Radicación n.° 55027 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL810-2018 Radicación n.° 55027 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN ARBOLEDA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ESE RAFAEL URIBE URIBE liquidada, hoy FIDUPREVISORA S.A, trámite al cual fue vinculado el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD, y FIDUAGRARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Guillermo León Arboleda Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra la ESE Rafael Uribe Uribe con el fin de que sea condenada a su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones y la devolución de las sumas deducidas; al reajuste de los beneficios convencionales causados desde el 26 de junio de 2003 y hasta que se verifique el reintegro al cargo, a la indexación y a las costas del proceso.
De forma subsidiaria, reclamó el reajuste de la indemnización reconocida con fundamento en el artículo 5º de la convención colectiva y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales; devolución de la suma deducida del pago único de beneficios convencionales; reajuste de los beneficios convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2006, incluyendo el aumento de salario básico, incremento adicional sobre salario básico, prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, préstamo de vivienda, dotación de uniformes, pensión de jubilación y bonificación por jubilación; reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones indicó que ingresó al servicio del ISS el 9 de abril de 1984 y que se desempeñó como ayudante de mantenimiento; para el 25 de junio de 2003, tenía calidad de trabajador oficial y fue incorporado automáticamente a la nómina de la ESE Rafael Uribe Uribe en razón de la escisión ordenada por el gobierno nacional, lo que condujo a una sustitución patronal.
Indicó que gozaba de los beneficios convencionales y que el 31 de octubre de 2001 se suscribió una convención colectiva de trabajo. Afirmó que prestó sus servicios en la mencionada ESE hasta el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y por supresión del cargo, momento en el que su salario ascendía a la suma de $1.513.758.
Indicó que por disposición convencional tiene derecho a que el auxilio de cesantía se liquide retroactivamente; que le fueron pagados parcialmente los derechos convencionales desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004; que en la liquidación de prestaciones sociales y en la indemnización por despido no tuvo en cuenta los factores salariales, tales como dominicales, festivos, horas extras y primas y que el comportamiento de la demandada no se ajusta a la buena fe (f.° 2 a 10).
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó: la calidad de trabajador oficial del actor para el 25 de junio de 2003, que cuando laboró al servicio del ISS era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, su incorporación a la ESE en razón de la escisión y el salario promedio. Frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de aplicar la convención colectiva de trabajo, cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ESE, pago, compensación y buena fe (f.os 121 a 125). El juzgado de conocimiento a través de auto del 16 de marzo de 2009, dispuso la vinculación del entonces Ministerio de la Protección Social (f.° 238).
Una vez notificado el referido ente ministerial, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente que se suscribió una convención colectiva de trabajo entre el ISS y Sintraseguridad Social para 2001-2004, pero negó que estuviera vigente, además precisó que no podía ser aplicada a los empleados públicos.
Frente a los restantes dijo que no le constaban o no tenían tal calidad. En su defensa adujo que conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto Ley 1750 de 2003, los servidores de las empresas sociales del Estado tendrían la calidad de empleados públicos, por lo que los funcionarios del ISS dejaron de ser trabajadores oficiales, razón por la cual no resulta aplicable la convención colectiva de trabajo.
Formuló las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y deber jurídico del ministerio de pagar prestaciones sociales e inexistencia de la obligación (f° 243 a 262). A través del auto del 9 de septiembre de 2009 ante la solicitud del Ministerio, se ordenó vincular a la controversia a Fiduagraria S.A. como litis consorte necesario (f° 278).
Una vez notificada, la referida fiduciaria compareció al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, dijo no constarle o no corresponder a hechos. En su defensa adujo que al actor no le asistía el derecho a obtener el pago de los beneficios patrimoniales debido a la inexistencia de la relación laboral como consecuencia de la extinción de la persona jurídica que era su empleadora; agregó que no existe ningún tipo de derecho laboral ni prestacional consolidado a cargo del patrimonio autónomo constituido por la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación con Fiduagraria, y que ésta nunca ha tenido la condición de empleador.
