SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL809-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN EMILIO VÁSQUEZ ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a TRANSPORTES CENTRO VALLE S. A. I.
ANTECEDENTES Joaquín Emilio Vásquez Arias llamó a juicio a Transportes Centro Valle S. A. para que se condenara a cancelar «todas las prestaciones sociales (cesantías, intereses, primas de servicio, vacaciones, subsidios de transporte, salarios caídos, pensión de jubilación) y cualquiera otra prestación social que result[ara] probada», además de la Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sanción por no pago de intereses a las cesantías, junto con las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que: i) laboró desde septiembre de 1975 mediante contrato verbal en beneficio del señor Héctor Rivillas Palacios, dueño de la entidad accionada, para ejecutar las función de asesor tributario de aquél y de su empresa; ii) a su vez aconsejaba a las entidades Inversiones Rimur SAS, Soluciones Nacar SAS y Proyecto Valparaíso SAS; iii) sus gestiones tributarias incluyeron a su familia, esposa, hija, yerno y nietos; iv) presentaba las declaraciones de renta personales y sociales, atendía las reclamaciones efectuadas ante autoridades competentes, elaboraba proyectos fiscales internos; v) su ingreso mensual fue el siguiente: AÑOS MONTO 1975- 1995 $150.000 1996 $44.440 1997 $75.927 1998 $272.220 1999-2011 $444.440 2012 -2013 $881.944 2014 $907.407 2015 $675.952 2016-2017 $1.200.000 Indicó que: vi) la anterior información la extrajo de los certificados de retención en la fuente a título de impuesto de renta y de sus cheques; vii) el 1° de abril de 2012 se le propuso firmar un contrato de prestación de servicios, lo cual rechazó; viii) en la fiesta de 50 años de la sociedad, se le entregó un reconocimiento por su gestión permanente y Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 3 lealtad a la entidad (f.os 4 a 14 demanda y 127 a 129 subsanación del cuaderno digital del juzgado).
La accionada se opuso a las súplicas y de los hechos, admitió la fecha de nacimiento, su actividad comercial, el pago de honorarios, previa presentación de cuenta de cobro, la no cancelación de prestaciones sociales, porque existía un lazo de prestación de servicios. De los demás, adujo que no eran verídicos o no eran supuestos fácticos. Formuló como mecanismos de defensa de fondo los de inexistencia del contrato de trabajo, temeridad y mala fe, cobro de lo no debido, prescripción, «excepción ad cautelan» (f.os 152 a 170 del cuaderno digital del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el 13 de marzo de 2019 (f.os 241 a 242 acta y 243 audio, ibidem), declaró probada la «excepción de cobro de lo no debido», absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas a la parte activa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2024, al conocer el recurso de apelación del convocante a juicio (f.os 45 a 56 del cuaderno digital del colegiado), confirmó el proveído inicial y dispuso costas a cargo del demandante.
Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico establecer sí existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde septiembre de 1975 hasta diciembre de 2017, que culminó por renuncia voluntaria. En consecuencia, si procedía el desembolso de acreencias laborales y la sanción por la no cancelación de intereses a las cesantías.
Realizó un listado de las pruebas que halló en el plenario: Certificado de Cámara de Comercio Inversiones Rimur SAS (Fl.14). Certificado de Cámara de Comercio Soluciones Nacar SAS (Fls.15 a 17). Certificado de Cámara de Comercio Proyectos Valparaíso SAS (Fls.18-19). Certificado de Cámara de Comercio Transportes Centro Valle S. A. (Fls.20 a 24).
Partida de bautizo del señor Joaquín Emilio Vásquez Arias (Fl.25. Contrato de prestación de servicios sin firmas (Fls.26 a 28). Folios 29 a 109 pagos efectuados al actor por parte de la accionada por concepto de asesorías tributarias e intereses, por el periodo comprendido entre enero 2012 y 2017. Certificación de pago de intereses y rendimientos financieros de 2001 y la retención en la fuente se le dedujo en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008, 2015 y 2016.
Foto de un cristal grabado a nombre del actor en el que la accionada manifiesta un reconocimiento. Folios 152 a 206 pagos de honorarios, certificaciones de pagos de honorarios y entregas de cheques al actor, planillas de asistencia a juntas directivas de Transportes Centro Valle S.A., certificado del SISPRO – RUAF correspondiente al actor y carta del Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 5 apoderado del actor a la empresa demandada.
