Micelio
SL8097-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 0758 de 1990Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1974Ley 100 de 1993Ley 4 de 1916Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL8097-2014 Radicación n° 46633 Acta n°. 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor ABELARDO ÁLVAREZ RUEDA, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención al memorial de fls 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el D.2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CPC Art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

I.

ANTECEDENTES El señor ABELARDO ÁLVAREZ RUEDA, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, a partir del 16 de marzo de 2000, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios, y las costas del proceso. Como súplica subsidiaria, pide que en el evento de que no proceda la “sanción moratoria”, el demandado sea condenado a la indexación de cada una de las mesadas pensionales.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, fundó sus pretensiones en que nació el 30 de junio de 1962, que viene cotizando al sistema de seguridad social para pensiones al I.S.S. «desde hace varios años, aproximadamente desde 1979, alcanzando a cotizar para abril 1º de 1994 mas (sic) de 300 semanas»; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, le estructuró una pérdida de la capacidad laboral del 62,75% a partir del 16 de marzo de 2000; que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de invalidez, por estimar que no cumplía con los requisitos estatuidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que estuvo vinculado laboralmente con diferentes empresas, lo que acarrea que «para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 300 semanas cotizada (sic) al sistema»; que tiene derecho a la prestación implorada de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que cotizó más de 300 semanas antes «del año 1994» y, además, porque cotizó más de 150 semanas en los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez; y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, y la «génerica» (sic). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en descongestión, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al actor una pensión de invalidez por riesgo común, a partir del «11 de agosto de 2002», en cuantía igual al salario mínimo legal, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y le impuso costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer de la apelación interpuesta por la parte vencida, mediante sentencia calendada 25 de marzo de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso absolver íntegramente al demandado.

Costas al actor. El juzgador inicialmente dio por acreditado: (i) que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte; (ii) que cotizó un total de 256 semanas; (iii) que perdió la capacidad laboral en 62,75%; y (iv) que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100 de 1993.

Enseguida, y luego de copiar apartes de la sentencia CSJ SL, 18 de feb. 2009, rad. 35.347 y el art. 6º A. 049/1990, el juez de apelación sostuvo que no se acreditó que el actor hubiera cotizado 150 semanas «en los seis años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 16 de marzo de 1994 y la misma fecha del año 2000, para alcanzar el derecho de pensión de invalidez bajo el sistema que le es más favorable» ya que « en 1995 cotizó 203 días, en 1996 completó 200 días, y en 1997 satisfizo 279 días de cotización, lo que arroja un total de 682 días que corresponden a 97,428 semanas».

El sentenciador, refiriéndose a la historia laboral, indicó que el actor cotizó 161,8571 semanas antes de entrar en vigencia el régimen de transición, y con posterioridad al mismo alcanzó una densidad de 97,428 semanas, antes de estructurar el estado de invalidez, el 16 de marzo de 2000, lo que establece un total de 259,2851 semanas de cotización, que le impiden satisfacer el requisito de ley.

Luego, el promotor del proceso no cumple ninguno de los presupuestos exigidos por la norma que se consideró más favorable para obtener la prestación por invalidez; lo que indica que la juez de primera instancia erró en su aplicación al desatender los presupuestos que determinaban el derecho V. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, pretende, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la dictada por el juzgador de primer grado.

Se provea en costas como es de rigor. Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló dos cargos, que fueron replicados, que serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto están dirigidos por la misma vía, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «6 y 9 del acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 0758 de 1990), en armonía con 11, 13, 17, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 del Constitución Nacional». El recurrente tras copiar pasajes de la sentencia impugnada Y de recordar el fin primordial de la pensión de la invalidez, así como transcribir el literal b) del art. 6º del A. 049/1990, aduce que la decisión impugnada ignoró parcialmente esta normativa, dado que «no obstante el Tribunal considerar que el asegurado tiene 150 semanas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 interpreto (sic) erróneamente la norma en su primera hipótesis, es decir, con las 150 semanas, a pesar de admitir que fueron cotizada (sic) antes del 1 de abril de 1994, (seis años anteriores o la vigencia del Sistema Genera de Pensiones)».

