ubicar dicha entrega dentro del concepto señalado, por lo cual no puede considerarse salario para ningún efecto. De otra parte, el hecho de que se hubiera aplicado retención en la fuente, no convierte dicho suministro en salario, dado que lo que lo caracteriza, no es el manejo tributario, sino que con ello se remunere el servicio prestado, por manera que no se violó el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto los porcentajes allí señalados se refieren al pago de salario en especie y, como quedó visto, este no es el caso.

Si bien, la demandada aceptó en el interrogatorio de parte (fl. 86 Cd, min. 52:00) que la entrega del vehículo era para que el actor cumpliera las gestiones propias de su trabajo, porque no tenía, dicha afirmación en manera alguna se ubica en el campo de la confesión, en la medida en que la sola admisión de tal presupuesto fáctico, desprovista del carácter remuneratorio que debe comportar la naturaleza del pago, no centra los efectos anhelados por el recurrente, toda vez que la índole remuneratoria del valor del automotor entregado permanece sin prueba.

En relación con la cuenta de cobro, si bien la accionada en el interrogatorio de parte reconoció que le fue presentada por $45.000.000 por transporte, negó que le hubiera exigido a Fredy Humberto Carrero la presentación de la misma mediante un tercero (fl. 86 Cd min. 55:00), ni que se hubiera comprometido a pagarle ese monto; agregó que ese documento lo había entregado Mauricio González al actor y que se hizo un pago por esa cuenta de cobro por $12.500.000, dinero que entregó contabilidad al accionante, sin la autorización de González; que el resto no se pagó debido a que se revisó en contabilidad ese cobro y, dijo que si el señor González figuraba en el RUT como diseñador, no entendía la razón por la cual había presentado esa cuenta.

Negó que la cuenta de cobro la hubiera presentado Mauricio González para hacerle un favor a la empresa, como afirma la censura en la demostración del cargo; por ello, resulta claro que la cuenta de cobro por $45.000.000 no es la expresión de un actuar lícito, que pudiera servir para sustentar el cobro de sumas que no se causaron en la relación laboral, especialmente cuando fue el demandante quien desde la gerencia promovió la presentación de dicho cobro, no por servicios, sino como un favor por parte de Mauricio González; esa circunstancia, no permite atisbar la causación de una obligación salarial en contra de la demandada por los $45.000.000, ni por los $12.500.000 que le abonaron y menos, que pudiera servir para reliquidar sus prestaciones sociales.

Ahora bien, el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia del a quo definió que los extremos temporales de la relación laboral, fueron el 4 de mayo de 2010 y el 20 de noviembre de 2011; en el resuelve 2, absolvió a los demandados de todas las pretensiones; el alcance del recurso de apelación, se refirió a la revocatoria total de dicha providencia, para que, en su lugar, accediera a lo pedido.

Sin embargo, en la sustentación, nada reprocha a la inferencia del juzgado, por manera que el ad quem tampoco se pronunció sobre dicho tópico; de esta suerte, no podía en sede del recurso extraordinario, revivir una materia que ya no era controversial en la medida en que no fue objeto de sustentación. Así las cosas, si el Tribunal no abordó la temática relativa a la reliquidación de las prestaciones sociales, con base en que el contrato de trabajo tuviera como extremos el 4 de mayo de 2010 y el 20 de noviembre de 2011, y consideraba que sí había explicitado las razones de su inconformidad, el demandante debió hacer uso del artículo 311 del Código Procesal del Trabajo y pedir sentencia complementaria.

Si el actor guardó silencio sobre ello, no procede subsanar dicha irregularidad a esta altura del proceso, tal cual lo tiene adoctrinado la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 27 sep. 2002, rad. 18438, en la que enseñó: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.

Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan y, dado que se formuló oposición, las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY HUMBERTO CARRERO VELANDIA contra MULTIMODAL EXPRESS LTDA y solidariamente contra SANDRA SÁNCHEZ Y ALFREDO DUQUE.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00