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SL8095-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL8095-2014 Radicación n° 44723 Acta n°. 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora GLORIA SATURIA MATEUS ENRÍQUEZ, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta la recurrente en contra de la sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a la citada demandada, para que fuera condenada a pagarle la indemnización por terminación de la relación laboral sin justa causa; los salarios, primas de servicios legales y extralegales, vacaciones, aportes obligatorios a los sistemas de seguridad social en pensiones y salud, la cesantía y sus intereses «desde el día 25 de abril de 2004 y hasta la terminación del proceso»; el incentivo de ventas del mes de enero de 2004, que hace parte del factor salarial, y que fue descontado unilateralmente por la demandada el día 25 de abril de 2004; la sanción moratoria, lo que resulte probado extra o ultra petita; y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 6 de enero de 1993 hasta el 25 de abril de 2004, data en que fue obligada a firmar la carta de renuncia; que a pesar de haber trabajado los domingos y feriados relacionados en el escrito inaugural del proceso, la demandada no se lo pagó; que la indemnización por despido injusto que recibió «se encuentra por debajo de la legal»; que a la terminación de la relación laboral la empleadora le descontó la suma de $800.000,oo, sin que mediara su autorización; que el acta de transacción «no goza de plena legalidad», por cuanto la señora Ángela María Lozano Londoño no tenía la calidad de representante legal, con la facultad expresa para despedirla; que se le violó el derecho a la igualdad, dado que se liquidó «en forma diferente a varios empleados y con mejores prerrogativas» que a las suyas, sin tener en cuenta la «excelencia en el desempeño de su labor y la antigüedad»; y que el último salario percibido fue de $3.564.805,oo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada a juicio, al contestar el libelo iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, e inexistencia de las obligaciones. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que dispuso condenar a la demandada a pagarle a la actora la suma de $800.000,oo, por concepto de descuento no autorizado; $118.827 por cada día de retardo desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe o demuestre el pago; absolvió de las restantes pretensiones; y le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las peticiones formuladas en su contra. Costas de primera instancia a cargo de la actora. El juzgador basó su decisión en los siguientes aspectos: 1º) Sobre la terminación de la relación laboral Puesta la mirada en el acta de transacción, la Sala sentenciadora infirió que el contrato de trabajo no terminó por decisión unilateral de la sociedad demandada, como tampoco se reconoció la indemnización prevista en la Ley 789 de 2002, sino que las partes decidieron voluntariamente finalizar el vínculo contractual por mutuo acuerdo, lo que llevó a que la empleadora le entregara una bonificación por mera liberalidad, «que tasó o calculó sobre una referencia que le sirvió de método cuantitativo, sin que la invocación de ser equivalente a una indemnización por despido, más el equivalente a 3 meses de aportes, desnaturalice la verdadera esencia negocial y consensual del acuerdo de transacción».

Enseguida, el juzgador acotó que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es totalmente plausible que las partes acuerden libremente el fenecimiento del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, «apoyado en un ofrecimiento dinerario o de otra especie del empleador que motive la aceptación del trabajador a la oferta realizada». Agregó que en el caso bajo estudio la actora aceptó voluntariamente la oferta elevada por su empleador, «libre de todo vicio y con plena capacidad para hacerlo, plasmando en el acuerdo que el contrato finalizaba por mutuo acuerdo». 2º) En lo atinente con el presunto descuento ilegal: El fallador estimó que el incentivo de ventas fue acordado desde la suscripción del contrato de trabajo y fue reconocido «como constitutivo de salario, o factor de él», en los siguientes términos: 5º.

