República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casaciin Laboral Sala de D'acampana N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL809-2023 Radicación n.° 95457 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EUGENIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra FIDUAGRARIA SA en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PAR ISS, la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FOPEP 2015 y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Eugenia González Rodríguez llamó a juicio a las entidades antes identificadas, para que se declarara que: con SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95457 el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo del 6 de mayo de 1997 al 31 de marzo de 2015 y que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, durante su vigencia, desempeñó en forma continua e ininterrumpida el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 16, yo el cargo que corresponda a las verdaderas funciones desempeñadas a lo largo del vinculo».
En consecuencia, se condenara a las demandadas a reliquidar, con base en el salario correspondiente a aquel cargo -Auxiliar Administrativo Grado 16-, o al que corresponda, las siguientes acreencias: cesantía, intereses a las cesantía, primas de servicio y vacaciones legales y extralegales, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte convencional, primas de localización, auxilio de alimentación, indemnización por despido sin justa causa, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, al pago de la diferencia en los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que nació el 4 de septiembre de 1971 y, que ingresó a laborar al servicio del extinto ISS el 6 de mayo de 1997, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, siendo vinculada para desempeñar el cargo de Ayudante Grado 8; no obstante, desde el inicio de sus labores cumplió funciones distintas a aquellas para las cuales fue contratada.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95457 Informó que a partir del 1 de julio de 1997 y según comunicación 0412 suscrita por la Gerente Administrativa de la Seccional Cundinamarca y DC del ISS, fue asignada como Auxiliar de Servicios Administrativos en la Coordinación de Afiliación y Registro; el 11 de noviembre de esa anualidad se le informa a través de misiva 06211-2317 que debe laborar en la ventanilla n.° 2, expidiendo recibos de pago de trabajadores independientes, organizando archivos de vinculaciones a salud, pensiones y riesgos profesionales así como elaborando carnés de medicina familiar.
A partir del ario 1998 trabajó con el Grupo de Corrección de Cuentas y, el 18 de noviembre de 1999, fue trasladada al Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensiones adscrito a ese grupo, en el que atendió visita de la Procuradora Delegada en Asuntos Laborales, el 13 de noviembre de 2001, en la que se dejó constancia que estaba encargada de funciones de Secretaria, representante del Instituto de Seguros Sociales ante la ausencia de, dependencia en la que permaneció hasta el ario 2002 cuando fue trasladada al CAP Sur.
En septiembre de 2003 fue asignada al CAP Bulevar donde laboró hasta abril de 2004; desde esta última anualidad y hasta marzo de 2008, cumplió funciones en el Departamento de Atención al Pensionado, Grupo de Tutelas y Plan Choque, de donde fue trasladada al Grupo de Contratación de Servicios de Salud y, en agosto de 2008 enviada al Centro Verde Cedritos.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95457 Desde noviembre de 2009 hasta septiembre de 2012, se desempeñó con el Grupo de Participación Ciudadana recepcionando derechos de petición y como notificadora de las resoluciones del ISS, así como cargando información al sistema. A partir de octubre de 2012 es trasladada a Cudecom donde debía suministrar información, notificar, revisar documentos y realizar otras labores propias de la entidad.
El 31 de marzo de 2015 terminó su contrato de trabajo con ocasión de la extinción del ISS. Refirió que en dicha calenda le fueron reconocidos sus derechos laborales con la asignación correspondiente al cargo de Ayudante Grado 8 a pesar que durante toda su vinculación cumplió funciones de Auxiliar Administrativo Grado 16. Agregó que vigencia del contrato se afilió a la organización sindical SINTRAISS por lo que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con su empleador, así como que agotó reclamación administrativa ante las entidades demandadas el 30 de junio de 2017.
El Consorcio FOPEP 2015, se opuso a las pretensiones y de los hechos, únicamente aceptó el agotamiento de la reclamación administrativa, de la que informó, dio respuesta a través del apoderado judicial de la demandante. En su defensa alegó que está integrado por las Fiduciarias Bancolombia SA y la Previsora y que no hizo parte ni directa ni indirectamente de los hechos relatados por SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95457 la promotora del juicio, amén que no existe ninguna relación legal, estatutaria, sustancial o procesal que implique que deba asumir o sea garante de las deudas de una entidad con la que no tiene relación de ningún tipo.
Resaltó que dentro de sus competencias no tiene la de reconocer y pagar prestaciones sociales, ni la de reconocer derechos pensionales ni convencionales y que, su patrimonio «bajo ninguna circunstancia es prenda de garantía del ISS ni de sus sustitutos procesales». Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL POR PASIVA» y prescripción y, las que llamó, ausencia de responsabilidad, ausencia de nexo causal y, la «EXCEPCIÓN GENÉRICA DEL ARTICULO 282 DE LA LEY 1564 DE 2012» (f.° 240-246 cuaderno de instancias).
La UGPP tuvo únicamente por cierta la edad de la demandante y, se resistió a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que no es su empleador y, por tanto, no tuvo injerencia en el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones oy demás conceptos a los que asegura tenía derecho la trabajadora», pues su competencia se limita «al reconocimiento del régimen de pensiones del ISS en calidad de empleador».
Excepcionó de fondo falta de legitimación en la causa por pasiva y, prescripción y, la que llamó inexistencia de la obligación (f.° 315-323 cuaderno de instancias). SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95457 La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones al no haber sostenido ninguna clase de relación contractual, convencional, laboral o prestacional con la demandante, por lo que desconoce los extremos de la que se haya podido suscitar entre ella y su empleador.
Aceptó que la promotora del juicio elevó reclamación administrativa, pero advirtió, que dio traslado de dicha petición al PAR ISS «por ser de su competencia». Como excepciones incoó: falta de legitimidad en la causa por pasiva y prescripción y, las que tituló, «INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DOS DEMANDADAS» y, la innominada (f.° 323-343 cuaderno de instancias).
El PAR ISS administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA - Fiduagraria SA, dijo no constarle ninguno de los hechos y, se opuso al petitum. Indicó que para que pudiera impartirse condena en favor de un trabajador por concepto de nivelación salarial, no solamente debía acreditarse en juicio que ocupó el mismo cargo y que recibía menor valor de salario, sino la igualdad en las condiciones de eficiencia con otro trabajador, pues de no hacerlo, deberán despacharse en forma desfavorable las pretensiones.
Interpuso las excepciones de prescripción, pago y cosa juzgada, así como las que denominó, inexistencia del derecho SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 95457 y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y, la innominada (f.° 355-362 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de mayo de 2019 (cd a f.°588 del cuaderno del juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora EUGENIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ( ) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, se verificó un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 6 de mayo de 1997 y el 31 de marzo de 2015, para desempeñar funciones de Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 11.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FIDUAGRARIA en su calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, a pagar a la demandante señora EUGENIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de condiciones civiles anotadas, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) $1.402.761,00 por concepto de nivelación de los salarios por servicios prestados. b) $1.196.876,00 por reliquidación de cesantías. c) $66.232,00 por reliquidación de intereses a las cesantías. d) $147.658,00 por reliquidación de primas legales de servicios. e) $147.658,00 por reliquidación de primas extralegales de servicios. f) $372.222,00 por reliquidación de compensación de vacaciones. g) 372.222,00 por reliquidación de primas extralegales de vacaciones. h) $5.187.154,00 por reliquidación de indemnización por despido sin justa causa.
SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 95457 TERCERO: Se ordena la indexación de todos los anteriores valores causados desde la fecha de su exigibilidad, esto es, 31 de marzo de 2015 hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a la demandada FIDUAGRARIA en su calidad de administradora del Patrimonio del ISS, a pagar a la demandante señora EUGENIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, el valor real o la diferencia del salario a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por todo el tiempo laborado, esto es, desde el 6 de mayo de 1997 al 31 de marzo de 2015, lo cual se hará a través de un cálculo actuarial que se efectuará por dicha entidad, ya que ello es necesario para que se convaliden estas cotizaciones a favor de la demandante, conforme se establecieron los valores en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de prestaciones y vacaciones.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada FIDUAGRARIA en su calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS.
OCTAVO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, FIDUPREVISORA como administradora del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL - FOPEP quienes conforman el CONSORCIO FOPEP 2015 y, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de todas las pretensiones incoadas por la señora EUGENIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Inconformes la demandante y Fiduagraria SA, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95457 26 de febrero de 2021, en el que revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió íntegramente, gravó con costas de la primera instancia a la demandante y no las impuso en la alzada (f.° 596-618 cuaderno de instancias).
Los problemas jurídicos que fijó a dilucidar, fueron: i) el derecho a la nivelación laboral «en el grado deprecado en la demanda», ii) prescripción de la reliquidación de las cesantías, iii) procedencia de la sanción por la no consignación de las cesantías, iv) responsabilidad solidaria de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social e, v) indemnización por despido.
Previo a darles solución, tuvo como hechos indiscutidos que la promotora del juicio laboró al servicio del extinto Instituto de Seguros Sociales «entre el 5 de agosto de 1991 (sic) en el cargo de Ayudante Grado 8 y hasta el 31 de marzo de 2015», luego de lo cual se remitió al tenor literal del artículo 143 del CST, así como a lo decidido por esta Corte en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2018, rad. 69663 y, a las probanzas adosadas al plenario (negrilla del original).
Indicó que Eugenia González Rodríguez fue contratada por el ISS para desempeñar el cargo de Ayudante Grado 8, el que, según la Resolución n.° 2800 de 1994, tenía, entre otras funciones las de aseo de instalaciones, muebles y utensilios; envío de correspondencia; distribuir circulares, afiches o ayudas visuales en los puntos o dependencias que la entidad autorizara y, controlar el acceso y tránsito de personas dentro del Instituto; mientras que las correspondientes al de SCLA)PT-10 V.00 9 Radicación n.° 95457 Auxiliar Administrativo Grado 16 eran las de revisar, clasificar y controlar documentos, datos y elementos relacionados con los asuntos de competencia del ISS; llevar y mantener actualizados los registros de carácter técnico, administrativo o financiero; adelantar labores relacionadas con el recibo, pago y manejo de valores y fondos; orientar a los usuarios y suministrarles información, documentos o elementos que fueran solicitados; colaborar en el diseño de formas para la recolección de datos, etc..
A continuación, analizó las documentales visibles a folios 7, 10, 14, 15, 22, 31-51, de las que coligió que la accionante no desarrolló las funciones de ayudante para las que fue contratada «sino otras muy diferentes», pero que tampoco «tienen la virtud de acreditar por sí solas, que son las que desempeñaba un trabajador en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 16» (negrita del original).
Encontró demostrado que Eugenia González Rodríguez prestó servicios en la Coordinación de Afiliación y Registro, en la ventanilla, realizando recibos de pago para trabajadores independientes, organizando archivo de vinculaciones a salud, pensiones y riesgos profesionales, elaborando carnés de medicina familiar, trabajando en el Departamento Seccional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados realizando notificaciones de dictámenes de pérdida de capacidad, entre otras funciones, las que ratificó con las declaraciones rendidas por Libia Graciela Gómez, Sandra Isabel Mesa Devia y Patricia Bustos Rosales, luego de lo cual, afirmó: SCLAJ PT- 10 V.00 10 Radicación n.° 95457 Con lo anterior se tiene que, pese a haberse demostrado que la actora no desempeñó funciones de Ayudante, lo cierto es que tampoco se prueba y menos aún funda sus pretensiones en la existencia de un trabajador que se haya desempeñado como Auxiliar Administrativo Grado 16 y que ella ejecutó las mismas labores que este, lo que de entrada no permite efectuar comparación alguna a efectos de establecer la existencia de trato diferencial alguno en materia laboral (negrilla del texto).
Reprodujo parcialmente la «Sentencia 35593 de 2009» y reiteró que: [ ] si bien es cierto se aporta la hoja de vida de la accionante y los requisitos de experiencia y formación para ejercer el cargo deprecado, tal aspecto no resulta ser suficiente para el efecto pretendido, acreditar que ostentaba los requisitos del cargo cuya nivelación pretende; pues debía probar que ejerció las labores encomendadas a este y que como se dijo, son las que se encuentran descritas de manera general para los cargos del nivel auxiliar a folio 115 y 115 vuelto del plenario, teniendo para ello el punto de comparación con un trabajador del ISS que hubiere tenido ese cargo para poder establecer la similitud con las funciones que la demandante desarrolló en el transcurso de su vinculación laboral (resaltado del original).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, y, en sede de instancia, «modifique la sentencia de primera SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 95457 instancia accediendo a lo pretendido en el recurso de apelación presentado por la parte demandante».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron oportunamente replicados, toda vez que como da cuenta el informe secretarial visible al folio 27 del cuaderno digital de esta Corporación, «el traslado a Todos los opositores se corrió de manera simultánea del 25 de enero de 2003 al 14 de febrero de la misma anualidad», por lo que, el escrito de réplica allegado por el «Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado» (sic) que fuera, según informe de la secretaría, «Recibido vía correo electrónico el 24 de febrero de 2023 a las 4:48 p.m., en un archivo pclf;
(expediente digital cuaderno de la Corte), fue extemporáneo. Los cargos se resolverán de manera conjunta no obstante orientarse por sendas distintas, en razón a que acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y pretenden la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la CN; 1, 19, 127 y 143 del CST y, o 7 de la ley 1496» (sic).
Como causa eficiente de la violación, endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95457 1. Considerar, en contra de la evidencia, que no se probaron los elementos necesarios para poder otorgar la nivelación salarial deprecada en la demanda. 2. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que las funciones de ayudante no fueron desarrolladas por la demandante, sino otras muy diferentes. 3.
Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que las funciones desarrolladas por la demandante tienen la virtud de acreditar por sí solas, que son las que desempeñaba un trabajador en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 16. 4. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que la actora no desempeñó funciones de Ayudante, lo cierto es que tampoco se prueba y menos aún funda sus pretensiones en la existencia de un trabajador que se haya desempeñado como Auxiliar Administrativo Grado 16. 5.
Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que la demandante ejecutó las mismas labores que este (Auxiliar Administrativo Grado 16), lo que de entrada no permite efectuar comparación alguna a efectos de establecer la existencia de trato diferencial alguno en materia salarial. 6. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que, si bien es cierto se aporta la hoja de vida de la accionante y los requisitos de experiencia formación para ejercer el cargo deprecado, tal aspecto no resulta ser suficiente para el efecto pretendido. 7.
Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que al acreditar que la demandante ostentaba los requisitos del cargo cuya nivelación pretende, no resulta ser suficiente para el efecto pretendido. 8. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que la demandante debía probar que ejerció las labores encomendadas a este y que como se dijo, son las que se encuentran descritas de manera general para los cargos del nivel auxiliar. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante probo (sic) que ejerció las labores encomendadas descritas de manera general para los cargos del nivel auxiliar. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95457 10. Considerar sin ser verídico, que teniendo para ello el punto de comparación con un trabajador del ISS que hubiere tenido ese cargo para poder establecer la similitud con las funciones que la demandante desarrolló en el transcurso de su vinculación laboral. 11.
Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que no se alegó que otro trabajador se desempeñara en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 16 con respecto a quien la demandante desempeñara las mismas funciones. 12. No dar por demostrado, estándolo, que, si bien la actora desempeñó algunas de las funciones generales descritas para el cargo pretendido tal y como ya se mencionó, lo cierto es que ninguna prueba da cuenta que se haya desempeñado en tal cargo por todo el tiempo alegado y menos en el grado alegado. 13.
Considerar, en contra de la evidencia, que respecto de la testimonial vertida por las tres deponentes, todas coinciden en afirmar que veían a la actora desempeñar las funciones señaladas, que no les consta porque no desempeñaron las mismas funciones, pero que veían que la demandante sí las desarrollaba. 14. Considerar sin ser del caso, que ninguna de las testigos señaló cuál fue el grado ejercido por la demandante. 15.
Considerar, en contra de la evidencia, que, en el presente, no se allegó prueba suficiente de que la demandante haya ejecutado las labores de un Auxiliar Administrativo Grado 18 (sic) y que fueren las señaladas en el manual de funciones resolución 2800 del 1 de julio de 1994. 16. Considerar, en contra de la evidencia, que quedó demostrado únicamente que entre los arios 1997 a 2006 aproximadamente, estuvo en la Coordinación de Afiliación y Registro, organizando archivo, expidiendo carnés, realizando notificaciones de dictámenes de pérdida de capacidad laboral, entre otras. 17.
Considerar, en contra de la evidencia, que no se demostró que dichas funciones correspondieran al cargo específico pretendido en la demanda y de esa manera no es posible para la Sala tener certeza de los factores determinantes de un trabajador SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95457 Auxiliar Administrativo Grado 16 para poderlo comparar con las funciones desempeñadas por la señora Eugenia González. 18.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante demostró que las funciones que desarrollo (sic) corresponden al cargo pretendido en la demanda. Asevera que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: la demanda (f.° 219-229); contestaciones a la demanda de la UGPP (f.° 315-323), la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (f.° 323-343), PAR ISS en liquidación (f.° 355-362), «Fiduciaria Bancolombia» (f.° 456-462); contrato de trabajo (f.° 3-6); «orden de presentarse en la coordinación de afiliación» (f.° 7); oficio en el que se le asignan funciones a la demandante (f.° 10); acta de posesión (f.° 14); «resolución cambio de ubicación cargos» (f.° 15-16); acta de visita administrativa por la Procuraduría General de la Nación (f.° 22-24); oficio que concede vacaciones (f.° 31); planilla coordinación de activos fijos e inventarios (f.° 32); acta de notificación auxilio de cesantía (f.° 33); acta de notificación medicina laboral (f.° 34-37); copia recibo de correspondencia (f.° 38-43); «inconsistencia e ingresos a nomina recibo novedades» (f.° 44-47); «orden de cambio de responsable» (f.° 48-51, 59-60, 76, 77) y, Resolución 2800 de 1994 (f.° 112-147).
Además, de la preterición de: interrogatorio de parte de la demandante (CD a f.° 540) y, los testimonios de Libia Gómez, Sandra Isabel Mesa Devia y, Patricia Bustos Rosales (CD a f.° 540). En la sustentación del cargo, sostiene que es evidente y contrario a los argumentos del Tribunal, que las funciones SCLA3PT-10 V.00 1 5 Radicación n.° 95457 que desarrolló la demandante fueron «diametralmente opuestas» al cargo de Ayudante Grado 8 y, por el contrario, corresponden a las asignadas al de Auxiliar Administrativo Grado 16, según da cuenta «el decreto 2800 de 1994» (sic).
Luego asevera: En consecuencia el Tribunal por no haber valorado que, conforme al principio de la carga dinámica de la prueba en materia laboral, el trabajador le corresponde (sic), demostrar únicamente las diferencias de salarios y la identidad del cargo y las funciones, mientras que a los empleadores es a quien le corresponde (sic) demostrar que la diferencia salarial obedece a criterios objetivos, esta posición en criterio de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral Sentencia SL16404 del 2014, carga procesal que cumplió a cabalidad la demandante y no de la forma que el tribunal pretendía que se demostrara el cargo que se desempeñaba, comparándose con la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia, siendo esto una carga inapropiada excesiva ya que en el presente caso lo que procedía ere (sic) la comparación de las funciones desarrolladas por la recurrente con el decreto 2800, yerro ostensible que deja sin piso la decisión emanada del sentenciador, se insiste en las enseñanzas trasmitidas por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL16404 del 2014.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 143 del CST, transgresión que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la CN; 5 de la Ley 6 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 19, 127 y 143 del CST y, «7 de la ley 1496» (sic). SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95457 Sostiene que el juzgador de alzada incurre en desatino pues conforme al principio de la carga dinámica de la prueba en materia laboral, al trabajador le corresponde únicamente acreditar las diferencias de salario, la identidad del cargo y las funciones, mientras que el empleador debe demostrar que aquella obedece a criterios objetivos, conforme sentencia CSJ SL16404-2014, «carga procesal que cumplió a cabalidad la demandante y no de la forma que el tribunal pretendía que se demostrara».
VIII. CONSIDERACIONES El ad quem con sustento en las pruebas aportadas al juicio, documentales y testimoniales, arribó a la conclusión de que, aunque Eugenia González Rodríguez no desarrolló las funciones de Ayudante Grado 8 «sino otras muy diferentes tal y como lo señaló el juez de primera instancia», la nivelación salarial pretendida no estaba llamada a la prosperidad como quiera que «lo cierto es que tampoco se prueba y menos aún funda sus pretensiones en la existencia de un trabajador que se haya desempeñado como Auxiliar Administrativo Grado 16 y que ella ejecutó las mismas labores que este, lo que de entrada no permite efectuar comparación alguna a efectos de establecer la existencia de trato diferencial alguno en materia salarial» (negrita del original).
