Micelio
SL809-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 130 de 1976Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 1959 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 2367 de 1996Decreto 2772 de 2005Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.43389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 809-2013 Radicación No. 43389 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA HELENA PILONIETA PINZÓN contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C en el proceso seguido por la recurrente contra la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A.- FINDETER l-.

ANTECEDENTES Al recurso interesa precisar que la demandante persigue se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 11 de junio de 1998 que se extinguiría por decisión unilateral de la demandada sin justa causa el 31 de diciembre de 2000; “ en virtud de las funciones que correspondían a un trabajador oficial de acuerdo a sus estatutos y manual de funciones ” que como resultado de lo anterior se ordene a la referida financiera “ pagar conforme a la liquidación del contrato de trabajo que se realice, las prestaciones sociales legales y convencionales, cesantías, primas, vacaciones, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestado, primas extralegales, devoluciones de pagos, y, en virtud de la ley y del principio de favorabilidad, al amparo del pacto colectivo de trabajo vigente para todos los trabajadores oficiales…; la anterior liquidación deberá realizarse conforme a lo previsto por la ley con base a último salario devengado ($4.650.000) con sus respectivos reajustes legales y convencionales.”; de acuerdo a las sumas señaladas y los valores indicados; con la indexación de las cantidades adeudadas; la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria desde que el derecho se causó; los perjuicios morales generados; el reembolso de la especialización en Derecho Administrativo realizada en la Universidad durante el año de 1999; y el reconocimiento de los valores pagados a la seguridad social.

Sus peticiones, en síntesis, buscan sustento al afirmar que en acuerdo a la certificación 011 de abril 23 de 2001, las partes suscribieron contratos que la demandada denominó contratos administrativos; los que devinieron en un contrato de trabajo de servicios profesionales diferentes a los consignados en los documentos al no contar con autonomía técnica ni administrativa y recibir instrucciones para desarrollar su trabajo de la Jefe de División Legal y ejercer, dentro de un horario de trabajo, funciones que correspondían a las de un abogado del más alto rango de la división Legal de acuerdo al manual de funciones de la entidad; que al efecto de realizar su trabajo se le asignó un cubículo y suministraron todos los elementos y materiales necesarios, junto a parqueadero dentro de las instalaciones de la entidad; no obstante solicitar se le incluyera como funcionaria de planta al presentarse vacantes en la entidad sus peticiones no fueron atendidas por las directivas; que dentro de las labores desarrolladas estuvo la relacionada con la liquidación de Corfioccidente; así como la atención de diligencias ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Al oponerse la demandada a todas las pretensiones de la demandante, manifiesta que, contrario a lo expuesto por quien fuera su contratista, ésta prestaba sus servicios a la entidad con independencia, sin recibir órdenes de la Jefatura de la División Jurídica, sin cumplir horario; que “ es evidente que los conceptos debían ir firmados por la jefatura, era obvio que ésta le hiciera correcciones, el registro de la entrega de los temas asignados era meramente una forma de control, lo cual no implica que genere relación laboral; que en efecto, si debía la actora rendir informes de las actividades desarrolladas dentro del contrato de trabajo pero como desarrollo de la misma organización, sin que ello implique subordinación ni dependencia; que la justificación de su vinculación correspondía a la falta de personal de planta por lo que se hacía necesario requerir los servicios de asesoría jurídica; que la demandante al parecer no manifestó su interés de pertenecer a la planta de personal debido al valor superior de sus honorarios y a la autonomía e independencia con que contaba.

Plantea las excepciones de inexistencia de obligaciones laborales y contractuales; prescripción. Absuelve el Juzgado de conocimiento a la demandada de las reclamaciones que contra esta le fueran formuladas. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- La decisión, que confirma la absolutoria de primer grado, proviene del análisis que de esta hiciera el tribunal ante la inconformidad de la demandante que en el recurso impetrado reclamara no haber aplicado el a quo el principio constitucional y legal que hace prevalecer la realidad sobre las formas, al no tener en cuenta las pruebas que en su criterio demostraban la continuada dependencia y subordinación y sin que se acreditara, además, que la actora fuera vinculada con un objeto preciso, para realizar una actividad “… momentánea, ocasional, fortuita o descontextualizada de las funciones primarias y básicas que desarrolla Findeter… ” Con la intención anunciada asume el estudio planteado a partir de establecer el carácter jurídico de la entidad demandada, esto es, Sociedad conformada por acciones, organizada de acuerdo al artículo 4º del decreto 130 de 1976, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público regida por las normas que gobiernan a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Centra la discusión en cuanto a determinar si, como lo refiere la demandante, la vinculación de ésta con la demandada tenía las características propias de la contratación laboral; o, como la financiera lo afirmara, se trata de la “celebración de varias órdenes de prestación de servicios suscritos bajo la modalidad de contratación administrativa (ley 80 de 1993), por lo tanto no genera pago de prestaciones sociales de ninguna índole.” Desglosa del artículo 2o del decreto 2127 de 1945, cada uno de los elementos del contrato de trabajo con propósito explicativo; para decir en cuanto a la dependencia del trabajador respecto del patrono que de esta noción se desprenden las características fundamentales de la relación laboral “… es decir, ella, debe ser continuada o permanente durante la existencia del vínculo.

Por consiguiente aquellas situaciones de carácter transitorio u ocasional rechazan la noción de continuidad, no son consideradas como un elemento del contrato aún (sic) cuando en ellas quien se encarga de hacer una determinada labor reciba determinadas órdenes. Además el llamado deber de obediencia del trabajador se contrae exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de trabajo.” “Por ello se ha sostenido por los doctrinantes de que este deber “se trata más de una posibilidad que de una realidad”; queriendo significar con esto que la subordinación radica más fundamentalmente en el hecho de que el empleador pueda en cualquier momento, durante la vigencia del contrato, impartir órdenes, dar instrucciones e imponer reglamentos internos y que cuando tal evento ocurre, el trabajador debe cumplirlos.

En resumen puede decirse válidamente que el elemento subordinación, objeto de este comentario, es donde radica la verdadera diferencia entre la relación de trabajo y cualquier otro contrato.” Luego, refiere que el artículo 20, del citado decreto, presume el contrato de trabajo “ entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe y aprovecha,…” correspondiéndole a este último destruir la presunción.; por lo que basta la demostración de la prestación personal del servicio “ para concluir que la relación es subordinada “.

A su vez, señala que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, “ define como contrato de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Impone la ley para estos contratos una duración “estrictamente indispensable” lo que conlleva a que no pueden prorrogar indefinidamente o por un lapso que haga perder su finalidad, por ser una forma de contratación excepcional, porque de lo contario se debe acudir a las formas de contratación normales, vinculación por situación legal y reglamentaria o vinculación contractual.” Agregando, que también la discrecionalidad y la independencia o autonomía técnica constituyen características del contrato.

En procura de establecer si en la relación trabada entre las partes la demandante se encontraba subordinada a la demandada, escruta el superior, a folios 20 a 26, inventarios de asignación de equipos de cómputo y elementos de oficina a la demandante en las oficinas de la financiera; así como y a folios 32 a 51 informes presentados por la demandante en relación a los procesos asignados; de igual manera autorizaciones para el ingreso a las oficinas de la entidad el día domingo folios 71 y 72; solicitudes de anticipo de viáticos causados por viajes de la actora para atender asuntos de la demandada y a folio 99 y 100 la relación de gastos de viaje que fueron autorizados por la entidad durante el trascurso de la relación. Así mismo, sigue diciendo el ad quem, a folios 469 a 534 y 584 a 624, copias de ingreso y salida de las instalaciones de la demandada por parte de la demandante.

En el cuaderno 2, agrega, obran fotocopias de los contratos suscritos entre las partes, junto con autorizaciones de la interventora en relación con el desembolso de pagos mensuales por los servicios prestados, certificados de disponibilidad presupuestal de la Financiera, actas de liquidación y pólizas de cumplimiento. Luego se refiere a cada una de las declaraciones testimoniales recibidas respecto a las cuales literalmente expresa: “Se recibieron las declaraciones de Lilia del Pilar Hernández Bohórquez, quien informó que conoció a la demandante como contratista en el área jurídica de Findeter vinculada mediante contrato de prestación de servicios como abogada emitiendo conceptos y llevando procesos, le fue asignado un cubículo como a los demás contratistas externos de la entidad, no le consta si debía cumplir o no un horario de trabajo, pero siempre la veía en las instalaciones de la empresa, (fi. 236 a 238);” En cuanto a Nubia Azucena Castro Rojas, señala que “ no es precisa en su afirmaciones ya que si bien en una de sus respuesta indica que la demandante estaba subordinada por la jefe de la división jurídica, seguidamente indica que ésta cumplía función de interventora en la ejecución de los contratos suscritos con la demandante, agrega que la Doctora Pilonieta no cumplía funciones dentro de la entidad por cuanto su contrato de prestaciones de servicios señalaba un objeto especifico a desarrollar y no era igual al desarrollado por funcionarios del área jurídica Findeter a quienes si se les repartía equitativamente el trabajo que llegaba a la dirección jurídica; la actora no recibía órdenes sino que de manera conjunta con la interventora del contrato se analizaban, se estudiaban los casos y se llegaba a conclusiones y cuando la demandante debía desplazarse fuera de la ciudad se reconocía por parte de la entidad gastos de viaje conforme lo acordado contractualmente y que la demandante recibía por sus servicios honorarios de acuerdo a lo pactado, los que eran de mucho más valor que la remuneración del profesional IV grado 32 que era el de mayor jerarquía en la división jurídica (246 a 251).” “Gloria Inés Álvarez de Paredes en su declaración si bien afirma que conoció a la demandante como abogada de la enjuiciada, no aporta ningún indicio a esclarecer que clase de vinculación unió a las partes ya que en los interrogantes presentados manifestó no constarle directamente por cuanto se desempeñaba en un área distinta al área jurídica donde la demandante prestó sus servicios (fi. 252 a 254,).” “Luís Esteban Prada Bretón afirma que conoció a la demandante como Abogada de Findeter dentro del proceso de liquidación de Corfioccidente donde la actora formó parte del comité de reclamación ante dicha entidad, sin embargo al igual que la declaración anterior manifiesta no constarle lo interrogado acerca de la relación contractual y parte de suposiciones que para la sala restan credibilidad a su dicho (fl. 255 ci 257.).” “Por su parte Adela Pardo de Tardieu quien se desempeña como secretaria de la oficina jurídica de Findeter señala en su dicho que conoció a la demandante desde marzo de 2000 porque laboraba en dicha oficina mediante contrato de prestación de servicios y de acuerdo al objeto del mismo llevaba procesos judiciales con el fondo FIS, manejaba los corpes, y llevaba la representación de la demandada en el proceso de liquidación de Corfioccidente, no cumplía ningún horario especifico, que a veces iba en la mañana, otras en la tarde y en ocasiones se ausentaba por uno o dos días, para el pago de la remuneración por los servicios pasaba cuentas de cobro y si bien se hizo firmar de su parte un memorando sobre el cumplimiento de horario esa circunstancia se aclaró en el sentido de que los contratistas no estaban obligados a cumplirlo; que las planillas que se firmaban a la entrada de las instalaciones de la demandada no eran de control de horario laboral, sino que se hacían por seguridad por parte de la empresa de vigilancia de la entidad para todas las personas que entraban y salían; dentro de sus funciones tenía la de distribuir el trabajo a los abogados, pero a los contratistas se les distribuía teniendo en cuenta el objeto del contrato, (fis. 260 a 262).

En los testimonios de Mónica del Carmen Rojas Barguil y Sayda Estela Mercado Barguil al unísono manifiestan que conocieron a la demandante porque ella tenía contrato de prestación de servicios con Findeter, le consta que no tenía cargo, se le cancelaban honorarios por los servicios prestados de acuerdo a lo pactado en el contrato que era llevar procesos judiciales del FIS, asesorar a la entidad en la liquidación de los corpes y la liquidación financiera de Corfioccidente, no cumplía horario de trabajo, no tenía subordinación ni dependencia de la oficina jurídica sino que estaba establecida una interventoría que velaba por el cumplimiento del objeto contractual y que las planillas de control de entrada al edificio, como del parqueadero era netamente por seguridad y que el apoyo profesional de la demandante era única y exclusivamente en relación con el contrato de prestación de servicios, (fl.535 a 543).

“Jorge Alberto García Caluine señala que al igual que la demandante prestó sus servicios para la demandada mediante contrato de prestación de servicios profesionales y en su caso no se tenía que cumplir horario, no estaba subordinado, cumplía su contrato de manera autónoma e independiente y atendía instrucciones de la jefe de la división de asistencia jurídica quien supervisaba su contrato, recibía como ago (sic) por sus servicios honorarios, como asesor externo se proyectaba para firma de la jefe de la división de asistencia jurídica y como aseos externo tenía asignado un cubículo con elementos de oficina para desarrollar su actividad profesional ( 544 a 545 ).” “ Íngrid Cecilia Espinosa Sánchez, quien indica que fue funcionaria de Findeter y encargada de la interventoría del contrato de prestación de servicios, manifiesta que conoció a la demandante quien se vinculó con la demandada por contrato indicado anteriormente, el que tenía un objeto especifico como era la asesoría en relación con el tema de Corpes, Corfioccidente, representación judicial en determinados procesos y temas jurídicos, por la naturaleza del contrato no cumplía ningún horario, recibía como remuneración honorarios, no existió subordinación con respecto a la Dra. Piloneta, las planillas de control de entrada y salida las llevaba por razones de seguridad por parte de la vigilancia donde se relacionaban todas las personas que entraban al edificio; en ocasiones donde no se estaba de acuerdo con el criterio expresado por la demandante en proyectos en los que asesoraba jurídicamente se solicitaba modificarlos para posteriormente ser firmados por la jefe de la división de asistencia jurídica; la demandante no asistía todos los día a la entidad y en ocasiones esporádicas solicito autorización para ingresar en fin de semana; para efectos del mejor desempeño en las actividades desarrolladas en virtud del contrato se le facilitó un cubículo con elementos de oficina y parqueadero para los días en que ella iba a la oficina ( 549 a 553).

“. “De la anterior reseña probatoria no se evidencia que entre las partes contendientes en la litis se haya verificado un nexo laboral, por el contrario, quedó plenamente demostrado que la demandante prestó sus servicios de asesoría como abogado para la demandada, en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes; lo que se corrobora con las declaraciones recibidas quienes afirman que era abogada de la empresa, que asistía a la empresa de vez.en cuando, que la labor ejecutada por la actora era autónoma e independiente en el cumplimiento de sus funciones de asesor de la empresa y no estaba sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo, además, que el pago por sus servicios era mediante cuentas de cobro (anexos), que los controles de ingreso y salida aportados al proceso en ningún momento fueron de carácter laboral sino establecido por empresa de vigilancia de la demandada por motivos de seguridad y allí se registraba todas las personas que ingresaban y salían de las instalaciones de la financiera, los servicios profesionales que desarrollo la demandante se concretaron al objeto contractual como representar a la demandada en procesos judiciales, asesoría en la liquidación de corpes y representar a la enjuiciada en el proceso de liquidación de corfioccidente, labores que fueron vigiladas por la Jefe de oficina de asistencia jurídica, encargada de la interventoría de los contratos de prestación de servicios, con lo que se desvirtúa la existencia de contrato de trabajo por parte de la Financiera de Desarrollo Territorial SA – Findeter.