REMUNERACIÓN. La EMPRESA pagará en sus oficinas y por quincenas vencidas al REPRESENTANTE un sueldo mensual fijo de $350.000,oo. Además de (sic) la Empresa, pagará al empleado un incentivo de ventas, que se liquidará de acuerdo con el Plan de Incentivos establecido. (…) En la remuneración acordada queda incluido por lo tanto el valor de los descansos dominicales, de los días festivos, descansos compensatorios o legales, etc., si hubiere lugar a los mismos, pues para el señalamiento de la cuantía del incentivo o el cumplimiento de ventas, se tuvo en cuenta esta circunstancia. Destacó que la demandada nunca justificó en la etapa probatoria la validez del descuento inconsulto por valor de $800.000,oo que efectuó en la liquidación de prestaciones sociales, porque «obvió demostrar que en el mes de enero de 2004 entregó a la trabajadora una suma excesiva por concepto de incentivos de ventas, según su dicho y a su vez, que la receptora de esos dineros estuviese obligada a reintegrarlos».

No obstante lo anterior, dijo el fallador que en el acta de transacción quedó cobijada cualquier deuda laboral que pudiese adeudársele a la demandante, por lo que Al confirmarse que la bonificación concedida representa un acto de mera liberalidad de la sociedad demandada, y que las partes acordaron la compensación de cualquier suma de dinero con aquél valor reconocido acepta esta Sala la propuesta de encontrarse superada la obligación o descuento efectuado por valor de $800.000,oo, porque dicho valor se asigna a título de compensación a la suma otorgada.

Así, entonces, revocó la decisión de primera instancia. V. RECURSO DE CASACIÓN Pretende la demandante recurrente, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la dictada por el juzgador de primer grado. Con tal propósito formuló cinco cargos, que fueron replicados, que serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER CARGOS En el primer cargo, la recurrente ataca la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa, del «artículo 13 del C.S.T., artículo 15 del C.S.T, artículo 59 del C.S.T. del artículo 127 del C.S.T., artículo 128 del CS.T., artículo 340 del C.S.T». Sostiene que atendiendo a la vía directa escogida, está de acuerdo con todos y cada uno de los fundamentos fácticos que dedujo el Tribunal, al igual que respecto a la valoración probatoria que hizo.

Dice que de conformidad con el art. 13 del C.S.T., el Tribunal se equivocó al considerar «que los descuentos del salario realizados podían compensarse», puesto que esta normativa es clara al consagrar la protección de los derechos y garantías del trabajador. Agrega que con respecto a lo dispuesto en el art. 15 del C.S.T, es válida toda transacción en los asuntos laborales cuando se trata de derechos diferentes a los ciertos e irrenunciables.

Empero que: se observa claramente que el salario es un derecho cierto e irrenunciable por lo tanto no es objeto de transacción, al no ser objeto de transacción no pude ser compensado con la misma, el derecho es a la luz de la norma citada un derecho no transable, el Tribunal desconoce la norma sobrepasando los límites de la misma al permitir que se compensen dineros irrenunciables.

Refiriéndose al N° 1º del art. 59 del C.S.T., asevera que le es prohibido al empleador deducir suma alguna al trabajador de su salario y prestaciones, «siendo aún más clara en el literal a) donde solo puede darse la Compensación (sic) en los casos autorizados citados, no siendo viable en el documento de transacción». Para la censura, el art. 127 del C.S.T. establece que no solo es salario la suma que recibe el trabajador ordinariamente en dinero y en especie, «sino los demás emolumentos que reciba el trabajador llámese (sic) como se llame (sic), para el caso el incentivo de ventas es salario por lo tanto no puede ser objeto de ninguna estipulación que renuncie al mismo».

Con respecto al art. 128 del C.S.T, dice que el fallador lo violó, por cuanto «al considerar que el descuento realizado en la liquidación no era salario por lo cual podría ser compensado, desconoce igualmente lo preceptuado en la norma la cual es clara ». Por último, aduce que el art. 340 del C.S.T., fue lesionado por el juzgador al concluir que «podría transarse un derecho protegido como irrenunciable, siendo un principio general protegido por la norma citada».