Acudió al precepto 53 de la Constitución Política que refiere al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, así como al artículo 23 del CST de los elementos esenciales del contrato de trabajo y el 24 ibidem sobre la presunción legal (CSJ SL6621-2017). Sostuvo que el primer requisito a demostrar era la prestación personal del servicio, lo cual certificó con los testimonios de Lyda Carmenza Guzmán Medina, Ferney Zuluaga Zapata y Miryam Valencia Llanos, quienes fueron empleados de la accionada y mencionaron las visitas que realizaba el actor a las instalaciones como asesor en temas tributarios.
Por lo previo activó la presunción del canon 24 del CST, correspondiendo a la convocada a juicio demostrar que la labor fue ejecutada de manera independiente y autónoma, para lo cual comenzó por precisar que: […] el concepto de subordinación es explicado por el legislador en el literal b) del artículo 23 del CST, como la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos.
Está prerrogativa debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la subordinación es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y otros acuerdos, por cuanto en el primero el empleador determina elementos como: la jornada de trabajo, el salario e imparte órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Por ello, mencionó que era importante diferenciar Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cuando se ejecuta un trabajo o se presta un servicio «bajo subordinación jurídica, por su propia cuenta y de forma autogestionaria como en el caso de quienes se desempeñan en profesiones liberales», que podían ser abogados, contadores, médicos, técnicos y, en general, quienes trabajan de forma independiente como consultores.
Detalló que para desentrañar el elemento subordinación, se debían examinar aspectos como «la forma de acordar el trabajo, el tiempo y condiciones, el método de pago, la supervisión y control disciplinario, la propiedad de los medios de producción y la asunción de las ganancias y pérdidas», puesto que mientras en «el trabajo independiente estas cualidades se predican de una persona, en el trabajador se ostentan y configuran de manera conjunta preponderantemente dirigidas por el empleador».
Argumentó que era diáfana la manera independiente y autónoma que el demandante se desempeñó como asesor en temas tributarios: […] no solo por las numerosas cuentas de cobro y pagos de honorarios que fueron aportados con la demanda y la contestación, sino también porque fueron coincidentes los testigos al manifestar que siempre se desempeñó asesor tributario, especialmente en lo relacionado con la elaboración de las declaraciones de renta de la empresa y sus socios.
Además, coincidieron señalando la eventualidad de sus visitas cuando asistía a las juntas de socios para asesorar sobre asuntos financieros, servicios que prestaba asistiendo 3 o 4 días en la época de declaraciones de renta cada año, y cada mes, dos o tres meses si era invitado a las juntas de socios, ello aunado a que los testigos dijeron tener conocimiento de que el señor Vásquez Arias prestaba asesorías a otras empresas, como él mismo lo Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 7 informaba.
Tampoco pasó por alto […] la declaración del representante legal de la accionada, señor Pablo Alberto Murcillo Sánchez quien afirmó que desde el año 1988 conocía que el señor Joaquín Emilio Vásquez quien se desempeñaba como asesor tributario de Transportes Centro Valle y que al mismo tiempo prestaba sus servicios a otras personas naturales y jurídicas.
Que en la semana en que debían presentar declaraciones de renta Joaquín Emilio asistía 3 o 4 días a la empresa y acompañar a la contadora en la revisión de dichas declaraciones y eventualmente asistía a las juntas para la revisión de estados financieros. Que por sus servicios, la empresa le canceló hasta último momento honorarios mensuales por $1.200.000.
Explicó que el fundador de la empresa, ya fallecido, tenía negocios con Joaquín Emilio de compra y venta de fincas y ganado, y que el actor las miraba y administraba, por lo que su asistencia a la empresa fue muy esporádica. Refirió que cree que el actor no es graduado, que es empírico, pero ha sido muy inteligente e inquieto. Que nunca se le hizo un llamado de atención, se le envió un memorial, ni tuvo asignado puesto de trabajo, pues él tenía su oficina de asesorías tributarias y cuando asistía a la empresa se sentaba a un lado del escritorio de la contadora y hacía sus revisiones.
Que en 2017 cuando Joaquín Emilio se retiró dijo que ya estaba muy cansado y les sugirió que consiguieran un abogado porque lo que él había sostenido con la empresa era una relación laboral. También halló que el petente «fungió como socio y suplente del gerente de la empresa Colombiana de Transportes Ltda.», según se desprendió del Acta de la Junta de socios del 3 de septiembre de 1997 (f.os 159 y 160), empresa que fue absorbida por la accionada en el año 2009, según se corrobora a folio 21.
