lv República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL809-2022 Radicación n.° 87857 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIELA GALVIS MAHECHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 julio de 2019, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mariela Galvis Mahecha llamó a juicio a las entidades de pensiones referenciadas, para que se declarara ineficaz el traslado de la segunda a la primera efectuado el «27 de junio de 1994». Pidió se ordenara a la administradora privada, trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero depositado SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87857 en su cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros.
Solicitó se instara a la administradora pública a registrarla como su afiliada sin solución de continuidad, desde el 17 de septiembre de 1985. Pidió costas procesales. Soportó sus aspiraciones en que nació el 28 de mayo de 1963 y se afilió al ISS el 17 de septiembre de 1985, pero se trasladó a Porvenir S.A. el «27 de junio de 1994». Expuso que al momento de migrar de régimen no fue informada de la desmejora que afectaría el monto de la pensión; tampoco, que tenía la opción de retornar al régimen de prima media (RPM), antes de cumplir 47 arios de edad.
En cambio, el asesor sí le advirtió que el Instituto de Sociales (ISS), hoy Colpensiones, iba a desaparecer. Informó que desde su inscripción al sistema general de pensiones hasta la presentación de la demanda, cotizó 1.103 semanas. Que el 16 de junio de 2017, pidió se invalidara la inscripción en Porvenir S.A. y radicó el formulario de traslado a Colpensiones.
La primera, fue negada el 13 de julio siguiente, por no contar «con los elementos de juicio suficientes para dejar sin efectos la afiliación»; la segunda, por estar a menos de 10 arios para obtener la pensión por vejez. Recordó la importancia del deber de información y Aseveró que Porvenir S.A. no elaboró una proyección que le permitiera conocer el valor de su pensión, por manera que la asesoría fue «sesgada y parcializada con el fin de concretar su traslado y así recibir la comisión correspondiente» (fls. 1 a 19).
SCLAJPT-10 V.00 2 I I Radicación n.° 87857 Colpensiones se opuso a las peticiones de la demanda. Elevó las excepciones de inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento y de afiliación al ISS; también, el traslado al régimen de ahorro individual (RAIS). Dijo que no le constaban las actuaciones desplegadas por terceros no relacionados con la administradora de pensiones pública.
Como razones de defensa, reprodujo algunos preceptos legales y pasajes del fallo CC C-789-2002 (fls. 61 a 71). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Porvenir S.A. rechazó las pretensiones propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo».
Aceptó las fechas de nacimiento de la actora y de inscripción a la AFP Colpatria, hoy Porvenir S.A., efectiva a partir del 1 de julio de 1994; dijo que no le constaba la afiliación de la accionante al ISS. Afirmó que su asesor «informó que podía obtener una pensión más alta que la que obtendría en el RPM y a la edad que escogiera, en razón a lo esencial del mismo Sistema de Ahorro Individual, que pone en manos del afiliado la decisión respecto a su futuro»; también, le explicó las características y condiciones de cada esquema pensional.
Agregó que los agentes comerciales de su representada, estaban capacitados para brindar información suficiente a SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87857 los futuros afiliados, de acuerdo con las previsiones legales y las directrices impartidas por la Superintendencia Financiera (fls. 93 a 101). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la «nulidad y/ o ineficacia de la afiliación de régimen de pensiones efectuada por Mariela Galvis Mahecha a la ( ) AFP Colpatria, hoy Porvenir S.A.», de 21 de junio de 1994.
Así mismo, que Colpensiones era la única aseguradora para cubrir los riesgos de IVM. Ordenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorros y los bonos pensionales, junto con los rendimientos financieros. Impuso costas a las demandadas (fi. 153 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por la apelación y el grado jurisdiccional de consulta instituido en favor de Colpensiones.
El Tribunal revocó la decisión, absolvió y no impuso costas. Limitó el problema jurídico a dilucidar si el juzgador de la alzada había acertado al revocar la sentencia del a quo, que declaró «la nulidad de traslado» de la actora del RPM al RAIS. Halló indiscutible que Mariela Galvis había nacido el 28 de mayo de 1963 (fi. 20), y del 9 de septiembre de 1986 al 20 SCLAJPT-10 V.00 4 12 Radicación n.° 87857 de enero de 1992 (fi. 38), acumuló 225.14 semanas de aportes al ISS (fi. 81).
Además, que desde el 1 de julio de 1994, pertenece al esquema pensional privado (fls. 102 y 103). Expuso que aunque la Corte ha adoctrinado sobre el deber de información de las administradoras de pensiones durante el proceso de afiliación, la ineficacia del traslado solo opera a favor de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o que tuvieran una expectativa legítima de acceder a la pensión (CSJ SL17449- 2017;
CSJ SL4964-2018 y CSJ STL1677-2019). Sostuvo que como al 1 de abril de 1994, la accionante contaba 30 arios de edad y solo había cotizado 225.14 semanas, «le faltaban aproximadamente 26 años para cumplir la edad», debía acreditar 1300 semanas de aportes. Por ello, no tenía a su favor la expectativa legítima de acceder a la prestación «para que pudiera predicarse válidamente que el traslado del régimen le cercenó ese derecho».