Formuló las excepciones previas de falta de competencia, falta de jurisdicción, inexistencia de la demandada y las de fondo consistentes en inexistencia de la relación contractual o negocial, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe y prohibición legal en el sentido que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos (f° 243 a 262).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 21 de julio de 2010, absolvió a la ESE Rafael Uribe Uribe, a Fiduagraria y al Ministerio de Protección Social (f.° 388 a 397). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada sostuvo que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial cuando estuvo al servicio del ISS y que la conservó al pasar a la ESE demandada, como lo reconoció esta entidad en la Resolución 5315 de 2006. Sostuvo que la convención colectiva de trabajo era aplicable al actor pese a que hubiera pasado a laborar a la ESE, en razón de la escisión ocurrida, pues, tal circunstancia no conlleva la pérdida de los beneficios convencionales para los trabajadores oficiales, ya que «no solo tienen derecho a los mismos, sino que también la convención aún está vigente».
Citó en extenso una providencia emitida por esa Colegiatura en donde se consideró que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social aplica a los trabajadores oficiales que venían del ISS y pasaron a las empresas sociales del Estado, en razón de las prórrogas sucesivas. Así, pasó a analizar las pretensiones: en cuanto al reajuste o reliquidación reclamada estimó no era procedente, como quiera que el actor no demostró que para la fecha del despido (31 de octubre de 2006) el sindicato fuese mayoritario o que el convocante estuviera afiliado a éste.
Adujo así que, no existía prueba que acreditara que el sindicato hubiera conservado el carácter mayoritario desde el 25 de junio de 2003 y hasta cuándo o que el actor estuviera afiliado a éste (f.° 492 a 517). RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas principales o subsidiarias. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar indirectamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, 1, 9, 18, 19, 40 del CST, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 10 de 1972 y artículos 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Política.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención estaba vigente al momento de terminación del vínculo laboral. 2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante a octubre de 2006 era socio de Sintraseguridad Social. Considera que tales desaciertos tuvieron como origen la falta de apreciación de la certificación expedida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social visible a folio 163.
Para fundamentar su acusación aduce que el Tribunal estableció que los beneficios convencionales le aplicaban, pero que tenía que probar que a la fecha del despido, el sindicato era mayoritario o que el actor era afiliado a la organización sindical. Asegura que al verificar lo incluido en el certificado expedido por Sintraseguridad Social, se evidencia que a octubre de 2006 la convención colectiva estaba vigente y que el demandante, para esa fecha, era socio del sindicato.
Entonces, en su criterio, es claro que al interior del proceso sí aparece la prueba echada de menos por el ad quem, por lo que los dislates fácticos son evidentes y trascendentes ya que fueron el motivo para negar las pretensiones principales (reintegro) y las subsidiarias (reajuste de salarios y prestaciones). En consecuencia, solicita que en instancia se considere que el supuesto que echó de menos el juez de alzada, no fue discutido por la ESE demandada al responder el escrito inicial, razón por la que no era un supuesto que tuviera que estudiarse en segunda instancia. Agrega que de no accederse al reintegro previsto en la convención, se debe reconocer las súplicas subsidiarias consistentes en el reajuste del auxilio de cesantías e intereses, prestaciones convencionales, aumento salarial, prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, préstamo de vivienda, dotación de uniforme, bonificación por jubilación y la indemnización moratoria.
CONSIDERACIONES En esencia, el recurrente cuestiona que el Tribunal hubiera pasado por alto que era socio de Sintraseguridad Social para octubre de 2006, cuando fue desvinculado de la ESE demandada, de lo cual deriva la procedencia de las súplicas fundadas en las prerrogativas previstas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.
Previo a resolver, debe recordarse que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal dio por establecido, entre otros aspectos, los siguientes: (i) que el actor se desempeñó como ayudante de mantenimiento y que cuando laboraba al servicio del ISS ostentaba la calidad de trabajador oficial; (ii) que en razón de la escisión del ISS, se incorporó a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe desde el 26 de junio de 2003 y, (iii) que cuando el accionante se incorporó a la planta de personal de la referida ESE, continuó con su calidad de trabajador oficial.