Refirió que estaba demostrado en el plenario, ante la ausencia de prueba en contrario, que al señor Vásquez Arias no se le impartió «una sola orden en todos esos años en los que prestó sus servicios», ni se le indicó «cómo desarrollar sus funciones, qué horario cumplía, en qué espacio físico de la Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 8 empresa desempeñó sus tareas», además si tenía uniforme, escarapela o carne, algún distintivo que lo identificara como empleado de aquella, ni que utilizara herramientas o insumos de la entidad.
Tampoco avizoró algún elemento que reflejara que recibió dineros que no constituyeron honorarios, más allá de un cheque expedido a su nombre «que obedeció a un préstamo que realizó la empresa buscando ganar intereses mayores a los bancarios (f.° 161)». Aunando, exaltó que los testigos «fueron enfáticos en señalar que el actor no estaba bajo la subordinación de la sociedad y cumplía de forma esporádicas sus labores como asesor financiero».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Joaquín Emilio Vásquez Arias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído del juez de alzada, para que una vez constituida en sede de instancia revoque el del a quo y declare el contrato de trabajo desde septiembre de 1975 hasta diciembre de 2017, condenando al pago de «las cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios y vacaciones, así como la sanción por la no cancelación de los Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 9 intereses a las cesantías y la pensión de jubilación» (f.° 11 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos acusaciones, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, en tanto que presentan argumentos similares y buscan el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Ataca la providencia del fallador de alzada de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 23, 24 y 127 del CST, que llevó al quebranto del 53 de la Constitución Política.
Refiere que el sentenciador erró al no otorgarle un alcance integral al canon 23 del CST, ya que «desconoce la función social del derecho al trabajo y la garantía constitucional conforme con la cual, la normatividad que regula este derecho debe determinar el establecimiento de relaciones laborales justas». Esgrime que el Tribunal se equivocó al establecer que no estaba subordinado por la entidad, pasando por alto que tenía disponibilidad, ya que lo convocaban para asistir a reuniones para ejecutar su labor en época de declaraciones de renta, lo cual persistió por 42 años.
Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Cita la sentencia CC C934-2004 y asegura que el elemento aludido de la relación laboral no implica permanencia continua o permanente en el espacio físico, así que el ad quem incurre en la interpretación errada al pretender que siempre estuviere «sumido bajo órdenes del empleador, teniendo en cuenta que, al ejercer una profesión liberal, puede aplicar su conocimiento y prestar sus servicios desde cualquier lugar», además que «como quedó acreditado con los testimonios […] era llamado a ejercer su labor cuando el empleador lo requería, que […] realizaban consultas telefónicas y que era requerido en las reuniones de la compañía», es decir estaba presente la disponibilidad indicada.
Plantea que los contratos de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, para lo cual reproduce las decisiones CC C665-1998, CSJ SL1664-2021 y SL1639-2022 (f.os 12 a 14 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Arguye que el colectivo analizó correctamente los tres elementos esenciales del contrato conforme el canon 23 del CST y aunque el componente clave para la existencia de este es la subordinación, en el sub examine no se acreditó un horario, ni jornada, ningún control directo en la ejecución de actividades, ni que tuviera sanciones disciplinarias (CSJ SL6621-2017) (f.os 1 a 3 del PDF de oposición del cuaderno Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 11 digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia del juez de alzada por el sendero indirecto, bajo el sub motivo de «indebida valoración» de los preceptos «23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que conduce a la violación de los artículos 60 y 61 del Código Procesal Laboral y artículo 53 de la Constitución Nacional». Presenta como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que entre Joaquín Emilio Vázquez Arias y Transportes Centro Valle S. A., no se configuró un contrato realidad desde septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2017. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación entre demandado y demandado era relación de tipo civil autónoma e independiente 3. No dar por demostrado estándolo, que el recurrente percibía un salario como contraprestación por la ejecución de su servicio personal en la empresa Transportes Centro Valle S. A., por espacio de 42 años. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el empleador ejerció su potestad subordinante hacia el señor Joaquín Emilio Vázquez Arias. Lo anterior, por la «falta de apreciación de las siguientes pruebas»: DOCUMENTOS MAL VALORADOS Certificados de retención en la fuente. Cheques mensuales como expedidos por la compañía a favor del recurrente como pago del servicio personal prestado por el Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mismo.
