Micelio
SL8089-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 155 de 1992Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia PERIODOS REPORTADOS HASTA EL 1 DE ABRIL DE 1994 FOLIOS 25-29 DEL EXPEDIENTE Desde Hasta Numéro de díasNúmero de semanas 22 de mayo de 19785 de noviembre de 1978168 16 de agosto de 19796 de febrero de 1980175 4 de marzo de 19801 de julio de 1980120 1 de julio de 198014 de abril de 1981288 28 de septiembre 198131 de mayo de 1984977 6 de marzo de 19853 de diciembre de 1985273 1 de enero de 198626 de diciembre de 19901821 13 de febrero de 199112 de julio de 1993881 21 de septiembre 19931 de abril de 1994189 Total días 4892698,8571429 Total años 13,58888889 Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8089-2015 Radicación n.° 48256 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIBIA LUZ CASTRILLÓN SERNA, en nombre propio y en representación de su hija KAREN MOLINA CASTRILLÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2010, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 33 a 34 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES La señora LIBIA LUZ CASTRILLÓN SERNA, en nombre propio y en representación de su hija KAREN MOLINA CASTRILLÓN, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de octubre de 2006, con ocasión del fallecimiento del señor ALBERTO DE JESÚS MOLINA GARCÍA, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que el instituto demandado le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a que tenía derecho como compañera permanente de Alberto de Jesús Molina García, quien falleció el día el 8 de octubre de 2006; que el argumento de la entidad para tomar esta decisión consistió en que, a pesar de que el causante tenía el 66.66% de fidelidad al Sistema General de Pensiones, al haber sufragado 965 semanas, no había dejado cotizadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del deceso; que, por este motivo, el ente demandado les concedió la indemnización sustitutiva por valor de $5.254.805, liquidada con 989 semanas y un ingreso base de liquidación de $654.283; que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el acto administrativo que adoptó dicha decisión, siendo resuelto el primero en la Resolución 025179 de 30 de septiembre de 2007, en la que se modificó el acto impugnado; que ante nueva solicitud presentada, el ISS, mediante Resolución No. 003090 de 8 de febrero de 2008, no modificó la negativa de reconocimiento pensional; y que como no pretendió, en ningún momento, la indemnización sustitutiva que fue concedida por el ISS, reintegró el monto de la misma el 6 de junio de 2007.

Al dar respuesta a la demanda (fls.39-41 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la no solicitud de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante, circunstancia que remitió a prueba. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por no cumplirse los requisitos contemplados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la condición más beneficiosa, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de junio de 2009 (fls. 48-57 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 14 de julio de 2010 (fls. 66-72 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el proferido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que luego de analizar las exigencias establecidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se observaba que el señor Alberto de Jesús Molina García había cotizado 13.42 semanas en los tres (3) años anteriores al momento de su fallecimiento, de conformidad con la documental de folio 30 del expediente, por lo que no cumplía con los requisitos de la norma en comento; que en cuanto a la fidelidad al sistema, la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia C- 556 de 20 de agosto de 2009, para señalar que se trataba de un aspecto regresivo que desconocía el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que no se avenía a mandatos constitucionales; que, a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico el requisito de la fidelidad, lo cierto era que no se cumplían en el caso particular las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al deceso del señor Molina García, por cuanto solo había reportado 13.42 semanas.

En cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa, adujo que era admisible cuando una nueva ley que regulaba una determinada materia imponía requisitos y exigencias que la anterior no contemplaba, aunque el derecho se causara en vigencia de la primera; que frente a esta temática, esta Corporación había afirmado en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 35080 que no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa con la finalidad de otorgar la prestación de sobrevivientes causada en vigencia de la Ley 797 de 2003, dando aplicación a la Ley 100 de 1993, ni menos al Acuerdo 049 de 1990; que, en virtud de lo anterior, la decisión del juez de primera instancia no era arbitraria y, por el contrario, debía mantenerse en firme, por cuanto el señor Molina García no había dejado causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios legales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que denuncian idéntico cuerpo normativo, se soportan en la misma argumentación y persiguen igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la C.P. En la demostración del cargo, sostiene la censura que no discute que en el presente asunto no se puede acudir al principio de la condición más beneficiosa y, además, que el Tribunal encontró improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que la finalidad de la prestación de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado o pensionado, pues, ante el fallecimiento de éste, los miembros de aquél tienen que asumir las cargas materiales y espirituales que el diario vivir conlleva; que no se puede compartir la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto esta norma contiene en su parágrafo primero la posibilidad de que los beneficiarios accedan a la prestación de sobrevivientes cuando el afiliado hubiese reunido el número de semanas necesario en el régimen de prima en tiempo anterior al fallecimiento; que, en consecuencia, la norma en comento permite el derecho en el evento de que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso y hubiese cumplido la fidelidad al sistema o en el caso de que hubiese satisfecho el número de semanas para acceder a la pensión de vejez.

Resalta que cuando el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior al fallecimiento hace referencia, sin lugar a dudas, al régimen del ISS contenido en el Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige como densidad mínima 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, para acceder a la pensión de vejez, porque con ese número de aportes se obtenía una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos hasta el año 2010 o hasta el 2014, según el caso; que si el afiliado tenía 500 semanas dentro de los 20 años anteriores, la muerte habilita la edad, según la Ley 12 de 1975 y se estaría en el evento de un derecho adquirido que él transmite a sus derechohabientes, en los términos del artículo 58 de la Constitución Política; que el querer del legislador fue recoger los pronunciamientos de las Altas Cortes sobre el principio de la condición más beneficiosa y establecer que al menos el asegurado hubiese cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Concluye que es claro el desvío interpretativo del ad quem cometido sobre el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues es indudable la restricción que hace a éste, al no encontrar en ella sino una de las dos posibilidades para acceder al derecho que se encuentran allí establecidas, alcance que, además, resalta, no se compadece con los fines y objetivos que persigue la pensión de sobrevivientes como una figura jurídica de la seguridad social.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la C.P. En la fundamentación del ataque, la censura expone los mismos argumentos expuestos en el primer cargo.

VIII. RÉPLICA Afirma que no pueden prosperar los cargos, dado que la sentencia impugnada se halla conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, que se debe reiterar en el presente asunto, pues lo cierto es que, dice, el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no se cumplía con la densidad de semanas; que esta norma es respetuosa del artículo 48 de la Carta Política, toda vez que la reforma que introdujo la Ley 797 de 2003 frente a la Ley 100 de 1993 busca garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, la cual también fue elevada a rango constitucional por medio del Acto Legislativo 01 de 2005; que tampoco hay vulneración del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que cuando la norma establece que el afiliado haya cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento no se remite como lo hace la censura al Acuerdo 049 de 1990, sino a las 26 semanas que exigía el original artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

IX. CONSIDERACIONES Debe resaltar primeramente la Sala que ambos cargos reprochan el presunto error jurídico cometido por el Tribunal, relativo a que si bien aplicó acertadamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 al caso examinado y encontró que el afiliado fallecido no había cotizado la densidad de semanas mínimas dentro de los tres años anteriores al deceso, lo cierto es que pasó por alto analizar el parágrafo primero de la misma norma que contempla una hipótesis diferente para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida en el juicio por las demandantes.

Frente a la inconformidad de la censura, encuentra la Corte que si bien el Tribunal omitió analizar el presente caso a la luz del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior al fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley”, lo cierto es que el referido parágrafo no resulta aplicable al caso en examen, toda vez que el causante no cumple con el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima anterior al fallecimiento para acceder a la prestación de vejez.

Sobre el punto concreto de las exigencias establecidas en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes por haber dejado el afiliado fallecido causada la prestación de vejez, esta Sala, recientemente, en la sentencia SL1588-2015, afirmó que: “ (…) “Sobre el tema, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, Rad. 42628, en los términos que, para mayor ilustración, se transcriben: El recurrente sostiene que cuando esa norma se refiere a que el “…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…”, hace referencia al régimen del Seguro Social, en particular el Acuerdo 049 de 1990.