Para la censura, el Tribunal impone a la demandante «una carga inapropiada excesiva ya que en el presente caso lo que procedía ere (sic) la comparación de las funciones SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95457 desarrolladas por la recurrente con el decreto 28000, tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL16404-2014 que no, compararse con otro trabajador que ejecutara el mismo cargo, con similares funciones y eficiencia. Desde el reproche planteado en el recurso extraordinario y tal y como se formuló en el libelo introductorio (f.° 219-228 cuaderno de instancias), lo que se propuso al juzgador era averiguar si la promotora del juicio, no obstante estar contratada para desempeñar el cargo de Ayudante Grado 8, en vigencia del vínculo laboral ejecutó las funciones establecidas para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 16, cumpliendo además los requisitos de formación académica para ello, por lo que, debía ser remunerada con la asignación fijada, en virtud del principio de la primacía de la realidad, para el empleo realmente desempeñado.
En torno al tema propuesto, esta Corporación ha sostenido que la nivelación salarial opera de dos formas distintas: 1.- si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el que le incumbe al actor la prueba de ese supuesto y, 2.- cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño del cargo en las circunstancias exigidas en la tabla salarial, pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95457 Así señaló en sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593, en la que, en relación con la nivelación salarial en el sector oficial en juicio adelantado contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, se afirmó: En el mencionado antecedente jurisprudencial, como lo pone de presente la censura, la Sala fijó el criterio conforme al cual la nivelación salarial, pueden darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5° de la Ley 6a de 1945, y en consecuencia habrá casos en que no es menester medir las condiciones de eficiencia con otros trabajadores.
En esa oportunidad esta Corporación adoctrinó: 44( ) Vista la sentencia es claro que el Tribunal consideró que el caso de la abogada Villarraga Tovar no es uno que esté regulado por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo declaró expresamente cuando después de decir que la demandante desempeñó las mismas funciones de los abogados de planta y fue objeto de un tratamiento desigual, discriminatorio, como quedó visto, anotó lo siguiente: existiendo como existe en la empleadora una tabla de salarios según la cual cada cargo tiene asignado una remuneración determinada, ella no se aplique a todos quienes ocupan dicho puesto, y concretamente a la demandante, pues situación muy distinta se presentaría en el caso de que los salarios estuvieran a término de comparación entre trabajadores de igual posición, con base en el artículo 143 CST cuando pregona que a trabajo igual en condición de eficiencia también igual, debe aplicarse salario igual, norma que por cierto no se aplica a los trabajadores del Estado >.
Cabe entonces preguntarse, ¿ese planteamiento del Tribunal es admisible jurídicamente? Es decir, ¿en el campo contractual laboral sólo es posible la nivelación de salarios cuando el trabajador particular demuestra las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 143 del Código del Trabajo o cuando, en el caso del trabajador oficial, se viola el enunciado principal del artículo 5° de la Ley 6a de 1945? SCLAJPT-10 V.00 t9 Radicación n.° 95457 La Sala considera que la nivelación salarial puede darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en el articulo 143 citado.
Ese artículo, en efecto, después de fijar los límites del principio a trabajo igual, salario igual prohibe establecer diferencias en el salario por estos otros motivos: edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. No es una relación exhaustiva de motivos, pues lo que la norma prohibe es la discriminación, la trasgresión afrentosa del principio de igualdad.
El artículo 5° de la Ley 6a de 1945 dice a su vez que la diferencia de salarios en ningún caso podrá fundarse en estos factores: nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales. El principio es entonces que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual.
Y se complementa con una prohibición que sanciona la diferencia de salarios por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales y que significa la prohibición del trato desigual, injusto, afrentoso. El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial.
Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos.
Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. En este caso el Tribunal encontró que la diferencia de salarios que en efecto tuvo la demandante no obedeció a un motivo atendible.
El cargo lo acusa de infringir directamente los preceptos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5° de la Ley 6a de 1945. Pero no se rebeló contra el mandato contenido en esos preceptos legales ni contra el 53 de la Carta Política, pues consideró que la situación que se juzgaba no tenía relación con los supuestos de esas normas. Aunque con cierta ligereza juzgó inaplicable el 143 para los SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95457 trabajadores del Estado, en realidad determinó que no se trataba de un caso en que se debieran medir las condiciones de eficiencia con los demás abogados de planta de la entidad, sino de uno en el que se debía restablecer el equilibrio originado en un tratamiento desigual, discriminatorio, que se intentó justificar con razones que consideró inatendibles.
E hizo mención al escalafón de salarios vigentes en la entidad demandada, de donde fuerza concluir que la nivelación salarial que ordenó no se sustentó en las condiciones de eficiencia laboral sino en la existencia de ese escalafón que aquella empresa, en relación con la demandante, no estaba cumpliendo, como surge de los apartes arriba trascritos del fallo impugnado en los que se afirmó que no existía razón válida para no aplicar la tabla de salarios" (Resalta la Sala).
De lo que viene de decirse, resulta manifiesto el yerro en el que incurrió el juzgador de alzada toda vez que lo pretendido por la promotora del juicio es su nivelación salarial por razón del cumplimiento de funciones correspondientes a las de otro cargo diferente para el que fue contratada y no, como aquel lo entendió, a partir de la existencia de una desigualdad en el pago del salario establecido para un mismo cargo.
Así las cosas, como lo sostiene la recurrente, en el presente juicio bastaba para la trabajadora con acreditar el desempeño de las funciones establecidas para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 16, en la Resolución 2800 de 1994 (f.° 112-147 cuaderno de instancias), sin que fuera indispensable demostrar condiciones de eficiencia laboral en comparación con otro trabajador que desempeñara el cargo, como lo exigió equivocadamente el ad quem, toda vez que, como lo refiere la censura, era al empleador a quien le SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95457 correspondía justificar el trato salarial diferencial, tal como se indicó en sentencia CSJ SL447-2013: Así, contrario a los razonamientos del ad quem, las pruebas obrantes en el proceso eran suficientes para indicar, claramente, los puntos de comparación requeridos para acceder a la solicitud de nivelación, en aplicación del principio de "a trabajo igual salario igual", pues, de acuerdo con la propia consideración del juez de alzada sobre la carga de la prueba, demostrado, por el extrabajador, el trato diferente respecto de la escala salarial que venía aplicando la empresa a sus trabajadores, le correspondía a la demandada justificar porqué le aplicó al actor el salario de profesional grado 12, en tanto que, conforme a su propia certificación, él actor sí desempeñó el cargo de "profesional especializado"; como no lo hizo, no se requería de más consideraciones para acceder a la nivelación salarial deprecada.
Por las razones expuestas y siendo suficientes las razones aquí esgrimidas al ser evidente el yerro en el que incurrió el Tribunal, habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso y la ausencia de réplica IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo, está demostrado dentro del plenario con las pruebas documentales y la testimonial recaudada, que la demandante Eugenia González Rodríguez, a pesar de haber sido vinculada al ISS en el cargo de Ayudante Grado 8, desde los albores de la relación laboral y hasta su finiquito cumplió funciones de Auxiliar Administrativo, por lo que la nivelación salarial reclamada, se encontraba acreditada.