Listados de asistencia a reuniones y/o capacitaciones. Contrato de prestación de servicios. Alude que el ad quem desconoció los certificados de retención en la fuente y los innumerables cheques que fueron expedidos a su nombre como contraprestación de su labor, lo cual refleja la periodicidad de los desembolsos. Plantea que el hecho de que sus funciones no se ejerzan de manera habitual, no implica que no se configure un contrato realidad, en tanto que «el empleador decidió pagar tal salario sin necesidad de que el trabajador permaneciera diariamente en la compañía», que es válido de acuerdo con el artículo 140 del CST.
Sugiere que cuando se exige disponibilidad debe ser remunerado con independencia de si se materializa o no el llamado o se ejecutan las funciones, situación indudable dentro del plenario, pues: […] su labor se ejecutaría en época de declaraciones de renta y cuando la empresa lo requiriera para las reuniones que involucraran el estado financiero de la empresa, significando con ello que debía estar disponible cuando la empresa así lo dispusiera para acudir a la compañía y asistir a las reuniones, y prueba de ello es que, a pesar de que no acudía diariamente a la empresa, pero si estaba disponible para cuando la empresa lo llamara o requiriera de su presencia en la compañía, ésta le pagaba una suma de dinero mensual como contraprestación por la labor desempeñada por el trabajador.
Lo preliminar lo ratifica el representante legal de la accionada, quien al rendir interrogatorio de parte mencionó que se le pagó $1.200.000 por sus labores, que era Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 13 constante, como se acredita con los certificados de retención en la fuente y cheques mensuales (CSJ SL1050-20204).
Adiciona que se pasa por alto el listado de los asistentes a reuniones y capacitaciones que muestra que asistía a juntas de revisión de estados financieros, lo cual se corrobora con los testigos y de nuevo revalida que debía comparecer cuando fuera requerido, además del contrato que le querían hacer firmar, que evidencia la intención de desdibujar la realidad.
Dice que el sentenciador de segundo grado erró por falta de valoración probatoria al no estudiar todos los elementos de convicción (artículos 60 y 61 del CPTSS y 176 del CGP). Ultima que, si el juzgador «hubiese apreciado cuidadosamente la prueba bajo el lógico y crítico estudio de la misma para formar su convencimiento», habría concluido la existencia de un contrato realidad, sin valerse únicamente de los dichos de los testimonios, que no fueron imparciales toda vez que son trabajadores de la misma empresa (CC T145- 2017) (f.os 14 a 17 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA Esgrime que esta Sala no es una tercera instancia. En todo caso, el Tribunal valoró correctamente la prueba y concluyó que los pagos no eran salario, sino honorarios, no halló elementos de subordinación y la asistencia a reuniones Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 14 no acredita esto (CSJ SL30437-2011 y SL6621-2017).
Insiste que el demandante no tenía exclusividad, pues prestaba sus servicios de asesorías tributarias a otras compañías (f.os 4 a 8 del PDF de oposición del cuaderno digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, acarrea que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta ello, ya que la Corporación encuentra que el Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 15 reproche contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1.
Del cargo primero. 1.1. El recurrente acusa la interpretación errónea de los artículos 23, 24 y 127 del CST, que implica dar por exceso o defecto, un entendimiento a la norma que no corresponde (CSJ SL3140-2020, reiterada en SL1118-2021). Como se avizora para incurrir en ello el ad quem debió efectuar algún análisis de la disposición denunciada, que no ocurrió respecto del canon 127 de la codificación referida y si bien es cierto, fueron objeto de estudio los restantes, a saber 23 y 24, en realidad la censura no explica cuál fue la indebida apreciación del operador, cuál es la correcta y sobre todo la incidencia en la decisión, ya que se dedicó únicamente a sostener que se pasó por alto que debía tener disponibilidad para asistir a reuniones. 1.2.
Lo anterior deriva en que se traigan explicaciones que tienen connotación fáctica, pese a que el cargo se encaminó por la vía directa y cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica. Lo preliminar, porque al sostener que no se tuvo en cuenta que estaba presente la disponibilidad aludida, «como quedó acreditado con los testimonios [y] era llamado a ejercer su labor cuando el empleador lo requería, que […] realizaban consultas telefónicas y que era requerido en las reuniones de Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 16 la compañía», está invitando a la Sala a revisar el elenco probatorio para determinar si en efecto se demostró dicho elemento.
