Micelio
SL810-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 63 de 2002Ley 145 de 1999Ley 550 de 1999

APLAZADO – NUEVA VERSIÓN – Se supera la técnica y se resuelven los cargos de fondo, se da giro para CASAR y declarar que el convenio temporal de condiciones laborales especiales celebrado con el sindicato mayoritario “ATAS”, no tiene aplicación respecto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 810 - 2013 Radicación No. 44088 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

Procede la Sala a decidir el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por CARMEN SAGRARIO RUIZ PIÑEROS, RAFAELA CAÑÓN, MARÍA ORFILIA SALAZAR DE MARTÍNEZ, ANA BETULIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y, NOHORA JASBLEIDY ARÉVALO DUARTE contra la fundación abood shaio.

El Despacho se abstiene de reconocer personería a MARÍA EUGENIA ROJAS NOVA como apoderada sustituta de las demandantes, conforme a los memoriales obrantes a folios 30 y 33 del cuaderno de la Corte, por cuanto no acreditó su condición de abogada titulada.

ANTECEDENTES Las citadas accionantes demandaron a la fundación abood shaio, mediante proceso ordinario, a fin de que se declarara inaplicable el convenio suscrito entre la demandada y el sindicato “Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio” (ATAS), por cuanto desconoce derechos laborales. Así mismo, que se tengan por ineficaces los plazos allí fijados para efectos de pagar las acreencias laborales causadas y adeudadas, por ser contrario a la ley.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar a su favor la prima de vacaciones causada desde el año 1999, el reembolso de los dineros descontados por salario básico que se disminuyó, las dotaciones y la reliquidación de prestaciones sociales tanto legales como extralegales, incrementos salariales, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, reajuste de dominicales y festivos laborados, la devolución de los dineros descontados, salario en especie y casino, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso.

Como sustento de las anteriores pretensiones, indicaron que son trabajadoras activas de la demandada, vinculadas mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas fechas de ingreso, cargos desempeñados y salarios se relacionaron; que la accionada no ha cumplido con las obligaciones laborales consagradas en Laudo Arbitral proferido el 20 de diciembre del 2000 así como tampoco con el reconocimiento y pago de acreencias laborales o beneficios conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, específicamente los conceptos aquí demandados; que en las liquidaciones de prestaciones sociales legales y extralegales se presentan errores, en la medida que se dejaron de incluir la totalidad de factores salariales; que la cancelación de los dominicales y festivos es deficitaria; que la demandada el 9 de abril de 2000, promovió proceso de reestructuración empresarial en los términos de la L.550/1999 yen este marco, el 18 de diciembre de 2002 la empleadora celebró un acuerdo con la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO –ATAS-, fijando unas “Condiciones Laborales Temporales Especiales”; que la accionada en contravía de la ley, les aplicó ese acuerdo, desconociendo que pertenecen a otra organización sindical denominada ANTHOC, que no lo suscribió y por tanto en la asamblea de acreedores no lo aceptó, máxime que la representación de este último sindicato no está en cabeza de ATAS; y que interrumpieron la prescripción con el escrito del 16 de diciembre de 2004.

I. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La convocada al proceso se opuso al éxito de todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, negó la mayoría; aceptó la relación laboral para con las demandantes que eran afiliadas al sindicato ANTHOC y admitió el acuerdo con la organización sindical ATAS, celebrado en el marco de la restructuración económica de que fue objeto la demandada, aclarando que por ser ésta el sindicato mayoritario tenía poder de negociación en representación de todos los trabajadores sindicalizados o no, de conformidad con el D. 2351/1965 Art. 26.

Propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia, así como las de fondo, que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, petición antes de tiempo y pago. En su defensa adujo que el 30 de noviembre de 2000 como empleadora se vio avocada a suscribir con sus acreedores un acuerdo de restructuración económica regulado por la L. 550/1999; que posteriormente bajo este marco, el 18 de diciembre de 2002, pactó con el sindicato mayoritario ATAS, condiciones laborales temporales especiales que suspenden la vigencia de las convenciones colectivas y los laudos arbitrales, con fundamento en el artículo 42 de la citada ley, así como la modificación de los contratos de trabajo, las obligaciones laborales y los plazos para cancelarlas; también, condonación de deudas por prestaciones o beneficios extralegales -estableciendo fórmulas para ello-, así como la suspensión de los aumentos salariales; que el referido “Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales … fue aprobado mediante Resolución 0044 de 20 de Enero de 2003 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ….. confirmada por resolución 00210 de 7 de marzo de 2003 en vía de reposición y por resolución 00478 de 3 de abril de 2003, en vía de apelación”, actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y no pueden ser desconocidos por la justicia ordinaria; que los plazos acordados se vienen cumpliendo en su totalidad, aun cuando algunos no se han hecho exigibles; que lo decidido por el sindicato mayoritario en esta materia, se aplica a todos los trabajadores miembros de dicho sindicato o a los no sindicalizados y/o los afiliados de otras organizaciones sindicales, según lo preceptuado en el D. 2351/1965 Art. 26.