En el segundo y tercer cargos, la impugnadora denuncia como violado igual elenco normativo al antes relacionado, y soporta su reproche en similares argumentos, pero bajo las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea, respectivamente, que, por economía procesal, no se transcriben. VII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida del «artículo 13 del C.S.T., artículo 15 del C.S.T, artículo 59 del C.S.T. del artículo 127 del C.S.T., artículo 128 del C.S.T., artículo 340 del C.S.T».

El cargo, de principio a fin, dice: En el artículo 13 del C.S.T, el fallador dio por demostrado sin estarlo que la transacción no desconocía los derechos mínimos y garantías del trabajador en cuanto a su derecho salarial pues acepta que es compensable con la transacción las sumas descontadas. Lo dispuesto en el artículo 15 del C.S.T, dio por demostrado sin estarlo que es (sic) transable (sic) los derechos adquiridos por el trabajador como su salario, dando validez a lo pactado entre las partes en el documento citado, es claro que aunque sea variable el salario este no pude transarse.

En el artículo 59 del C.S.T., dar por demostrado sin estarlo que no era necesaria la autorización expresa del trabajador para retener o descontar suma alguna del salario del trabajador, lo anterior se evidencio (sic) al momento de ordenar la compensación con los dineros recibidos en la transacción. Con respecto al artículo 127 del C.S.T., da por demostrado sin estarlo que no es salario la suma recibida por incentivo de ventas aplicando indebidamente la disposición que establece específicamente que (sic) rubros son o no salario.

En cuanto al artículo 128 del C.S.T, da por demostrado sin estarlo que la suma descontada no era factor salarial, dando un tratamiento equivocado para revocar la decisión del primera instancia. Según lo establecido en el artículo 340 del C.S.T., interpreta sesgadamente la calidad del salario por ser variable, confunde este derecho el cual era cierto como ya se dijo.

VIII. QUINTO CARGO Acusa el fallo por vía indirecta «POR ERRONEA (sic) VALORACION (sic) DE LA PRUEBA, una vez analizada (sic) las normas anteriormente expuestas seguimos el análisis del ataque en este medio con respecto a las normas competentes, artículo 13 del C.S.T., artículo 15 del CS.T, artículo 59 del C.S.T. del artículo 127 del C.S.T., artículo 128 del C.S.T., artículo 340 del C.S.T.» El ataque textualmente dice: En el artículo 13 del C.S.T, el fallador aplico (sic) indebidamente la norma teniendo en cuenta que le da valor superior al acuerdo de las partes y lo pactado en la transacción desconociendo derecho salarial pactado como obra en el plenario a través del contrato de Trabajo Firmado (sic) por las partes y en el Reglamento Interno de Trabajo.

Lo dispuesto en el artículo 15 del C.S.T, El fallador califico de forma errada las pruebas aportadas específicamente el contrato de trabajo suscrita (sic) por las partes y el Reglamento Interno de Trabajo ya que en estos se encuentra (sic) estipulado (sic) los derechos adquiridos por el trabajador como su salario, dando como resultado que el incentivo de Ventas hace parte del salario del trabajador.

En el artículo 59 del CS.T., El (sic) Tribunal da por hecho cuando no se probó que hubiere mediado autorización escrita del trabajador para realizar descuento alguno o retener suma alguna del salario del trabajador. Con respecto al artículo 127 del C.S.T., El (sic) Tribunal califica que el incentivo de ventas tal como quedo (sic) probado en Contrato de trabajo, en el Reglamento Interno de Trabajo, en la contestación de la demanda y en el interrogatorio del Representante legal de la sociedad demanda Señor NELSON ORLANDO BEJARANO, este incentivo de ventas hace parte del salario y el Tribunal lo califica como un derecho compensable a través de una transacción. En cuanto al artículo 128 del C.S.T, El Tribunal obvia lo aportado probatoriamente manifestando y dando tratamiento de pago no salarial a lo que realmente si hace parte del salario del trabajador, tal como lo contemplan las normas laborales desconociendo los diferentes medios de prueba que fueron aportados.

