Micelio
SL809-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 01 de 1985Decreto 1553 de 1977Decreto 1623 de 1976Decreto 1653 de 1977Decreto 1653 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 224 de 1974Decreto 2371 de 1977Decreto 2394 de 1974Decreto 2680 de 1973Decreto 2831 de 1978Decreto 3189 de 1979Decreto 3463 de 1980Decreto 3506 de 1983Decreto 3687 de 1981Decreto 3713 de 1982Decreto 3732 de 1986Decreto 3754 de 1985Decreto 577 de 1972Decreto 677 de 1972Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 254 de 2000Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL809-2021 Radicación n.° 76412 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAIN ADAMES BERMEO contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Efraín Adames Bermeo convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin que se condenara a otorgar, liquidar y pagar la «indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional» con la cual el Instituto de Seguros Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 2 Sociales le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1992, «reconociendo la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano».

Así mismo, pidió que la accionada fuese condenada cancelar los intereses moratorios de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 177 del Código Contencioso Administrativo; la indexación de las sumas condenadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 00522 de 1992 le reconoció una pensión de jubilación convencional como su trabajador; que esa prestación se otorgó bajo los parámetros del artículo 19 del Decreto 1653 de 1997; que su mesada fue concedida a partir del 1º de enero de 1992, en cuantía inicial de $231.372 y que fue liquidada teniendo en cuenta el 100% del ingreso base de liquidación percibido en su último año de servicio.

Expuso que el ISS, al momento de cuantificar su mesada, no tuvo en cuenta la indexación causada «año por año» de los salarios que fueron reportados desde enero a diciembre de 1991, puesto que la base salarial de la mesada pensional no era $231.372, sino que debió ascender a la suma de $293.295. Relató que en agotamiento de la reclamación administrativa radicó petición ante Colpensiones el 6 de Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 3 mayo de 2015, a través de la cual solicitó la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, junto con los intereses moratorios, no obstante, esa entidad no se pronunció al respecto.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos al reconocimiento pensional otorgado al actor por el Instituto de Seguros Sociales; a la cuantía inicial y a la petición elevada el 6 de mayo de 2015 reclamando la indexación de la primera mesada.

Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que no había lugar a acceder a la indexación pretendida, ya que la mesada pensional que se concedió al promotor del proceso por parte del ISS, fue liquidada de acuerdo al último salario base de cotización reflejado en la «certificación de salarios», y menos resulta dable imponer condena por intereses moratorios.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe de Colpensiones, inexistencia de intereses moratorios e indexación y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 4 profirió fallo el 18 de agosto de 2016, en el que resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de esa instancia al promotor del proceso.

En síntesis, esa decisión absolutoria estuvo fundamentada en que no había lugar a la indexación reclamada, toda vez que, entre la fecha de retiro o desvinculación laboral del demandante y la data de reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del ISS, no transcurrió un tiempo «considerable» que generara una devaluación monetaria.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016, decidió confirmar íntegramente el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del accionante.

De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a definir si al promotor del proceso le asistía el derecho a la indexación de su primera mesada pensional «en la forma solicitada al momento del reconocimiento pensional», dado que refiere que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha extendido dicha figura a todas las pensiones, inclusive, aquellas que fueron reconocidas con anterioridad a 1991; por Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 5 lo tanto, el accionante reclama la actualización de los salarios percibidos en su último año de servicios, esto es, 1991, respecto a la anualidad en que se hizo efectivo el reconocimiento de su pensión de jubilación que correspondió a 1992.

Para resolver la controversia, el ad quem indicó que estaba demostrado en el proceso que al señor Efraín Adames Bermeo el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, esto es, al tenor del régimen especial para funcionarios del ISS; que esa prestación se otorgó con el equivalente al 100% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, con todos los factores que constituyen salario, y por acumular 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de dicho Instituto, se le concedió ese beneficio pensional en una cuantía inicial de $231.372, a partir del 1º de enero de 1992.

Argumentó que la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han considerado que la indexación o actualización de las prestaciones pensionales es un derecho que se debe garantizar con independencia del origen de la prestación, es decir, sin importar si esta es legal o extralegal. En esa medida, adujo que se ha considerado que no es dable desconocer el fenómeno inflacionario, en particular en materia laboral, pues desde la Constitución Política de 1991, se han consagrado y reconocido una especial protección del Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 6 poder adquisitivo de la remuneración laboral, para lo cual, citó las providencias CC T260 - 1994;

CC C387 - 1994; CC T063 - 1995; CC C102 - 1995 y CC T418 - 1996. Explicó que la indexación se ha definido como un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, «cuando ha habido un tiempo sustancial» entre el momento en que el trabajador se retira de la empresa y el reconocimiento de la prestación; ya que es a través de este mecanismo que se garantiza el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada y se soporta fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la CP.