Entonces, al no acreditarse la existencia del contrato de trabajo con la persona jurídica que se demanda, el demandante deberá sufrir las consecuencias de su falta de prueba sobre las pretensiones contenidas en la demanda, que no es otra que la absolución, por lo tanto se confirmará la sentencia apelada.” III-. RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo de la demandante con la determinación del ad quem, la conduce a incoar demandada a efecto de que esta Sala de la Corte, “ case en su totalidad la sentencia recurrida para que, constituida la Corte en sede de instancia, revoque integralmente el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda o condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria en el sentido de establecer la configuración del contrato realidad del vínculo laboral y ordenar el pago de las prestaciones sociales e indemnización correspondiente por la no cancelación de las mismas a la finalización del contrato laboral.” Estructura la acusación en dos cargos de diferente vía, que fueran contestados por la demandada; respecto a los cuales se harán, los siguientes pronunciamientos: CARGO PRIMERO: “Se acusa la sentencia impugnada…con base en la causal de violación de la ley sustancial por interpretación errónea de la presunción contenida en el ARTÍCULO 20 del Decreto 2127 de 1945, en virtud de la cual el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción, y al principio de la realidad y favorabilidad al trabajador consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.” “Para efectos de la demostración del cargo se manifiesta estar de acuerdo con lo anotado por el Tribunal, en cuanto que el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 regula los contratos de los trabajadores oficiales en lo atinente a los elementos de trabajo y su prueba, y que el artículo 20 del- mismo Decreto, permite presumir la existencia de la modalidad contractual, con la sola acreditación de la prestación de un servicio personal.” “Ahora bien el juzgador de primera instancia declaró que hubo una prestación de servicios por parte de la demandante de manera personal, remunerada por honorarios.

Sin embargo no encontró demostrada la subordinación, pues del material arrimado al proceso por la parte demandante, a quien le correspondía la carga prueba, no probó la continua dependencia o subordinación frente al empleador.” “Esta reflexión de diferente manera también la hizo el Tribunal pues, señala que de conformidad con “ el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, corresponde a este último destruir tal presunción. Por lo tanto, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para concluir, por presunción legal, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deducción del legislador con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica sino que se ejecutó con independencia jurídica ” “No obstante lo anterior, cambia el rumbo de su discurso jurídico cuando señala el TRIBUNAL para concluir: ‘Entonces, al no acreditarse la existencia del contrato de trabajo con la persona jurídica que se demanda, demandante (sic) deberá sufrir las consecuencias de su falta de prueba sobre las pretensiones contenidas en la demanda, que no es otra que la absolución, por lo tanto confirmará la sentencia apelada”.

“Con lo anterior el Tribunal concluyó que la demandante no acreditó la existencia del contrato de trabajo con la persona jurídica demandada, con lo cual deberá sufrir las consecuencias de su falta de prueba sobre las pretensiones contenidas en la demanda, desconociendo que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 que presume la subordinación o dependencia que emana, una vez acreditada la prestación de los servicios, luego le trasladó a la demandante la exigencia de también probar la subordinación, en contrario de lo exigido por la norma, pues para que la presunción de la existencia del contrato se concrete, es suficiente con acreditar la prestación de los servicios personal de una persona natural a otra natural o jurídica; contrario a lo anterior, sería no darle operancia (sic) jurídica a la presunción legal, pues si probada la actividad personal de la prestación del servicio, también debe probar la subordinación sobraría la presunción, porque justamente es que ésta presunción se tipifica demostrada la actividad personal de los servicios de una persona natural a otra persona natural o jurídica.

Ahora, si bien es cierto que la subordinación como en efecto lo dice el tribunal es un elemento esencial del contrato de trabajo, no es válido argumentar que la demandante debe sufrir las consecuencias de su falta de prueba que no se refiere a nada diferente que a la subordinación, pues como lo expresó la actividad personal de la demandante la declaró en tanto expresó que, ‘quedó plenamente demostrado que la demandante prestó sus servicios de asesoría como abogado para la demandada ” y tampoco se refería a la remuneración al expresar que “recibía como pago por sus servicios honorarios”, luego a quien le correspondía probar que la vinculación no giró bajo la modalidad de un contrato de trabajo era al demandado.

En consecuencia esta equivocada exégesis fue la que provocó que se interpretaran erróneamente las normas relacionadas con el presente cargo.” “En contra de lo anterior, el salvamento de voto de la doctora CARMEN ELISA GNECCO SÍ precisó la existencia del contrato de trabajo, al dejar plasmada su acertada reflexión jurídica Estimo que en el proceso se presentaron suficientes elementos de juicio para aplicar la presunción contenida en el artículo tercero del Decreto 2127 de 1945, pues se demostró que la demandante prestó un servicio para la demandada, que lo hizo bajo dependencia ya que la demandada tenía facultad-de darle órdenes y vigilar su cumplimiento en forma prolongada y que por sus servicios tenía una retribución económica ” señalando las pruebas que configuraron la subordinación que no se mencionan por ser propias de otro cargo y que, “ de no existir la subordinación le correspondía a la demandada la carga de probar la independencia y autonomía de la demandante.

Como la demandada no cumplió esa carga estimo que ha debido condenarse a la demandada bajo el entendido de la existencia de una relación laboral”. “En este orden de ideas, de haber el juzgador analizado adecuadamente la anterior situación otra hubiera sido la conclusión, pues hubiera determinado que efectivamente la demandada efectivamente no probó la no subordinación de la demandante, ya que con la reflexión realizada que fue definitivo en la argumentación para la absolución de la demandada se determinó que a la demandante se le atribuyó la carga de la prueba de la subordinación, aspecto definitivo y fundamental en el caso controvertido en el presente proceso en contra del precepto ya citado.

Con lo anteriormente expuesto, se violó el artículo 53 de la C. P. pues no aplicó el principio de realidad y no concedió la situación más favorable al trabajador en la interpretación de las fuentes formales del derecho previsto en la Constitución Nacional.” Concluye: “La norma seleccionada por el sentenciador fue correctamente escogida, pero en la interpretación generó el desconocimiento de sus alcances de inversión de la carga de la prueba una vez probada la prestación del servicio y la remuneración, con lo cual generó el rechazo de las pretensiones de a actora, en contra de la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral en la cual se ha dicho, “demostrada la prestación personal de servicio, obra la presunción a favor de quien lo ejecutó, y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada.

Acreditado el hecho en que la presunción legal se funda, queda establecido que ese contrato fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario (Diciembre 1 de 1981). ““ LA RÉPLICA.- Subraya el opositor que el cargo se encuentra llamado a ser desestimado en razón a presentar argumentos fácticos en una acusación de vía directa, IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cobra éxito el cargo que atribuye al ad quem el desconocimiento de la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 puesto que no obstante y como lo afirmara la recurrente el tribunal parte de establecer, como premisa inicial de su reflexión, que “ el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, corresponde a este último destruir tal presunción. Por lo tanto, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para concluir, por presunción legal, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deducción del legislador con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica sino que se ejecutó con independencia jurídica ” Sin embargo y pese a lo transcrito la recurrente hace consistir la trasgresión exegética en la consideración del juez de la apelación, según la cual, ante la ausencia de prueba respecto a la “ existencia del contrato de trabajo con la persona jurídica que se demanda, demandante (sic) deberá sufrir las consecuencias de su falta de prueba sobre las pretensiones contenidas en la demanda,…” con lo que, en su criterio, se desconoce la señalada presunción pues al exigir a la demandante probar la subordinación se invierte la carga de la prueba.

Pasa por alto la impugnante que en efecto el superior en manera alguna altera la regla del artículo 20 del decreto citado puesto que su conclusión en torno a la naturaleza no subordinada de la relación trabada entre las partes surge del razonamiento que parte de encontrar probado “… que la demandante prestó sus servicios de asesoría como abogado para la demandada…” que deriva no sólo de los contratos de prestación de servicios sino “…con las declaraciones recibidas quienes afirman que era abogada de la empresa, que asistía a la empresa de vez.en cuando, que la labor ejecutada por la actora era autónoma e independiente en el cumplimiento de sus funciones de asesor de la empresa y no estaba sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo, …” para, en virtud de las mismas, establecer que se “… desvirtúa la existencia de contrato de trabajo por parte de la Financiera de Desarrollo Territorial SA – Findeter.”; esto es encuentra disuelta la presunción que justamente desprendió de la relación de trabajo y sin otros medios probatorios que la sustenten.

El señalado discernimiento, por lo tanto, no encierra ni la trasgresión hermenéutica enunciada, como se vio en las consideraciones que al respecto hiciere el tribunal y admite la recurrente, ni el desconocimiento de la referida presunción al encontrarla desvirtuada con las pruebas aludidas ni, menos aún, la inversión de la carga de la prueba como claramente se desprende de lo señalado.

No prospera el cargo. “SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida, el artículo “32, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993; y por infracción directa o falta de aplicación de los artículos: 10 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1°, 20, 3, 4°, 20 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1 del Decreto 797 de 1949; 6°, 7 del Decreto 1050 de 1968; 5°, 8, 10 del Decreto 3135 de 1968, 30,10, 43 a 51 del Decreto 1848 de 1969; 2, 3,5,6, 70, 75, 79 del Decreto 1950 de 1973; artículos 53 a 59 del Decreto 1042 de 1978; artículos 3, 4, 5, 8, 13, 23,17, 29, 30, 32, 33, 40,42, 45 del Decreto 1045 de 1978;

Ley 100 de 1993 artículos 161, 51; Artículo 1 del Decreto 2367 de 1996; 21, 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo; 6(según la modificación del artículo 4 dela Ley 712 de 2001),49, 51, 54a, 56, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 252 (en los términos en que fue modificado por el artículo 26 de la ley 794 de 2003), ARTS. 194 y 197, 244, 246, 247, 249, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268, 269, 276, 277, 279, 285 Y 289 DEL C.P.C.; 13, 25, 53, 122, 123, de la Constitución Nacional”.

Art. 193 C.S. T., 13, 53, 122 y 123 C.P. Artículos 10 y 41 de la Ley 153 de 1887.” “La violación anteriormente mencionada se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos o evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que la doctora Martha Helena Pilonieta Pinzón prestó sus servicios en la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. — FINDETER, bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios de carácter estatal con autonomía e independencia y no dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados fueron bajo la continuada y permanente subordinación.” “2.

No dar por demostrado, estándolo, que la doctora MARTHA HELENA PILONIETA PINZÓN, durante su vinculación laboral estuvo sometida de manera permanente al cumplimiento de reglamentos y órdenes de sus superiores, incluyendo el acatamiento de horarios propios de un contrato de trabajo, y solicitud de permisos para ausentarse de las labores cotidianas de su vinculación.” “3.

No dar por demostrado, estándolo, que además del cumplimiento de horario, la doctora MARTHA HELENA PILONIETA PINZÓN, de acuerdo con los informes generales de trabajo soporte de las órdenes de desembolso, tenía que cumplir de manera permanente una serie de actividades propias de un abogado del área jurídica de la entidad, según el manual de funciones de la entidad y por tanto de un contrato de trabajo, tales como asistir a reuniones laborales, a Comités, representar a la empresa ante autoridades administrativas y jurisdiccionales en asuntos propios de la misma; proyectar conceptos jurídicos, elaborar manuales, todo para la firma de la Jefe de la División Jurídica y corregirlos cuándo esta lo dispusiera, con lo cual realizó la labor en los precisos términos encomendados.” “4.

No dar por demostrado, estándolo, que los elementos e infraestructura necesaria para cumplir el trabajo, tales como asignación de computador, equipos y elementos de oficina eran suministrados por la entidad y que los desplazamientos a otras ciudades eran pagados por la demandada así como los viáticos que de dichos desplazamientos se derivaban, como se hace con un trabajador subordinado.” “5.

No dar por demostrado, estándolo, que el comportamiento procesal de la demandada fue desleal y de mala fe por el permanente bloqueo a la práctica de las pruebas, tal como se desprende de los reiterados requerimientos y solicitudes que se realizaron al juzgado durante la aportación de documentos solicitados dentro de la prueba de inspección judicial.” “6.

No dar por demostrado, estándolo, que FINDETER NO DEMOSTRÓ LA NO SUBORDINACIÓN DE LA DEMANDANTE, ni la autonomía e independencia de la misma.” “7. Dar por demostrado, no estándolo, que los servicios profesionales de la demandante se concretaron al objeto contractual como representar a la demandada en procesos judiciales, asesoría en la liquidación de los Corpes y representar a la enjuiciada en el proceso de liquidación de Corfíoccidente, y no dar por demostrado, estándolo, que la realidad de las actividades desarrolladas por doctora Martha Helena Pilonieta fueron las propias de las funciones de un abogado del área jurídica y que el proceso de liquidación de Corfioocidente no fue incluido en los textos de los objetos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y el tema Corpes solamente se incluyó durante los últimos tres meses de la vinculación.” “8.

No dar por demostrado, estándolo, que en virtud del contrato que devino en la realidad de carácter laboral no se pagaron las prestaciones sociales a las que la demandante tenía derecho de acuerdo con las normas que rigen para los trabajadores oficiales, y las pertinentes de pactos y convención colectiva suscritas entre los empleados de FINDETER y esta empresa e indemnización por el no pago de la indemnización correspondiente.” “9.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante interrumpió la prescripción de sus peticiones con la reclamación efectuada a la entidad después de la terminación del contrato.” “10. No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión del comportamiento de FINDETER durante el desarrollo del contrato que se transformó en laboral y durante el trámite del proceso la demandada actuó de mala fe, por lo cual procedía el pago de la indemnización por no cancelación oportuna de las prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante.” “11.

No dar por probado, estándolo, que la demandada realizó algunas confesiones acerca del trabajo permanente y sin interrupciones y fue reticente obstaculizando la parte probatoria del proceso, con lo cual ha debido declararla confesa respecto del trabajo permanente y bajo continuada subordinación de la demandante.” “DESARROLLO DEL CARGO: “El juzgador en la sentencia dictada dentro del proceso motivo del recurso, concluyó, previa la mención del artículo 32 de la ley 80 de 1993, y en cuanto al objeto contractual “aparentemente” vinculante entre las partes, que: la demandante prestó sus servicios de asesoría como abogado para la demandada, en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, los cuales se concretaron al objeto contractual como representar a la demandada en procesos judiciales, asesoría en la liquidación de CORPES y representar a la enjuiciada en el proceso de liquidación de Corfioccidente, labores que fueron vigiladas por la Jefe de la Oficina de Asistencia Jurídica, encargada de la interventoría de los contratos de prestación de servicios,.con lo que se desvirtuó el nexo laboral de la demandante con la Financiera de Desarrollo Territorial SA.

FINDETER.” “Adicionalmente y con base únicamente en la mención de alguna prueba documental y testimonial, sin el debido análisis de contenido sobre la misma, como se verá más adelante, el juzgador sin detenerse en la realidad de la actividad profesional desarrollada por la demandante como le correspondía para desentrañar la realidad, ni en el objeto de los contratos que vincularon a las partes, concluyó que la demandante desarrollo (sic) su actividad enmarcada en un contrato de prestación de servicios a la luz de la Ley 80 de 1993 y no de un contrato laboral como correspondía, con lo cual violó indirectamente por aplicación indebida el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con fundamento en lo siguiente: La Ley 80 de 1993 que expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, vigente para la época de la celebración de los contratos que con la transformación por fuerza de la realidad se convirtieron en laborales, dispuso en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 al referirse a los contratos de prestación de servicios, lo siguiente: ‘Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.” ‘ En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayas ajenas al texto) Sin tratar, como lo ha expresado esa Honorable corporación de entrar en un alegato jurídico no correspondiente a esta instancia, se hará una sustentación sucinta de la forma como se ha violado indirectamente la Ley de contratación citada para efectos del presente caso, así: “1.

