Radicación n.° 60000 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL809-2019 Radicación n.° 60000 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCÍA DE SAN JUAN JIMÉNEZ ROCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES La recurrente (fls. 2-14 y 44-58) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se ordenara el pago de la pensión de vejez a su favor, a partir del 1 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas previstas en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
En sustento de su reclamación, manifestó que según Resolución 125271 del 11 de noviembre de 2011, el demandado liquidó la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no tuvo en cuenta que debió calcular el ingreso base de liquidación con las últimas 100 semanas cotizadas, como lo dispone la reglamentación aplicable para conceder la prestación. El ente accionado (fls. 61-64 y 71-72) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho reclamado.
Adujo que liquidó la prestación con apego a las disposiciones legales vigentes y aplicables al caso bajo estudio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de julio de 2012 (fl. 98 Cd), absolvió al demandado, sin costas para las partes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia fustigada en casación (fl. 106 –Cd), mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a quo y gravó con costas a la vencida en juicio.
En lo que interesa al recurso extraordinario, razonó en los siguientes términos: Ahora bien, para establecer la forma en que debe calcularse el IBL se tendrá en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite remitirse al régimen anterior para establecer la edad, el tiempo de cotización y el monto de la pensión, pero para calcular el IBL, debe acudirse a este artículo que en su inciso tercero dispone: (…). […] De manera que no existe la posibilidad de calcular el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
Aplicado el razonamiento anterior al presente caso se observa que aunque a 1 de abril de 1994, la demandante tenía 47 años de edad, había cotizado solo 415 semanas, por lo que le faltaban más de 10 años de cotización para adquirir el derecho a la pensión y como quiera que en toda su vida laboral cotizó 1087 semanas, la manera de hallar el IBL era promediando el ingreso base de cotización de los últimos 10 años indexados anualmente, como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; ahora, aunque el Seguro Social calculó el IBL aplicando el artículo 36, mas no el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esta Sala deberá confirmar la decisión del a quo, dado que la actora no demostró que le fuera más favorable el cálculo de su primera mesada pensional con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotización y dado que el material probatorio aquí aportado no es suficiente para establecer cuál de los dos IBL le resultaría más favorable.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, se condene al demandado a reliquidar la pensión de vejez «conforme con los preceptos del artículo 20 numeral II parágrafo 1 del decreto 758 de 1990, junto con sus correspondientes intereses moratorios, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas y agencias como en derecho corresponda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990». En esencia, sostiene que: […] la sentencia acusada le da una interpretación desafortunada al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues decide adicionar requisitos que no contempla la norma en mención, pues no obstante de aceptar que es beneficiario del régimen de transición procede a vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, pues vemos como el fallo recurrido acoge dos normativas para un caso en concreto, al aplicar para edad y semanas (o tiempo) los mandatos del decreto 758 de 1990 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador.
Transcribe apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. RÉPLICA Tras recordar que la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, se remite a pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, sin precisar radicación, relacionados con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES Sin cuestionar que la demandante ostenta la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el único cargo propuesto se circunscribe a plantear que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez debió ser obtenido a partir del promedio de los salarios reportados en las últimas 100 semanas de cotización, a la luz del «artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990«, que entiende la Sala, corresponden realmente al mismo artículo, numeral y parágrafo, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto que menciona la censura.
La recurrente estima que al no disponer que el cálculo del ingreso base de liquidación se efectuara de la manera descrita, sino conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Tribunal desconoció el principio de inescindibilidad de la ley. Contrario a lo señalado por la censura, no se advierte que el juez colegiado hubiera incurrido en el error que se le endilga, pues la postura esbozada en la sentencia gravada coincide con la línea jurisprudencial reiterada, uniforme y pacífica de esta Corporación, expuesta, entre otras, en las sentencias CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 43336, CSL SL 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL3272-2014, CSJ SL9808-2016, CSJ SL12419-2017, memoradas recientemente en la CSJ SL057-2018, en los siguientes términos: (…) el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación; los demás aspectos, tales como el ingreso base de liquidación, quedaron sometidos al imperio normativo de la nueva ley seguridad social, por lo que no es posible acudir a disposiciones precedentes.
Al amparo de esta construcción jurídica, ha dicho la Sala que el concepto «monto» hace referencia únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación. Por lo tanto, aunque el monto y el ingreso base de liquidación son dos conceptos que están íntimamente ligados para cuantificar la pensión, son diferentes.
En cuanto a la presunta violación del principio de inescindibilidad, conviene recordar lo expuesto por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterado recientemente en la sentencia CSJ SL148-2018, a saber: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. ‘Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. ‘Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado (…)” Así las cosas, al concluir que la norma aplicable en materia de ingreso base de liquidación era la Ley 100 de 1993, que no las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal no incurrió en error alguno y, en consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUCÍA DE SAN JUAN JIMÉNEZ ROCA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00