Al analizar el caso en concreto, indicó que se observó que la pensión de jubilación reconocida al demandante, lo fue desde el día siguiente al retiro del servicio como trabajador del Instituto de Seguros Sociales, tal y como se desprende la de las documentales aportadas a folio 16 a 26; de ahí que la pensión se le otorgó a partir del 1° de enero de 1992, lo cual se efectuó con el 100% del promedio lo devengado en el último año servicio.

Puntualizó que como quedó acreditado que el reconocimiento pensional se produjo a partir del día siguiente a su desvinculación como trabajador activo del ISS, ello permitía colegir que su mesada pensional no se vio afectada por la pérdida del poder adquisitivo; razón por la cual, estimó que no había lugar a la indexación reclamada. Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 7 Bajo ese razonamiento, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo y condenó en costas de la alzada al demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituido en tribunal de instancia: […] se condene al demandado a reconocer, liquidar y pagar la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional con la cual le reconoció el ISS la pensión de vejez al demandante a partir del 1º de enero de 1992 reconociendo la pérdida del poder adquisitivo del peso Colombiano, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 01 de enero de 1992 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, los cuales están oportunamente replicados y que a continuación la Sala estudiará en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de incurrir en una «violación» de los Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 174, 175, 177, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a un quebrantamiento por la vía indirecta por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos: 8° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998, 18, 19 y 135 del C.S.T.; artículos 717; 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; artículos 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN; en relación con el artículo 3° del Decreto 677 de 1972;

Decreto 224 de 1974; el Decreto 577 de 1972; Decreto 2680 de 1973, Decreto 2394 de 1974, el Decreto 1623 de 1976, el Decreto 2371 de 1977, el Decreto 2831 de 1978, el Decreto 3189 de 1979, el Decreto 3463 de 1980, el Decreto 3687 de 1981, el Decreto 3713 de 1982, el Decreto 3506 de 1983, el Decreto 01 de 1985, el Decreto 3754 de 1985, el Decreto 3732 de 1986; 145 de! CPL y de la SS; el Decreto 758 de 1990, lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896.

Sostiene que el Tribunal, incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación tomado por el ISS para determinar la mesada pensiona' del demandante no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo con el transcurrir del tiempo 2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario tomado por el ISS para determinar el ingreso base de liquidación para el año 1991, sufrió una pérdida de poder adquisitivo con respecto a la fecha en que se reconoció la pensión de la demandante, pues el salario de 1991 no fue traído al valor de 1992, año para el cual se reconoció la prestación. Expone que tales dislates fácticos se produjeron por la equivocada valoración de las siguientes pruebas: 1.

Resolución N° 00522 de 1992, en la cual se reconoce la pensión de jubilación del demandante y se determina la suma de $231.372 como mesada pensional, rubro que no se compadece con la indexación que se debió aplicar a los salarios del señor Efraín Adames Bermeo, especialmente para el año 1991 […] y del certificado de salarios pagados emitido por el ISS del 27 de enero de 2015.

Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 9 Y de las probanzas que no fueron examinadas por el ad quem, así: a) Demanda (folio 3 y 4) donde se relaciona de manera puntual y detallada los salarios devengados e indexados, y se confrontan con el IBC tenido en cuenta por el ISS para liquidar la pensión, que arroja serias diferencias en detrimento de los intereses del demandante. b) Certificado de salarios Pagados del señor Efrain Adames Bermeo, donde se evidencian el salario cotizado por el actor y el ingreso base de liquidación que sirvió de base para establecer la mesada pensional del demandante, resaltando que los mismos no fueron indexados al momento de reconocer la prestación. En la demostración del cargo, el recurrente cuestiona el razonamiento del Tribunal, que sirvió de fundamento para negar la indexación de la primera mesada pensional reclamada, referente a que entre la fecha en que el demandante se retiró del servicio y la data en que adquirió su estatus de pensionado no se produjo una depreciación monetaria y, por lo tanto, no había lugar a actualizar los salarios percibidos del año 1991.