Son presupuestos de la norma citada, que dichos contratos se celebran “a) Para Desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.” “b) Cuando dichas actividades no se puedan realizar con personal de planta o requieran conocimientos especializados” “c) Se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” “2.

Estos contratos difieren del contrato laboral por cuanto éste tiene 3 elementos fundamentales que son de su esencia: El servicio personal, la continuada subordinación y el pago de una remuneración.” “3. En cuanto se celebren con personas naturales se asemejan en que los dos contratos pueden contener la prestación de un servicio relacionado con la administración y funcionamiento de la entidad y tienen una remuneración por el mismo.” “4.

En la misma circunstancia, de celebrarse con personas naturales difieren en: “a) El contrato de prestación de servicios el contratista o prestador del servicio desarrolla su actividad con autonomía, en tanto en el contrato laboral existe el elemento subordinación.” “b) Se contrata porque no se puede prestar el servicio que se requiere con carácter de temporalidad por dos razones: no se tiene el personal de planta para desarrollarlo o se requiere de conocimientos especializados para llevarlo a efecto.” “Si nos fuéramos a la exégesis de que el servicio se relaciona con la administración y funcionamiento de la entidad veríamos que la prestación del servicio de las funciones jurídicas de un área legal de una entidad pública es un apoyo logístico a la administración, pues normalmente es de soporte, asesoría y orientación a la gestión administrativa, solamente que si se va a contratar por prestación de servicios tendría que ser determinada y por el término estrictamente indispensable para el apoyo u orientación que se requiera, lo que exige que el contrato debe tener un objeto determinado a cumplirse y un plazo específico dentro del cual se deba agotar.” “A contrario sensu, si la actividad no es determinada o específica no procedería este tipo de contrato, pues sería contrario a la norma celebrar contratos de prestación de servicios para actividades no específicas, pues la transitoriedad lleva implícita también la concreción del objeto.

La palabra transitoriedad obliga entonces a la prohibición de trasladar el desempeño permanente de actividades administrativas o relacionadas con el funcionamiento de la entidad a personas naturales o jurídicas, salvo que la ley así lo haya dispuesto, como en el caso de los notarios que siendo particulares la ley les permite de manera permanente el cumplimiento de funciones públicas.” “Entonces, cuando esta situación de estar prestando servicios de manera permanente, se presenta respecto de una persona natural, como la demandante en relación con una entidad pública, en este caso, FINDETER, entidad que funciona como empresa industrial y comercial del estado, la realidad da a entender que la doctora Martha Pilonieta sí estaba cumpliendo funciones administrativas de manera permanente en calidad de trabajadora oficial pues, según el folio 679 que contiene artículo 61 de los estatutos que obran en el proceso (folios 658 a 685 del cuaderno principal) salvo en el caso de los directivos señalados en los mismos que son empleados públicos, los demás empleados son trabajadores oficiales, pues sus actividades correspondían a las de tipo jurídico prestadas al área legal de la entidad, luego, cumplía las funciones de un abogado de planta, tal como se encuentran consagradas en el manual de funciones de FINDETER ( FOLIO 90 A 96), y como se observa de una simple comparación en el cuadro donde se encuentran las actividades desarrolladas por la demandante, de acuerdo con los informes de trabajo generales aprobados para el pago mensual, adjuntos a cada orden de pago de las mensualidades, respecto de cada uno de los SIETE (7) contratos, en relación con el manual de funciones que se pueden observar en los folios allí indicados y en lo detallado en CUADRO COMPARATIVO N°. 2 anexo a la presente demanda.” “Si se detalla cada uno de los objetos de los contratos desarrollados se puede ver con claridad que en todos los contratos, salvo el contrato seis (6) “Carta prestación de servicios contienen una adición 053 de 1999’, en el objeto del contrato dice “y las demás asuntos que le asigne el Jefe de la División Jurídica”, con lo cual el objeto de los contratos a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se desnaturalizó, pues en la práctica se entregó el trabajo cotidiano y permanente de un abogado del área a la demandante y, al desarrollar actividades de carácter permanente como en efecto sucedió, se perdió la transitoriedad o el término estrictamente indispensable de la labor, ya que transcurrieron dos años y medio, ejecutando muy diversas labores propias de la División de Asistencia Jurídica que aparecen en todos los informes de actividades para el pago.

Estas heterogéneas actividades que incluían la representación de los procesos del FIS inicialmente asignados, más el trámite de representación de FINDETER en la liquidación de la financiera CORFIOCCIDENTE en seis operaciones de redescuento (función no establecida en ninguno de los contratos) y la asesoría en los temas propios de los 4 Consejos Regionales de Planificación (CORPES) que se hizo durante toda la vigencia de los contratos, pues FINDETER manejaba recursos de estos organismos, solamente se incluyó en el último contrato (número 7 en el cuadro) identificado con el número 153 de 2000 suscrito el 1 de septiembre de 2000.” “De acuerdo con la prueba allegada y dado que FINDETER no desnaturalizó (sic) el contrato laboral como le correspondía probando la no subordinación y tipificando el contrato a la luz del contrato de prestación de servicios demostrando que las labores que desarrollaba la demandante requerían de conocimientos especiales, lo que le era difícil pues correspondían a las funciones propias del personal de abogados de la planta de personal según el manual de funciones y experiencia requerida para la temática asignada a un profesional de buen nivel de la División de Asistencia Jurídica según el mismo, y además que la labor no la alcanzaban a cubrir con el personal planta, situaciones que no justificó ni probó FINDETER como le correspondía para tipificar el contrato administrativo de prestación de servicios y además al no probar la no subordinación para desvirtuar el contrato de trabajo, no se podía concluir que el contrato celebrado en la realidad correspondiera a una prestación de servicios regida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Ahora, en cuanto a la autonomía propia del contrato administrativo de prestación de servicios no podría pensarse que la autonomía existe en la realidad, por más alcance que se le quiera dar a las palabras “actividades coordinadas”, pues sería la demandante una persona que operaría como rueda suelta en la entidad con capacidad para tomar decisiones, para asistir a voluntad a cumplir con sus funciones no obstante tener cubículo en la División de Asistencia Jurídica, equipos y garaje, negándose a cumplir cualquier asunto fuera del contrato (lo que necesariamente conllevaría a la terminación del contrato).” “En cambio, en efecto la realidad del contrato se desarrolló a la luz de un vínculo laboral como se demuestra de manera evidente más adelante: cumpliendo instrucciones, órdenes, acatando el horario pues, al igual que a los demás funcionarios se le pasaron memorandos para que cumpliera el horario, exigiéndosele pedir permisos para ausentarse, desplazándose fuera de la ciudad previa orden de su jefe para que viajara a cumplir las actividades que se le indicaban (no incluidas en el objeto del contrato) con pago de viáticos, asignación de oficina, equipos, útiles y parqueadero para su desempeño, convocatoria para asistir a reuniones para tratar y asesorar temas no incluidos en el contrato, entrega de representación para procesos NO PREVISTOS EN EL OBJETO DEL CONTRATO.” “En efecto, se consolidó una realidad de trabajo dentro del contexto de las labores propias de un trabajador oficial, abogado del área jurídica de la entidad, no incluidas dentro de un contexto contractual específico, lo cual hubiera podido observar el juzgador de una simple comparación del objeto de los siete (7) contratos que, durante 2 años y medio, se suscribieron para el desarrollo de la labor y de los informes de trabajo para el pago allegados por la misma parte demandada, soporte del pago de las mensualidades acordadas y del manual de funciones de la entidad, de los cuales fácilmente hubiera concluido que las funciones no coincidían totalmente con los objetos de los contratos, como se le evidenció al juzgador, y que para facilidad y concreción de este recurso se detalla en el cuadro 2 anexo a esta demanda.” “En conclusión, el juzgador aplicó la norma del artículo 32 de la ley 80 de 1993 indebidamente, pues la realidad contractual conducía a que la actividad desarrollada por la demandante era de carácter laboral y no de un contrato de prestación de servicios amparado por esa norma, con lo cual provocó los efectos que realmente no tiene en el caso particular controvertido, en este sentido con una sentencia injusta pues se apartó de la realidad del trabajo desarrollado por la demandante a la luz del derecho laboral aplicable para los trabajadores oficiales.” “Adicionalmente puede comprobarse esta afirmación con lo siguiente: “PRUEBAS NO APRECIADAS (documental).

“1. EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL HORARIO Memorando 000084 del 21 de julio de 2000, (FOLIO 50) mediante el cual el Presidente de la entidad solicita a los Jefes de Área dar instrucciones para el cumplimiento del horario a todos los funcionarios. El citado memorando fue allegado con la demanda (folio 10 literal u) y se ordenó tenerlo como prueba según folio 163.

En consonancia con lo anterior la jefe del área escribió su puño y letra, como se mencionó en el hecho 2.13 de la demanda (folio 8), en la parte superior: “Para circular: todos los funcionarios” y firma la Jefe de la División después del OK y en la parte inferior izquierda “Contratistas julio 21/2000”. En efecto, en señal de asentimiento, la demandante firmó en cumplimiento la orden, según aparece de su rúbrica encerrada en circulo en la parte inferior izquierda del documento, dejó de la expresión “contratistas” escrita de puño y letra de la Jefe de la División Jurídica En ningún momento en la documental probatoria se halla una contradicción a la legitimidad y autenticidad del documento ni a lo aseverado por la demandante.

El documento sino era legitimo ha debido tacharse y si así no ocurrió es porque es verídico. Este documento auténtico, no fue tenido en cuenta por el juzgador, es un documento público, firmado por dos funcionarios públicos (el Presidente de la entidad y la Jefe de la División Jurídica), no controvertido en su legitimidad, por lo cual hace prueba de la subordinación de la demandante.

De acuerdo con lo anterior se puede observar que el documento se encuentra con la firma de dos funcionarios públicos de la entidad (folio 672) al tenor de los estatutos de la entidad: El Presidente y la Jefe de la División de Asistencia Jurídica, el primero como emisor de la orden y la segunda quien la transmitió a todos los empleados de la División. De acuerdo con lo anterior se trata al tenor del artículo 251 del C. P. C. de un documento público, cuyo alcance probatorio es indivisible según el artículo 258 del C. P. C. y que de conformidad con el artículo 252 goza de la presunción de autenticidad, la cual no fue desvirtuada en ningún momento del proceso ni el documento fue tachado en algún momento.” “2.

EXIGENCIA DE PERMISOS PARA AUSENTARSE DE LA ENTIDAD. “A folio 53 del cuaderno principal obra documento original en el cual consta la solicitud escrita que debió presentar la doctora MARTHA HELENA PILONIETA PINZÓN, en el que se expresa, de acuerdo con nuestra conversación verbal le solicito su autorización para tomar unos días de descanso en la primera semana de enero de 1999, la constancia de recibido por parte de la secretaria del área jurídica y el Visto Bueno otorgado con la firma de la JEFE DE LA División JURÍDICA, doctora Ingrid Espinosa de García,.

Es claro que antes de presentar el documento hubo una conversación verbal, en la cual la demandante solicitó el permiso y la citada jefe le dijo que se lo pasara por escrito con lo cual se cumplió la orden y la mencionada Jefe en uso del poder subordinante le otorgó el permiso para ausentarse unos días de descanso. Este documento en ningún momento fue controvertido ni tachado en el proceso; fue presentado por la demandante como sustento del hecho 2.7 de la demanda (folio 7 del Cdno. Principal) allegado como consta en el literal r) de la demanda (folio 14) y aceptado como prueba conforme al folio 163.

Se trata de un documento original auténtico ya que de conformidad con el artículo 252 del C. P. C., pues presentado con la demanda en ningún momento fue tachado de falso.” “Es que una persona que trabaja con autonomía e independencia no se le exige que eleve por escrito este tipo de permisos, para ponerle el visto bueno como en efecto el documento lo tiene, sino se hubiera presentado una conversación previa la citada Jefe lo hubiera advertido en el texto del documento, es que se dio una orden para que elevara por escrito el permiso.

Asimismo, en ningún momento fue controvertido ni tachado durante el proceso. No solamente es “la solicitud de unos días de descanso como lo llamó el juez de primera instancia sino la constancia del permiso para tomar unos días de descanso a la doctora Pilonieta por la Jefe de la División Legal, Es que una persona que trabaja con autonomía e independencia no se le exige que eleve por escrito este tipo de permisos, para ponerle el visto bueno como en efecto el documento lo tiene.

(La legitimidad de este documento no fue controvertida en el proceso).” “Aquí es clara una reflexión que hubiera podido tener en cuenta el TRIBUNAL, con el cumplimiento del horario se acreditó la exigencia permanente de asistencia, con la subordinación consecuente, la cual se complementa con el permiso para ausentarse de la entidad unos días con lo cual se acredita que siempre que la doctora Pilonieta no estaba en la entidad se encontraba cumpliendo funciones fuera de la entidad (REVISIÓN DE PROCESOS, VIAJES ordenados y autorizados por la entidad) pero siempre con permiso de la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA.” “Lo anterior significa que de conformidad con el artículo 74 del Decreto 1959 de 1973 se le otorgó a la demandante un permiso remunerado y que le fue otorgado por su jefe inmediato.” “Art. 74.- El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa.

Corresponde al jefe del organismo respectivo, o a quien se haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos.” “Nota: en este caso señores Magistrados, era para descansar, pues nunca se concedieron vacaciones a la demandante, era un motivo más que justo.” “3. INSTRUCCIONES Y ÓRDENES A LA DEMANDANTE EN ASUNTOS QUE TRABAJABA CON OTROS ABOGADOS DEL ÁREA (Ej.

Los Consejos Regionales de Planificación - CORPES -) “ a) Memorando 200141 de fecha 18 de octubre de 2000 (folio 49), mediante el cual EL PRESIDENTE DE FINDETER (en desarrollo de las funciones asignadas a FINDETER para el desmonte y liquidación de los CORPES, de acuerdo con el Decreto 1234 de julio de 2000) da instrucciones al Vicepresidente Financiero y a la Jefe de la División Jurídica para la revisión por cada una de las áreas de los asuntos bajo su competencia, en relación con el tema de las órdenes de desembolso de los CORPES y le señala a la División Jurídica que designe una persona de su área para cumplir con la revisión y verificación de la existencia del soporte documental para el pago, en el cual se observará el acuerdo contractual, el registro presupuestal, el certificado de disponibilidad presupuestal, las garantías y su aprobación y la respectiva acta de liquidación del respectivo convenio o contrato, Es que la valoración de las pruebas para desentrañar la realidad de un contrato exige un proceso más minucioso de análisis probatorio porque se debe develar lo escondido y aquí por ejemplo se observa una orden de desarrollar actividades no incluidas en un contrato con apariencia de prestación de servicios.” “b) Documento Original de fecha septiembre 8 de 2000 contentivo de la comunicación dirigida a la Jefe de la División Legal suscrito por las personas que la Jefe del Área Jurídica había designado para la revisión de las órdenes de desembolso de los CORPES, Martha Helena Pilonieta Pinzón y Mónica Rojas Barguil (folios 32 a 34), advirtiendo las implicaciones de realizar un nuevo estudio jurídico a los documentos soporte de los pagos de los CORPES.