En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró no probadas las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 29 de febrero de 2008, absolvió íntegramente a la demandada de todas pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas a las demandantes.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 12 de junio de 2009, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso las costas de la alzada a cargo de las recurrentes. El ad quem concretó el problema jurídico “en determinar si el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, fechado 18 de diciembre de 2002, suscrito entre Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio – Atas, es inaplicable a cada uno de los trabajadores demandantes, por desconocer sus derechos laborales y ser contrarios a la ley, por haber sido suscrito por una sola de las organizaciones sindicales y no existir autorización expresa de cada uno de sus asociados”.

Comenzó por decir que en este asunto no existe controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes. Con respecto a la L. 550/1999, modificada por las leyes 590/2000 y 922/2004 -más conocida como ley de intervención económica y restructuración empresarial-, consideró que ella se expidió con el propósito de permitir que las empresas públicas y privadas (a excepción de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores), que llegaren a enfrentar dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, pudieran celebrar un acuerdo con los titulares de las acreencias, con el objeto de reestructurar los plazos para la cancelación de los pasivos, a través de períodos de gracia para su pago.

Señaló que, en aplicación de tal normatividad, la demandada suscribió con la organización sindical ATAS, que reúne a más de la mitad de los trabajadores de la Fundación, el convenio cuya inaplicación se solicita, “en el que se acordó el pago de obligaciones laborales relacionadas con aumentos salariales adeudados hasta el 31 de diciembre de 2002, originados en las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales anteriores a esa fecha, las cuales no (sic) canceladas con posterioridad del inicio de la negociación del acuerdo de reestructuración celebrado entre la Fundación y sus acreedores” (folios 253 a 258).

A continuación el Juez Colegiado verificó que el citado convenio fue aprobado por el entonces Ministerio de la Protección Social, mediante la resolución 000044 del 20 de enero de 2003 (folios 259 a 261), decisión que fue confirmada por las resoluciones 000210 del 7 de marzo de 2003 y 00478 del 13 de abril de la misma anualidad (fls. 262 a 269 y 270).

Se refirió a la L. 550/1999 Art. 42, que regula la concertación de convenios laborales en los acuerdos de reestructuración, cuyo texto trascribió, destacando el aparte de la norma que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1319/2000; luego rememoró lo dicho en las sentencias de la CSJ Laboral, 9 de septiembre de 2008, Rad. 32071, sobre la naturaleza, finalidad y campo de aplicación de dichos acuerdos de restructuración, y Rad. 33988 sin indicar su fecha, en relación con la representación sindical de una empresa cuando coexisten dos o más sindicatos.

Concluyó que en principio podría existir “una autonomía entre las organizaciones sindicales ATAS y ANTHOC, y como consecuencia de ello, el Convenio solo se aplicaría para los trabajadores afiliados” a la primera. Sin embargo dijo, con apoyo en los mencionados pronunciamientos jurisprudenciales, que la “autonomía sindical sólo es plausible siempre y cuando las organizaciones sindicales tengan representaciones minoritarias.

Situación que no se presentó frente al asunto objeto de debate, toda vez que la organización sindical que suscribió el Convenio, es decir ‘ATAS’, reunía a la mayoría de los trabajadores de la Fundación demandada, como acertadamente lo concluyó el fallador de primera instancia al valorar la certificación expedida por el Presidente y el Fiscal de la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio –ATAS (folio 361), en la que hace constar que contaba con 294 trabajadores afiliados, de los 556 que ostentaba la planta de personal de la Fundación Abood Shaio (folio 362)”.

Con fundamento en esas reflexiones, resolvió que el convenio en cuestión suscrito entre la empleadora demandada y el sindicato mayoritario, es aplicable a las trabajadoras demandantes. Por tanto, confirmó la sentencia de primer grado. IV. EL RECURSO DE LAS DEMANDANTES Con apoyo en la causal primera de casación laboral, pretenden las recurrentes la casación total de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y “en su lugar se acojan en su totalidad las pretensiones del escrito de demanda”.

Con tal fin formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados y que la Corte estudiará conjuntamente dado que se orientan por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo, se basan en una argumentación que se complementa y persiguen idéntica finalidad. V. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea respecto del artículo “42 de la ley 550 de 1999”, y de aplicación indebida del artículo “357, numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo”.