Expone que el fallador de segundo grado, no efectuó un análisis acucioso del petitum y de los hechos relatados desde la demanda inaugural, pues para emitir su decisión, no examinó con detenimiento los salarios que tuvo en cuenta el Instituto de Seguros Sociales para determinar el IBL de la prestación de jubilación reconocida en el año 1992, dado que no se percató que dichos salarios de 1991 estuvieron seriamente afectados por la devaluación monetaria, ya que su mesada se calculó con el promedio de los devengos que percibió en su último año de servicio, además que su pensión Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 10 la comenzó a percibir a partir del año siguiente, es decir, 1992.

Arguyó que, en tales condiciones, el valor reconocido en la Resolución 0522 de 1992 del ISS en una mesada inicial de $231.372 fue equivocado, pues en su lugar, debió cuantificarse en la suma de $293.295; información que podía haber cotejado el juez de alzada, conforme el certificado de salarios pagados al actor durante su relación laboral con dicho Instituto.

Precisa que resulta apresurada la decisión adoptada por el Tribunal, de desestimar la actualización de la base salarial de la pensión de jubilación por el simple argumento de que no «transcurrió un tiempo considerable», ya que insiste en que no se examinó con detenimiento la certificación de salarios y la resolución de reconocimiento pensional, los cuales evidencian que se configuró una depreciación del ingreso base de liquidación tomada por el ISS.

Resalta que el juez de alzada desconoció que la Sala de Casación Laboral ha reconocido la procedencia del fenómeno jurídico conocido como corrección monetaria o indexación, con fundamento precisamente en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, y bajo la consideración que no resulta justo que el trabajador (o sus beneficiarios) soporten sobre ellos todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue al pensionado a recibir un pago que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor.

Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala que esta figura no es considerada como una sanción en contra del empleador o de la entidad que otorga la prestación pensional, sino que por el contrario, lo que garantiza es la conservación del poder adquisitivo de la economía e impide una devaluación económica y monetaria que afecte las prestaciones pensionales; inclusive, se ha considerado su aplicación antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, «pese a no existir norma legal que la consagre».

En respaldo de su argumentación, cita in extenso las providencias CSJ SL, 31 ag. 1988, rad. 2031; la CC SU1073 - 2012 y la CC SU131 - 2013. Conforme lo anterior, concluye que resulta evidente que los salarios con los cuales se tomó el ingreso base de liquidación para cuantificar la pensión de jubilación, que fueron los correspondientes al año 1991, estuvieron «desactualizados» para el año siguiente, esto es, 1992 y, por ende, fueron inferiores a las sumas que debían cuantificarse.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que el Tribunal acertó al concluir que la aludida actualización monetaria no tenía cabida en el presente asunto, dado que los salarios devengados por el demandante en el año 1991, no sufrieron de ninguna manera el poder adquisitivo entre el tiempo en que se efectuó el retiro del servicio y la data en que se otorgó el derecho pensional.

Cita algunos apartes de la Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 12 providencia CSJ SL5509-2016 y solicita se desestime la acusación. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo planteado en este primer cargo, le corresponde a la Sala definir, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal se equivocó al negar la indexación de la primera mesada pensional reclamada por el demandante, ya que, para el recurrente, se debían actualizar los salarios devengados en el año 1991, como quiera que el retiro del servicio se produjo el 31 de diciembre de ese año, pero el reconocimiento pensional lo fue en la anualidad siguiente a partir del 1° de enero de 1992, y en tales condiciones asegura que el valor reconocido a su favor, estuvo afectado por la devaluación monetaria.

Aduce el censor que tal dislate fáctico se produjo por la errada valoración de la Resolución 00522 de 1992 expedida por el Instituto de Seguros Sociales y por no examinar el certificado de salarios devengados por el actor en el último año de servicios, con los que se conformó la base salarial de la prestación jubilatoria y, a su vez, al no tener en cuenta el cuadro incorporado con la demanda inaugural a través del cual se evidencia que los ingresos salariales tenidos en cuenta por dicho Instituto, no se les aplicó la actualización respectiva.

Para dirimir la controversia, la Sala analizará los medios fácticos denunciados, de la siguiente manera: Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Resolución No. 000522 de 1992 Esta resolución fue expedida por el gerente del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Huila, el cual haciendo uso de sus facultades legales, reconoció al señor Efraín Adames Bermeo una pensión de jubilación en calidad de trabajador oficial del ISS, en razón a que aquel laboró por más de veinte (20) años al servicio a dicho Instituto y acreditó la edad requerida, en sujeción a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente.