En ese escenario, se acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018). 1.3. Se parte de premisas falsas, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016 y SL3808-2020, cuando sostiene que el sentenciador erró al exigir que debía siempre estar en el espacio físico de la entidad, desconociendo que podía aplicar su conocimiento y «prestar sus servicios desde cualquier lugar».
No obstante, tal afirmación resulta alejada de un estudio integral de los fundamento del ad quem, porque en realidad tuvo como un indicio indicativo de que no se configuró un lazo laboral la ausencia de claridad de «en qué espacio físico de la empresa desempeñó sus tareas», atado a que estaba demostrado que nunca se le dieron órdenes, ni se le indicó cómo debía desarrollar sus funciones, tampoco que tuviera que usar uniforme, escarapela o carne, algún distintivo que lo identificara como empleado de aquella, ni que utilizara herramientas o insumos de la entidad y que los testimonios acreditaron que sus labores eran esporádicas y sin subordinación como asesor financiero. 2.
Del embate segundo. Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 17 2.1. En la proposición jurídica se adjudica la «indebida valoración» de los preceptos «23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que conduce a la violación de los artículos 60 y 61 del Código Procesal Laboral y artículo 53 de la Constitución Nacional». Sin embargo: a) Según el numeral 1° del precepto 87 del CTPSS y el literal a) del inciso 5° del mandato 90 de la misma normatividad, dicho submotivo de «indebida valoración» es inexistente. b) Se endilgan el quebranto de normas procesales sin atacarlos como violación medio, ni sustentar cómo lleva al atropello de la normativa sustancial que consagre el derecho pretendido, como se dijo, por ejemplo, en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.
Aunado a que también desvanece la apropiada formulación de la acusación a través de la violación medio, dado alude que el menoscabo de las antedichas normas sustanciales desembocó en el quebranto de las procesales, que es errado ya que: Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 18 […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral (CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, reiterada en SL11153-2017 y SL4954-2020). 2.2. En suma, la censura denuncia al ad quem por la «falta de apreciación de las siguientes pruebas» y al enlistar sostiene «documentos mal valorados», lo cual es desacertado en tanto que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en CSJ SL1810-2018. 2.3. Las falencias previas de desconocer la modalidad y el yerro apreciativo a conferir a los medios de convicción, derivó en que no se cumpliera con los deberes argumentativos propios de la senda seleccionada, bajo la cual -además de individualizar las pruebas y los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador- incumbía señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la SL1780-2018).
En el mismo norte, si se aduce la indebida valoración del material probatorio corresponde, de conformidad con lo Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 19 expuesto en el proveído CSJ SL544-2013, reiterada en la SL4800-2019: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y si lo pretendido era acudir a la ausencia de evaluación del elenco probatorio, a la censura le incumbía exponer cómo dicha omisión dio lugar a los desvaríos que se imputan al fallo, así como argumentar que muestra y la trascendencia de esa eventual equivocación en la determinación final, como se dijo en sentencia CSJ SL4299-2021 al instruir que se debe «explicar cómo la falta [de] valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita».
Sin embargo, las antedichas exigencias brillan por su ausencia, comoquiera se circunscribe a sintetizar su contenido y relacionarnos como si fuese una demostración de instancia, soslayando la necesidad de efectuar un cotejo entre aquello y por qué el colegiado debió estudiarlos o las apreció mal, además de acreditar la forma en que altera la decisión o la influencia en ella, sin que sea suficiente Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 20 sostener de manera genérica que el acervo probatorio demuestra que tenía que estar disponible para reuniones y sobre todo en épocas de declaraciones de renta. 2.4.
Nótese que se incurre en una falencia adicional que no es viable solventar, como es que, aunque individualiza las pruebas, omite señalar a lo sumo la ubicación o foliatura en la que se encuentran, que tampoco se desenvaina de los fundamentos. Con lo preliminar, el censor olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, pues con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Incluso, acceder a ello sería actuar por fuera de la competencia de esta Corporación para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 2.5.