Mónica Rojas funcionaria de la División (folio 583 ). Este documento de carácter privado y de contenido declarativo podía apreciar por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, porque la parte contraria no solicitó su ratificación al tenor de lo previsto por el artículo 277 del C.P.C. modificado por el artículo 27 de la ley 794 de 2003.” “c) En cumplimiento de las funciones asignadas, la doctora Martha Helena Pilonieta en la revisión de las órdenes de pago de contratos suscritos u obligaciones contraídas por los Consejos Regionales de Planificación (CORPES) en desarrollo de la labor asignada a FINDETER e identificadas con los números 305,311,312,315,316, 320, 322, 324, 330, 331, 332, 333, 334 y 336, observó anomalías por incumplimiento de los documentos, por lo cual las devolvió el 11 de noviembre de 2000, indicando que deberían ser remitidas al Control Posterior de la Contraloría por tratarse de pagos con recursos públicos (FOLIO 640), sin embargo la Jefe de la División Jurídica mediante el memorando 521-02- 000803 del 16 de noviembre de 2000 (folio 43 Y 640) insiste en que aclarara lo concerniente al Control Posterior, dándole la orden a la demandante para que explicara y corrigiera la remisión de las órdenes al control posterior de la Contraloría. Lo mismo ocurrió con el memorando 521 -02-810 del 17 de noviembre de 2000 (folio 27).” “d) Comunicación de noviembre 20 de 2000 que obra a folios 35 a 37, con constancia de recibido por la Oficina Jurídica, la demandante le respondió a la jefe de la División Jurídica, señalando que las instrucciones recibidas de ella entraban en contradicción con las impartidas por el Presidente de Findeter.” “e) En Efecto a folio ( 35 ) obra el cumplimiento de la instrucción dada por la citada jefe la demandante devolvió las órdenes en noviembre 20 de 2000 con las aclaraciones correspondientes, expresando que lo del Control Posterior era porque el tema ya se había discutido verbalmente, y se había acordado que iría al control posterior si había omisiones en los documentos requeridos para el estudio, por tratarse de manejo de recursos públicos en los cuales FINDETER no había tenido incidencia en su trámite.

Definitivamente no se entendía como (sic) se devolvían estas órdenes para quitar lo del control posterior ante falencias documentales serias y sin embargo en otras revisiones, en las que se había hecho la misma recomendación, fueron firmadas sin problemas.” “f) Comunicación de noviembre 20 de 2000 que obra a folios 38 a 42, informando esta delicada situación al Presidente de FINDETER con constancia de recibido por esta oficina Obviamente esta situación entró en conflicto en relación con la persona que directamente debía realizar la aprobación de las cuentas, LA JEFE DE LA DIVISIÓN JURÍDICA, porque definitivamente lo que se pretendía era que se omitiera lo del control posterior, discrepancia de criterio ante el manejo de asuntos relacionados con fondos públicos, que no podía omitir la demandante por expresa recomendación que para tal efecto le hiciera la Contraloría General de la República, so pena de comprometer su responsabilidad personal.

Por lo expuesto, se consideró inconveniente la continuidad laboral de la demandante con la entidad y se terminó de esta manera injusta su vínculo de trabajo con la misma. LA aprobación de las cuentas era una labor que correspondía a la responsabilidad del jefe de la oficina jurídica, quien coordinaba esta actividad y daba las instrucciones y órdenes correspondientes a los responsables de las mismas, según la orden del Presidente de la entidad, entre quienes estaba la demandante.” “En las muchas actividades ejecutadas por la demandante, referentes a estos Organismos, se cumplían en órdenes y asignación de trabajo propio del normal cumplimiento de las funciones de asesoría de la División de Asistencia Jurídica de FINDETER, YA QUE FINDETER MANEJABA FIDUCIAS DE LOS RECURSOS DE LOS CUATRO (4) CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACIÓN EXISTENTES ENEL PAÍS, como la diligencia realizada a Santa Marta a atender una conciliación en desarrollo de una Fiducia Pública suscrita por FINDETER para el manejo de los recursos del CORPES COSTA ATLÁNTICA (FOLIO 47 y 76) por lo cual el juzgador no hubiera concluido que los servicios profesionales de la demandante se limitaron al objeto contractual asesoría en la liquidación de los Corpes, pues la liquidación de los mismos solamente fue ordenada en el mes de julio del año 2000 mediante el Decreto 1234 DE JULIO DE 2000, y de acuerdo con los informes de trabajo las funciones en relación con los mismos se dieron desde 1998.

(ver cuadro comparativo contratos e informes de trabajo)” “De acuerdo con lo anterior, el juzgador hubiera podido concluir que en esta labor la demandante interactuaba en igualdad de condiciones con el personal de planta de abogados de la oficina jurídica, que recibía claras instrucciones y órdenes, lo cual una vez más prueba su vinculación laboral no se trataba de una labor ajena a las funciones asignadas a la entidad, ni que se cumpliera sin instrucciones y órdenes precisas.” “Tan era una función inherente a la gestión del área jurídica que A folios 32 a 34 se observa un documento donde interactuaba con una abogada de planta pidiendo instrucciones, documento calificado para ser apreciado por el Juez al ser de carácter declarativo de conformidad con el C.P.C. artículo 277 modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003 que dispone respecto de los emanados de terceros “ Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación.” “Lo anterior en efecto también demuestra que la demandante desarrollaba un trabajo equivalente a los demás abogados del área.” “En la sentencia tan conocida por esa Honorable Corporación, c- 154/97, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresamente dice que es necesario evitar que al mismo tiempo personal de planta y contratistas realicen idénticas labores en igualdad de condiciones pero con tratamientos laborales distintos, en desmedro de los contratistas.” “No es justo que quienes hemos trabajado, tras la fachada de un contrato de prestación de servicios, pero con una vinculación en realidad de carácter laboral tengamos que agotar un incomprendido y largo proceso jurisdiccional, en razón de la conducta no clara de quienes pretenden aprovechar la situación de desempleo o la capacidad de trabajo de las personas, violando sus derechos laborales constitucionales (1, 2, 25).

Si son tantas las personas que demandan sus derechos no se puede pensar que simplemente es en actitud caprichosa, en realidad existe un problema serio de imprecisión en que la actividad que puede cumplir un contratista debe ser precisa y temporal, lo que conduce con claridad a la conclusión que no se puede utilizar este tipo de contratos para actividades permanentes.

Es que si en efecto se hubiera tratado de un contrato administrativo la jefe de la división legal no tenía porque exigirle a la demandante asuntos que no estaban en su contrato, ella no tenía a su cargo la revisión y legalización de las cuentas de los CORPES y menos aún aprobarlas para la firma de la citada jefe y así mismo con la multitud de labores que aparecen en los informes generales desarrolladas por la actora en este proceso” “Entonces no era una simple vigilancia la que ejercía la Jefe de la División de Asistencia Jurídica sobre la actividad de la demandante.

No, le entregaba funciones propias de los abogados de la División, tal como se puede ver en el manual de funciones de la misma, de manera permanente y sometiéndola a trabajar en muy variados temas, situación que tampoco fue valorada por el Juzgador y que se demuestran con el cuadro adjunto como anexo y copiado en el texto de esta demanda.” “4 CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES FUERA DEL OBJETO CONTRACTUAL “La doctora MARTHA HELENA PILONIETA PINZÓN cumplía las funciones que le asignaban, aún sin estar previstas en los contratos, como sucedió en los dos casos específicos en que el TRIBUNAL, contrario a lo que aparece demostrado, expresó que los servicios profesionales de la demandante se concretaron al objeto contractual como representar a la demandante en procesos judiciales, asesoría en la liquidación de los CORPES y a representar a la demandada en el proceso de liquidación de CORFIOCCIDENTE ya que si se observa el objeto de los Contratos anteriores al último, el objeto de los mismos no contemplaba funciones con LOS CORPES, NI ASESORÍA O REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA ENTIDAD ANTE CORFIOCCIDENTE, y sin embargo de acuerdo con los informes en todos los meses que obran en el expediente se realizaron funciones directamente relacionados con estos temas, además de otros, como aparece en los folios del CUADRO DE CONTRATOS.

Solamente hasta el contrato final se incluye el tema de los Corpes en el objeto del mismo. IGUAL sucedió con el proceso de asesoría, gestión y recobro de cartera de 6 operaciones de redescuento, en la reclamación administrativa ante la liquidación de CORFIOCCIDENTE QUE NO APARECE EN NINGÚN CONTRATO y sin embargo la demandante cumplió el asunto que se le ordenó realizar para lo cual obtuvo la restitución de 6 operaciones de redescuento en la liquidación de la citada financiera, por un valor superior a seis mil millones de pesos del año 2000.

Todo lo anterior hace prueba de la subordinación de la demandante y la colaboración y dedicación para el logro de los objetivos de la entidad.” “Lo anterior (me refiero a la liquidación de la Financiera Corfioccidente) implicó un estudio ordenado por el Presidente de FINDETER y la Jefe de la División Jurídica, la participación en reuniones en la entidad con ella de acuerdo con las pruebas que obran a (folios 637 a 639; 647,648; 57,58,59,60), la orden de desplazarme a la ciudad de Pereira con viáticos de la entidad para investigar el proceso de recobro (folios 59, 60) y la asistencia a reuniones de Asamblea de Acreedores en esa ciudad (folio 79, 80, 88), desplazamiento y viajes a Pereira con la parte financiera y con el Asesor del Presidente para la verificación de las cuentas y estrategias de acuerdo con lo señalado por el Comité creado para el efecto (folio 637 ), en el cual estaba la Jefe de la Oficina Jurídica y la abogada MARTHA PILONIETA PINZÓN, persona designada por el área para adelantar las labores de reclamación (folio 636 ), y presentación final de la reclamación (folios 48 y pago de viaje y viáticos 77; 650, 657 ).” “Fue así, entonces, que de manera continuada y por espacio de más de un año, sin que el tema estuviera amparado en un contrato sino como función derivada de las instrucciones de la Jefe de la División Jurídica, la doctora MARTHA HELENA PILONIETA cumplió órdenes para poder llevar adelante la reclamación y seguimiento del recobro del asunto, tanto del Presidente de la entidad como de la Jefe de la División Jurídica.

Justamente esta fue una de las tantas causas importantes por las cuales el contrato devino en un vínculo laboral.” “Todos los abogados de planta debían conocer la normatividad que regía la entidad y sobre estas bases desarrollar su trabajo, tal como lo exigía el Manual de Funciones (folios 90 a 93 y 358 a 428 ) no se trataba de ningún tema de alta especialidad, eran asuntos propios de la actividad de redescuento establecido en las funciones que debería cumplir dentro del objeto social de FINDETER (artículo 7 folio 661 y 708, 709) Escritura 215 de 2000 Notaría 47 de Bogotá, en desarrollo de su ley de creación (folios 658 a 685).

(705). Todo esto estaba en el expediente y se le evidenció al juzgador y sin embargo ser prueba de la subordinación, en un falso juicio de identidad no lo tuvo en cuenta. “Es que la subordinación es necesario observarla en el contorno de la actividad laboral y en el profesionalismo de quien la desarrolla, no es lo mismo darle órdenes a la persona que desarrolla un oficio como a un operario que a una persona que es profesional que se supone es conocedor de la materia a su cargo; no podemos pensar que a este profesional se le haga el mismo seguimiento que a un mensajero, sin dementar labor alguna, ambas labores son respetables, lo que sucede es que el grado de madurez intelectual y de raciocinio conlleva un ejercicio de la labor de una manera diferente, así como un conocimiento de las responsabilidades distinto..” “5.

LAS INSTRUCCIONES RECIBIDAS PARA ASUMIR LA LABOR DE LA LIQUIDACIÓN DE LA FINANCIERA CORFIOCCIDENTE y cumplimiento de las mismas en relación con este tema, actividad que estaba por fuera del objeto del contrato.” “a) Informe de febrero 1 de 2000 en el cual la demandante conjuntamente con el asesor de la Presidencia y en cumplimiento de las instrucciones del Presidente de la entidad le rinden un informe de la asistencia de estas dos personas a la Asamblea de Acreedores de Corfioccidente, en la cual se realizan las recomendaciones financieras y jurídicas como miembros del comité creado para la defensa de los intereses de FINDETER.

(FOLIOS 625 Y 626 DEL Cuaderno Principal).” “b) Que el día 7 de febrero de 2000 se le rindió al Presidente de Findeter otro informe en relación con las acciones a seguir ante la Liquidación de la Financiera de Occidente S. A. CORFI0CCIDENTE, (EN UNA FUNCIÓN PROPIA DE LA ENTIDAD COMO ES LA DE DEFENDER SUS INVERSIONES Y RECUPERAR EL DINERO QUE ESTUVIERA EN GESTIÓN DE REDESCUENTO) en la que al unísono con el personal directivo de la entidad y como abogada de la División Jurídica y conjuntamente con la Jefe de la División Jurídica intervino en la asesoría jurídica correspondiente.

Folios 58, 59 y 60, 637, 638,639-“ “c) Que fue citada la demandante como abogada de la División Jurídica y como integrante del Comité Especial conformado por la Presidencia de la entidad, para aportar su opinión en la definición de la posición de FINDETER en la Asamblea Extraordinaria de Acreedores del 10 de febrero de 2000 en la ciudad de Pereira, según documento original que se adjuntó al proceso y que obra al folio 57 del cuaderno Principal y a la cual asistió en virtud de las órdenes otorgadas por la Jefe de la División Jurídica.” “De haber observado las pruebas que se relacionaron el Juzgador habría determinado que el asunto era propio de la marcha normal de la entidad; que nunca formó parte de ninguno de los contratos; que se le estaban dando instrucciones y órdenes a una profesional para cumplir con los cometidos de la entidad, por lo cual el juicio del juzgador de que los servicios profesionales de la demandante se concretaron al objeto contractual, como representar a la demandada en el proceso de Liquidación de Corfioccidente y que las labores en criterio del juzgador “vigiladas por la Jefe de la Oficina de Asistencia Jurídica” correspondían a la realidad de la actividad laboral cumplida: esta actividad que no solo fue la representación en la liquidación de Corfioccidente sino una labor que duró desde noviembre de 1999 hasta después del retiro de la demandante (2001) no era algo transitorio y simplemente de la representación en un reclamo ante dicha liquidación, fue de ordenarle la participación en reuniones para coordinar aspectos inherentes a las actividades de redescuento comprometidas en el tema, la asignación para representar a la entidad en las asambleas de acreedores, de recolección directa de la información y también del reclamo y seguimiento a la devolución, para lo cual le ordenaron viajar en varias oportunidades a Pereira para estos efectos, es que era un asunto propio del objeto social de FINDETER por ser una entidad financiera de redescuento, simple y llanamente recuperar su cartera.” “Entonces no era simplemente una vigilancia la que se ejercía sobre la labor de la demandante, para el cumplimiento del contrato como lo expresó el juzgador, fue el reiterado número de órdenes para poder cumplir adecuadamente con el cometido de la misión encargada por el Presidente a la Oficina Jurídica de la entidad, y de esta oficina a la demandante, labor que no estaba expresa en el objeto de los contratos como se puede observar en el cuadro de los contratos, pero sí en los informes de actividades.

Y es que finalmente en este aspecto la demandante cumplía paralelamente otras muchas funciones como se puede observar de los informes de trabajo generales soporte de las órdenes de pago, que no se pueden tener como propias del contrato, sino de una verdadera vinculación laboral. Respecto de este tema se puede ver gran parte de la actividad aunque mencionada de manera resumida en los informes generales que de manera sucinta para efectos del presente recurso aparecen en el cuadro de los contratos e informes de trabajo versus las funciones de un abogado de planta de la División de asistencia Jurídica.