Advirtió que la accionante firmó sin reparo el en el que hizo constar que «la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado de forma libre, espontánea y sin presiones». Añadió que, a pesar de que el anuncio de cierre del ISS, incidió en la decisión de la actora, ya habían transcurrido 22 arios desde su vinculación al RAIS Y, en todo caso, tuvo la posibilidad de retornar al RPM «y no esperar el lapso SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87857 enunciado para invocar como causal la falta de información, de manera que era menester demostrar que ese traslado de régimen le generó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional», lo cual no ocurrió. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con un único cargo, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Fue replicado por Porvenir S.A. VI. CARGO ÚNICO Denuncia «aplicación indebida e interpretación errónea» de los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 14, 16, 18, 19, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1508, 1510, 1511, 1515, 1604, 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, 164, 165, 167, 176 y 281 del Código General del Proceso; 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, «todos ellos en relación» con las reglas 48 y 53 de la Constitución Política.
Aduce que el Tribunal se apartó de la línea jurisprudencial de la Corte, sobre el deber de información SCLAJPT-10 V.00 6 13 Radicación n.° 87857 amplia, suficiente y oportuna en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones, como también de aquellos fallos que enserian que la firma del formulario es insuficiente para tener por satisfecha dicha exigencia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292, CSJ SL12136- 2014).
Arguye que la jurisprudencia laboral siempre ha ido encaminada a «garantizar los derechos mínimos fundamentales de los afiliados, que son la parte débil de la relación y merecen especial protección porque sus derechos pensionales se podrían ver afectados por el cambio de régimen» (CSJ SL 18, oct. 2017, rad. 46292 y CSJ SL, 14 nov. 2018, rad. 54814).
Por tales razones, dice, procede declarar ineficaz el traslado de régimen, en los eventos en que haya déficit de asesoría, ilustración y buen consejo, ausencia de consentimiento informado, que no se deriva de la simple firma del formulario de afiliación. Sostiene que la ineficacia debe decretarse sin importar si el afiliado tiene un derecho consolidado o pertenece al esquema de transición, «o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo».
Aduce que todo lo anterior, condujo al ad quem a la comisión de los «errores de hecho» que enlista. Que de haberse aplicado correctamente las normas denunciadas, se hubiera SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87857 advertido, sin dificultad, que no era posible desprender el consentimiento informado del formulario de vinculación, toda vez que no estaba completamente diligenciado, pues carecía de las firmas del empleador y del asesor de Porvenir S.A., que ni siquiera llamó como testigo.
Para cerrar, asevera que «el paso del tiempo no puede sanear la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, pues este sigue produciendo efectos adversos frente a los derechos pensionales». Además, al tratarse de derechos constitucionales, son imprescriptibles. VII. RÉPLICA En defensa del pronunciamiento confutado, arguye que la decisión libre y voluntaria del demandante no estuvo afectada por vicios en el consentimiento y que la asesoría suministrada fue suficiente, dado que no se podían entregar datos adicionales porque le faltaban casi 26 arios para pensionarse.
Que el éxito de la pretensión, conllevaría la imposición de una carga injusta al RPM, en tanto comportaría la asunción de una carga económica que sería financiada «con los impuestos de todos los colombianos». Destaca la impropiedad técnica de denunciar en forma simultanea la violacion de la ley por 2 modalidades que so excluyentes. VIII. CONSIDERACIONES Si bien, no es un dechado de virtudes en cuanto a la técnica del recurso extraordinario, es dable entender que la SCLAPT-10 V.00 8 19 Radicación n.° 87857 acusación se dirige por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y demás normas relacionadas en la proposición jurídica, en tanto son las que regulan la contienda y sirvieron de báculo a la decisión gravada.
Dada la senda seleccionada, no es discutible que Mariela Galvis Mahecha nació el 28 de mayo de 1963, se inscribió al ISS el 9 de septiembre de 1985, se trasladó a Porvenir el 21 de junio de 1994 y no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme a lo compendiado en los antecedentes, la Sala se apresta a resolver si el Tribunal incurrió en la desinteligencia endilgada al exigir la demostración de un vicio en el consentimiento, en lugar de verificar si la AFP privada dispensó asesoría necesaria para que la afiliada tomara una decisión informada.