De igual manera, cuando alude a la prueba testimonial -que no es hábil en esta sede- ni siquiera cuestiona qué fue valorado con equivocación, sino que Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 21 disputa la credibilidad que le otorgó el colegiado frente a todos elementos del plenario. Tal argumentación es equivocada, pues si el juzgador halló que, en comparación con otras pruebas, algunos medios no ofrecían el grado de convicción requerido para demostrar determinado hecho o avizoraba notoria contradicción entre ellos, tenía la potestad de restarles credibilidad, ya que se debe recordar que en providencia CSJ SL169-2021 se instruyó: […] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada como lo pretende hacer ver la censura, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico. 3.
De las dos acusaciones. 3.1. No se derribaron los reales y centrales argumentos de la decisión, a saber, que: 3.1.1. La prueba testimonial de Lyda Carmenza Guzmán Medina, Ferney Zuluaga Zapata y Miryam Valencia Llanos demostraron que el actor prestó de forma personal el servicio, que llevó a aplicar la presunción del canon 24 del Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 22 CST. 3.1.2.
La accionada certificó que la labor se ejecutó de forma independiente y autónoma, porque los declarantes en juicio fueron coincidentes en manifestar que: a) «siempre se desempeñó [como] asesor tributario, especialmente en lo relacionado con la elaboración de las declaraciones de renta de la empresa y sus socios». b) Sus visitas eran eventuales «cuando asistía a las juntas de socios para asesorar sobre asuntos financieros, servicios que prestaba asistiendo 3 o 4 días en la época de declaraciones de renta cada año, y cada mes, dos o tres meses si era invitado a las juntas de socios». c) «Tenían conocimiento de que el señor Vásquez Arias prestaba asesorías a otras empresas, como él mismo lo informaba». d) «El actor no estaba bajo la subordinación de la sociedad y cumplía de forma esporádicas sus labores como asesor financiero». 3.1.3.
El representante legal de la accionada dijo que el censor se: a) «Desempeñaba como asesor tributario de Transportes Centro Valle y que al mismo tiempo prestaba sus servicios a Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 23 otras personas naturales y jurídicas». b) «La semana en que debían presentar declaraciones de renta Joaquín Emilio asistía 3 o 4 días a la empresa y acompañar a la contadora en la revisión de dichas declaraciones y eventualmente asistía a las juntas para la revisión de estados financieros». c) «Nunca se le hizo un llamado de atención, se le envió un memorial, ni tuvo asignado puesto de trabajo, pues él tenía su oficina de asesorías tributarias y cuando asistía a la empresa se sentaba a un lado del escritorio de la contadora y hacía sus revisiones». 3.1.4.
En el plenario estaba demostrado, ya que ninguna prueba daba fe de lo contrario, que al demandante: a) No se le impartió «una sola orden en todos esos años en los que prestó sus servicios […] que se le indicara cómo desarrollar sus funciones, qué horario cumplía, en qué espacio físico de la empresa desempeñó sus tareas». b) No se le otorgó uniforme, escarapela o carne, algún distintivo que lo identificara como empleado de aquella, ni que utilizara herramientas o insumos de la entidad. c) No se reconoció alguna suma diferente a los honorarios En ese orden, resulta claro que la ratio decidendi de la Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 24 determinación impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable y sigue incólume, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925- 2018). 3.2.
Por lo expuesto, el ataque se traduce en un alegato de defensa propio del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y SL4281-2017).
Con todo, soslayando lo narrado y abordando los dos aspectos reprochados de forma reiterada en las acusaciones, no habría lugar a casar la decisión, por lo siguiente: 1. De la interpretación de los artículos 23 y 24 del CST. De vieja data esta Corporación ha instruido, verbigracia en sentencias CSJ SL3568-2018 y SL5831-2018, que, para determinar la existencia de una relación laboral es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, como son: «la actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia del trabajador Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 25 respecto del empleador y un salario como retribución del servicio».
Empero, bajo el mandato estipulado en el canon 24 del mismo compendio, le resulta suficiente al trabajador demostrar que prestó servicios en favor de la parte accionada para que se active la presunción allí prevista, la cual traslada la carga de la prueba a la pasiva para que aquella sea derruida. En proveído CSJ SL2954-2023 al estudiar tales mandatos dijo: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, siendo el artículo 24 del CST su equivalente en el régimen particular, consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
Dicho en breve, y sin tapujo alguno, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 26 vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Enseñó, entonces, como surge del acto jurisdiccional traído a colación, que la presunción consagrada en el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si de la plataforma probatoria, obrante en el proceso, dimana que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma, así habrá de declararse.
