Radicación n.° 51562 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL809-2018 Radicación n.° 51562 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO CORREA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ D.C., LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES CAMILO CORREA HERNÁNDEZ llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y a la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de octubre de 1988 hasta el 24 de octubre de 2006 con la primera mencionada, en el cargo de auxiliar de patología, sin que existiera ninguna interrupción hasta la fecha en que fue declarado insubsistente.
Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de: los salarios causados y no cubiertos, desde el mes de septiembre de 2005 al 24 de octubre de 2006, en la medida en que no se le reconocieron los factores convencionales, tales como el auxilio de transporte, la prima de alimentación y la prima de antigüedad; la prima proporcional de navidad, de las cesantías definitivas, de los intereses a las cesantías y de la prima de vacaciones; la indemnización moratoria por no cancelación de los factores salariales, prima de navidad y prima de vacaciones; sanción por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías; sanción moratoria por el no pago de las cesantías; la prima de antigüedad; los incrementos salariales de los años 2000 a 2006; de la pensión de jubilación; y de la indexación de los valores que resulten a su favor (f.° 3 al 12 del cuaderno 1 del Juzgado).
Subsidiariamente solicitó que, de no concederse la pensión de jubilación convencional, en su lugar se condenara a las demandadas al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993 por el tiempo del contrato de trabajo y que sean entregados indexados. Cimentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen en los Decretos 290 y 1394 de 1979 y el 371 de 1998; que prestó sus servicios a dicha entidad en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL desde el 3 de octubre de 1988 hasta el 24 de octubre de 2006 como auxiliar de patología, y que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los factores salariales extralegales, para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; que no le efectuaron los aportes a la seguridad social en salud, como tampoco en pensiones, no le incrementaron anualmente su salario y que radicó sendos derechos de petición con el fin de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción. Precisó, que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, con las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido, y que por vía de interpretación de las mismas, así como en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que las otras codemandadas responden solidariamente de las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Al dar respuesta a la demanda, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se opuso a la totalidad de las pretensiones, anunciando que con el demandante lo que existió fue una relación legal y reglamentaria, porque se trataba de un empleado público y, por ende, no era beneficiario de la CCT. Frente a los hechos manifestó que la vinculación se dio entre el 7 de octubre de 1988 y el 24 de octubre de 2006; que el actor fue afiliado al sistema de seguridad social; aceptó la nulidad de los Decretos 290 y 1394 de 1979 y el 371 de 1998, por lo que, en consecuencia, no está llamada a responder por concepto de salarios y reliquidaciones de pagos de origen convencional; que inicialmente el demandado se vinculó con ellos para prestar servicios en el Instituto Materno Infantil; y que, según pronunciamientos del Consejo de Estado, era una entidad pública y no privada.
Propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 80 a 105 del cuaderno 1 del Juzgado). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en su respuesta, también se opuso a las peticiones, porque el fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, no contempló la figura de la sustitución patronal, y tampoco impuso las consecuencias que pretenden derivarse en la demanda.
Propuso, como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 145 al 198 del cuaderno 1 del Juzgado). El MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, al contestar la demanda, en igual forma se opuso a la totalidad de las pretensiones y, respecto a los hechos, manifestó que desconoce la actuación administrativa que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS haya podido desplegar frente las peticiones del demandante.
Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 419 a 436 del cuaderno 1 del Juzgado). El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en su escrito de contestación, se opuso a la totalidad de las pretensiones, en atención a que no es responsable por el pago de las acreencias laborales que reclama el demandante, en la medida en que no tuvo ningún tipo de vinculación con esa cartera.
A efectos de defenderse, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y que la responsabilidad laboral y prestacional no está a cargo del ministerio (f.° 448 a 474 del cuaderno 1 del Juzgado).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, igualmente se opuso a todas las pretensiones, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no hizo parte de sus dependencias, y en tal medida, nunca tuvo relación laboral con el demandante. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación causal entre el departamento y el demandante; inexistencia de la sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 530 a 561 del cuaderno 1 del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, BOGOTÁ D.C., quien fue llamada a integrar la Litis, se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó que es cierto que la Fundación prestaba servicios de salud, y frente a los restantes adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo de ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, «carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada», prescripción, buena fe y pago de acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU484/08 (f.° 1 a 26 del cuaderno 2 del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre del 2010, decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION y la llamada a integrar la litis BOGOTÁ D.C., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: EXCEPCIONES en las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el juzgado encontró probada (sic) la de falta de competencia y se considera relevado del estudio de las demás propuestas.
TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la activa.
CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada envíese en CONSULTA al superior (f.° 779 a 797 del cuaderno 2 del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), decidió confirmar la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, ejecutoriada el 14 de julio de 2005, en donde se decretó la nulidad de los actos administrativos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, ésta desapareció del mundo jurídico, siendo entonces que las entidades que conformaban dicha Fundación regresaron a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, ente prestador de los servicios médicos asistenciales, estableciéndose igualmente en la sentencia CC SU484/08, que todas las relaciones laborales terminaron el 29 de octubre de 2001, siendo, por lo tanto, viable acudir a las normas propias de los establecimientos públicos.
Expuso, que la sentencia tenía efectos ex tunc « desde el momento en que se profirió el acto anulado, debiéndose retrotraer las cosas al estado en que estaban, antes de su expedición, es decir que las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios, regresan a la Beneficencia de Cundinamarca». Aplicó los criterios orgánico y funcional, con los que se define la naturaleza del vínculo laboral, y sostuvo que, en virtud del cargo de auxiliar de patología desempeñado por el actor, éste no podía ser considerado como trabajador oficial, sino como empleado público, pues no es de aquellos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, o de construcción o mantenimiento de obras públicas.
Explicó, con fundamentos en la sentencia CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 22252, la competencia de los jueces laborales en el presente asunto e indicó: […] bastaría la afirmación del demandante desde el inicio, en cuanto que aspira se declare la existencia de un contrato de trabajo para que se adquiera competencia, y durante el periplo procesal se estuviera atento a probarse que evidentemente hubo un contrato de trabajo, sin embargo, debe reiterarse, ello fue lo que precisamente aconteció en autos, dándose el trámite procesal pertinente, al punto de llegar a la sentencia, desatándose en el fondo, al no ser viable declarar la existencia del contrato de trabajo por lo dicho en precedencia, esto es, se reitera, la decisión que se toma en cuanto se absuelve a la accionada, es consecuente con el recaudo probatorio en el sentido que el demandante no pudo en todo caso acreditar la calidad de trabajador oficial” (f.° 311 a 321 del cuaderno del Tribunal).
En ese sentido, y al no encontrar probada la calidad de trabajador oficial del demandante, decidió absolver a las demandadas (f.° 311 a 321 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte (f.° 4 a 57 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque las decisiones de primer grado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda principal.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en tiempo, y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia viola por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el art. 175 del CCA, a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medio que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3º, 4º, 5º, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55. 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468 y 470 del CST; también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, y el art. 5° del Decreto 3130 de 1968 (f.° 19 a 44 del cuaderno de la Corte). Advierte, que en la providencia cuestionada se interpretó con error la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, dentro del proceso de nulidad n.° 11001- 03 – 24 -0000 - 2001- 00145 -01, dirigido contra los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en la medida en que en el fallo del Tribunal se le otorgó un efecto retroactivo, desconociendo lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues los actos administrativos, son obligatorios mientras no hayan sido anulados.
Con base a lo anterior, enfatiza que al darle efectos retroactivos al fallo de nulidad, se constituye en una interpretación errónea de los artículos 66 y 84, concordantes con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, lo que condujo a darle un entendimiento contrario al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, así como a la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al sostener que había ostentado la condición de empleado público, cuando en realidad, fue un trabajador particular.
Para fortalecer el anterior argumento, rememoró que el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, donde ejecutó sus labores, era una entidad de utilidad común, que perteneció a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el cual tenía el carácter privado del subsector salud. Evocó los actos con los que fue creada la mencionada fundación y concluyó que era de naturaleza privada; que la vinculación de sus trabajadores fue por medio de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral, tanto así que esa demandada tenía un sindicato, con el que se celebraron convenciones colectivas de trabajo, y en la cláusula 5ª, de la acordada en el año de 1982, se hizo mención expresa a su carácter privado.