En la demostración del cargo, los parte recurrentes argumentaron, en síntesis, que el ad quem se equivocó al determinar que no había incumplimiento de la demandada y que era aplicable a los demandantes afiliados al sindicato ANTHOC el convenio de condiciones laborales celebrado entre la Fundación y la organización sindical ATAS. manifestaron que el Tribunal desconoció que la L. 550/1999 “estableció un régimen especialísimo para los procesos de reestructuración de las empresas” y que su artículo 42 “ [H] ace énfasis a unas reglas claras y precisas (diferentes a las del Código Sustantivo de Trabajo) para la representación de los sindicatos en procesos de reestructuración, procesos que no son de índole jurídico laboral propiamente”.

Expresaron que la interpretación errónea de la L. 550/1999 Art. 42, llevó a la aplicación indebida del CST Art. 357-2, ya que la primera normativa es especial para establecer la representación sindical dentro de los acuerdos de condiciones laborales temporales especiales en un proceso de reestructuración de empresas y “ [N] o obstante el Tribunal consideró que era mejor aplicar las normas del código sustantivo de trabajo, en cuanto se refieren a la representación sindical, dejando de lado, que estas, precisamente eran aplicables en los casos de negociación colectiva, pero acá no estamos frente a un proceso de negociación colectiva de los regulados por la legislación laboral, acá estamos frente a un proceso de reestructuración, con leyes propias”.

Aseverarón que la norma especial L. 550/1999 era la aplicable de cara al acuerdo o convenio suscrito con el sindicato mayoritario ATAS por razón de la restructuración de la entidad accionada y no el Código Sustantivo de Trabajo a que aludió la alzada para definir la representación sindical, yerro que llevó a tener por legítima la representación de esa organización sindical y que dio lugar a que con ese acuerdo extraconvencional, que se consideró válido, se hicieran nugatorios los derechos extralegales pactados convencionalmente con ANTHOC.

VI. SEGUNDO CARGO Atacaron la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo “ 6º del Decreto 63 de 2002, norma que reglamentó el artículo 42 de la ley 550 de 1999. Error que trajo como consecuencia la interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y la aplicación indebida del artículo 357, numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo.” Concretamente se refieren al D. 63/2002 Art. 6, que en su decir reglamenta “de manera especialísima la forma como se hace la representación de las organizaciones sindicales en los trámites de ‘Acuerdos de Condiciones Laborales Especiales’, en aquellos casos en los cuales exista más de una organización sindical en la respetiva empresa”.

Trascribieron parcialmente el citado artículo en el parte que reza “en el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente” y manifestó que al ser esta norma clara y aplicable a los acuerdos de reestructuración de la L.550/1999,no era posible dar una interpretación diferente ni armónica como lo hizo el Tribunal, pues este debió seguir de manera obligatoria su tenor literal.

Indicaron que con la errónea interpretación del D.63/2002 Art. 6, que condujo a la aplicación indebida del CST Art. 357-2, la Colegiatura permitió que actas extraconvencionales modificaran convenciones colectivas “borrando derechos convencionales en detrimento de los trabajadores” y que de manera equivocada considerara como “válido el ‘Convenio’ celebrado con una sola de las organizaciones sindicales cuando esta norma exige que cada una de las organizaciones sindicales o cada uno de los trabajadores no sindicalizados debe aceptar o no el acuerdo.

Como ANTHOC (asociación sindical a la que pertenecen mis mandantes) ni los demandantes mismos aceptaron dicho Convenio …. no les era aplicable”. Y finalmente manifestaron que “Téngase en cuenta que en SHAIO solo se realizó un Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales bajo la Ley 550 de 1999 con una sola de las organizaciones sindicales existentes en la SHAIO (sindicato ATAS).

Nunca celebró uno de esos acuerdos con ANTHOC, organización sindical a la cual pertenecía la demandante y aún así le aplicó el ‘Acuerdo’ celebrado con otra organización sindical. Se desconoció de esta manera, lo consagrado en este Decreto. Desde el principio mencionamos y así quedó probado, que ANTHOC en representación de mis mandantes no acogieron el Convenio celebrado con ATAS.