Según lo establecido en el artículo 340 del C.S.T., El (sic) juzgador de segunda instancia califica el salario variable, da por demostrado que el incentivo de ventas no es factor salarial permanente por lo que confunde este derecho el cual es cierto e irrenunciable como ya se dijo. No toma como suficiente lo probado despreciando lo probado, dándole una evaluación diferente a los salarios devengados por el trabajador con el fin de buscar una connotación diferente a lo que simplemente es salario y no es transable por disposición legal.

La recurrente, no expresa nada más en el ataque. IX. LA RÉPLICA Al confutar los cargos la parte opositora, en suma, asevera que la transacción acordada por las partes no violó derecho alguno, pues «si bien es cierto que el salario es un derecho cierto e indiscutible, no es menos cierto que el aparente descuento realizado sí es incierto y discutible », y si en gracia de discusión ese descuento fuera ilegal, «es claro que el mismo no correspondería a un descuento de salarios, sino que sería imputable a la bonificación por retiro, que no es salario».

X. SE CONSIDERA Desde el pórtico hay que decir que aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los diferentes desatinos que afloran pueden ser superados por la Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Por ejemplo, tiene adoctrinado de tiempo atrás esta Corte, que los cargos formulados por la vía directa, en cualquiera de sus tres modalidades o conceptos, esto es, infracción directa, aplicación indebida, o interpretación errónea, requieren aceptar los fundamentos fácticos edificantes de la decisión acusada, por lo que no puede existir desavenencia entre las conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura.

Sin embargo, en el desarrollo de los tres primeros cargos que se examinan, a pesar de enrutarse formalmente por la vía de puro derecho, acusan un divorcio fáctico con algunas conclusiones de tipo probatorio que sirvieron de soporte indiscutible del fallo gravado. En torno a los cargos cuarto y quinto, la recurrente no relacionó, de manera clara, el error o los errores de hecho manifiestos en los que pudo haber incurrido el fallador en la valoración de la plataforma probatoria, pues distrajo su atención en argumentos soportados en razonamientos de índole jurídica, los que resultan inadecuados para la vía indirecta seleccionada.

Ha dicho con persistencia esta Corte, que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: (i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; (ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última;

(iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad; y (iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. También tiene enseñado la jurisprudencia que es deber del censor, en primer lugar, precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas, labor, que precisamente brilla por su ausencia en el recurso.

Así entonces, reitera la Corte que a pesar de los anteriores dislates, pueden obviarse, en virtud de la normativa inicialmente señalada, por lo que se pasa a revisar las disconformidades planteadas por la censura. Como se recuerda, tanto los cargos dirigidos por el sendero de puro derecho, como los planteados por la vía de los hechos, en esencia, se encaminan a señalar que al tener naturaleza salarial el incentivo de ventas por valor de $800.000..oo, no podía ser materia de transacción, primero por ser un derecho cierto e irrenunciable y, segundo, porque no era viable la compensación. 1º) Lo pactado en el acta de transacción Luego de expresarse en el acuerdo transaccional los extremos temporales de la relación laboral y que ésta terminó por mutuo acuerdo, en los números 4 y 5 del convenio, las partes, hoy en contienda, consignaron: Como consecuencia de lo anterior, la Empresa Abbott Laboratories de Colombia S.A., cancelará a GLORIA SATURIA MATEUS ENRIQUEZ (sic), adicionalmente al valor de sus prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho, a título de bonificación o por mera liberalidad, una suma equivalente a la indemnización legal incrementada en un 20%, más el equivalente a 3 meses de aportes, del empleado y la empresa, al sistema general de salud, que no constituyen salario ni factor de liquidación de sus prestaciones sociales, la cual será imputable o compensable con cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por todo concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes (…) 5.

Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, GLORIA SATURIA MATEUS ENRIQUEZ (sic), declara a paz y salvo a la empresa Abbott Laboratories de Colombia, por todo concepto derivado del contrato de trabajo que la vinculó con dicha compañía e igualmente acepta que la suma entregada como bonificación sea imputable o compensable con cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele, conforme a la manifestación del numeral tercero” (resaltado fuera de texto). 2º) Sobre la transacción del incentivo de ventas Debe precisar la Corte que el Tribunal inicialmente dio por establecido que el incentivo de ventas era «constitutivo de salario, o factor de él».