En escrito de folios 140 a 141 del cuaderno de la Corte, solicitó aplicar la sentencia de la Corte Constitucional CC T–121 de 2016, en el que se hizo un análisis de la sentencia CC SU484 de 2008. RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA manifiesta que si hay lugar a alguna obligación laboral, son del cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y que de ninguna manera le corresponde a dicha entidad por no haber existido relación alguna con el demandante (f.° 65 a 72 del cuaderno de la Corte).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a efectos de enfrentar a la acusación, dice que el recurrente entre mezcla la vía directa con la indirecta, pues realiza manifestaciones contrarias a la senda directa, como cuando se refiere a las convenciones colectivas de trabajo (f.° 74 a 85 de cuaderno de la Corte). Por su parte, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, advierten que la sentencia del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc, razón por la que debe retrotraerse «como si nada hubiera pasado» y, en tal medida, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, al ser un establecimiento público, su personal, también lo es (f.° 87 a 94 y 98 a 100 del cuaderno de la Corte).
LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, le endilga al cargo errores de técnica, toda vez, que su formulación se plantea por la vía directa y lo enfocado en la aplicación indebida e interpretación errónea, siendo que el Tribunal no podría al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido, siendo esto contradictorio (f.° 107 a 112 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Es imperativo que la demanda de casación deba seguirse por reglas adjetivas, con la finalidad que los cargos se vuelvan estimables. El artículo 90 del CPLSS establece que en el recurso de casación se deben identificar las normas sustantivas de orden nacional que, en forma directa o indirecta, fueron violadas por la sentencia de segunda impugnada, circunstancias que se deben denunciar en cargos diferentes; en este sentido la primera supone conformidad con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador, mientras que la segunda tiene lugar cuando se incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una errada valoración de la prueba o falta de apreciación de los medios de convicción aportados al expediente de conformidad con las normas aplicadas.
Lo anterior, en la medida en que el recurrente, no obstante dirigir el cargo por vía de puro derecho, al momento de exponer sus argumentos acude a aspectos de índole fáctica que se alejan por completo a la senda escogida, tales como el acudir a las convenciones colectivas de trabajo, para con sustento en las mismas, tratar de rebatir la conclusión que sobre la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se hizo en la sentencia del Tribunal.
Adicionalmente, pese a que en el ataque se alude a violaciones de medio, lo cierto es que no se ocupó el censor de denunciar las normas procesales, que por su vulneración conllevaron a la infracción de las normas sustanciales, y tampoco explica en qué consistió el yerro cometido por el Tribunal. También desconoció que, entre los requerimientos del recurso, y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra la de cuestionar todas y cada uno de los argumentos jurídicos y probatorios, contentivos de la decisión tomada por el ad quem, pues, de no hacerlo, el mismo quedará sostenido en aquellos que quedaron incólumes frente al silencio del recurrente, y a nada conduciría la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado.
De ahí, que se dejó por fuera lo relativo a que el demandante, era empleado público en los términos en los que lo entendió el ad quem, pues estuvo vinculado con la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, y que, como no demostró funciones de construcción y sostenimiento de obra pública, ostentó la condición de empleado público. En consecuencia, la sentencia, con sustento en los mismos, conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Por otro lado, y no obstante lo anterior, se precisa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, ejecutoriada el 14 de julio de 2005 y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc (desde siempre), y no ex nunc (desde ahora); de allí que el accionante siempre hubiera ostentado la condición de empelado público.
Así lo consideró está Corporación en sentencia SCJ SL17428-2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL5170-2017, que al respecto indicó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL17428-2016, donde se indicó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) De conformidad con lo anterior, no advierte la Sala conclusión por parte de la Corte Constitucional sobre la condición de trabajadores oficiales o particulares de los que prestaron servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, por lo tanto, no asiste razón a la censura, en cuanto a que, con sustento en esas sentencias, pretende demostrar que el actor no fue empleado público.