Tampoco lo aceptaron los demandantes.” VII. LA OPOSICIÓN La demandada se opone a la prosperidad de los cargos y al efecto destaca errores de técnica en su formulación, tales como: que el alcance de la impugnación es deficiente; la proposición jurídica resulta incompleta, por razón de que no se acusaron las normas sustanciales que consagran los derechos demandados; no se atacaron todos los soportes de la sentencia recurrida, ni los pronunciamientos jurisprudenciales que en la decisión se trajeron a colación; el Tribunal no interpretó las normas que se denuncian sino que se limitó a aplicarlas sin hacer ninguna exégesis de ellas; no se explica cuál es la interpretación correcta que debió dársele a dichas disposiciones; y se entremezclan aspectos fácticos relacionados con las mayorías sindicales y el contenido del convenio cuestionado.

En cuanto al fondo del asunto, arguyó que el Juez Colegiado “aplicó la ley y lo hizo correctamente, poniendo en vigencia la jurisprudencia de la Corte, para que se produjera el efecto de encontrar la solución del conflicto que fue sometido a su juzgamiento”, armonizando las leyes sobre la restructuración empresarial con las del Código Sustantivo del Trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a los defectos de técnica que le endilga a los cargos, como quiera que el alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda, se encuentra bien formulado y deja ver qué es lo que la censura pretende con el recurso extraordinario; así mismo, la proposición jurídica es suficiente, en la medida que los preceptos legales sustantivos de orden nacional que se denunciaron posibilitan el estudio de fondo de la acusación, máxime que esta exigencia legal fue morigerada con la entrada en vigencia del D. 2651/1991 Art. 51-1, que se adaptó como legislación permanente con la L. 446/1998 Art. 162, que consagró “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.

Del mismo modo, aun cuando es cierto que el recurrente en el ataque aludió a ciertos aspectos fácticos relacionados con la existencia de más de una organización sindical en la Fundación demandada, entre ellas la de carácter mayoritario, así como la no aceptación expresa de los sindicatos minoritarios del Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales celebrado bajo la L. 550/1999, se observa que ello se trajo a colación para respaldar lo esbozado en los dos cargos que en definitiva contienen en esencia un planteamiento meramente jurídico, propio de la vía escogida.

Respondidos los anteriores cuestionamientos, debe adentrarse la Sala en el estudio de la acusación. Se advierte inicialmente que, dada la vía directa utilizada para encauzar el ataque, se tiene que no son materia de discusión en la esfera casacional, la relación laboral que vincula a las partes, la existencia de varios sindicatos entre ellos ANTHOC al cual están afiliadas las demandantes, y ATAS que agrupa la mayoría de los trabajadores de la Fundación y con quien se suscribió el “Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales” fechado 18 de diciembre de 2002, con base en la L. 550/1999 Art. 42.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal estimó que el citado convenio que fue aprobado por el Ministerio de Trabajo, al estar suscrito por el Sindicato mayoritario ATAS, era aplicable a los trabajadores afiliados de las demás organizaciones sindicales minoritarias que existían en la empresa, para el caso a las demandantes que pertenecían al Sindicato ANTHOC, y en estas condiciones trajo a colación lo adoctrinado por la CSJ Laboral sobre la representación sindical.

La censura para rebatir la anterior postura, sostiene que así fuera la organización sindical ATAS mayoritaria, no tenía en este asunto la representación sindical de los demás sindicatos, entre ellos ANTHOC, para efectos de suscribir acuerdos extraconvencionales que modificaran, suspendieran o eliminaran los derechos extralegales pactados convencionalmente, pues para ello se requería que cada asociación sindical aceptara el convenio para que les fuera aplicable; además que dicha representación está regulada por la norma especial L. 550/1999 Art. 42 y el D.R. 63/2002 Art. 6, y no por la regla contenida en el Código Sustantivo del Trabajo Art. 357-2 en su texto original.

De suerte que la controversia gira en torno a determinar jurídicamente si ese convenio de condiciones laborales suscrito con ATAS y que se generó dentro del proceso de reestructuración empresarial, tiene efectiva aplicación a todos los trabajadores de la empresa, por estar suscrito por el sindicato mayoritario, como lo estableció el Tribunal; o si, por el contrario, por haberse celebrado con una sola de las organizaciones sindicales, así fuera la mayoritaria, únicamente obliga a sus afiliados y no a los demás trabajadores pertenecientes a los otros sindicatos, a menos que se aceptara expresamente tal acuerdo por dichas organizaciones, según lo argumenta la censura.