En el horizonte trazado en precedencia, tiene razón la recurrente en cuanto a que el salario es irrenunciable y no se puede ceder a ningún título según lo estipula el art. 142 del C.S. T., por lo que a través del contrato de transacción no resulta posible su abdicación. Ahora bien; analizada cuidadosamente la providencia recurrida, en sentir de esta Corporación el fallador de segundo grado bajo ninguna circunstancia avaló o tuvo por demostrado que el mencionado incentivo de ventas, por valor de $800.000.oo, en estricto rigor hubiese sido transigido por las partes.

Aquí, recuérdese que en últimas lo que concluyó la sala sentenciadora fue que, en virtud del acuerdo transaccional, las partes acordaron la compensación o imputación de cualquier suma de dinero que el empleador «pueda o pudiera» adeudarle a la actora por «todo concepto derivado de la relación de trabajo», con la bonificación recibida por la demandante.

Acuerdo que, no sobra advertir, la promotora del proceso aceptó voluntariamente de manera pura y simple, y en el que no se vislumbra vicio alguno del consentimiento. En otras palabras, no es que la actora haya sacrificado su derecho cierto e indiscutible del incentivo de ventas, a través de la transacción, pues, como se asentara, ese derecho no es susceptible de transigir, sino que al haber operado la «compensación», ello traduce que efectivamente le fue pagado en su integridad dicho incentivo por valor de $800.000.oo, suma esta que, por efectos de la imputación, se dedujo del total de la bonificación. 3º) Sobre la autorización de la compensación En reciente decisión del 6 de agosto de 2013, SL 712 – 2013, rad. 41.484, esta Corte recordó lo adoctrinado en sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32.061, en cuanto a que la compensación en materia laboral, a la terminación de la relación laboral, procede aún sin autorización escrita del trabajador, ya que la obligación de la empleadora de solicitar autorización judicial para la deducción de la cifra que supere el límite legal de tres salarios mensuales, es un requisito que consagra el artículo 149 del C. S. del T. para el caso de deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo.

Con ello la Ley busca garantizar que no se afecte el salario o ingreso del trabajador que pretenda endeudarse con su empleador. Lo mismo sucede con la vocación tuitiva que se desprende de lo regulado por el artículo 59 numeral 1° ibídem que va hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral. Sobre el tema también se pueden consultar los fallos de casación del 10 de septiembre de 2003 radicado 21057, reiterado en decisiones del 12 de noviembre de 2004, 12 de mayo y 19 de octubre de 2006, radicación 20857, 27278 y 27425 respectivamente.

Vale aclarar que la norma laboral establece que la autorización debe constar por escrito en cualquier documento; por ello es válido la que se hace en el acta de transacción. 4º) Colofón Teniendo en consideración que: (i) según lo estatuido en el art. 15 del C.S.T. la transacción de créditos laborales es válida, siempre que no se afecten derechos ciertos e indiscutibles; y (ii) que la bonificación por mera liberalidad por valor de $41.176.157, fue recibida por la actora en el mes de abril de 2004 y aceptó que con ella se compensaría «cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele» –como ya se analizó-, resulta claro concluir que con la entrega de esta suma de dinero el empleador incluyó y satisfizo el 100% del incentivo de ventas por valor de $800.000.oo, Luego, resulta palmario que este derecho salarial no fue transigido por las partes, sino que como se analizo operó compensación. De manera que, los cargos no se abren paso.

Como el recurso extraordinario no salió avante y hubo réplica, las costas serán a cargo de la demandante recurrente, para lo cual se fija la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.150.000 M/CTE.), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta la señora GLORIA SATURIA MATEUS ENRÍQUEZ en contra de la sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso de casación como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19