De lo que se sigue, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Dice lo siguiente: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el día 31 de enero de 2011, en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 10;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Digitadora de Farmacia;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
Del confuso escrito, se pueden extraer como errores de hecho, los siguientes: […] (vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (VII) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
Denuncia como pruebas no apreciadas por el Tribunal: · Los oficios de encargo obrantes a folios 2 a 39 del cuaderno principal, con los cuales se acredita la vinculación al Instituto Materno Infantil. · La modificación a1 contrato de trabajo del 1° dc septiembre de 1993, obrante a folio 40 del cuaderno principal y 490 del cuaderno No. 2, contrato que lleva el No. 205 de 1988, vigente desde el 7 de octubre de 1988 como Auxiliar de Morgue. · La solicitud de cesantías, de los folios 41 y 42 del cuaderno principal. · El comprobante de pago del lº al 31 de mayo de 2005, obrante a folio 43 del cuaderno principal, en donde se aprecia el monto del salario básico, del subsidio de transporte, de la prima de alimentación y de la prima de antigüedad. · El escrito fechado el 20 de abril de 2006, radicado ante la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, obrante a folio 44 del cuaderno principal, solicitando el pago de los incrementos salariales de 2000 - 2006, cesantías, intereses a cesantías, primas de vacaciones, salarios, aportes de auxilio convencionales. · La copia de la Resolución 401 de 2006 (fol. 46 del cuaderno principal), en la que se deja insubsistente al demandante inicial desde el 124 de octubre de 2006. · La fotocopia de la Resolución No. 1124 de 2006 (fol. 47 a 49 del cuaderno principal), en donde se acredita el solo pago del salario básico de septiembre a diciembre de 2005 y del año 2006, resaltándose que se le hizo un incremento de solo 5.50% para el año 2005 y de 4.85% para el 2006, inferiores al aumento convencional decretado para cada una de estos años que fue del 18.5%. · La reclamación de acreencias (fol. 51 a 55 del cuaderno principal), en donde se pide el reconocimiento de las acreencias. · La Resolución No. 192 de 2007 de los folios 107 a 108 del cuaderno principal, en donde se acredita lo recibido por concepto acreencias laborales, sin que se le cubra nada de lo convencional. · La Resolución No. 2342 del 30 de octubre de 2007 de los folios 115 a 122 del cuaderno principal, en cuyo aparte 1.5. se remite dicha liquidadora a la Resolución No. 1933 del 21 de septiembre de 2007, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, esta última en cuyos apartes de antecedentes se refiere a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS como una entidad de derecho privado. · La Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de julio de 2007 (fol. 186 y siguientes cuaderno principal], en donde al demandado JORGE ALBERTO OSPINA se le da el tratamiento de empleado particular frente a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. · Las copias de las sentencias del 25 de enero de 2008 (fol. 259 a 273 cuaderno principal], en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. · La copia de la sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 274 a 291 cuaderno principal), en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. · La fotocopia obrante a folios 330 a 350 del cuaderno principal y 159 a 186 del cuaderno de contestación de demanda de Bogotá, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. · La relación de resoluciones entregadas como anexo a la contestación de demanda por la Beneficencia de Cundinamarca (fol. 370 a 373 cuaderno principal), expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación del demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. · La contestación de demanda del MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, aceptando los hechos primero como ciertos (parcial) y el segundo de la demanda, esto es que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada y que gozaba de personería jurídica (fol. 419 cuaderno principal). · La contestación de demanda del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, aceptando como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto de la demanda, esto es que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, que tenía personería jurídica, que pertenecía al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que se regulaba en sus relaciones con sus trabajadores según las normas del derecho laboral privado (fol. 534 del cuaderno principal). · La Resolución No. 1317 de 2004, (fol. 563 a 623 del cuaderno principal), en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. · Las copias de la sentencia (fol. 624 a 629 cuaderno principal), en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. · La fotocopia de la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008 expedida por la Corte Constitucional, obrante a 64 a 171 del cuaderno de contestación de demanda de Bogotá, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. · La historia laboral del Seguro Social del demandante inicial (fol. 273 a 278 cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá), en donde figura el número de semanas cotizadas, muy inferior a las adeudadas durante todo el tiempo de su vinculación con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. · El pacto No. 776, obrante a folio 311 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo agosto 9 de 2001 a agosto 8 de 2002. · El pacto No. 747, obrante a folio 313 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo agosto 9 de 2000 a agosto 8 de 2001. · Las solicitudes de otorgamiento de vacaciones de los folios 289, 270, 271, 299, 300, 301, 306, 319, 320, 326, 327, 338, 339, 348, 359, 360, 368, 369, 370, 380, 381, 382, 395, 396, 401, 402, 408, 409, 416, 417, 423, 427, 428, 445, 446, 452, 453, 459, 462, 467, 467, 474, 475, 476, 477, 478, 485, 486, 500, 501, 506, 507, 518, 519, 523, 524, 534.