No obstante, SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 95457 indicó que: [ ] como quiera que se acreditó en el proceso que la actora ejerció labores propias del nivel auxiliar, pues las funciones y tareas asignadas por el extinto Instituto de Seguros Sociales y efectivamente ejecutadas por ella, como se acreditó, corresponden a las funciones que mediante Resolución 2800 de 1994, la entidad demandada ha establecido para los cargos de auxiliar de servicios administrativos, de conformidad con los artículos 56 de dicha disposición (folio 130), es por lo cual, a pesar de que la demandante acredita con documentos idóneos su formación académica (folio 64-66) y su experiencia laboral, es decir, sus calidades para desempeñar el cargo en nivel auxiliar del área administrativa, lo cierto es que dentro del plenario la demandante nunca solicitó al ISS, y eso lo dijo directamente la demandante en su interrogatorio de parte, al igual que los testigos, nunca solicitó al ISS nivelar su salario con base en el cargo de auxiliar grado 16, por tanto, aunque según la mencionada disposición existía en la planta de personal de trabajadores oficiales del Instituto del Seguro Social varios grados en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, es por lo que este despacho para efectos de la nivelación salarial tomará el menor grado, esto es, el grado 11 y para la liquidación de la nivelación se tendrá en cuenta los salarios certificados para el cargo de auxiliar administrativo de los diferentes grados expedido por el Ministerio de Salud (folio 541 y 542), que evidencia una remuneración igualmente superior a la devengada por la demandante.
Por lo tanto, se dispondrá el incremento o la nivelación salarial teniendo en cuenta la remuneración percibida por la actora conforme a los comprobantes de pago y la remuneración establecida para el cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 11, advirtiéndose que se procederá a estudiar estas pretensiones, previo análisis de los dos aspectos necesarios, la aplicación de la norma convencional a favor de la actora y la excepción de prescripción, en los siguientes términos. En lo que hace a su condición de beneficiaria de las normas convencionales, encontró que la suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el extinto ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial, allegada al plenario, le resultaba SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 95457 aplicable, no solo porque allí se estableció que sus prerrogativas se extenderían a todos los trabajadores de la entidad «a no ser que hayan renunciado expresamente a sus beneficios» sino también, en razón a su afiliación al sindicato desde el mes de junio de 1997.
Así mismo, declaró la prescripción de las acreencias laborales causadas con antelación al 30 de junio de 2014, teniendo en consideración que la reclamación administrativa se agotó por la demandante el mismo día y mes del ario 2017, «salvo en lo que tiene que ver con el tema de las vacaciones que se declaran prescritas desde el 30 de junio del 2013» y, a continuación, procedió a su reliquidación, incluida la de la indemnización por despido sin justa causa, que sustentó en la nivelación salarial reconocida en este juicio y en aquella que le fue cancelada por su empleador en la liquidación definitiva de prestaciones sociales vista a folio 83.
Absolvió de la sanción por no consignación anual de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, bajo el argumento de que «no es de aplicación a servidores públicos, dada la calidad que se le reconoció a la demandante en el presente proceso como trabajador oficial, ya que en dicha norma se reguló el pago de las cesantías de los trabajadores particulares, entonces en ese sentido se absuelve de esta pretensión».
De la responsabilidad en el pago de las condenas que impartió, asentó que Fiduagraria SA como vocera del SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 95457 patrimonio PAR ISS hoy liquidado es la única responsable de las obligaciones laborales aquí ordenadas, [ ] Por lo anterior, frente a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, Fiduciaria Bancolombia, o FOPEP quien figura como administrador de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional que conforma el consorcio FO PEP 2015 y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, no le queda más al despacho que absolverlas a todas ellas, de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
La anterior decisión le mereció reparo tanto a la promotora del juicio como a Fiduagraria SA. La primera centra su descontento en 4 aspectos: i) gel grado que fue utilizado como referente para efectos de la liquidación de todas las condenas impartidas», ii) la prescripción del auxilio de cesantías iii) la absolución de la sanción por la no consignación de las cesantías - artículo 99 Ley 50 de 1990- y, iv) la exoneración al Ministerio de Salud y Protección Social del pago de las condenas impartidas.
Fiduagraria SA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS reprochó la procedencia de la nivelación salarial a la que accedió el a quo, así como la condena por concepto de reliquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Por razones de método se resolverá, en primer lugar, la SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 95457 apelación presentada por la parte demandada.
La entidad recurrente adujo que no había lugar a tener por acreditada la nivelación salarial peticionada por Eugenia González Rodríguez, pues para ello el juzgador debía realizar un «comparativo» entre las actividades realizadas por la trabajadora «en diferentes períodos», toda vez que «unas que se podían asimilar como un auxiliar administrativo y otras como tal no, especialmente en lo que hace relación a la parte final de la terminación del contrato, cuyas actividades podríamos decir que se encuentran incorporadas dentro del sistema operativo», además de verificar la experiencia, la calidad y, la eficiencia «que son los que en las diferentes manifestaciones de la Corte los han exigido como tal para poder determinar con la mayor certeza que efectivamente sí hubo una diferenciación entre un salario y otro».
Como viene de verse en la sede extraordinaria, la aquí demandante no pretende la nivelación salarial a partir de la existencia de una desigualdad en el pago del salario establecido para un mismo cargo, sino que aquella tiene como sustento el cumplimiento de funciones correspondientes a las de otro cargo diferente para el que fue contratada, por lo que, la decisión del juzgador de primera instancia no luce desatinada en tal aspecto, como quiera que, como ya se dijo, en el supuesto fáctico alegado por la demandante no es necesaria la comparación que reclama Fiduagraria SA en relación con las condiciones de eficiencia, experiencia y calidad laboral en paralelo con otro trabajador SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 95457 que desempeñara el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 16 con el que pretende su ajuste salarial.
De otra parte, el análisis probatorio que sobre el particular hiciera el juzgador unipersonal no se aleja de la realidad que las pruebas exhiben y que no es otra que el desempeño de Eugenia González Rodríguez, desde el mismo momento de su vinculación laboral y hasta su fenecimiento, en funciones totalmente opuestas a las de Ayudante Grado 8 para las que se contrató y, que en los términos de la Resolución 2800 de 1994, por la cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los empleos del Instituto de Seguros Sociales, por tratarse de un cargo del nivel operativo, correspondían a: aseo de instalaciones, muebles y utensilios; preparación y distribución de alimentos y bebidas; reparación de elementos, maquinaria y equipos; operar y responder por el buen uso de vehículos, equipos, elevadores, maquinas, herramientas y elementos de trabajo que le fueran asignados; vigilar y responder por la seguridad de inmuebles, muebles y recursos naturales de propiedad del ISS: controlar el acceso y tránsito de personas dentro del Instituto y aplicar las medidas de seguridad respectivas y, efectuar el envío de correspondencia a través de las oficinas de correo, hacer su distribución interna o externa en forma personal y responder por los documentos que le sean confiados (f.° 116 cuaderno de instancias).