Lo anterior resulta armónico con lo discurrido por el ad quem, quien al interpretar las normas aseguró en igual camino que lo ha hecho la jurisprudencia, que: […] en primer término que la existencia del contrato de trabajo surge de la confluencia de tres elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: i) prestación personal del servicio, ii) subordinación y iii) salario.
Se procederá a analizar si en el caso concreto se verificaron estos supuestos. Además, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 24 ibídem, el cual contiene una presunción legal, según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole entonces al trabajador asumir la carga de la prueba respecto de la prestación personal del servicio, en tanto que la subordinación deberá ser desvirtuada por el empleador, quien alega que no existe una relación de carácter laboral, “a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” (Sentencia SL6621-2017).
Es decir que el primer elemento a demostrar es la prestación personal del servicio, esta se entiende como la exigencia para el contratista de ejecutar las labores por sí mismo. Se procede entonces a verificar si efectivamente el demandante ha logrado demostrar con las pruebas recaudadas en el proceso la presencia de este elemento. Así que no se hallaría una exégesis equivocada de los mandatos aludidos, como pretende adjudicarlo el recurrente.
Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 27 2. Del contrato de trabajo y el elemento de disponibilidad laboral. Esta Corte ha reconocido que en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es posible acudir a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo que «compila un haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta» (CSJ SL2885- 2019, SL4479-2020, SL5042-2020, SL1439-2021 y SL3335- 2021).
Por ello, en sentencia CSJ SL1439-2021, reiterada en SL1886-2023 se recopilaron varios indicios que «sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada», entre los cuales se hallaron: […] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Ello responde a un reconocimiento de que las dinámicas laborales se han transformado, advirtiendo múltiples categorías de trabajo que se separan de esa perspectiva tradicional en las que se concibieron las reglas jurídicas y sustantivas del derecho laboral. De modo que, analizando el caso conforme los supuestos fácticos no derruidos en casación y que se hallan en firme, no se refleja siquiera a los referidos indicios de un contrato realidad, pues no se observa que hubiese sido integrado a la organización como empleado o la entidad dirigiera la forma, el tiempo, el método y desarrollo de la asesoría brindada, ni si quiera se observa el suministro de herramientas, materiales o maquinaria.
Conclusión que no varía si se estudiaran los certificados de rete fuente, el listado de asistencia a reuniones y los cheques, citados en la demanda extraordinaria. Incluso, frente a la aludida disponibilidad que se reitera de forma insistente en los cargos, recuérdese que, como se dijo en sentencia CSJ SL3070-2023, lo importante en la materia es que «se haya acreditado ese pacto de disponibilidad, y no como tal su ejecución», en tanto que «el solo compromiso de disponibilidad ya implicaba que la trabajadora viera limitado su tiempo de vida, lo cual es indicativo de subordinación (CSJ SL13020-2017) y tiene consecuencias económicas desde el punto de vista del derecho del trabajo (CSJ SL5584-2017)».
Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Tales aspectos no se avizoraron en los embates, en tanto que no se observa cuál de las pruebas demuestra tal acuerdo o que en efecto debía aquél estar disponible durante la jornada o en días de descanso, siendo insuficiente para ello que tuviera que prestar su servicio con mayor frecuencia en época de declaraciones de renta, que fuese requerido cuando se efectuaban reuniones para analizar el estado financiero de la empresa o absolviera consultas vía telefónica.
Por ende, no se infiere equivocación alguna del Tribunal ya que si en ejercicio de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores en instancias (CSJ SL1982-2020 y SL3596-2020), así como en uso de las reglas de la sana crítica, halló acreditado que el demandante prestó sus servicios como asesor tributario de forma autónoma e independiente, sin ningún indicio de subordinación, ello resulta razonable, sin que sea viable plantear en casación la visión propia del recurrente y pretender re abrir el debate para cuestionar tales conclusiones.
En consecuencia, por los errores de técnica inicialmente expuestos, los cargo se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la entidad opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 30 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUÍN EMILIO VÁSQUEZ ARIAS contra TRANSPORTES CENTRO VALLE S. A. Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CCDBCAD6761114D762CB59EA43217C152A4765C8A488CB34797C62F756252FD Documento generado en 2025-04-23