Para resolver la acusación, es del caso abordar el estudio de los siguientes aspectos: 1.- VALIDEZ DE LOS CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES LABORALES ESPECIALES EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEY 550/1999 Art. 42. La L. 550 de 1999, o ley de reestructuración o reactivación empresarial, implementó medidas de intervención estatal en el campo empresarial, con el fin de mermar la prolífera liquidación de empresas y la consecuente disminución en el empleo, y de ser posible reactivarlas procurando aliviar su carga financiera, mejorar sus perspectivas de producción, mantener el empleo que generan y ser otra vez sujetos de crédito con capacidad de pago, tal y como quedó plasmado en la correspondiente exposición de motivos, en la que en uno de sus apartes se señaló: “(….) Los instrumentos ordinarios del derecho concursal, diseñados para afrontar la iliquidez o insolvencia en circunstancias ordinarias, son insuficientes para afrontar un problema de esta magnitud …..

La generalización de la crisis puede tener graves consecuencias macroeconómicas y es necesario que el Estado intervenga para establecer un marco especial para la restructuración y reactivación empresarial, que contenga (i) los incentivos para que acreedores y deudores determinen la viabilidad de las empresas; (ii) las herramientas necesarias para establecer un plan de restructuración que permita salvar aquellas que sean viables.

El objetivo de este proyecto de ley consiste entonces en dotar a deudores y acreedores de incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas que le permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros” De allí surgió la idea de buscar mecanismos que propendieran por la superación de la crisis empresarial, mediante los denominados acuerdos de reestructuración, orientados a la consecución de convenios con acreedores de la empresa en lo concerniente a prelación, plazos y condiciones, de obligatorio cumplimiento para éstos, tal y como lo recordó el Tribunal al traer en el sub judice a colación lo que sobre el punto otrora dijera esta Sala al enseñar, “que los acuerdos de reestructuración son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluidos los que no hayan participado en la negociación del mismo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él.” Fue así que la L. 550/1999 previó normativas de intervención que tienen que ver con los derechos laborales.

Aquéllas, al ser examinadas por la Corte Constitucional, fueron calificadas como el marco legal definitorio y “apropiado para lograr la reestructuración del pasivo laboral de las empresas en crisis, y contribuir con ello a su reactivación y a la preservación de las fuentes de empleo….”, teniendo como finalidad propender porque las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en material laboral que faciliten su reactivación y viabilidad y, por consiguiente, sean fuente de empleo y desarrollo.

Esto también se deriva de la exposición de motivos del entonces proyecto de ley, en la que se lee: “(….) Un elemento esencial de la reactivación empresarial está constituido por la conservación del empleo. Por esa razón, se estimula la concertación de empresarios y trabajadores acerca de condiciones laborales especiales y temporales que contribuyan a la recuperación de la empresa, cuyo fortalecimiento interesa simultáneamente a todos los acreedores, comenzando por sus trabajadores y pensionados.

En esta materia, otra vez, se pone de relieve que se interviene para la reactivación de la empresa, punto convergente de los intereses de empresarios y trabajadores.” En lo que al sub lite interesa, el texto definitivo del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, que regula la concertación de condiciones laborales de forma temporal y especial, es del siguiente tenor literal: “ARTICULO

42. CONCERTACIÓN DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, [pactos colectivos], contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. [En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma].

El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley”. (Los textos entre paréntesis fueron declarados inexequibles mediante sentencia de la CConst. C-1319/2000). La Corte Constitucional en la sentencia reseñada declaró exequible el citado artículo 42 de la L. 550/1999, salvo las expresiones mencionas entre paréntesis que se estimaron como inconstitucionales.

En dicho pronunciamiento de constitucionalidad, al abordarse el estudio de si las convenciones colectivas de trabajo, una vez perfeccionadas, podían ser modificadas (ello por la aplicación prevalente de los convenios temporales y especiales celebrados por una empresa en reestructuración y el sindicato que legalmente representara a los trabajadores), se explicó, con apoyo en jurisprudencia relacionada con los artículos 467 y 480 del CST, que tales acuerdos colectivos pueden ser modificados, una vez expire su vigencia y mediante el mecanismo de la negociación colectiva “para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores” y que son revisables mientras están en vigor “cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración”.

Así la Corte Constitucional expresó que tal modificación de las convenciones colectivas de trabajo, se puede dar de manera ordinaria o extraordinaria; la primera, en tiempos de normalidad económica, que se presenta en el marco de la negociación colectiva; y la segunda, extraordinariamente, cuando por razones no previstas han variado las circunstancias económicas presentes al momento de su celebración, lo que impone su revisión para no alterar el equilibrio económico de las relaciones laborales.

Con esos y otros argumentos, adoctrinó el Tribunal Constitucional que los acuerdos modificatorios de una convención colectiva vigente, encaminados a restablecer el equilibrio económico afectado por circunstancias nuevas e imprevistas, mediante los cuales empleadores y trabajadores acuerdan “suspender o reducir temporalmente derechos laborales antes reconocidos, no resulta contrario a la Carta.