No contradice la apelante que, como lo coligió el juez, la trabajadora no solo fue trasladada a diferentes dependencias de la entidad, sino que en ellas laboró atendiendo usuarios SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 95457 «en ventanilla», expidió recibos de pago de trabajadores independientes, organizó el archivo de vinculación de salud, pensión y riesgos profesionales, elaboró carnés de medicina familiar, atendió visitas de los órganos de control en representación de la entidad y en ejercicio de funciones como «secretaria», elaboró actas de inventario individual que suscribió como auxiliar de servicios administrativos, diligenció formularios de solicitud de pensión de vejez, notificó dictámenes de pérdida de capacidad laboral a los afiliados a la entidad así como resoluciones de reconocimiento pensional y, realizó el reparto de expedientes a los diferentes profesionales que prestaban servicios a la entidad para su sustanciación, además de dar respuesta a las autoridades judiciales y remitirles la información por ellas solicitada.
Como se dejó sentado en precedencia, aquellas actividades no guardan relación con las descritas en el manual de funciones del ISS para quienes se vinculaban en cargos operativos, por el contrario, revisadas las que allí se fijaron para los trabajadores del nivel auxiliar, se corresponden con estas, dentro de las que pueden resaltarse las de revisar, clasificar y controlar documentos, datos y elementos relacionados con los asuntos de competencia del Instituto; llevar y mantener actualizados los registros de carácter técnico, administrativo o financiero y, orientar a los usuarios y suministrar información, documentos o elementos que sean solicitados, de conformidad con los trámites, las autorizaciones y los procedimientos establecidos (f.° 115 y vto cuaderno de instancias).
SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 95457 De otra parte, tampoco precisó la recurrente, por qué en el lapso que antecedió a la terminación del contrato de trabajo las funciones que realizó la demandante no correspondieron a las del nivel auxiliar, no encontrándose, como acaba de analizarse, que ni las desempeñadas desde el inicio del vínculo, así como las cumplidas al momento de su finiquito, hubieran guardado relación con las que desempeñaba un Ayudante Grado 8, cargo en el cual se le vinculó. En consecuencia, la decisión del juzgado de primer nivel se mantendrá incólume en tal sentido.
La segunda inconformidad gravita en relación con la condena impartida por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la sustenta argumentando que «en lo que esta carga de la prueba corresponde a la demandante; efectivamente, no se probó que la misma se efectuó de manera unilateral por parte del Instituto de los Seguros Sociales - en liquidación, por lo que considero que no se dio dicha causal y por ende, pues no sería de recibo condenar a tal sanción».
En relación con aquella indemnización, el a quo encontró procedente su reliquidación, así: Indemnización convencional por despido sin justa: la causa de la misma está contenida en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece que cuando el ISS de por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, reconocerá el valor de una indemnización en los términos allí pactados.
Así pues, en razón a la indemnización por despido teniendo en cuenta la liquidación definitiva de prestaciones sociales vista a folio 83, teniendo en cuenta la diferencia de salarios que acá se ordena, se deberá cancelar a la demandada SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 95457 una reliquidación de esta indemnización, la cual, haciendo los cálculos, asciende a la suma de $5.187.154.
De lo decidido, encuentra la Sala que la apelación parte de un supuesto errado y es que el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa provino de la decisión del juez de primera instancia luego de confirmar la existencia de una «causal» para su imposición, cuando a lo que se contrajo la condena impartida fue a su reliquidación, la que, como se advierte del raciocinio del juzgador, había sido reconocida por el mismo empleador como da cuenta la liquidación final de prestaciones sociales de folios 81 a 82, por lo que, al no discutirse su causación en tanto no fue objeto del presente litigio, lo procedente era su reliquidación como lo sostuvo el fallador, por lo que, en lo que hace a la inconformidad de Fiduagraria SA en tal aspecto, no habrá de ser acogida.
A continuación, se abordarán las inconformidades planteadas por la demandante en su recurso de apelación. 1.- Nivelación salarial: No discute la recurrente que acierta el fallador de primer grado al encontrar demostrada la nivelación que pretende del cargo de Ayudante Grado 8 al de Auxiliar Administrativo que desempeñó desde el inicio de la relación laboral; su queja se fundamenta en el grado que aplicó al momento de efectuar la nivelación salarial, esto es, el haberlo hecho como Auxiliar Administrativo Grado 11, que no en el Grado 16, como lo SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 95457 solicitó en el escrito de demanda, a pesar de cumplir no solo las funciones correspondientes de acuerdo con la Resolución 2800 de 1994, sino también, los requisitos de formación académica y experiencia allí exigidos.
En la decisión impugnada no accedió el juzgador a realizar la nivelación en el Grado 16 solicitado por la demandante; su negativa se fincó en que: [ ] a pesar de que la demandante acredita con documentos idóneos su formación académica (folio 64-66) y su experiencia laboral, es decir, sus calidades para desempeñar el cargo en nivel auxiliar del área administrativa, lo cierto es que dentro del plenario la demandante nunca solicitó al ISS, y eso lo dijo directamente la demandante en su interrogatorio de parte, al igual que los testigos, nunca solicitó al ISS nivelar su salario con base en el cargo de auxiliar grado 16, por tanto, aunque según la mencionada disposición existía en la planta de personal de trabajadores oficiales del Instituto del Seguro Social varios grados en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, es por lo que este despacho para efectos de la nivelación salarial tomará el menor grado, esto es, el grado 11 y para la liquidación de la nivelación se tendrá en cuenta los salarios certificados para el cargo de auxiliar administrativo de los diferentes grados expedido por el Ministerio de Salud (folio 541 y 542), que evidencia una remuneración igualmente superior a la devengada por la demandante.
Para la Sala tal raciocinio resulta desafortunado toda vez que como se dejó dicho al resolver el recurso extraordinario, para la procedencia de la nivelación salarial pretendida «si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial» (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593), por lo que, la falta de reclamación al empleador que echó de menos SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 95457 el juez de primera instancia, resulta no solo exótica sino ajena a los presupuestos necesarios para el reconocimiento del ajuste salarial en el grado solicitado.
Y es que como se señala en la sentencia apelada, no existe discusión alguna que desde la misma vinculación de la demandante al extinto Instituto de Seguro Social, jamás desempeñó las funciones establecidas para el cargo de Ayudante Grado 8, sino que siempre cumplió las asignadas en el manual de funciones -Resolución 2800 de 1994- para el cargo de auxiliar administrativo y, en lo que hace a los requisitos idoneidad para desempeñar este último empleo en el Grado 16 reclamado, se exigen: «Diploma de bachiller y 1 año de experiencia en el desempeño de funciones relacionadas con el cargo» (f.° 133 vto cuaderno de instancias), difiriendo con el Grado 11 que reconoció el a quo en la formación académica, pues para este último se exige: «Aprobación de cuatro años de educación secundaria y 1 año de experiencia en el desempeño de las funciones relacionadas con el cargo» (f.°133 cuaderno de instancias).