( FOLIO ). De manera resumida porque FINDETER conocedora de la cantidad de órdenes y misiones que le encargo (sic) a la demandante no remitió la prueba del trabajo realizado en este tema como se solicita en la demanda en el folios 13 y 14 literales f) y n), prueba decretada por el Juzgado de conocimiento” “Es que corresponde al Juez observar las pruebas allegadas y establecer la validez y eficacia de las mismas en la decisión, tener a perspicacia para darle validez o no a los testimonios de personal vinculado a la demandada, y observar la conducta procesal de la demandada en relación con su omisión para aportar las pruebas no obstante el requerimiento permanente para el efecto, como en detalle se verá más adelante.” “d) MANUAL DE FUNCIONES EN FINDETER DE LA DIVISIÓN JURÍDICA Y LAS DE UN ABOGADO IV DE ESTA DIVISIÓN (FOLIOS 328 a 458; 90 a 93) CUADRO NO.

1. MANUAL DE FUNCIONES DE UN ABOGADO IV DE LA DIVISIÓN JURÍDICA DE FINDETER (FOLIO 90.91, 92,93) FUNCIONES: 1. “ASESORAR JURÍDICAMENTE A TODAS LAS DEPENDENCIAS DE FINDETER Y A LOS PRESTATARIOS, MEDIANTE LA EMISIÓN DE CONCEPTOS JURÍDICOS, ELABORACIÓN Y AJUSTE DE PLIEGOS DE CONDICIONES, TÉRMINOS DE REFERENCIA DE LOS PROCESOS LICITATORIOS, INCLUIDOS LOS DE LA BANCA MULTILATERAL Y ELABORACIÓN DE INSTRUCTIVOS O MANUALES DE CONTRATACIÓN.” 2.

“Capacitar en las diferentes material legales a las dependencias de la entidad”. 3. “ATENDER PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS QUE SE ADELANTEN EN CONTRA O A FAVOR DE LA FINANCIERA, Y LAS DILIGENCIALES EXTRAJUDICIALES DE LA ENTIDAD” 4. “VERIFICAR LA LEGALIZACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRACTUALES EMITIDOS POR LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS DE LA ENTIDAD.” 5.

“ASISTIR EN MATERIA CONTRACTUAL ADMINISTRATIVA, COMERCIAL, LABORAL Y EN DERECHO FINANCIERO A LAS DEPENDENCIAS DE LA ENTIDAD, ELABORANDO CONTRATOS, REVISANDO DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA SU ELABORACIÓN, PERFECCIONAMIENTO, LEGALIZACIÓN Y EJECUCIÓN, Y ASESORANDO EN LOS PROCESOS DE LICITACIÓN DE LA FINANCIERA.” 6. “ELABORAR MINUTAS DE HIPOTECAS Y DEMÁS ACTOS QUE SE REQUIERAN PARA GARANTIZAR LOS PRÉSTAMOS EFECTUADOS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE FINDETER” “De haber apreciado el juzgador, este documento hubiera observado que esta era la actividad que desarrollaba la demandante de acuerdo con los informes generales de trabajo que se pueden observar en los folios que se señalan en el siguiente cuadro, era permanente y la propia de la función administrativa a cargo de la entidad por conducto de la División Jurídica y la específica la asignada en el MANUAL DE FUNCIONES a un TRABAJADOR OFICIAL, profesional IV del Área Jurídica, lo cual lo hubiera conducido al análisis de que la demandante realizó durante toda la permanencia con la entidad funciones de carácter permanente, propias del área jurídica y asignadas por el Manual de funciones al personal de planta (profesional IV) y no de carácter temporal o transitorio como en falso juicio de identidad apreció las pruebas de la actividad desarrollada por la demandante.

Adicionalmente estas actividades no requerían de conocimientos especializados que no fueran sino los propios exigidos para el desempeño de 1 as funciones propias de un cargo de profesional IV de la Planta de la División Jurídica de FINDETER.” “Entonces lo que sucedió aquí, como se ha visto y se verá más adelante, es que la demandante cumplió funciones administrativas permanentes propias de un TRABAJADOR OFICIAL abogado del más alto nivel de la división jurídica, conjuntamente con ellos, pero no se le pagaron como a los demás en las mismas circunstancias las prestaciones y beneficios propios del personal de planta, con lo cual adicionalmente se vulneró el principio de igualdad constitucional previsto en el artículo 13 de a C.P.” “Es que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1950 de 1973, empleo es el conjunto de deberes y responsabilidades asignados por la Constitución, la ley, el reglamento o asignados por autoridad competente para establecer las necesidades permanentes de la administración pública y el artículo 7 de manera expresa señala que no podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones propias de la entidad estatal que sean de carácter permanente y si lo concordamos con la ley 80 de 1993 es claro que la contratación administrativa es para labores transitorias y para objetos específicos.” “No es que la ley esté mal hecha es que se le manipula en beneficio de ciertas personas y se le ponen disfraces para ocultar la realidad. 7) LA RECOMENDACIÓN DE LA SECRETARIA JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA CON OCASIÓN DE LA CIRCULAR DEL 17 DE MARZO DE 2000.

(FOLIOS 299 Y (Cuaderno Copias). “Teniendo en cuenta que la Circular en mención establecía como requisito la autorización de la Secretaría Jurídica de la Presidencia para los contratos que tuvieran que ver con Asesoría Externa en materias jurídicas FINDETER mediante la comunicación que obra a folios 301 y 302 del cuaderno de copias, solicitó a la citada Secretaría autorización para celebrar contrato con la doctora MARTHA HELENA PILONIETA PINZÓN, la que le respondió respecto de la citada contratación diciendo que, en criterio de ese despacho, las funciones jurídicas de las entidades del Estado debían llevarse a cabo con el personal de planta adscrito a la Oficina Jurídica respectiva.” “Si el juzgador hubiera observado esta prueba auténtica por se (sic) suscrita por un funcionario público, hubiera determinado que en efecto las funciones por las que se pedía autorización para contratar deberían adelantarse con el personal de planta de la Oficina Jurídica por tratarse de funciones de carácter permanente y propias del objeto social normal de la entidad y que, en consecuencia, a vinculación con la entidad demandada sí era de carácter laboral, y que a contrario sensu de su conclusión lo que hubiera procedido era una vinculación formal a la planta con lo cual las partes no hubieran tenido que trabarse en un proceso jurisdiccional que lleva 7 años en trámite, con perjuicio para ambas partes, pero desde luego muy grave para la demandante pues la afectó en sus legítimos derechos laborales incluidas las cotizaciones para la pensión que hoy no obstante tener la edad no ha podido concluir por no tenerlas completas, gracias a estos contratos de prestación de servicios tan gravosos para los trabajadores colombianos cuando disfrazan una verdadera relación laboral.” “7.

(SIC) LA CERTIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS REALIZADOS POR LA DEMANDADA. (Folios 235 y s.s. del Cuaderno de Copias) VER CUADRO NO. 2 anexo. En este documento la Secretaría General Certificó (como tal es un documento público al tenor del artículo 264 del O. P. O.) todos los contratos suscritos con la demandante, de donde de una simple comparación con el manual de funciones y los informes de trabajo hubiera evidenciado y concluido que las funciones que desarrollaba la demandante eran de carácter permanente de la entidad, frente a lo cual no se tipificaba un contrato de prestación de servicios sino un contrato laboral.” “Es que corresponde al juez observar en un contrato realidad el tipo de funciones cumplidas, la naturaleza de las mismas y si coinciden o no con el contrato celebrado.” “8.

LAS CERTIFICACIONES DE VIAJES Y PAGOS POR VIÁTICOS Y LA VIGILANCIA DEL PROCESO DE MEDELLÍN POR CONDUCTO DE LA REGIONAL MEDELLÍN. A folios 641 a 657 y 75 a 88 obran los desplazamientos y viajes que debió realizar la demandante y en el folio 19 obra la constancia de que el proceso 973468 de Medellín se vigilaba por la Regional de Medellín de Findeter.

En estos documentos se observa con claridad que como en cualquier contrato laboral a la demandante le pagaban viáticos y los gastos de desplazamiento para la realización de su labor y que la misma empresa colaboraba con la vigilancia de los procesos.” “Este tema no se tuvo en cuenta por el juzgador, quien de haberlo analizado seguramente hubiera concluido la labor permanente que realizaba la demandante para FINDETER, como si fuera una persona de planta a quien se le ordena trasladarse y ella simplemente cumplía.” “Los viajes realizados por la demandante en cumplimiento de claras instrucciones propias de la subordinación a la que estuvo sometida, es claro que lo hizo en el cumplimiento de los deberes de un empleado, conforme lo disponen los artículos 75, 78, 79, 80 y 81 del decreto 1950 de 1973, que rezan: Art. 75.- El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.

Art. 77.- Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la administración pública. Art. 78.— Las comisiones en el interior del país se confieren por el jefe del organismo administrativo, o por quien haya recibido delegación para ello; las comisiones al exterior exclusivamente por el gobierno. A.- Comisión de servicio.

Art, 79.- Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre a materia y las instrucciones del gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional.

Art. 80.- En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, salvo para aquellos empleos que tengan funciones específicas de inspección y vigilancia. Prohibiese toda comisión de servicio de carácter permanente.

Art. 81.- Dentro de los ocho (8) días siguientes al del vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendir informe sobre su cumplimiento. “A folio 641 y 642 obra la constancia de 27 pagos efectuados a a demandante con ocasión de los viajes y desplazamientos que se le autorizaron con ocasión de los contratos suscritos con FINDETER que se controvierten en este proceso.

A folios 643, 644, 646 a 657 cdno de copias, obran pagos por anticipo de viáticos y en el cuaderno principal 75 a 88 A folios 47 y 76, obran las constancias de viajes realizados en cumplimiento de funciones propias de la entidad tales como el desplazamiento que debió realizar a la ciudad de Santa Marta para atender una conciliación en desarrollo de una fiducia pública suscrita por FINDETER para el manejo del Corpes Costa Atlántica.” “Asimismo obran los viajes a Cartagena para atender una audiencia en un proceso judicial.” “En conclusión en este aspecto es claro que la demandante recibía viáticos por sus desplazamientos en cumplimiento de las funciones propias del objeto social de FINDETER y específicamente de las funciones públicas asignadas de manera permanente a la misma.” “Estas comisiones se encuentran previstas en el Reglamento de Trabajo de Findeter artículo 52 (folio 223 parte izquierda del cuadernillo adjunto.” “9.

TRABAJO EN LAS INSTALACIONES DE FINDETER CON LOS ELEMENTOS ENTREGADOS POR LA ENTIDAD. El juzgador no apreció ni los objetos de los contratos ni los informes que obran en la certificación expedida por (a entidad (folio 235 y S.S. del cuaderno denominado Copias”,) ni tampoco observó que los contratos establecían que la labor contratada debía desarrollarse en las instalaciones de la entidad, entonces si realizaba su labor en las instalaciones de la entidad DE ACUERDO CON LO EXIGIDO EN LOS TEXTOS DE LOS CONTRATOS, con los elementos entregados por la entidad y recibidos por la demandante para tal efecto tales como equipos electrónicos folio 20, escritorio modular folio 21, reubicación de elementos físicos folio 22, sillas folio 23, biblioteca de madera el 7 de julio de 2000 (folio 24); cambio interno de archivador el 1 7 de julio de 2000 (folio 25);

Entrega de un archivador de pared (folio 26); entrega de un escritorio modular folio 464, 465; el 2 de noviembre de 1999 elementos varios (folio 468).” “Finalmente se le asignó un parqueadero dentro de la entidad de los establecidos para la Oficina Jurídica identificado con el Número 52 que obra a folio 61, prueba que el Juzgador ignoró sin analizar que a una persona que no trabaje de manera permanente en una entidad estatal jamás le asignan un parqueadero interno, ni siquiera se hace a los miembros de Junta Directiva.

En este aspecto solamente vio sin mayor análisis que se entregaron elementos de trabajo, sin concatenar con las demás pruebas para llegar al desentrañar la verdadera relación de trabajo.” “10. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA DE DICIEMBRE 13 DE 2002 Y RESPUESTA (FOLIOS 105 A 122 Y 101 A 104) EL JUZGADOR no apreció que la demandante interrumpió la prescripción que se pudiera derivar de su reclamación laboral del contrato realidad de prestaciones sociales, cuando la demandante con el ánimo de no tener que llegar al extremo de una demanda le hizo el reclamo EN DICIEMBRE 13 DE 2002 a la entidad mediante el documento que obra a folios 105 a 122 pidiendo el reconocimiento de sus prestaciones e indemnización por despido injusto Y NO PAGO DE LAS PRESTACIONES, respondido con el documento que se encuentra a folios 101 a 104 negando sus pretensiones, con el cual adicionalmente interrumpió la prescripción que se podría presentar frente a sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 712 de 2001 artículo 6, que dice: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.” “Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.” “De haberse aceptado el contrato realidad por el juzgador, como se ha probado, claramente hubiera concluido que la demandante había interrumpido el término de prescripción previsto para las diferentes prestaciones con ocasión del contrato laboral y que en caso de cualquier prescripción se considerara interrumpida a partir de la fecha de presentación de la reclamación aplicando para el efecto el principio de favorabilidad en relación con las prestaciones solicitadas e indemnización consagrado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.” “PRUEBAS_DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS”: “1.

LOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES, LOS INFORMES DE TRABAJO SOPORTE DE LAS ÓRDENES DE DESEMBOLSO, RESPECTO DEL MANUAL DE FUNCIONES DE LA ENTIDAD.” “Teniendo en cuenta que los contratos allegados dentro de la inspección judicial con sus respectivos informes soporte de las órdenes de pago, no fueron valoradas por el juzgador respecto del manual de funciones de la División Jurídica, como correspondía para desentrañar la verdadera relación de trabajo y subordinación en sus actividades profesionales de la actora, en el cuadro que se elaboró y que se puede ver como anexo a la demanda y a continuación para simplificar la labor de observación de este tema por esa Honorable Corte, se observa como lo que la demandante cumplía eran actividades de carácter permanente, la mayoría no soportadas en el contrato, y que las funciones desarrolladas correspondían a las funciones propias de un abogado profesional IV del área jurídica de acuerdo con el manual de funciones allegado al expediente, tal como se puede observar en los documentos y folios que se citan en el cuadro.

Aunque no se haya allegado por FINDETER negligentemente todo el material probatorio del reparto de trabajo a la demandante, de una simple comparación entre el texto de los contratos suscritos y los informes de trabajo presentados, con el MANUAL DE FUNCIONES asignado a un abogado de la División Jurídica (profesional IV), se concluye con facilidad que la demandante desarrollaba las actividades propias de un profesional de este nivel, de manera permanente, situación que al analizarse defectuosamente por el juzgador para determinar que en realidad se cumplían las labores de un profesional abogado de la planta de FINDETER.

Este trabajo de acuerdo con el texto de los contratos debía desarrollarse en las instalaciones de la entidad luego no es posible que la demandante no asistiera a la entidad a cumplir con las actividades asignadas.” “Es que el análisis probatorio no podía ser tan superficial habida cuenta de la petición de la configuración del contrato realidad que se solicitaba, lo mínimo que se debía observar eran las circunstancias, naturaleza y contexto dentro del cual se cumplía actividad desarrollada, y mirar el texto de los contratos.

Todo esto no se podía descubrir con el análisis superficial de los testimonios de personas con intereses claros con la demandada FINDETER, por trabajar en esa entidad, o porque fueron los autores del disfraz de la verdadera relación de trabajo subordinado, esto simplemente se hace con las reglas de la simple lógica que, de prosperar los cargos, esa Honorable Corte podrá observar de acuerdo con los claros y juiciosos pronunciamientos que en este sentido ha realizado esa Corporación.” “A folios 90, 91, 92, 93 de la nueva numeración del expediente (Cuaderno Principal) aparecen las funciones (perfil del cargo) de un abogado de la oficina jurídica de FINDETER para septiembre de 1997, que con constancia y sello expedido por el Secretario General de la entidad se expresa, coincide exactamente con el original que tuve a la vista”, luego en documento auténtico constan las principales funciones de este profesional.