En sentir del impugnador lo que la jurisprudencia ha exigido para eventos como el presente, es que se: haya padecido una merma de capacidad laboral superior al 50% estructurada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la densidad de cotizaciones exigido en el reglamento anterior (Acuerdo 049 de 1990), sin que, se insiste, la jurisprudencia haya puesto limitante, distinta a la fecha de estructuración de la invalidez, para la contabilización de las referidas semanas, por cuanto el parámetro que da la idea de la suma de las cotizaciones, es la fecha de estructuración de la invalidez, para significar que las posteriores a tal estado no han de tenerse en cuenta, por obvio razón. Agrega, que el Tribunal se equivocó puesto que las normas que gobiernan la pensión de invalidez, permiten contabilizar todas las semanas, es decir, que «las 150 semanas, con el solo requisito de que hayan sido aportadas entre el 1 de abril de 1988 y similar fecha de 1994 y aportadas, también con antelación a la fecha de estructuración de la invalidez».

En apoyo de su discurso trae a colación pasajes de la sentencia CJS SL, 18 abr. 2002, rad. 16.601. VII. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia por la vía directa, por infracción directa del «inciso b), parte primera del artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 9, 20 y 21 ibídem, y 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1974 (sic), 8 de lo Ley 4 de 1916, y así mismo, aplicación ideado (sic) de! artículo 39 de la Ley 100 de 193 (sic) ».

El recurrente, luego de copiar la letra b) del art. 6º del A.049/1990, sostiene Siempre bajo la premisa de que el Tribunal acepta pacíficamente que al sub lite lo gobierna el principio (sic) condición más beneficiosa, lo que comporta que para verificar requisitos deba acudirse a la normatividad del Acuerdo 049 de 1990 que fuera aprobada por el Decreto 0758 de 1990, es palmar que la decisión ignora parcialmente la normativa en cita, pues no obstante el Tribunal considerar que el asegurado tiene 150 semanas antes del 1 de abril de 1994 (161 exactamente) no aplica la norma en su primera hipótesis, es decir, con las 150 semanas, a pesar de admitir que fueron cotizada (sic) entre el 31 de marzo de 1988 y similar fecha de 1994 (seis años anteriores a la vigencia del Sistema Genera de Pensiones), mas (sic) de las mencionadas 150 semanas.

Por lo anterior, dice la censura, es indiscutible que el Tribunal ignoró la normativa en cita y por «ello incurrió en las infracciones legales denunciadas en el ataque, lo que conlleva la quiebra del fallo gravado y la consecuente CONFIRMAICON (sic) de la del A quo cuando la Corte actúe como Tribunal de Instancia». VIII RÉPLICA El opositor, en suma, asevera que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores jurídicos enrostrados en los cargos, por lo que el fallo no se debe quebrar.

IX. SE CONSIDERA Como se recuerda, y dado que los cargos se enrutan por el sendero de puro de derecho, no hay discusión en cuanto a los siguientes supuestos fácticos acreditados por el juzgador de segundo grado: a) que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte; b) que aportó un total de 256 semanas; c) que cotizó 161,8571 semanas antes de la vigencia de la L. 100/1993; d) que cotizó 97,428 semanas «entre el 16 de marzo de 1994 y la misma fecha del año 2000»; e) que perdió la capacidad laboral en 62,75% con fecha de estructuración 16 de marzo de 2000; y f) que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L.100/1993.

Así entonces, estima la Corporación que el tema puesto a escrutinio estriba en elucidar si, en el presente asunto, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por el tránsito legislativo entre el A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 de la misma anualidad y la L.100/1993. Ha sido criterio de esta Corporación que si un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales (i) acredita la densidad de semanas exigidas en el artículo 6° del A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, esto es, 300 semanas en cualquier época, o 150 dentro de los 6 años anteriores a la invalidez;

(ii) se invalida en vigencia de la L.100/1993, como en el caso ahora en estudio; y (iii) no reúne los requisitos del artículo 39 ibídem (que exige que el afiliado se encuentre en ese momento cotizando al sistema y haya cotizado por lo menos 26 semanas, o que habiendo dejado de hacerlo, hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior); es viable considerar la primera normativa citada, para dar aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de la pensión de invalidez.