En la sustentación del cargo, reproduce la sentencia del Tribunal, e indica que las pruebas relacionadas muestran que fue trabajador particular, en tanto que se desplegó una actividad humana, libre e intelectual, que se ejerció bajo la subordinación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y recibió una remuneración. Por último, expresa: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que […], efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 1º de agosto de al 20 de1996 al 11 de diciembre de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que la contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir, en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleado particular de la demandante inicial.
RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA manifiesta, frente al cargo, que no es solo señalar las pruebas, sino también las razones del por que de su análisis y argumentar según su juicio lo que conllevó a que la decisión del Tribunal no se ajustara a derecho. La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, indica que el cargo carece de proposición jurídica, ya que no se cita ninguna norma de carácter sustancial.
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, dice que no se logró desvirtuar la naturaleza jurídica de empleada pública de la demandante, más aún si se tiene en cuenta que la demandada es un establecimiento público. La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA sostuvo que; […] no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, toda vez que lo que está controvirtiendo el recurrente es el haber incurrido en error de hecho que aparece manifiesto en autos, por no tener como demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular.
Así que, según su dicho, no se acreditó que el censor hubiera desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales. El MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL alega, que el cargo «enlista una serie de pruebas documentales sin que formulara en que consistió la falta de valoración de las mismas o el equivocado razonamiento del juzgador colegiado, razón suficiente para desestimar el cargo formulado» CONSIDERACIONES No resultan acertados los reproches de orden técnico que le formula al cargo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en la medida que en este se señalan normas que, a juicio del recurrente, debieron ser sustento de la decisión cuestionada, contentivas del contrato de trabajo aplicables al sector privado, con las que pretende la demandante demostrar que su vinculación, lo fue bajo una relación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo.
A pesar de lo anterior, el recurrente no logra acreditar un error, menos con el carácter de ostensible y manifiesto, que consiga quebrar el fallo de segundo grado, pues la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, dispuso que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era un ente perteneciente a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, cuya naturaleza era la de un establecimiento púbico, y por lo tanto el trabajador era un empleado público.
Es por eso que, para establecer su condición de trabajador oficial, en su carga probar que sus funciones estaban relacionadas con la construcción y mantenimiento de obra pública, situación que no se acredita con los documentos y piezas procesales relacionadas en la acusación, ya que, al desempeñar el cargo de auxiliar de patología, claro es que no se ocupaba de las mismas.
Debió entonces, refutar la naturaleza de establecimiento público de la Fundación demandada, para luego establecer, sobre su condición de entidad privada, que sus empleados estaban cobijados por las normas de los trabajadores particulares, situación de la que no se ocupó la censura. De lo que se sigue, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Expone: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el día 31 de enero de 2011, en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 10;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.
Numeral 10 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3 0 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Señala, como no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo de folios 809 a 818, 900 a 922, 886 a 896, 863 a 875, 876 a 885, 854 a 862, 846 a 853, 839 a 845, 827 a 838, 819 a 826 de los cuadernos del Juzgado, así como la certificación de afiliación a la organización sindical vista a folio 46 ibídem. En el desarrollo del cargo, y de manera resumida, se duele que al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo depositadas en debida forma, así como su condición de afiliado al sindicato, se le desconocieron los derechos que se lograron en esos acuerdos.
RÉPLICA Todas las opositoras, a efectos de restarle prosperidad a la acusación, indican que no existió ningún dislate en la providencia fustigada, dado que, al ser empleado público, no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. CONSIDERACIONES No son suficientes los reproches señalados por el recurrente a la sentencia del Tribunal, y no dan al traste con la decisión tomada, pues al concluir que el actor es empleado público, dio por sentado, en atención a esa situación, que las convenciones colectivas no le eran aplicables.
En suma, los argumentos respecto a la vinculación legal y reglamentaria del demandante, no se desvirtúan con las convenciones colectivas, y menos con la afiliación al sindicato, en tanto, es la ley la que determina esa condición, y no la voluntad de las partes, tal como se ha dicho, entre otras, en sentencia de casación CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAMILO CORREA HERNÁNDEZ contra DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ D.C., LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00