Así se consignó puntualmente: Que el señor EFRAIN ADAMES BERMEO ha acreditado con los documentos presentados que llena la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para obtener el derecho al disfrute de su pensión de jubilación. […] Que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales le son aplicables las disposiciones consignadas en el artículo 80 de la convención colectiva de trabajo vigente.

En dicho acto administrativo, se dejó sentado que la cuantificación de la mesada pensional se realizaría al tenor del artículo 19 del Decreto 1553 de 1977, reglamentario del Decreto 1848 de 1969, el cual establece que el monto de la pensión será el equivalente al 100% del promedio mensual devengado en el último año de servicios. En el caso de autos, al realizar las operaciones de rigor, el ISS empleador reconoció al promotor del proceso una Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión de jubilación, en cuantía inicial de $231.372, a partir del 1º de enero de 1992. 2.

Certificación de salarios pagados. Esta documental fue expedida por el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se certifican los conceptos devengados por el señor Efraín Adames Bermeo en su último año de servicios, en el cual, se destaca que este periodo obedece a «ENERO DE 1991 A 31 DE DICIEMBRE DE 1991.

Entre los valores allí consignados se encuentran los siguientes: asignación básica; recargos nocturnos, dominicales y feriados; auxilio de alimentación; prima de servicios y prima de vacaciones, los cuales están discriminados desde el mes de enero de 1991 hasta diciembre de 1991. Se observa que fue conforme a estos conceptos, que el ISS empleador estableció un promedio mensual devengado de $231.372 y fue el 100% de ese valor que fijó como mesada inicial; teniendo en cuenta que la desvinculación laboral con el Instituto se produjo el 31 de diciembre de 1991 y la pensión de jubilación se reconoció a partir del 1º de enero de 1992. 3.

Cuadro de diferencias, demanda inaugural. Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 15 En el libelo inicial, el promotor del proceso a través de un cuadro por él elaborado, realiza una «actualización» de los salarios devengados entre el 1º de enero de 1991 y el 31 de diciembre de esa misma anualidad, y puso de presente que, si se hubiese indexado al año 1992 dicho salario promedio mensual percibido por el trabajador en el año anterior, se debió otorgar una mesada inicial equivalente a $293.295,98 y no en la suma de $231.372.

Pues bien, conforme a los medios de convicción denunciados y antes reseñados, correspondería a la Sala, a continuación, entrar a verificar desde el punto de vista fáctico, si le asiste razón o no a la censura en los reproches enrostrados o si el Tribunal en el presente asunto eventualmente cometió una equivocación al no establecer la procedencia de la actualización o indexación de la base salarial de la pensión de jubilación convencional del actor, por razón de ser distinto el año en que se reconoce la prestación y la anualidad en que comienza a disfrutarse o pagarse.

Sin embargo, lo anterior resulta inane, por cuanto al examinar el contenido de esos mismos elementos probatorios, queda al descubierto que al demandante en calidad de trabajador oficial del extinto Instituto de Seguros Sociales, se le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 1º de enero de 1992 y que la misma fue liquidada con el promedio de todos los factores salariales percibidos entre el 1º de enero de 1991 y el 31 de diciembre de esa misma anualidad.

Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 16 Dicha circunstancia pone de presente, que tal pensión de jubilación no fue otorgada por la aquí demandada Administradora Colombia de Pensiones –Colpensiones que sucedió al ISS asegurador, ya que conforme al Decreto 2013 de 2012, en el cual se definió la liquidación del Instituto de Seguros Sociales; se precisó que esa administradora únicamente asume el pasivo pensional del extinto ISS frente a aquellas prestaciones económicas derivadas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, incluidos los Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo número 01 de 2005.

En la parte pertinente del citado Decreto 2013 de 2012, se estipuló: «Que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto consiste en la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo la administración de los Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo número 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle;

Que el mismo artículo 155 de la citada Ley 1151 de 2007 establece que Colpensiones asumirá los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al régimen de Prima Media con Prestación Definida, para lo cual determinó que el Gobierno en ejercicio de sus facultades constitucionales debería proceder a la liquidación de Cajanal, Caprecom y el Instituto de Seguros Sociales en lo que a pensiones se refiere».

Lo anterior significa que la pensión de jubilación cuya indexación de la primera mesada se está reclamando a través Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 17 de la presente acción judicial y que refiere el cargo, no es de aquellas pensiones que le correspondía asumir al ISS asegurador hoy Colpensiones, sino que se trata de una prestación a cargo directo del ISS empleador.