En efecto, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas que contiene el art. 6º del A.049/1990, la Corte también ha enseñado que la relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, debe estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1° de abril de 1994. A su vez, frente al otro supuesto de la norma -referido a una densidad equivalente a 150 semanas aportadas al ISS, "dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez" -, la Sala fijó el criterio consistente en que este requisito, para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez acontece bajo el imperio de la L. 100/ 1993, debe cumplirse dentro de los seis años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988).

Pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden a la pérdida de la capacidad laboral, en el entendido de que la invalidez ocurra antes del 1° de abril de 2000 (Sentencias de la CSJ Laboral, 26 de septiembre y 4 de diciembre de 2006, Rad. 29042 y 28893, respectivamente).

Descendiendo al caso objeto de estudio, se evidencia que el recurrente no demostró que hubiera cotizado dentro del régimen del Instituto de Seguros Sociales, como mínimo 300 semanas en cualquier época antes de L. 100/ 1993, y tampoco acreditó cotizaciones equivalentes a 150 semanas o más durante los seis años anteriores a la data de la estructuración de la invalidez.

Por tanto, no tiene cabida el principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa. Por último bien vale la pena recordar la doctrina en torno a que, Solo excepcionalmente ha admitido la mayoría de la Sala acudir a la legislación anterior, en el caso de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (diferente al régimen de transición que invoca el censor), pero solo cuando el afiliado o pensionado ha alcanzado a reunir el mínimo de aportes exigidos por esa regulación mientras estuvo vigente.

Así se ha estimado que la persona afectada, para reunir el requisito del literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, debe haber cotizado, en vigencia de tal regulación, por lo menos 300 semanas al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994. Requisito que no cumple la actora, si se tiene en cuenta que el Tribunal dio por establecido, lo que no se discute, que apenas alcanzó a cotizar 275.4286 semanas.

En cuanto a las 150 semanas que ha debido cotizar dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ha dicho la jurisprudencia de la mayoría de la Sala, en sentencia del 6 de junio de 2007 (rad. 30378), respecto a la pensión de sobrevivientes, cuya regulación en el literal a) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, se remite a la misma establecida para el riesgo de invalidez de origen común, prevista en el artículo 6, por lo que resulta enteramente aplicable al caso debatido, lo siguiente: “Como pudo verse, la inconformidad de la parte recurrente radica en que el sentenciador de segunda instancia restringió el alcance de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al considerar que para dar aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa, el citado señor debía haber cotizado al I.S.S. para los riesgos de IVM, un mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su muerte, cuando ese requisito, siguiendo los lineamientos de esta Sala, según la censura, debe entenderse cumplido entre el 1° de abril de 1988 y el mismo día y mes de 1994, es decir dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; condición ésta última que se cumplía en el presente caso, al haber cotizado 173 semanas, dentro de este último período.

“Bajo los anteriores supuestos, debe decirse que no tiene razón el recurrente, en cuanto afirma que las cotizaciones efectuadas por el afiliado Álvarez López, dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a ser 173, sean suficientes para que los beneficiarios de éste puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues según el criterio actual de esta Sala, que en esta oportunidad se mantendrá, para ello, el afiliado que fallece en vigencia de la citada ley, también debe dejar cotizadas 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su muerte, en el entendido de que ésta ocurriere antes del 1° de abril de 2000, que no es el caso que nos ocupa, pues éste murió el 23 de agosto de 2000.

Verbigracia, en sentencia del 12 de febrero de 2007, radicación 29620, que rememora la del 4 de diciembre de 2006, radicado 28893, se dijo: “De otro lado, no tiene razón el recurrente, en cuanto afirma que las cotizaciones efectuadas por el afiliado Osorio Carmona, dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a ser 158.94, según sus cuentas, o 158.8571 como se constató en los documentos visibles a folios 9 a 11 del cuaderno principal, sean suficientes para que los beneficiarios de éste puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues según recientes pronunciamientos de esta Sala, para ello, el afiliado que fallece en vigencia de la citada ley, también debe dejar cotizadas 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su muerte, en el entendido de que ésta ocurriere antes del 1° de abril de 2000, que no es el caso que nos ocupa, pues el afiliado murió el 11 de octubre de 2001.