De una simple comparación entre el texto de los contratos suscritos y los informes de trabajo presentados, con el MANUAL DE FUNCIONES asignado a un abogado de la División Jurídica (profesional IV), se concluye con facilidad que la demandante desarrollaba las actividades propias de un profesional de este nivel, situación no analizó el juzgador con el fin de determinar que en realidad se cumplían las labores de manera continuada de un profesional abogado de la planta de FINDETER.” “Luego en documento auténtico consta que las principales funciones de este profesional son: Cuadro No. 1 MANUAL DE FUNCIONES DE UN ABOGADO IV DE LA DIVISIÓN JURÍDICA DE FINDETER (FOLIO 90.91,92,93) FUNCIONES: 1.

“ASESORAR JURÍDICAMENTE A TODAS LAS DEPENDENCIAS DE FINDETER Y A LOS PRESTATARIOS, MEDIANTE LA EMISIÓN DE CONCEPTOS JURÍDICOS, ELABORACIÓN Y AJUSTE DE PLIEGOS DE CONDICIONES, TÉRMINOS DE REFERENCIA DE LOS PROCESOS LICITATORIOS, INCLUIDOS LOS DE LA BANCA MULTILATERAL Y ELABORACIÓN DE INSTRUCTIVOS O MANUALES DECONTRATACIÓN 2. “Capacitar en las diferentes material legales a las dependencias de la entidad” 3.

“ATENDER PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS QUE SE ADELANTEN EN CONTRA O A FAVOR DE LA FINANCIERA, Y LAS DILIGENCIALES EXTRAJUDICIALES DE LA ENTIDAD” 4. “VERIFICAR LA LEGALIZACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRACTUALES EMITIDOS POR LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS DE LA ENTIDAD.” 5. “ASISTIR EN MATERIA CONTRACTUAL ADMINISTRATIVA, COMERCIAL, LABORAL Y EN DERECHO FINANCIERO A LAS DEPENDENCIAS DE LA ENTIDAD, ELABORANDO CONTRATOS, REVISANDO DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA SU ELABORACIÓN, PERFECCIONAMIENTO, LEGALIZACIÓN Y EJECUCIÓN, Y ASESORANDO EN LOS PROCESOS DE LICITACIÓN DE LA FINANCIERA.” 6.

“ELABORAR MINUTAS DE HIPOTECAS Y DEMÁS ACTOS QUE SE REQUIERAN PARA GARANTIZAR LOS PRÉSTAMOS EFECTUADOS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE FINDETER” El citado manual fue expedido en desarrollo del Decreto 2772 de 2005, aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 1 del mismo decreto y el cual estableces en el artículo 28, lo siguiente: “Artículo 28.

Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente decreto, expedirán el manual específico describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo respectivo, de acuerdo con el manual general.

El manual específico no requerirá refrendación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública.” “Era necesario que el juzgador analizara el manual de funciones de FINDETER, para extraer la verdadera relación de vínculo laboral con la demandante.” “Es tan evidente que los abogados de planta de FINDETER llevaban procesos que el presente proceso fue llevado por uno de ellos, el doctor VICTOR JULIO REY, vinculado a la planta como aparece en la certificación que obra a folio 583” CUADRO NO.2 “CUADRO COMPARATIVO CONTRATOS VRS.

INFORMES Y. MANUAL DE FUNCIONES” “La demandante atendió todo el tiempo un proceso que no tenía que ver con el fondo de cofinanciación de inversión social (fis) sino un proceso administrativo de reclamación ante la liquidación de Corfioccidente de dineros de operaciones de redescuento, propio del objeto social de Findeter luego no se trataba de un asunto propio del contrato sino de las funciones que Findeter le ordenaba gestionar (9) (Ver folio 172 173) Objeto: Atender profesionalmente los procesos jurisdiccionales identificados en los términos de referencia relacionados con el FIS y apoyar en materia jurídica a la División Jurídica de Findeter de acuerdo con los asuntos que por conducto de la Jefe’ de la División se sometan a su concepto y asesoría. REMUNERACION MENSUAL: $4.650.000 (órdenes de desembolso folios 393, 394, 391, 386, 387, 364,365, 354, 335 del Cdno de copias.

Del adicional 327, 328, 321 Nota: No hay solución de continuidad. Se paga todo el mes de enero (folio 394) los testigos declaran que los contratos no se interrumpían ver (folios 233 y 246) recepción de testimonios folio (62 a 70 y 142.151 ) reparto de trabajo folio (28) El demandado acepta en la contestación de la demanda que la demandante estaba vigilando la liquidación de Corfioccidente en los primeros días de enero de 2000 (ver folio 142 (9)), se le devuelve dinero a la demandante por la no firma del contrato proyçjdq jver folio 635, 51, 52) INFORMES DE ACTIVIDADES A FOLIOS: 388, 389, 39ói 380, 366, 367, 356, 357, 358, 329, 330, 331, 322, 324 SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD, con el anterior contrato, se continúa gestionando: “Objeto: Atender profesionalmente los procesos jurisdicciones identificados en los términos de referencia relacionados con el FIS y atender profesionalmente todo lo relacionado con el desmonte de los Consejos Regionales de Planificación—CORPES y a la División Jurídica de Findeter de acuerdo con los asuntos que por conducto de la Jefe de la División se sometan a su concepto y asesoría. (Es la primera vez que incluye en el objeto del contrato la asesoría de los CORPES, a pesar que en todos los informes se observan actividades de asesoría en este tema.

REMUNERACION MENSUAL: $4.650.000.” “NOTA: LA DEMANDANTE CONTINUÓ ATENDIENDO ASUNTOS DE CORFIOCCIDENTE Y DE OTROS ASUNTOS PROPIOS DE FINDETER informe de septiembre 25 de 2000 El informes de actividades se encuentra en el INFORME rendido al Presidente de la entidad que obra a folio ( 38 A 42) Que también contiene el de los procesos y en enero 21 de 2001 donde se incluye un informe para la Jefe de la División Jurídica que no fue contestado que fue la señal de la terminación del contrato folio ( 46 ) - 14, y 23 corresponden a la función 3 del Manual de funciones 13,18 función 5 del Manual de funciones.” “Informe de actividades: (folio 255) En la época el tema central de FINDETER era la recuperación de la cartera de CORFIOCCIDENTE y el desmonte de los 4 CORPES (Costa Atlántica, Orinoquia, Amazonia y Centro - Oriente).

(1)Se entregó nuevo Manual de Lavado de activos era el 2°. Manual, por ajuste de legislación nueva) (folio 255).” “(2) Se continúa con el proceso de repago de Función Manual de Funciones DIVISIÓN JURÍDICA DE FINDETER (FOLIO 90 A 96).Funciones 1,3 y 4 corresponden a la función 1 del Manual de Funciones 48 Corfioccidente y la voluminosa información de los Función 2 y 5 diferentes pagos de cartera, deudores primarios del corresponden a la función plan de amortización. Se cumplen instrucciones de 3 del Manual de enviar soportes y resoluciones de Corfioccidente a Funciones Vicefinanciera.

(3) Intervención activa en reuniones por orden de la Jefe de la División Jurídica en diferentes entidades del Estado, Mno de Hacienda, Planeación, Fiduciarias, Superfinanciera en el desmonte de los CORPES. (4) Revisión cuentas de los Corpes (5) Revisión de Procesos judiciales asignados INFORME FINAL DE LOS PROCESOS QUE OBRA A FOLIO DE FECHA 25 DE ENERO DE 2001(folio 46)” “Nota: Es tan evidente que los abogados de plan de FINDETER representaban a la entidad, que el presente proceso tiene como apoderado al doctor VICTOR JULIO REY en representación de FINDETER.

La prueba de su calidad de abogado de la planta de personal se encuentra a folio 583.” “De una simple comparación el juzgador hubiera podido observar de los objetos de los contratos celebrados entre las partes, de los informes de trabajo soportes para los pagos, respecto del manual de funciones: “a) Que el objeto de los contratos frente a los informes de trabajo presentados para la cancelación de los honorarios no coincide con las funciones cumplidas por la doctora MARTHA HELENA PILONIETA PINZÓN.” “b) Que el trabajo desarrollado por la demandante no fue una gestión temporal y transitoria y que por el contrario era la gestión cotidiana y permanente a cargo de la División de Asistencia Jurídica y la propia de un abogado profesional IV de esta área de acuerdo con las funciones encargadas tanto a la División como a un abogado de este nivel de conformidad con el Manual de Funciones de la entidad.” “c) Que no se requería de un profesional de una determinada especialidad para adelantar las funciones que cumplió la demandante, pues la experiencia requerida para el cargo debía acreditarse en el momento de la vinculación de cualquier abogado, lo que lleva a concluir, como en efecto sucedió, que había “burocracia” y que lo que se requería era de una persona que realmente trabajara.” “d) Que los objetos de los contratos al haber incluido las demás funciones que por conducto de la Jefe del área se encargaran a la demandante, los transformaron en un vínculo de carácter laboral, pues terminó cumpliendo funciones de carácter permanente bajo la subordinación de la Jefe del área, llamada interventora, para efectos de mantener la presentación de un contrato de prestación de servicios”.

“e) Que al haberse transformado de esta manera el contrato de prestación de servicios en un vínculo laboral se observa con claridad, como de lo anterior se devela la realidad de la función administrativa que debió cumplir la demandante, con lo cual se le vulneraron todos sus derechos laborales, pues no fue vinculada a la planta de personal.” “f) Que no se puede pensar que una función temporal sea la variedad de trabajos y funciones que desarrollo la demandante y que el término estrictamente necesario sea de dos años y medio, si el personal de planta no era suficiente han debido modificar la planta y no lo hicieron.

Por el contrario como se observa a folio ( 583 ) recibieron y cambiaron de personal sin darle la oportunidad a la demandante.” “g) Que la demandante no fue remunerada con un valor superior que el de un abogado del más alto nivel, como lo dijo el apoderado de la demandada quizás con “celos profesionales” porque tenía el cargo de profesional IV de la División, porque los gastos en que tenía que incurrir la demandada en la celebración de los contratos era altísimo, no recibía el porcentaje adicional que los abogados de planta tenían por las prestaciones, pactos y convención colectiva, debía pagar su propia salud, gastos de publicación, pólizas, impuestos de timbre, asumir retenciones en la fuente etc, que hacían gravosa su celebración.” “h) Adicionalmente el mismo apoderado con su actitud procesal no permitió desleal y maliciosamente, al no allegar la prueba solicitada del libro de reparto de trabajo a los abogados, que el juzgador pudiera comparar que realmente el volumen de trabajo desarrollado por la demandante era más alto que el de cualquier otro abogado del área, debido a la burocracia imperante en el momento.” “i) Que no hubo ingenuidad alguna en la forma como se contrató a la demandante, pues eran abogados quienes trabajaban en el área y ordenaban la preparación de los contratos, no se puede pensar que creían estar ante un contrato de prestación de servicios, es que eran personas que manejaban la contratación administrativa y la llamada interventora es abogada y fue la Jefe de la Oficina de Asistencia Jurídica, por lo cual no hay justificación alguna en la forma de la contratación utilizada para soslayar el contrato laboral.

Todo lo contrario la demandante siente una gran ingratitud ya que frente a su entrega laboral se le respondió, en el momento de una discrepancia jurídica, con un despido.” “j) Finalmente en cuanto a los contratos, hubiera concluido además que la actividad de los contratos no tuvo solución de continuidad pues no obstante que en los contratos de enero de 2000 y de octubre de 1999 aparece un período inferior a 15 días hábiles entre la finalización del contrato del período correspondiente y la suscripción del nuevo contrato, es claro y aparece probado en el expediente que el trabajo no tuvo suspensión, ruptura o interrupción, pues la demandante siguió trabajando como aparece en las siguientes pruebas: (i) Confesó el apoderado en el hecho 2.9.

(folio 7) contestado a folio 142 que, en efecto la demandante sí se trasladó a Pereira a vigilar el proceso de Corfioccidente, en los primeros días del mes de enero de 2000, no obstante no tener contrato y que lo hizo acompañando al Asesor de la Presidencia, LUIS ESTEBAN PRADA, con lo cual dice claramente que la entidad autorizó el viaje días antes de la celebración del contrato.

(u) A folio 62 del expediente obra la prueba de la asistencia a la recepción de 2 testigos el día 19 de enero de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de Hugo Alberto Castaño a cargo de la demandante, según obra en sus informes de trabajo respecto de los procesos que obran en los folios indicados en el cuadro comparativo de contratos, informes y manual de funciones, diligencia que en lugar de ser negada es aceptada por el demandado en la respuesta al hecho 10 folio 142.

(iii) En el reparto de trabajo que aparece a folio 28 en el cual consta que con fecha 6 de enero de 2000 se le repartió a la demandante la solicitud de concepto de la consulta realizada por la Vicepresidencia Financiera de la entidad. (iv) En cuanto al trabajo realizado en octubre de 1999, se observa en el informe de trabajo de 30 de octubre de 1999 (Folios 180 a 183) que la demandante continuó adelantando las labores asignadas con anterioridad y controlando los procesos a su cargo pues no aparece prueba que acredite que hubo cambio de apoderada en los citados procesos, si se compara con el del 30 de septiembre del mismo año (folios 141 a 143).” “(y) Finalmente puede observarse que las mensualidades de enero de 2000 y octubre de 1999 se pagaron completas.

(Ver folios 179, 393, 394 del cdno de copias) Los testimonios dan cuenta de que entre uno y otro contrato no había suspensión de actividades por parte de la demandante (folios 233 y 246 Por lo expuesto, si el juzgador hubiera observado lo anteriormente expuesto, no hubiera concluido que el trabajo de la demandante se limitó al objeto contractual (CORPES Y CORFIOCCIDENTE), actividades que no estaban dentro de ningún contrato, salvo CORPES en el último contrato celebrado por tres meses, refiriéndose a los mismos como si fueran dos temitas de poca monta e incluidos en el objeto contractual, cuando el tema de los CORPES antes de ordenarse su liquidación ya era parte de la gestión de FINDETER en consideración al manejo de las fiducias públicas de los dineros de estos cuatro organismos que abarcaban fuiTones en todo el país, conforme al artículo 7° literal f) de los Estatutos de FINDETER que obran en el expediente a folio 662 y lo de CORFIOCCIDENTE era el recaudo de dineros invertidos en redescuento actividad inherente al objeto social de FINDETER folio 661.

Finalmente debo destacar de manera sucinta la sentencia tan conocida y aplicada en estos casos del contrato realidad c — 154 de 1997 que declaró la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señaló: “La vigencia del contrato es temporal, y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo el carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se de cabal cumplimiento al artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previsto sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” señalando adicionalmente que: •.pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de ésta (refiriéndose a la subordinación) quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

2. LA INSPECCIÓN JUDICIAL (PRUEBA DOCUMENTAL DECRETADA Y REQUERIDA POR EL JUZGADO) Apreciación inadecuada de la inspección judicial de recaudo de documentos solicitados con la demanda, que en forma patente constituye indicio grave en contra del demandado, pues en ella la demandada rehuyó abierta y manifiestamente a presentar completas las pruebas decretadas, así: “2.1.