Así mismo, si erró al estimar que el formulario suscrito por la actora, hacía evidente la libertad y voluntariedad con las que optó por el régimen de ahorro individual con solidaridad. Finalmente, si la declaración de ineficacia solo procede en los casos en que el afiliado pertenece al régimen de transición o cuenta a su favor con una expectativa cercana a la consolidación de la pensión. Sin ambages, de cara al consolidado y pacífico criterio de esta Sala de la Corte, no es razonable que el ad quem condicionara la declaración impetrada a la existencia de una expectativa pensional concreta.
Esta Corporación ha SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87857 enseñado que para que se imponga la consecuencia aludida no es necesario que, al momento del cambio de régimen, la afiliada cuente con un derecho adquirido o una expectativa legítima para ser amparada por el ordenamiento jurídico. Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
En sentencia CSJ SL2611-2020, se señaló: 1...1 erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.
Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
En no pocas oportunidades, la Sala ha insistido que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. Así lo reiteró en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, SCLAPT-10 V.00 10 15 Radicación n.° 87857 acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ 5L1452-2019). Con profusión, se ha explicado que cuando se cuestiona la validez del acto de traslado, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).
Se ha reiterado que la respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado. Entonces, emerge paladino que el juez de la apelación también se equivocó al resolver el litigio desde el prisma de las nulidades sustanciales. En cambio, le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 87857 Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) En línea con lo anterior, tampoco acertó el Tribunal al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que la usuaria había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, lo anterior es equivocado; basta traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación SCLAWT-10 V.00 12 l& Radicación n.° 87857 es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. [. •.1 Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Sin discutir el contenido del documento de afiliación adosado al expediente, queda claro que las expresiones allí vertidas, en el sentido de que la vinculación fue libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a la AFP accionada.
En ese orden, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, en la medida en que: i) dedujo obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la invalidez del cambio de régimen pensional; ii) impuso a la demandante la carga de demostrar un vicio del consentimiento, sin reparar en la carga de asesoría SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 87857 imputable a la AFP accionada; y iii) le bastó la firma del formulario para entender satisfecho el suministro de información que debió perfeccionarse al momento del traslado.
Por lo anterior, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la decisión del a quo. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado se apropió de las pautas que la Corte ha trazado en casos como el presente. Por ejemplo, que sobre la AFP gravita la carga de probar que brindó al potencial afiliado información clara y precisa sobre las consecuencias, modalidades y características del régimen al que se va a trasladar; que es obligación de esas entidades informar las implicaciones del cambio de modalidad pensional y que no eran de recibo los argumentos de las demandadas sobre la falta de una expectativa legítima, toda vez que lo discutido era la entrega de una asesoría adecuada por parte de la entidad.
Definió que Porvenir S.A. debía transferir la totalidad del ahorro efectuado de la accionante y sus rendimientos. No se pronunció sobre los gastos de administración y consideró imprescriptible la acción. SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° n.° 87857 Para resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, cumple reiterar que la AFP privada estaba obligada a dispensar información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las particularidades de los regímenes pensionales y las consecuencias de migrar de uno a otro.
Igualmente, que sobre aquella recaía el deber de demostrar que asesoró de manera oportuna y veraz a la actora; además, que no se requiere la existencia de un derecho adquirido o expectativa legítima para que proceda la declaratoria de ineficacia. Dado que Colpensiones aduce que no debe reactivarse la afiliación de la demandante al RPM, en tanto vulneraría el principio de sostenibilidad financiera del sistema, cabe recordar que el efecto lógico de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido, de allí la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL2877-2020).
Lo mismo ocurre con la excepción de prescripción, en la medida en que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no se extingue por este modo. A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo, en tanto esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87857 su nacimiento-, surgido con anterioridad al inicio de la /itis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).
Importa memorar que, en criterio de esta Sala, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, es la ineficacia; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, por manera que el estudio «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ 5L3199-2021): También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido.
Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados- - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
Adicionalmente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se ordenará que Porvenir S.A. traslade a Colpensiones, además de los aportes y rendimientos, los valores correspondientes al porcentaje de los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y SCLAPT-10 V.00 16 1 Radicación n.° 87857 con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como se adoctrinó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL 2297-2021, CSJ SL3719-2021). Por lo expuesto, se modificará la decisión que puso fin a la instancia inicial y se confirmará en lo demás. En ambas instancias, costas a cargo de las demandadas.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIELA GALVIS MAHECHA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia. SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 87857 En sede de instancia, modifica el fallo de 8 de noviembre de 2018, del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D. C., que quedará así: Primero. Declarar ineficaz el traslado de Mariela Galvis Mahecha al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, efectuado el 21 de junio de 1994.
En consecuencia, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó a dicho régimen y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Segundo. Adicionar el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, además de lo que dispuso, los porcentajes correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Tercero. Confirma en lo demás. Costas, como se dijo SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87857 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P 1i A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19