La Sala comienza por recordar, que si la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: (i) precisar los errores fácticos; (ii) mencionar cuales elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador; (iii) señalar en cuáles cometió una errada estimación, demostrando en que consistió está última y, (iv) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que enjuicia en el recurso (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Pues bien, para resolver el reparo de carácter fáctico y a fin determinar si se cometieron los yerros endilgados, la Sala observa que a folio 163 se allegó respuesta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social al oficio 422 del 13 de marzo de 2008, librado en cumplimiento al decreto y práctica de pruebas ordenada por el juzgado.
En dicha comunicación el presidente de la referida organización sindical, en lo que interesa al asunto, contestó: De acuerdo a su solicitud de información, oficio 422, exhorto 2007-610., demandante GUILLERMO LEÓN ARBOLEDA GÓMEZ, informamos lo siguiente: Ha (sic) octubre de 2006 la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO firmada para el periodo 2001 -2004, se encontraba vigente y no había sido denunciada.
Cabe anotar que el demandante era socio de SINTRASEGURIDAD SOCIAL. De la lectura de dicho documento es claro que el presidente del referido ente sindical informó que para octubre de 2006 el actor era socio de esa organización. Así, surge con total claridad y sin duda alguna que el accionante para el momento de la terminación del vínculo estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
Como se recordará, el juez de apelaciones pese a concluir que la convención colectiva 2001 – 2004 resultaba aplicable, no encontró acreditado que el sindicato fuera mayoritario o que el demandante estuviera afiliado a la organización sindical para el momento de la terminación de su nexo laboral con la ESE demandada, hecho que ocurrió el 31 de octubre de 2006.
Así las cosas, como la prueba denunciada da cuenta que, contrario a lo concluido por el juez de apelaciones, el convocante para el momento de terminación del contrato de trabajo con la ESE estaba afiliado a la organización sindical Sintraseguridad Social, se encuentra demostrado el segundo error de hecho consistente en «no dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante a octubre de 2006 era socio de Sintraseguridad Social».
Tal y como lo ha señalado la Sala con reiteración, no es cualquier desatino en la valoración probatoria del juzgador el que conlleva la casación del fallo, sino aquel que tenga la connotación de manifiesto. Tal carácter «surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman en haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora soslayado» (CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 35435).
El error cometido por el Tribunal en este caso es manifiesto, ya que de haber visto el documento que reposaba a folios 163, habría concluido, sin duda alguna, que el promotor del proceso para el momento en que terminó su relación con la empresa social del Estado aún estaba afiliado a la Sintraseguridad Social. En efecto, si el ad quem se hubiera detenido a revisar las pruebas allegadas, habría evidenciado que a través de certificación emitida por el presidente de la organización sindical estaba debidamente acreditada su afiliación a ésta.
Tal yerro fáctico resultó trascendente porque a partir de la conclusión probatoria consistente en que no demostró la afiliación del accionante al sindicato estructuró la improcedencia de los reajustes reclamados en la demanda inicial. Así las cosas, al evidenciarse la comisión de yerro fáctico con las características de manifiesto, protuberante y trascendente, el cargo prospera y por ende, se casará el fallo recurrido.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a la Fiduciaria la Previsora, Fiduagraria S.A. y al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remitan la relación de los valores pagados al actor, debidamente discriminados, durante la vigencia de la relación laboral con la ESE Rafael Uribe Uribe, esto es, durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y hasta la finalización del vínculo, 31 de octubre de 2006.
Lo anterior como quiera que de acuerdo a la Resolución 5162 del 24 de noviembre de 2006 (f.º 24), se advierte que el accionante se desvinculó del cargo que desempeñaba en la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, a partir del 1° de noviembre de 2006. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO LEÓN ARBOLEDA GÓMEZ contra la ESE RAFAEL URIBE URIBE liquidada, hoy FIDUPREVISORA S.A, trámite al cual fue vinculado el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD, y FIDUAGRARIA S.A. Sin costa en el recurso de casación. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena oficiar a la Fiduciaria la Previsora, Fiduagraria S.A. y al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remitan la relación de los valores pagados al actor, debidamente discriminados, durante la vigencia de la relación laboral con la ESE Rafael Uribe Uribe, esto es, durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y hasta la finalización del vínculo, 31 de octubre de 2006.
Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente a las partes. Efectuado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00