Los listados de asistencia de la demandante, no obstante Y CONTRA LA evidencia en dichos listados concluyó el juzgador que eran de control de entrada y salida dejándose influenciar por el demandado, cuando la prueba fue pedida tal y como aparece en el contenido de los listados es EL CONTROL DE SALIDAS (literal b de la solicitud de la prueba folio 12).

EN EFECTO NO HABÍA CONTROL DE ENTRADAS, salvo en los fines de semana.Con semejante actitud de negativa de la demandada, aduciendo que los pocos listados que allegó, fueron “los que encontró en la entidad” (folio 686), entonces cuál seguridad como lo trataron de aducir maliciosamente los testigos, cómo probar quienes permanecían en la financiera en caso de cualquier eventualidad delictiva por ejemplo?, No, lo que sucedió fue una reiterada negativa a allegar pruebas que comprometieran su responsabilidad respecto de la reclamación de la demandante, y si lo que pasó es que los listados los tenía la empresa de vigilancia por qué no los pidió o mostró alguna diligencia para conseguirlos;

No es creíble lo expresado, esto comprometía la declaración de los testigos que siendo trabajadores de FINDETER podrían tener responsabilidades respecto de su dicho en los testimonios, como por ejemplo en la declaración simple de que la doctora Pilonieta “no asistía todos los días”, sin aclarar que vigilaba los procesos fuera de la entidad y que viajaba en cumplimiento de las funciones asignadas.

No se entiende cómo un empleado de una entidad, como es el apoderado en este proceso no sabe que el listado de control es de salidas y no, de entradas y salidas como “encamino” la prueba el apoderado abogado empleado de Findeter 2, Estos aspectos han debido tenerse en cuenta, pues era a FINDETER a quien le correspondía probar la no subordinación de la demandante, la forma de probar su asistencia “esporádica” no es creíble silos testigos son los empleados de la entidad, podría haber allegado los listados de control completos si eran de “entradas y salidas”, como lo orientó maliciosamente el apodera No, los listados eran solo de salidas y, repito, solo de entradas y salidas en los fines de semana días no laborables.

Ahora, si esto fue lo que encontró el apoderado no es casual que en todos esté el nombre de la demandante saliendo después del horario reglamentario.” “2.2. La misma actitud maliciosa y de mala fe la tuvo la demandada al no remitir el trabajo repartido durante la vinculación de la misma al haberse decretado como prueba y contenida en la solicitud de pruebas (folio 13) literales y) Memorandos dirigidos a la demandante en relación con los CORPES, p) La solicitud de los poderes conferidos a la demandante (allegados incompletos) n) Poder en relación con la liquidación de Corfioccidente y constancia de las gestiones adelantadas en relación con el tema h) Constancia de si a doctora Pilonieta sustituyó los poderes a ella conferidos o si renunció a ellos en algún momento f) La constancia del trabajo realizado por la demandante, e) No se acreditó el acto administrativo mediante el cual se fijaban los viáticos Lo mismo sucedió con el no envío del trabajo realizado respecto de los 4 Consejos Regionales de Planificación CORPES, de la asesoría gestión y representación en la Liquidación de Cortioccidente que el demandado frente al hecho 2.6 dijo era cierto en este aspecto (140 y 141) y del libro de reparto de trabajo a los abogados, pues con ello se pretendía demostrar a fondo el trabajo y las órdenes impartidas por la supuesta “interventora” frente al trabajo realmente desarrollado por la demandante, correspondientes a los hecho 2 y 3 de la demanda (folio 5 y 6 ) frente a lo cual la demandada contestó que era cierto el hecho 2, luego la existencia de esta documentación es cierta, (folio 140 ), entonces no la envió porque sabía las implicaciones frente a lo contestado en la demanda y el real trabajo y obedecimiento de órdenes que debió aceptar la demandante en desarrollo del trabajo contratado, que era mucho mayor que el de los demás abogados del área, siendo la real justificación la falta de poja con esta documentación esta argumentación se hubiera evidenciado esta situación y comprometido a la demandada” “Con esta documental se pretendía probar la asistencia diaria y permanente de la DOCTORA MARTHA HELENA PILONIETA PINZÓN a las instalaciones de FINDETER, ella desarrollaba su trabajo todos los días en las instalaciones de la entidad, no obstante que su actividad incluía control de procesos en los despachos judiciales y viajes permanentes derivados de los mismos y de otros que se le asignaban para representar a la entidad como los que como constancia obran a folio 381.

La omisión de mala fe de allegar este material probatorio frente a los múltiples requerimientos generó confusión en el sentenciador frente a la realidad del vínculo contractual de la demandante con FINDETER.” “Lo anterior significa que si el juzgador hubiera visto la forma maliciosa como el demandado omitió enviar información de acuerdo con ¡o que en reiteradas oportunidades el juzgado de instancia solicitó (folios l66, 173, 174 576, 579, 546) hubiera visto la actitud sospechosa y la hubiera valorado en su contra y le hubiera dado elementos para concluir que el demandado continuaba ejerciendo su labor de ocultar la verdadera relación laboral que existió con la demandante.

Es que omitió ni más ni menos que el libro de reparto de trabajo a la demandante con el cual se hubiera podido probar que el reparto de temas era similar, aunque la cantidad era mucho mayor para la demandante, y que la omisión en acreditar el listado del control de salidas para demostrar la asistencia permanente de la demandante, con argumentos de muy poco peso, justamente por la seguridad que debe tener una financiera;

En efecto todo esto tenía implicaciones frente al CONTENIDO de las declaraciones del personal de FINDETER, sobre lo cual y de manera parcial el juzgador fundamentó su fallo.” “Fortunosamente del abundante material probatorio se puede concluir el verdadero vínculo laboral que unió a las partes del presente proceso, aunque obviamente la demandante no podía tener absolutamente todo el material probatorio, sí se encuentra acreditado el material suficiente para concluir la real existencia del vínculo laboral de la demandante con la demandada, que la hace acreedora a las prestaciones sociales en calidad de trabajador oficial con FINDETER y como el vínculo fue terminado injustamente y no se pagó de mala fe la indemnización a que se refiere el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procedería el pago correspondiente”.

“2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA — CONFESIÓN - El juzgador al encaminar su providencia por el contrato de prestación de servicios, no observó que el apoderado de la demandada confesó que existía un libro de reparto al decir que era cierto el hecho 2 de la demanda FOLIO 140, en el cual se decía que el trabajo de la demandante se encuentra contenido en los informes y en los libros de control de reparto de trabajo donde se le asignaba al igual que a los demás abogados del área, en los cuales aparecía su firma en señal de recibido.” “El apoderado también confeso (sic) en la contestación del hecho 3 de la demanda (FOLIO 141) que el objeto de los contratos era el cumplimiento de funciones jurídicas propias del área y de las asignadas a los trabajadores oficiales.

De la forma como contestó también es claro que no se requería de ninguna calidad especial para desarrollar las actividad a cargo de la demandante, es decir que ha debido probar porque no podían realizarse con el personal de planta; si es como lo manifiesta por el volumen de trabajo la entidad ha debido reformar la planta y vincular otra persona para desarrollar el trabajo, lo que quiere decir que durante más de dos años y medio el trabajo permanente fue asignado a la demandante.” “Con lo anterior se puede decir, nuevamente, que al asignarle trabajo permanente a la demandante se desvirtuó la transitoriedad del servicio para el cual fue contratada.

También confesó el apoderado en el hecho 2.9. (Folio 7) contestado a folio 142 que, en efecto la demandante SÍ se trasladó a Pereira en los primeros días de enero de 2000 a vigilar el proceso de Corfioccidente, no obstante no tener contrato y que lo hizo acompañando al Asesor de la Presidencia, LUIS ESTEBAN PRADA, con lo cual dice claramente que la entidad autorizó el viaje días antes de la celebración del contrato, lo cual indudablemente lleva a la conclusión que la demandante continuaba trabajando aún sin contrato”.

“Si el juzgador hubiera visto estas claras respuestas de la demanda, hubiera concluido que el trabajo de la demandante sí era en actividades permanentes de la entidad y que el trabajo se desarrolló sin solución de continuidad desde EL 11 DE JUNIO DE 1998 HASTA EL 21 DE ENERO DE 2001, lo cual constituyó claramente un vínculo laboral entre las partes.” “3.

EL COMPORTAMIENTO PROCESAL DE LA DEMANDADA Dispone el artículo 55 del CS.T., respecto a la ejecución de BUENA FE del contrato laboral: “El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”.

Discurre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral septiembre 21 de 1982 Que de conformidad con el derecho moderno el deber de fidelidad es un deber que aplicable a ambas partes, como buena fe lealtad, y en cuanto al trabajador dice “ ha cambiado por la buena fe — lealtad, que se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber, en un sentido ético y moral, distinta de la buena fe creencia que se refiere al campo del conocimiento “Nuestra legislación positiva tiene en cuenta, sin duda alguna, el carácter bilateral o recíproco de la buena fe — lealtad en el campo laboral El patrono está obligado a respetar toda clase de derechos que asisten al trabajador”.

Dice la mencionada sentencia que el deber de lealtad o de obediencia significa que el trabajador “debe comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios el deber de lealtad o de obediencia…” LA RÉPLICA.- Advierte el antagonista del recurso que “la censura está obligada a enunciar y probar los once errores de hecho que le atribuye al Tribunal, los que deben aparecer sin mayores esfuerzos o razonamientos, por el simple cotejo de las conclusiones de hecho a que llegó el sentenciador y lo que las pruebas acreditan…”.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente a concluir en la ausencia de prosperidad del cargo, debe recordarse que el tribunal encuentra básicamente desvirtuada la presunción de subordinación, de las declaraciones testimoniales de las que extrae que la demandante 1.-era abogada de la empresa, 2.- asistía a ésta de vez en cuando, 3.- la labor ejecutada por la actora era autónoma e independiente en el cumplimiento de sus funciones de asesor de la empresa 4.- No estaba sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo, 5.- el pago por sus servicios se producía mediante cuentas de cobro, 6.-que los controles de ingreso y salida aportados al proceso en ningún momento fueron de carácter laboral sino establecido por empresa de vigilancia de la demandada por motivos de seguridad y allí se registraba a todas las personas que ingresaban y salían de las instalaciones de la financiera,7.- los servicios profesionales que desarrolló la demandante se concretaron al objeto contractual como representar a la demandada en procesos judiciales, 8.-asesoría en la liquidación de Corpes y representar a la enjuiciada en el proceso de liquidación de Corfioccidente.

En razón a lo anterior y pese a que, como se sabe, los yerros fácticos sólo pueden originarse en casación en virtud a la errónea apreciación o falta de estimación de confesión judicial, inspección ocular y documento auténtico; la recurrente ha debido atacar la valoración que el ad quem hiciere de las declaraciones testimoniales no sólo en razón a poder ser eventualmente objeto de análisis, de demostrarse alguno de los errores de hecho relacionados, sino también con el fin de cumplir con el deber que se impone, respecto a una decisión revestida de la presunción de legalidad y acierto, de socavar la totalidad de sus conclusiones probatorias; más aún, cuando, como en este caso, las versiones de los testigos llevaron al tribunal al convencimiento de que en realidad la relación laboral no se desarrolló en el contexto de un contrato de trabajo al encontrar desvirtuada, en razón al modo en que ejecutó la demandante la labor pactada, la señalada presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Se dice lo anterior puesto que si bien es cierto la impugnante alude a las declaraciones testimoniales en forma genérica, al calificar de superficial el análisis del ad quem que no advierte los “intereses claros (de los declarantes) con la demandada FINDETER, por trabajar en esa entidad, o porque fueron los autores del disfraz de la verdadera relación de trabajo subordinado, esto simplemente se hace con las reglas de la simple lógica que, de prosperar los cargos, esa Honorable Corte podrá observar de acuerdo con los claros y juiciosos pronunciamientos que en este sentido ha realizado esa Corporación” no las particulariza, ni de manera puntual especifica la supuesta equivocación del superior en la estimación que de ellas éste hiciere por lo que dejaría indemne las deducciones que respecto a las distintas versiones de los testigos relativas al desarrollo real de la relación que vinculó a las partes hiciera el juez plural.

No obstante lo visto es preciso indicar que de igual manera y en cuanto a las pruebas calificadas, no se demuestra yerro alguno de los atribuidos al superior y menos en el grado de ostensible requerido en virtud al complejo procedimiento al que alude la recurrente en su acreditación, como pasa a explicarse: En primer término, debe decirse que no surge desatinada la conclusión del tribunal, según la cual la demandante desarrolló, a lo largo de su vinculación con la financiera, una relación de prestación de servicios de asesoría profesional de abogada desprendida de la estimación que hiciera no sólo a los contratos suscritos por las partes sino también a la documentación adicional que los acompaña esto es, inventarios de asignación de equipos de cómputo y de oficina a la demandante; informes presentados por la actora en relación a los procesos asignados; autorizaciones para el ingreso a las instalaciones de la entidad el día domingo; solicitudes de anticipo de viáticos; relación de gastos de viaje; autorizaciones de la interventora en relación con el desembolso de pagos mensuales por los servicios prestados, certificados de disponibilidad presupuestal de la Financiera, actas de liquidación y pólizas de cumplimiento; de los cuales no brotó la evidencia de la subordinación y cuya presunción desvirtuara el tribunal, como se dijo, con las declaraciones testimoniales.

La referida deducción colegiada en cuanto al carácter de prestación de servicios de asesoría profesional es desprendida por el ad quem, en particular de los documentos contractuales suscritos por la recurrente en su condición de abogada conocedora por sí de las normas que los rigen en los que se lee la manifiesta intención de ejecutar en los términos de la Ley 80 de 1993 un contrato de prestación de servicios, para cumplir la contratista con funciones de carácter instrumental y de asesoría relacionada con la atención profesional a los procesos a ella encomendados y el apoyo en materia jurídica en cuanto al denominado sistema de cofinanciación Fis como lo estableciera el contrato 072 de 1998 (f. 58 del cuaderno de copias); o el consignado en el 047 de1998 (f. 112 ibídem) en el que se estipulaba, en síntesis, que la demandante en calidad de Consultora debería atender las consultas verbales que en lo jurídico se le planteara, proyectar conceptos escritos solicitados por las diferentes dependencias, representar a la contratante ante las autoridades administrativas y judiciales en procesos o actuaciones que promueva o le promuevan; preparar y revisar en cuanto a su contenido jurídico los manuales instructivos y reglamentos; asesorar e intervenir en las controversias suscitadas en que fuere parte la hoy demandante; participar en procesos de capacitación en aspectos jurídicos; o, como lo expresara el 058 de 1999 (f. 191 ibídem), “a atender profesionalmente los procesos jurisdiccionales identificados con el Fis y a apoyar en materia jurídica a la División Jurídica de Findeter “de acuerdo con los asuntos que por conducto de la Jefe de la División se sometan a su concepto y asesoría”; objeto que fuera similar al 153 de 2000 (f. 267 ibídem) o al 005 de 2000 (f. 306 ibídem).con la adición de encontrarse bajo su cuidado los asuntos jurídicos que demandara el CORPES.

De ninguna de estas particulares y precisas actividades puede seguirse la subordinación predicada por la actora ni aun si se confrontara, como lo indicara la censura, con el Manual de Funciones o los Informes presentados, con lo que por definición, como se dijo, no correspondería a la noción de error de hecho ostensible, en lo relativo a establecer que la labor desempeñada por la demandante fuera idéntica a la de un abogado IV de la División Jurídica de Findeter (f. 90.91, 92,93).