Para dar adecuada respuesta a ese argumento, debe copiarse el texto del parágrafo en cuestión, que es del siguiente tenor literal: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley”.

Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990. Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior.

Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos: “No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal.

“La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte.

“Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones”.

“Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima”, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones”.

De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993. Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.

En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en este ley”, es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de esa ley.

Así surge de lo que se explicó en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en la que, al precisar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y resaltar las similitudes en las características, objetivos y naturalezas que existen entre el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 y el del Seguro Social gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, se dijo lo que a continuación se transcribe: “No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias - definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones - aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.

“Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993.

En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.

De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto”. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8). “Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.” Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.

Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

A la luz de este criterio jurisprudencial, la Corte no encuentra que el causante haya sido beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como para aplicarle el régimen anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a las exigencias del derecho a la pensión de vejez. En efecto, de conformidad con el certificado de defunción de folio 19 del cuaderno principal, el señor Alberto de Jesús Molina García nació el 1 de enero de 1959, motivo por el cual para el 1 de abril de 1994, momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba sino con 35 años y 3 meses, de modo tal que por la edad, no era beneficiario al régimen de transición mencionado.

De igual forma, tampoco el causante acreditó al menos 15 años de servicios para la misma data en referencia, pues solo había cotizado un total de 13.58888889 años, tal como se observa en el siguiente cuadro: Vistas así las cosas, como el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma pertinente para analizar el cumplimiento de las exigencias de la pensión de vejez, en relación con el mandato del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exigía un total de 1000 semanas en cualquier tiempo.

Sin embargo, analizadas en detalle las historias laborales obrantes dentro del plenario, la Corte encuentra que este mínimo legal de aportes tampoco no se encuentra acreditado, tal como se observa en el siguiente cuadro: PERIODOS REPORTADOS DURANTE TODA LA VIDA LABORAL FOLIOS 25-29 DEL EXPEDIENTE Desde Hasta Numéro de díasNúmero de semanas 22 de mayo de 19785 de noviembre de 1978168 16 de agosto de 19796 de febrero de 1980175 4 de marzo de 19801 de julio de 1980120 1 de julio de 198014 de abril de 1981288 28 de septiembre 198131 de mayo de 1984977 6 de marzo de 19853 de diciembre de 1985273 1 de enero de 198626 de diciembre de 19901821 13 de febrero de 199112 de julio de 1993881 21 de septiembre 19931 de abril de 1994467 Total días 5170738,5714286 PERIODOS REPORTADOS DURANTE TODA LA VIDA LABORAL FOLIOS 30-34 DEL EXPEDIENTE Ciclo cotizado Numéro de díasNúmero de semanas feb-9527 mar-9530 abr-9530 sep-9530 nov-9530 dic-9510 mar-9630 abr-9630 may-9630 jul-9630 ago-9630 feb-9730 ene-9721 jun-9728 jul-9730 oct-9730 ene-9830 feb-9830 mar-9830 abr-9830 jun-9830 ago-9830 sep-9830 oct-9830 nov-9830 dic-9830 ene-9930 feb-9930 mar-9930 abr-9930 may-9930 jun-9930 jul-9930 ago-9930 sep-9930 oct-9930 nov-9930 dic-9930 ene-0030 feb-0030 mar-0030 abr-0030 may-0030 jun-0030 jul-001 ago-0018 sep-0030 oct-0030 nov-0030 dic-0023 ene-019 feb-0130 mar-0130 abr-0130 may-0122 mar-035 sep-0328 oct-0313 jul-0613 ago-0630 sep-0630 oct-068 Total días1666238 GRAN TOTAL 6836976,5714286 De conformidad con lo anterior, el causante no alcanzó el mínimo número de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones para el derecho de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por no ser beneficiario de ésta, ni con lo previsto en el artículo 33 de la misma ley, motivo por el cual no era aplicable al caso el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tal como lo alega la censura, de modo tal que ningún error jurídico pudo haber cometido el Tribunal sobre esta disposición, por lo que su decisión se mantiene amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad.

En consecuencia, el cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBIA LUZ CASTRILLÓN SERNA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija KAREN MOLINA CASTRILLÓN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20