En efecto, los derechos laborales que se reconocen en las convenciones colectivas son de naturaleza extralegal y una vez adquiridos no pueden ser desconocidos unilateralmente por el empleador, ni eliminados por leyes posteriores, pero ello en sí mismo no impide una concertación para acordar su suspensión total o parcial, como lo propone la normatividad demandada”.

Agregó que “Por ello, las normas acusadas que, como medidas de intervención económica en asuntos laborales, permiten que dentro de los acuerdos de reestructuración destinados a lograr la recuperación de empresas en crisis se incluyan convenios temporales concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a los trabajadores, suscritos con el fin de suspender total o parcialmente prerrogativas económicas que excedan del mínimo legal, no desconocen derechos adquiridos.

Para la Corte esta posibilidad no está proscrita por las normas superiores” (Resalta la Sala). En la mencionada sentencia C-1319/2000, adicionalmente se decidió que lo que sí contradice la Constitución es la expresión contenida en el inciso segundo del Art. 42 de la L. 550/1990, según la cual “En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma”; e igualmente la expresión “pactos colectivos” contemplada en el primer inciso de la mencionada norma.

Ello por cuanto el convenio de concertación de condiciones laborales especiales en comento, no puede ser impuesto a los trabajadores no sindicalizados que no deseen participar en él, o respecto de aquellos que se benefician de un pacto colectivo, pues no es dable obligar a éstos “a ser representados por el sindicato al que no convinieron en asociarse”.

En este orden de ideas, son válidos los acuerdos de reestructuración, entre ellos el convenio temporal de condiciones laborales especiales autorizado por la L.550/1999 Art. 42, celebrados entre la empresa y el sindicato que legalmente represente a los trabajadores, que prevalecerá sobre lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, y cuyo campo de aplicación comprende en general a los trabajadores sindicalizados, y solo excepcionalmente a los no sindicalizados cuando éstos últimos manifiesten su deseo de participar en tal convenio, sin que de ninguna manera pueda aplicarse preferencialmente respecto a un pacto colectivo.

De ahí que es completamente legal y constitucional, que en virtud de dichos convenios que persiguen evitar la liquidación de la empresa y lograr la recuperación económica o financiera de la misma, los empleadores y trabajadores sindicalizados puedan suspender o reducir temporalmente beneficios o prerrogativas laborales reconocidas con antelación en una convención colectiva de trabajo. 2.- REPRESENTACIÓN SINDICAL PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES LABORALES ESPECIALES.

En cuanto al tema de la representación sindical para la suscripción de esta clase de convenios, como se desprende del texto del Art. 42 de la L. 550/1999 y lo determinó la Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad mediante la multicitada sentencia C-1319/2000, la concertación de condiciones laborales temporales especiales debe llevarse a cabo con el “ sindicato que legalmente pueda representar” a los trabajadores de la empresa en crisis (Resalta y subraya la Sala).

Lo que significa que en virtud de que la norma en cuestión se remite a lo que “legalmente” se tuviera establecido en materia de representación sindical, habrá de observarse la normatividad que regía para el momento en que se suscribió el convenio temporal de condiciones laborales, a efectos de determinar cuál sindicato o sindicatos eran los facultados para celebrar esos acuerdos dentro del proceso de reestructuración o reactivación empresarial, y cuáles trabajadores quedaban sometidos a ellos.

El Art. 357 del CST, subrogado por el DL 2351/1965, Art. 26, contemplaba tres eventualidades de representación sindical. La primera que prohibía en una misma empresa la coexistencia de dos o más sindicatos de base -hoy denominados de empresa-, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, subsistiría el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna.

El segundo, señaló que “[C]uando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa ” (Resalta la Sala). Y el tercero regulaba el evento de que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores de la empresa, en cuyo caso se establecía que la representación sindical correspondía conjuntamente a todos ellos, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobierno. La Corte Constitucional al resolver demandas de inconstitucionalidad contra el aludido Art. 357 del CST, con sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000, declaró inexequibles los casos primero y tercero de representación sindical, contenidos en los numerales 1 y 3 del Art. 26 del D.L. 2351/1965, por ser contrarios a la Constitución Política.

Posteriormente, con sentencia C-063 del 30 de enero de 2008, declaró inconstitucional la segunda de tales disposiciones. En estas condiciones, ante las mencionadas decisiones de inexequibilidad, no sólo el sindicato mayoritario tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo, sino que cada sindicato, así sea minoritario, tiene por sí mismo la representación sindical y la legitimidad para tales efectos.