Al folio 197 obra copia del diploma de bachiller académico otorgado por el Colegio Distrital Juan del Corral a la demandante el 27 de noviembre de 1990, es decir, que cumplía, para el momento de su vinculación al ISS, 6 de mayo de 1997, con el grado de escolaridad exigido para desempeñarse en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 16 y, en lo que hace a la experiencia, al folio 202 el Banco Popular certifica, el 8 de noviembre de 1996, que Eugenia González Rodríguez «laboró en esta oficina en calidad de SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 95457 empleada Temporal, por espacio de un (1) arlo, en las Areas de cuentas corrientes, cartera y funciones de Secretaria», al igual que lo hace Fiduciaria Popular SA por el lapso del « 11 de octubre de 1993 hasta el 31 de mayo de 1995, y su último cargo fue el de ASESORA COMERCIAL» (f.° 203 cuaderno de instancias).
En consecuencia, razón le asiste a la demandante en cuanto a que al cumplir los requisitos exigidos por su empleador en el manual de funciones para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 16, debía ser con este y no con otro que se hiciera la nivelación solicitada conforme lo invocó desde el inicio del proceso. 2.- Prescripción del auxilio de cesantía: Sostiene la recurrente que pasó por alto el juez unipersonal que en tratándose de esta prestación «al igual que como ocurre en el sector privado, en este caso las cesantías se causarán a la extinción del vínculo», por lo que la prescripción que aplicó aquel desconoce el precedente jurisprudencial de esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393 y, CSJ SL 41005-2012.
Efectivamente, el a quo consideró, en punto a la prescripción que: [ ] dado que la vinculación laboral terminó el 31 de marzo de 2015, siendo que la demandante reclamó sus acreencias ante las demandadas dentro de los 3 arios siguientes, esto es, 30 de junio SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 95457 del 2017, como se puede ver a folio 157 a 150, es por lo que se declaran prescritas todas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 30 de junio de 2014, esto es, 3 arios contados desde la reclamación administrativa, salvo en lo que tiene que ver con el tema de las vacaciones que se declaran prescritas desde el 30 de junio del 2013.
Luce equivocada en el punto denunciado, la decisión proferida en primer grado, pues efectivamente tratándose del auxilio de cesantía, tiene dicho la Sala, que debe contabilizarse a partir de la fecha de terminación del contrato, momento en que el trabajador puede disponer libremente de su importe, y es cuando se hace exigible. Así lo señaló esta Corporación, en sentencia CSJ SL4633-2021 dentro de un juicio adelantado contra Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR ISS: Ahora, frente a las cesantías y sus intereses, es necesario advertir, que la forma como se liquidan son las establecidas en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores (CSJ SL4345-2020, CSJ SL981-2019 ), pero la manera de contabilizar el término de prescripción, y por tanto, establecer su valor, se rige por lo establecido en la ley, es decir, a partir del momento de su exigibilidad, esto es a la terminación del vínculo laboral, y por ende, es a partir de esa fecha cuando debe comenzar a contabilizarse la prescripción.(CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31045), sin que en el presente asunto se haya extinguido el derecho a los mencionados réditos por el paso del tiempo, pues como quedó visto, el contrato de trabajo se terminó el 31 de mayo de 2013, la reclamación administrativa se presentó el 10 de abril de 2014 y la demanda en igual día y mes, pero del 2015.
En este sentido, la prescripción de las cesantías y sus intereses debe contabilizarse desde el momento del finiquito contractual, pues es a partir de dicho momento, en que el derecho en estudio resulta exigible, en la medida en que es cuando el trabajador puede acceder a las cesantías y disponer libremente de ellas (CSJ SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 95457 SL, 24 ag. 2010, rad. 34393;
CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005, entre otras). Así las cosas, le asiste razón a la demandante en su reproche y, por ende, habrá de declararse no probada la excepción de prescripción del auxilio de cesantía, toda vez que el vínculo laboral feneció el 31 de marzo de 2015 (f.° 81- 82 cuaderno de instancias), la reclamación administrativa se presentó el 30 de junio de 2017 (f.° 148-150) y la demanda, el 16 de noviembre de este ario (f.° 229). 3.- Sanción por la no consignación anual del auxilio de cesantía - Artículo 99 Ley 50 de 1990: Sostuvo el juez de primera instancia que la misma no estaba llamada a la prosperidad en el sub lite en razón a que o no es de aplicación a servidores públicos, dada la calidad que se le reconoció a la demandante en el presente proceso como trabajador oficial, ya que en dicha norma se reguló el pago de las cesantías de los trabajadores particulares, entonces en ese sentido se absuelve de esta pretensión».
Contrario a lo alegado por la demandante no desacierta el fallador en esta decisión, la que como lo enserió esta Corte en sentencia CSJ 5L981-2019, en juicio adelantado contra el ISS: 3.11 De la sanción por no consignación de cesantías No se accederá a esta pretensión porque la sanción prevista en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990 cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales.
SCLMPT-10 V.00 35 Radicación n.° 95457 4.- Responsabilidad solidaria de La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social: Para finalizar, presenta inconformidad la demandante con la absolución del ente ministerial, pues sin desconocer la obligación que Fiduagraria SA tiene en el pago de las condenas en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS, aduce que: [ ] no lo es menos cierto que, en todo caso, la Nación, Ministerio de Salud y la Protección Social tiene total responsabilidad sobre las obligaciones económicas en las que pueda incurrir la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, incluso en el evento en que el patrimonio constituido y que se encuentra administrado actualmente por Fiduagraria no resulte suficiente, entre otras, porque dichas obligaciones no pueden extinguirse y sus obligaciones no pueden desconocerse, siendo el Ministerio de Salud y la Protección Social, en este caso particular, obligado a asumir en ese eventual sentido las obligaciones.
En punto al pago de las obligaciones reclamadas en el presente litigio el juez unipersonal dijo: E...1 Fiduagraria como vocera del patrimonio PAR ISS hoy liquidado es la única responsable de las obligaciones laborales aquí ordenadas, pues en virtud del contrato de Fiducia mercantil número 015 del 2015, que suscribió con el extinto ISS, allí se establece como objeto, entre otros, efectuar el pago de obligaciones, remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hicieran exigibles, es la única que tiene responsabilidad en el pago ( ).
Mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales y, en el artículo 19 se aludió a la financiación de acreencias laborales SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.° 95457 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 19. De la financiación de acreencias laborales. El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación. De conformidad con las facultades contenidas en el articulo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el articulo 19 de la Ley 1105 de 2006, el liquidador del Instituto de Seguros Sociales suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA Fiduagraria SA, en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuyo objeto consiste en "efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles", entre otros aspectos.
Posteriormente, en cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, el 15 de diciembre de 2015, dentro de la Acción de Cumplimiento número 76001- 23-33-000-2015-01089-01, el Gobierno Nacional expidió el Decreto n.° 541 de 2016, por medio del cual asignó al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales del liquidado Instituto de Seguros Sociales, este último modificado en su articulo SCLA1PT-10 V.00 37 Radicación n.° 95457 1 por el Decreto 1051 de 2016, en los siguientes términos: Artículo 10.
Modificar el artículo 10 del Decreto número 541 de 2016 el cual quedará así: "Artículo 1°. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado".