En ese orden, cabe memorar que la administración de los recursos económicos de aquellas pensiones otorgadas a cargo del Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador, conforme el mencionado Decreto 2013 de 2012, estarán en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Textualmente así lo indican los artículos 27 y su parágrafo transitorio y 28 del mencionado decreto:

ARTÍCULO 27. Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá en un plazo no mayor a nueve (9) meses a la fecha de expedición del presente decreto, la administración en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto número 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación desarrollará las actividades inherentes a la administración y pago de los derechos y obligaciones pensionales antes mencionados hasta la fecha en que la UGPP las reciba y las pensiones pasen a ser pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional FOPEP teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto-ley 254 de 2000 y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 28. Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales - Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 18 ISS, en calidad de empleador, a los cuales se refiere el artículo anterior.

La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales - ISS, que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.

(Negrilla original del texto y subraya la Sala). Además, cabe agregar que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de precisar, que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, únicamente se considera como sucesor procesal del ISS, en su calidad de administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y no, en su condición de ISS empleador (CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42685 y CSJ SL5535-2014).

Lo anterior significa, que de llegarse a verificar en este asunto la comisión de un posible yerro fáctico, la Corte en sede de instancia, prontamente arribaría a la misma solución absolutoria de la alzada, aunque por otra razón consistente en que la entidad aquí convocada a juicio finalmente no es la encargada de responder por la posible indexación de la primera mesada pensional pretendida, ello conforme a lo estableció en el mencionado Decreto 2013 de 2012, al corresponder a una pensión de jubilación convencional a cargo del ISS empleador y no a una prestación del sistema de seguridad social en el régimen de prima media de las que su pasivo pensional asumió Colpensiones, y, por ende, se debería absolver de las súplicas formuladas en su contra.

Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo dicho, el cargo propuesto resulta infundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la «infracción directa del mismo artículo […]». En la sustentación del cargo, reclama la censura el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 1º de enero de 1992 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en el pago de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional.

Como soporte de su argumentación, transcribe in extenso los salvamentos de voto proferidos en las decisiones CSJ SL, rad. 22499 y CSJ SL, rad. 23912, sin especificar la fecha de estas providencias y sin esbozar ninguna argumentación al respecto. X. LA RÉPLICA Colpensiones frente a este segundo cargo, advierte que presenta graves deficiencias de orden técnico las cuales impiden su examen en el estadio de casación, puesto que afirma la censura que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y al Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 20 mismo tiempo señala que se rebeló en darle aplicación, situación que resulta contraria y sin sentido.

En todo caso, aduce que, en ningún pasaje de la acusación el recurrente explica concretamente en qué consistió la transgresión normativa que cometió el ad quem frente a el artículo denunciado y, mucho menos, señala cual es el debido proceder, por tanto, debe desestimarse el ataque. XI. CONSIDERACIONES Con independencia de las deficiencias de orden técnico que pueda adolecer esta segunda acusación, la Sala considera que en el caso bajo examen es claro que el juzgador de alzada no pudo incurrir en una transgresión normativa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el estudio de la procedencia o no de los intereses moratorios consagrados en dicha preceptiva, obligatoriamente estaba supeditado a la prosperidad de la pretensión principal, que se recuerda es la indexación de la primigenia mesada pensional de jubilación que genere un pago incompleto de la misma, súplica que, como quedó visto, fue denegada por el Tribunal.

En ese orden de ideas, como el ad quem no accedió a indexar la prestación mencionada, mal podía adentrarse en el supuesto normativo previsto por el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para con ello hacer derivar la consecuencia jurídica allí prevista, pues para acometer su análisis, era esencial acceder primero a la pretensión Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 21 principal, ya que resultaría absurdo negar ésta y a su vez condenar a la súplica accesoria o consecuencial de los intereses moratorios, en la medida que la única posibilidad lógica y jurídica para obtener eventualmente tales intereses, sería que se acredite y demuestre el derecho al mayor valor de la prestación demandada.

Además, como quedó definido en el cargo anterior, no es la aquí demandada la Administradora Colombiana de Pensiones la llamada a responder por una eventual condena por indexación de la primera mesada de una pensión de jubilación convencional a cargo del ISS empleador y no del ISS asegurador, hoy Colpensiones y, por ende, tampoco podría asumir la cancelación de unos posibles intereses de mora.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar este segundo cargo. Dado lo resuelto en casación no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAIN Radicación n.° 76412 SCLAJPT-10 V.00 22 ADAMES BERMEO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.