La doctrina que se anota se plasmó, en sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicación 28893, en la cual se precisó: “En sede de instancia además de lo dicho con ocasión del recurso extraordinario, es de anotar que según se observa a los folios 69 y 70, el afiliado fallecido durante su vida laboral cotizó al Instituto de Seguros Sociales, un total de 390,57 semanas.

“’Ahora bien, resulta menester precisar si el causante Héctor Velásquez, cumplió con los requisitos previstos en la legislación anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes implorada, esto es, las 150 ó 300 semanas cotizadas de que tratan los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

“’Bajo esta órbita es pertinente acotar, que en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la citada normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esta Corporación en múltiples ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la primera que tiene que ver con las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y al respecto ha adoctrinado que en ese número deben estar satisfechas para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, y como quedó visto en sede de casación sin considerar las semanas posteriores al 1° de abril de 1994.

“’En cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de semanas aportadas al ISS equivalente a 150 "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe entender cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988; pero adicionalmente es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, y para el lleno de este último presupuesto al producirse la muerte después del 1° de abril de 1994, sólo en este caso será posible sumar o computar las semanas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social para completar esas últimas 150 semanas, según se dejó sentado en casación del 26 septiembre de 2006 radicado 29042,….

(……) “’De acuerdo con dichas directrices recién fijadas, se observa en el sub lite que el causante generó cotizaciones en el régimen del ISS, antes como después del 1° de abril de 1994, conforme se colige de los reportes o novedades de semanas cotizadas obrantes a folios 13 a 115 y 69 a 70, del cuaderno del Juzgado, por un total de 390 semanas como lo asentó el ISS en la Resolución n° 023930 de 2002 mediante la cual se negó el reconocimiento pensional (fl. 10).

“’De esas 390 semanas aportadas durante la vida laboral del afiliado fallecido, 234,1429 lo fueron antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que el causante no alcanzó a tener 300 semanas aportadas en cualquier época antes de la Ley 100 de 1993. “’Y aunque sí cotizó 150 semanas en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social que abarca como se dijo hasta el 1° de abril de 1988, no satisface el otro requisito de reunir las 150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte, bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, precisión que se ha de hacer para quienes, como en el sub lite fallecen después del 31 de marzo de 2000; de esta manera en el lapso transcurrido entre ésta fecha y el 1 de abril de 1994, según se demuestra con la Historia de los Ingresos Bases de Liquidación del ISS (fls. 69 y 70) y con la documental de folios 113 a 155, el de cujus sólo cotizó 972 días que equivalen a 138,85 semanas.”.

(Resalta la Sala) “Así las cosas, de acuerdo a lo que aparece demostrado en el proceso, el causante no satisfizo ninguna de las hipótesis del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el 6° ibídem, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con base en las exigencias de ese ordenamiento, es decir como mínimo 300 semanas en cualquier época, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni las 150 semanas tomando los parámetros explicados, en el sentido de que se debe tener este último número de semanas cotizadas tanto en los 6 años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como la misma cantidad dentro de los 6 años que anteceden al fallecimiento, auque éste ocurra después de regir la citada ley, pero se reitera, tal hecho debe acaecer antes del 6° año de vigencia de la nueva ley de seguridad social, para el caso, el 1° de abril de 2000; y por consiguiente en este asunto en particular no tiene aplicación el principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa.” Conforme a lo anterior, y no teniendo ya en cuenta la fecha del fallecimiento del afiliado sino la de estructuración de la invalidez (20 de marzo de 2002), cabe concluir que no se equivocó el Tribunal en su decisión, por lo que el cargo resulta infundado» (Sentencia CSJ SL del 19 de ago. 2009, rad. 33238).

Puestas así las cosas, los cargos no se abren paso, toda vez que el juzgador colegiado se avino a la jurisprudencia trazada por esta Corte. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, para lo cual se fija la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.150.000,oo), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso adelantado por el señor ABELARDO ÁLVAREZ RUEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso de casación como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18