En la primera de aquellas normatividades, aún vigente - Decreto n.° 541 de 2016-, en su articulo 2, se consagró: Artículo 2°. Recursos para el pago de las sentencias condenatorias. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, la responsabilidad en el pago de las condenas objeto de esta decisión judicial, como lo coligió el a quo será a cargo de Fiduagraria SA en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS; no obstante, se adicionará la sentencia impugnada en el sentido de indicar que si los recursos de aquella no resultan suficientes para el pago de las condenas aquí impartidas, la Nación atenderá estas obligaciones laborales por conducto del Ministerio de Salud y de la Protección SCLAPT-10 V.00 38 Radicación n.° 95457 Social dada su posición de fideicomitente.
Acorde con lo antes dicho, se reajustarán las condenas impartidas en primera instancia conforme a la asignación básica correspondiente al cargo de Auxiliar Administrativo Grado 16 certificada a folios 541 a 542 del expediente por el Ministerio de Salud y Protección Social y la que le fue pagada a la trabajadora conforme los desprendibles adosados a folios 205-218, la que arroja unas diferencias mensuales así: Año Salario Auxiliar Administrativo Grado 16 Salario Ayudante Grado 8 Diferencia Adeudada 1997 $ 502.700,00 $ 268.509,00 $ 234.191,00 1998 $ 595.353,00 $ 386.375,00 $ 208.978,00 1999 $ 703.710,00 $ 456.697,00 $ 247.013,00 2000 $ 768.663,00 $ 456.697,00 $ 311.966,00 2001 $ 835.921,00 $ 542.500,00 $ 293.421,00 2002 $ 904.368,00 $ 586.721,00 $ 317.647,00 2003 $ 967.583,00 $ 627.946,00 $ 339.637,00 2004 $ 1.030.379,00 $ 668.700,00 $ 361.679,00 2005 $ 1.087.050,00 $ 705.479,00 $ 381.571,00 2006 $ 1.139.772,00 $ 739.695,00 $ 400.077,00 2007 $ 1.190.834,00 $ 772.833,00 $ 418.001,00 2008 $ 1.258.593,00 $ 816.807,00 $ 441.786,00 2009 $ 1.355.127,00 $ 879.456,00 $ 475.671,00 2010 $ 1.382.229,00 $ 897.045,00 $ 485.184,00 2011 $ 1.426.046,00 $ 925.482,00 $ 500.564,00 2012 $ 1.497.348,00 $ 971.756,00 $ 525.592,00 2013 $ 1.533.883,00 $ 995.467,00 $ 538.416,00 2014 $ 1.563.641,00 $ 1.014.780,00 $ 548.861,00 2015 $ 1.563.641,00 $ 1.051.921,00 $ 511.720,00 Se tendrá en cuenta para la reliquidación pretendida, además, la prescripción declarada por el juzgado a excepción del auxilio de cesantía, obteniéndose las siguientes diferencias: a) Por nivelación salarial $4.828.326.00 b) Por reliquidación de cesantía: $7.541.975.00 c) Por reliquidación de intereses a la cesantía: $905.037.00 d) Por reliquidación de la prima de servicios legal: SCLAPT-10 V.00 39 Radicación n.° 95457 $676.791.00 e) Por reliquidación de la prima de servicios extralegal: 8676.791.00 f) Por reliquidación de la compensación de vacaciones: 8472.999.00 g) Por reliquidación de la prima extralegal de vacaciones: $472.999.00 h) Por reliquidación de la indemnización por despido $18.753.044.00 La liquidación del cálculo actuarial de las diferencias en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, deberá hacerse con fundamento en los salarios que se indican a continuación: Año Salario Auxiliar Administrativo Grado 16 1997 $ 502.700,00 1998 $ 595.353,00 1999 $ 703.710,00 2000 $ 768.663,00 2001 $ 835.921,00 2002 $ 904.368,00 2003 $ 967.583,00 2004 $ 1.030.379,00 2005 $ 1.087.050,00 2006 $ 1.139.772,00 2007 $ 1.190.834,00 2008 $ 1.258.593,00 2009 $ 1.355.127,00 2010 $ 1.382.229,00 2011 $ 1.426.046,00 2012 $ 1.497.348,00 2013 $ 1.533.883,00 2014 $ 1.563.641,00 2015 $ 1.563.641,00 En consecuencia, se revocarán parcialmente los numerales segundo, cuarto, sexto y octavo de la sentencia SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 95457 proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de mayo de 2019 y, se adicionará en el sentido de indicar que si los recursos de Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR ISS no resultan suficientes para el pago de las condenas aquí impartidas, la Nación atenderá estas obligaciones laborales por conducto del Ministerio de Salud y de la Protección Social dada su posición de fideicomitente.
Se confirma en todo lo demás. Las costas de las instancias lo serán a cargo de la demandada Fiduagraria SA en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUGENIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra FIDUAGRARIA SA en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PAR ISS, la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FOPEP 2015 y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto revocó totalmente el fallo de SCLAPT-1.0 V.00 41 Radicación n.° 95457 primer grado, absolvió íntegramente e impuso costas a la promotora del juicio.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales segundo, cuarto, sexto y octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de mayo de 2019, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FIDUAGRARIA en su calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, a pagar a la demandante señora EUGENIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de condiciones civiles anotadas, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) $4.828.326,00 por nivelación de los salarios por servicios prestados. b) $7.541.975,00 por reliquidación de cesantía. c) $905.037,00 por reliquidación de intereses a la cesantía. d) $676.791,00 por reliquidación de primas legales de servicios. e) $676.791,00 por reliquidación de primas extralegales de servicios. $472.999,00 por reliquidación de compensación de vacaciones. g) $472.999,00 por reliquidación de primas extralegales de vacaciones. h) $18.753.044,00 por reliquidación de indemnización por despido sin justa causa.
CUARTO: CONDENAR a la demandada FIDUAGRARIA en su calidad de administradora del Patrimonio del ISS, a pagar a la demandante señora EUGENIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, el valor real o la diferencia del salario a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por todo el tiempo SCLAJPT-10 V.00 42 Radicación n.° 95457 laborado, esto es, desde el 6 de mayo de 1997 al 31 de marzo de 2015, lo cual se hará a través de un cálculo actuarial que se efectuará por dicha entidad, ya que ello es necesario para que se convaliden estas cotizaciones a favor de la demandante, conforme a los valores correspondientes al salario devengado por el Auxiliar Administrativo Grado 16, indicados en la parte considerativa de la sentencia de instancia aquí proferida.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción de prestaciones y vacaciones, salvo el auxilio de cesantía de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
OCTAVO: ABSOLVER a FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, FIDUPREVISORA como administradora del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL - FOPEP quienes conforman el CONSORCIO FOPEP 2015 y, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de todas las pretensiones incoadas por la señora EUGENIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, DC, el 7 de mayo de 2019, en el sentido de indicar que, si los recursos de FIDUAGRARIA SA como vocera y administradora del PAR ISS no resultan suficientes para el pago de las condenas aquí impartidas, LA NACIÓN atenderá estas obligaciones laborales por conducto del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL dada su posición de fideicomitente, como se expuso en las consideraciones.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. SCLAJPT-10 V.00 43 Radicación n.° 95457 CUARTO: Las costas de las dos instancias lo serán a cargo de FIDUAGRARIA SA como vocera y administradora del PAR ISS. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 44