La posibilidad de que varias asociaciones sindicales puedan promover conflictos colectivos que culminan con la suscripción de una convención colectiva o la expedición de un laudo arbitral, lleva igualmente a la factibilidad de que coexistan en una empresa más de una convención colectiva de trabajo. Pero en tal caso los trabajadores solo podrán beneficiarse de una de ellas, conforme tuvo la oportunidad de estudiarlo y definirlo la Sala en sentencias de anulación del 29 de abril de 2008 y 28 de febrero de 2012, radicados 33988 y 50795, respectivamente.

Como lo estableció el Juez Colegiado en este proceso, las anteriores directrices no solo deben observarse en las negociaciones colectivas, sino también para efectos de la representación sindical en la suscripción de los acuerdos de reestructuración como el que ocupa la atención de la Sala, que busca reactivar o recuperar a la Fundación demandada, concertando con sus trabajadores plazos para el cumplimiento de obligaciones o la suspensión y/o reducción temporal de algunos derechos o prerrogativas extralegales que antes se habían reconocido.

Sin embargo, lo anterior debe armonizarse con lo preceptuado en el D. 63 del 18 de enero de 2002 Art. 6°, que reglamentó la L. 550/1999 Art. 42, y se refirió a la representación de los trabajadores en la concertación de esas condiciones laborales temporales especiales, en los siguientes términos: “ Artículo 6°. Representación de los trabajadores.

La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual éstos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente.

Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo”. De conformidad con lo explicado en precedencia, los que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del CST Art. 357, subrogado por el D.L. 2351/1965 Art. 26-2 y antes de la reglamentación consagrada en el D. 63/2002 Art. 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representara a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008 ya reseñada.

En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado D. 63/2002 Art. 6° que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo de ellos lleve la representación de todos.

Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo que un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.

Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo de esa naturaleza, vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.

A diferencia de la “negociación colectiva” que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados “convenios de condiciones laborales temporales y especiales”, a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el veces mencionado D. 63/2002 Art.6° en materia de representación, máxime que en esos acuerdos o convenios lo que se busca es suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias.

Mucho menos es factible imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos aún cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se reseñó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la L. 550/1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el “convenio de condiciones laborales temporales y especiales”, se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte. 3.- CASO CONCRETO: Volviendo al caso objeto de estudio y conforme se expresó desde un inicio, es hecho indiscutido en casación que el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales aprobado por el Ministerio de Trabajo y celebrado entre la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y la organización sindical mayoritaria denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO –ATAS-, se suscribió el 18 de diciembre de 2002, encontrándose en pleno vigor el D. 63 de 2002 Art. 6°, que comenzó a regir desde su publicación efectuada en el Diario Oficial No. 44.686 del 24 de enero de 2002 que, como antes se dijo, regula la representación sindical para los eventos en que coexistan más de una organización sindical.

Cabe agregar, que en la contestación de la demanda inicial la accionada aceptó que todas las demandantes pertenecían al sindicato ANTHOC (folios 197 a 199 del cuaderno del Juzgado), aun cuando adujo que algunas de ellas también eran afiliadas a ASTRASHAIO. Lo anterior se corrobora con las certificaciones de afiliación suscritas por la Presidente de Anthoc seccional Bogotá obrantes a folios 19, 22, 25 y 35 ibídem, y los descuentos hechos a las actoras por nómina por concepto de cuota sindical, según los comprobantes visibles a folios 312 a 315, 322 a 324, 336 a 338, 349 a 550, 367 a 370 ídem; todo lo cual comprueba que no pertenecían al sindicato mayoritario “ATAS” que suscribió el convenio con la entidad demandada el 18 de diciembre de 2002 de folios 253 a 258 ejusdem y, por ende para los efectos indicados no era este el sindicato que las podía legalmente representar en los términos del D.63/2002 Art. 6°.

Lo que significa, que las demandantes tienen derecho a que todas las prerrogativas, beneficios, aumentos o incrementos salariales, prestaciones sociales y/o acreencias legales y extralegales, se les cancelen y liquiden en la forma, plazos, monto y condiciones en que se venían reconociendo y sufragando antes de la firma y ejecución del acuerdo o convenio laboral temporal especial a que se ha hecho mención a lo largo de esta decisión y que no aplica para los afiliados al sindicato minoritario ANTHOC, como quiera que para su negociación o concertación no participó esa organización sindical a la cual pertenecían las promotoras del proceso, sino que para ellas debe observarse es lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Anthoc y la Fundación Abood Shaio de las cuales eran beneficiarias, y/o los laudos arbitrales que en relación a esas negociaciones colectivas se hubieran proferido durante el tiempo en que se ejecutó el acuerdo de reestructuración empresarial.