Recuerda la Sala que “En casación el estudio de los fundamentos fácticos de las sentencias que impugnan se reduce a corregir los errores manifiestos, ostensibles, protuberantes del fallador, esto es, aquellas conclusiones probatorias que contradicen la clara evidencia procesal y, por ende, carecen de un mínimo apoyo en las pruebas, pues si cuentan con éste deben ser respetados por la corte de casación así no los comparta, puesto que el juez del trabajo goza de la libertad para formar libremente su convencimiento.” Sentencia de radicación 2.484 de enero 19 de 1989.

Por lo demás y en general los razonamientos orientados a probar que al cumplir la demandante similares o, si se quiere, en su criterio, idénticas labores a las previstas para los abogados de planta, en concreto el correspondiente al IV de la División jurídica de Findeter, conduce a evidenciar el carácter laboral de la vinculación; remite a una valoración de estricto derecho ajena a esta vía, más propia del análisis que pudiere desprenderse de ser impugnada la sentencia por la senda directa, como ocurre también con los planteamientos en que se alude a la errónea estimación de los contratos al señalar que como la labor desempeñada por la recurrente no coincidía con la pactada en el objeto de los mismos se derivaba la condición subordinada de la relación con la demandante; todo lo anterior en el marco de la exégesis que la impugnante hiciera al artículo 32 de la Ley 80 de 1993; al indicar que “el objeto de los contratos a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se desnaturalizó, pues en la práctica se entregó el trabajo cotidiano y permanente de un abogado del área a la demandante y, al desarrollar actividades de carácter permanente como en efecto sucedió, se perdió la transitoriedad o el término estrictamente indispensable de la labor,…”; las que, sin duda, atienden a reflexiones de orden jurídico que en tal razón no conducirían a demostrar ninguno de los errores de hecho en este sentido atribuidos al ad quem.

En tal sentido, debe decirse, que el análisis del colegiado no fue dirigido a establecer si los contratos cumplían o no con lo preceptuado en el estatuto de la contratación administrativa como parece reclamársele por la recurrente al reprochar al tribunal no haber confrontado el manual de funciones de la demandada sino encaminado a establecer la verdadera circunstancia en la que se desenvolvió la relación atada entre las partes.

De otra parte, debe referirse que la Recomendación de Secretaría de Presidencia de la República a la que alude la censura no constituye prueba calificada en casación al configurar documento declarativo de terceros equivalente al testimonio, de la cual sin embargo y en la eventualidad de haberse posibilitado su análisis, no demostraría la condición de encontrarse gobernada la relación con la demandada por los términos del contrato de trabajo del decreto 2127 de 1945, en virtud a que ésta ( la recomendación) que se diera en respuesta a solicitud que le fuera elevada por la demandada con ocasión del contrato a suscribir con la demandante sólo expresó: “ en criterio de ese despacho, las funciones jurídicas de las entidades del Estado debían llevarse a cabo con el personal de planta adscrito a la Oficina Jurídica respectiva.” Enunciado sin la consecuencia jurídica que quiere atribuirle la impugnante.

De igual manera ninguno de los errores fácticos y menos en su característica de manifiesto, conforme a lo indicado, puede derivarse de la inspección al certificado de la Secretaría de la entidad de la que pide la recurrente se confronte con el manual de funciones y los informes de trabajo para concluir de allí que las labores desarrolladas por la actora eran permanentes por lo que en consecuencia “ se tipificaba un contrato de prestación de servicios sino un contrato laboral.”; que como ya se explicó, en el supuesto que se acreditara la condición de permanente alegada, que no lo fue puesto que cada uno de éstos contratos se encontraba circunscrito en períodos determinados, remite a disquisiciones de estricto derecho ineficaces para demostrar un desatino probatorio.

Así mismo y en cuanto a las certificaciones de viajes y pagos por viáticos, contrario a lo manifestado por la impugnante de las mismas no se deriva necesariamente la condición laboral del contrato puesto que la noción de viáticos corresponde a gastos de viaje bien sea en el contexto de una relación subordinada o de la denominada prestación de servicios aparte de recordarse el carácter de estricto derecho que implica esta reflexión extraña por lo tanto a la vía optada para el ataque a la decisión de segunda instancia en la que, además, es sustentada con las propias disposiciones de los artículos 75 a 81 del decreto 1950 de 1973.

En el mismo orden, no determina el carácter subordinado de una relación la simple entrega de equipos, material de oficina, papelería y locaciones a la contratista, para cumplir con los términos del contrato como ocurrió en el sub lite, en que nada distinto puede derivarse de ello que la disposición por parte de la contratante de elementos en beneficio de la mejor realización y cumplimiento del objeto estipulado.

No demuestra la impugnante cómo, de esta circunstancia logística, debió el ad quem desprender la naturaleza laboral de la relación puesto que no encierra convicción alguna el razonamiento según el cual: “ El juzgador no apreció ni los objetos de los contratos ni los informes que obran en la certificación expedida por (a entidad (folio 235 y S.S. del cuaderno denominado Copias”,) ni tampoco observó que los contratos establecían que la labor contratada debía desarrollarse en las instalaciones de la entidad, entonces si realizaba su labor en las instalaciones de la entidad DE ACUERDO CON LO EXIGIDO EN LOS TEXTOS DE LOS CONTRATOS, con los elementos entregados por la entidad y recibidos por la demandante para tal efecto tales como equipos electrónicos folio 20, escritorio modular folio 21, reubicación de elementos físicos folio 22, sillas folio 23, biblioteca de madera el 7 de julio de 2000 (folio 24); cambio interno de archivador el 17 de julio de 2000 (folio 25);

Entrega de un archivador de pared (folio 26); entrega de un escritorio modular folio 464, 465; el 2 de noviembre de 1999 elementos varios (folio 468).”. Menos aún puede desprenderse, la pretendida condición subordinada, de la asignación a la actora de un parqueadero dentro de las edificaciones de la demandada con el razonamiento conforme al cual el ad quem se equivoca al no “analizar que a una persona que no trabaje de manera permanente en una entidad estatal jamás le asignan un parqueadero interno, ni siquiera se hace a los miembros de Junta persona que no trabaje de manera permanente en una entidad estatal jamás le asignan un parqueadero interno, ni siquiera se hace a los miembros de Junta Directiva.”;

Observaciones y consideraciones éstas, que al parecer identifican la condición de permanencia con la de la relación laboral dependiente, relativas a presuntos comportamientos empresariales sin sustento alguno que las convierten en deleznables juicios sin eficacia para demostrar algún error fáctico de los relacionados por la censura que, además, se repite, distarían del concepto de manifiesto requerido por la ley si para estructurarse ha de servirse de otras pruebas dentro de un complejo procedimiento de análisis probatorio como el que echa en falta la impugnante en la demostración de su acusación. De otra parte y en cuanto al memorando 000084 de julio 21 de 2000 en el que se “ solicita a los Jefes de Área dar instrucciones para el cumplimiento del horario a todos los funcionarios.

El citado memorando fue allegado con la demanda (folio 10 literal u) y se ordenó tenerlo como prueba según folio 163”; debe expresarse que aparte de no indicar la recurrente el folio en el que se halla el indicado documento sólo alude a él citando la página del expediente en la que se hace relación de haber sido anexado con la demanda y a aquella en la que dentro de las documentales allegadas por la demandante se ordena tenerlas como prueba.

Razones suficientes las anteriores para no emprender el examen respecto a un documento cuyo texto aparentemente se trascribe, mas sin que se acredite su existencia en el conjunto probatorio y que explican, por el contrario el motivo por el cual no fue analizado por el juez de la apelación. Así mismo la supuesta “exigencia de permisos para ausentarse de la entidad (f. 53).

La deriva la recurrente de sus propias expresiones fijadas en la misiva que dirigiera a la Jefe de la División Jurídica: “de acuerdo con nuestra conversación verbal le solicito su autorización para tomar unos días de descanso…” por lo que ninguna conclusión alusiva al estado de subordinación de la demandante pudiera de la misma deducir el ad quem sin que de igual manera se pruebe la contestación a ésta ni los términos en que, si así ocurrió, fuera dada.

En cuanto a las” Instrucciones y órdenes a la demandante en asuntos que trabajaba con otros abogados”; conforme a las cuales, en criterio de la impugnante, “ el juzgador hubiera podido concluir que en esta labor la demandante interactuaba en igualdad de condiciones con el personal de planta de abogados de la oficina jurídica, que recibía claras instrucciones y órdenes, lo cual una vez más prueba su vinculación laboral no se trataba de una labor ajena a las funciones asignadas a la entidad, ni que se cumpliera sin instrucciones y órdenes precisas”; debe precisarse lo siguiente: Las comunicaciones aquí aludidas se desprenden de la dirigida por el Presidente de la entidad, con fecha septiembre 8 de 2000 en la que “ da instrucciones al Vicepresidente Financiero y a la Jefe de la División Jurídica para la revisión por cada una de las áreas de los asuntos bajo su competencia, en relación con el tema de las órdenes de desembolso de los CORPES y le señala a la División Jurídica que designe una persona de su área para cumplir con la revisión y verificación de la existencia del soporte documental para el pago, …” En virtud a estas instrucciones señala la demandante que fue asignada “Para la revisión de las órdenes de pago de contratos suscritos u obligaciones contraídas por los Consejos Regionales de Planificación (CORPES) en desarrollo de la labor asignada a FINDETER…observó anomalías por incumplimiento de los documentos, por lo cual las devolvió el 11 de noviembre de 2000, indicando que deberían ser remitidas al Control Posterior de la Contraloría por tratarse de pagos con recursos públicos (FOLIO 640),…”.

Indica que no obstante lo anterior “ la Jefe de la División Jurídica mediante el memorando 521-02- 000803 del 16 de noviembre de 2000 (folio 43 Y 640) insiste en que aclarara lo concerniente al Control Posterior, dándole la orden a la demandante para que explicara y corrigiera la remisión de las órdenes al control posterior de la Contraloría. Lo mismo ocurrió con el memorando 521 -02-810 del 17 de noviembre de 2000 (folio 27).

“. Agrega en su argumentación que “Tan era una función inherente a la gestión del área jurídica que A folios 32 a 34 se observa un documento donde interactuaba con una abogada de planta pidiendo instrucciones, documento calificado para ser apreciado por el Juez al ser de carácter declarativo de conformidad con el C.P.C. artículo 277 modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003 que dispone respecto de los emanados de terceros “.

Remite igualmente a la comunicación de noviembre 20 de 2000 en las que refiere que la situación planteada con la Jefe de la Oficina de la División Jurídica originó un conflicto “ porque definitivamente lo que se pretendía era que se omitiera lo del control posterior, discrepancia de criterio ante el manejo de asuntos relacionados con fondos públicos, que no podía omitir la demandante por expresa recomendación que para tal efecto le hiciera la Contraloría General de la República, so pena de comprometer su responsabilidad personal.

Por lo expuesto, se consideró inconveniente la continuidad laboral de la demandante con la entidad y se terminó de esta manera injusta su vínculo de trabajo con la misma.”. De lo visto nada lleva a inferir equivocación alguna del juez de la segunda instancia que no concluye, a juicio de la censura, que la demandante interactuaba en igualdad de condiciones con el personal de planta de abogados de la oficina jurídica, que recibía claras instrucciones y órdenes, lo cual una vez más prueba su vinculación laboral no se trataba de una labor ajena a las funciones asignadas a la entidad, ni que se cumpliera sin instrucciones y órdenes precisas”.

Por el contrario, de las respuestas e indicaciones de la demandante surge más bien el carácter independiente y autónomo de sus funciones en las que discrepa jurídicamente con quien ahora refiere como su jefe y la que en manera alguna desconoce la condición jurídica de la actora, al señalar en la comunicación dirigida a la hoy recurrente, (f. 43 de 16 de noviembre de 2000) “ Teniendo en cuenta el objeto de su contrato y en mi calidad de interventora del mismo, los asuntos que le sean asignados son para emitir el correspondiente concepto y brindar la asesoría pertinente, lo cual conlleva a que usted debe revisar y estudiar cada asunto en particular.

Una vez hecho ese análisis y elaborado el proyecto de respuesta debe pasarlo al jefe de la División Jurídica para su consideración…;” Consideraciones dirigidas a la abogada hoy demandante relativas a la naturaleza del contrato respecto a un asunto relativo a su desarrollo que, como se dijo, sólo reafirman el carácter de las funciones desempeñadas por ésta sin que demuestren exigencia o imposición subordinante alguna de la demandada, sino simplemente sus propios puntos de vista en controversia con aquella.

En lo relativo a la falta de apreciación por parte del tribunal de la confesión que emerge, según la recurrente, de las respuestas a los hechos 2 y 3 (f. 140 y 141); conforme a la cual “ el apoderado de la demandada confesó que existía un libro de reparto al decir que era cierto el hecho 2 de la demanda FOLIO 140, en el cual se decía que el trabajo de la demandante se encuentra contenido en los informes y en los libros de control de reparto de trabajo donde se le asignaba al igual que a los demás abogados del área, en los cuales aparecía su firma en señal de recibido.

El apoderado también confeso (sic) en la contestación del hecho 3 de la demanda (FOLIO 141) que el objeto de los contratos era el cumplimiento de funciones jurídicas propias del área y de las asignadas a los trabajadores oficiales. De la forma como contestó también es claro que no se requería de ninguna calidad especial para desarrollar las actividad a cargo de la demandante, es decir que ha debido probar porque no podían realizarse con el personal de planta; si es como lo manifiesta por el volumen de trabajo la entidad ha debido reformar la planta y vincular otra persona para desarrollar el trabajo, lo que quiere decir que durante más de dos años y medio el trabajo permanente fue asignado a la demandante.”.

No aparece la señalada confesión si se establece que con respecto al hecho segundo el apoderado de la demandada diría: “ El hecho segundo: En todo su contexto no es cierto, los contratos de prestación de servicios suscritos entre FINDETER y al demandante, fueron ejecutados por ésta en forma autónoma e independiente,, sin ninguna clase de subordinación y no devinieron en un contrato de trabajo, por cuanto el desarrollo de la prestación de servicio se hizo con plena libertad…”.

Y en cuanto a lo expuesto con el número (2) a lo que alude: “Es cierto, ella como contratista tenía la obligación contractual de rendir informes de las actividades desarrolladas en la ejecución del contrato de prestación de servicios respectivo, con el objeto que el interventor pudiera autorizarle el pago de los honorarios pactados, el control de los temas asignados como lo dije antes, existe en toda entidad organizada, pero que no implica subordinación ni dependencia….”.

Y, al hecho (3) responde así: “se le olvida a la demandante que la justificación de todos sus contratos, era la falta de personal de planta y de requerir la entidad servicios de asesoría jurídica en virtud al volumen de asuntos a su cargo…”. Baste la trascripción de las señaladas respuestas para concluir en que ninguna confesión comporta y por el contrario subrayan el carácter de prestación de servicios del contrato suscrito.

Finalmente hace referencia al artículo 55 del CST, para aludir al comportamiento procesal de la demandada del que supuestamente considera divorciado de la buena fe; reflexión ésta de la que, de manera independiente a establecer sí tal disposición del régimen privado pueda aplicarse a la predicada, por la recurrente, condición de trabajadora oficial; y al carácter sustantivo que no adjetivo de la misma; en nada contribuye a demostrar las hipótesis de la acusación del cargo puesto que sólo se reduce a enunciar sin realizar demostración fáctica alguna.

Se reitera la ausencia de prosperidad del cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C en el proceso seguido por MARTHA HELENA PILONIETA PINZÓN contra la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A.- FINDETER.

Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma De $3.000.000,00. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 69