En este orden de ideas, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados, al estimar que el acuerdo cuestionado por haber sido suscrito por el sindicato mayoritario ATAS, cobijaba a las trabajadoras demandantes afiliadas a la organización sindical minoritaria ANTHOC, que no participó en su negociación o concertación. También erró por no tener en cuenta que para los efectos de la L. 550 de 1999 Art. 42, han de considerarse las reglas de representación de los trabajadores contempladas en el D. R. 63/2002 Art. 6°, en virtud de las cuales no era posible someter o imponer el citado convenio de condiciones laborales temporales especiales a los afiliados de la referida organización minoritaria.

Por todo lo expresado, los cargos resultan fundados y habrá de casarse la sentencia impugnada. Sería esta la oportunidad para proferir la decisión de instancia y pronunciarse la Sala sobre la procedencia o no de las súplicas incoadas, pero resulta que revisado en detalle el expediente, se encuentra que información que allí reposa es insuficiente para verificar lo liquidado y pagado para la época, por parte de la Fundación demandada a cada una de las demandantes, con el fin de determinar si frente a la inaplicación del Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con el Sindicato mayoritario ATAS, el cual no surte efectos respecto de los afiliados de la organización sindical minoritaria ANTHOC tal como se definió en la esfera casacional, se generan o no las diferencias salariales o prestacionales e indemnizaciones en los términos reclamados.

Para mejor proveer, se dispone oficiar a la entidad demandada para que en un término de quince (15) días remita con destino al proceso la siguiente información o documentación: 1.- Se certifique lo devengado y cancelado a cada una de las accionantes por salario básico, prestaciones legales (cesantías –ya sea anticipos, consignación a los fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), prestaciones extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados), desde el año 1999 hasta la fecha en que se expida la certificación, especificando en cada caso el salario base de liquidación tomado por la Fundación. 2.- Se remita copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales, canceladas a las demandantes que a la fecha se hubieran desvinculado laboralmente. 3.- Se envíen las constancias de entrega de las dotaciones legales y extralegales a las actoras desde el año 1999 hasta la fecha, así como cualquier compensación en dinero efectuada por salario en especie y casino en ese mismo lapso. 4.- Se certifique lo sufragado a cada promotora del proceso por trabajo en dominical y festivo desde el año 1999 hasta la fecha de expedición de la certificación. No hay lugar a las costas del recurso extraordinario, por cuanto la acusación resultó fundada.

Las de las instancias serán establecidas en la sentencia de reemplazo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA de JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por CARMEN SAGRARIO RUIZ PIÑEROS, RAFAELA CAÑÓN, MARÍA ORFILIA SALAZAR DE MARTÍNEZ, ANA BETULIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y, NOHORA JASBLEIDY ARÉVALO DUARTE, contra la fundación abood shaio, que confirmó la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Para mejor proveer y poder dictar la sentencia de instancia, se dispone oficiar a la entidad demandada, para que en un término de quince (15) días remita con destino al proceso la siguiente información o documentación: 1.- Se certifique lo devengado y cancelado a cada una de las accionantes por salario básico, prestaciones legales (cesantías –ya sea anticipos, consignación a los fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), prestaciones extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados), desde el año 1999 hasta la fecha en que se expida la certificación, especificando en cada caso el salario base de liquidación tomado por la Fundación. 2.- Se remita copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales, canceladas a las demandantes que a la fecha se hubieran desvinculado laboralmente. 3.- Se envíen las constancias de entrega de las dotaciones legales y extralegales a las actoras desde el año 1999 hasta la fecha, así como cualquier compensación en dinero efectuada por salario en especie y casino en ese mismo lapso. 4.- Se certifique lo liquidado y sufragado a cada promotora del proceso, por trabajo en dominical y festivo desde el año 1999 hasta la fecha de expedición de la certificación. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cumplido lo anterior y vencido el término de que trata el CPC Art. 289, aplicable al proceso Laboral por remisión analógica permitida por el CPTySS Art. 145, vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN � Exposición de motivos al proyecto de ley correspondiente a la Ley 550 de 1999.

Gaceta del Congreso N° 390, del martes 26 de octubre de 1999, pag. 13. �CSJ, Laboral, Sentencia del 9 de septiembre de 2008, Rad., 32071. �CConst, C-1319/2000 � Exposición de motivos al Proyecto de Ley 145 de 1999 Cámara. Gaceta del congreso N° 390. Martes 26 de octubre de 1999, pag. 14. �CConst, C-1319/2000 �Ibidem �Ibidem �Ibidem 1 PAGE 2