CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8088-2015 Radicación n.° 45670 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor EVELIO DE JESÚS GARCÍA LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El señor Evelio de Jesús García Londoño presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de obtener que se declarara que el cargo de Técnico de la Dirección de Servicios de Apoyo, Nivel 3, Grado 4, que desempeñó entre el 18 de abril de 1988 y el 24 de octubre de 2001, realmente correspondía a la categoría de trabajador oficial, además de que la relación laboral que sostuvo fue terminada de manera unilateral e injusta por la demandada.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se dispusiera su reintegro al cargo que ocupaba en el momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; que se ordenara el pago a su favor de las prestaciones sociales correspondientes a los trabajadores oficiales, como prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de clima, reajuste de viáticos, subsidio familiar, bonificación por firma de las convenciones colectivas, subsidio de transporte, dotación de uniformes, aguinaldo y demás auxilios; la devolución de las sumas que le fueron descontadas para el Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia; y la indexación de las sumas que no fueran objeto de indemnización moratoria.
En subsidio, solicitó el reajuste de su cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima de vida cara y prima de navidad; la indemnización por despido injusto; la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo; y la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949. Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la entidad demandada entre el 18 de abril de 1988 y el 24 de octubre de 2001, en el cargo de Técnico 401-3-4, Nivel 3, Grado 4, clasificado formalmente como de empleado público, en ejercicio de las funciones de «…mantenimiento de plantas telefónicas, extensión de redes, reformas, instalaciones nuevas y reposición de daños de redes telefónicas, en las edificaciones ocupadas por la dependencia a la cual servía…»; que cumplía sus tareas en sedes administrativas de la demandada, como el CAD, Tránsito Departamental, Edificio Antioquia, Palacio de la Cultura, Distritos Educativos, Consultorio Departamental, Dirección Comercial, Talleres Departamentales, Almacén de Educación, Medios Educativos, Cárcel Yarumito, Consejería para Urabá, Gerencia de Proyectos Especiales, Oficina de Naciones Unidas, Estancos del Área Metropolitana y Estancos por fuera del área metropolitana; que el área en la que prestaba sus servicios tenía a su cargo el mantenimiento físico de las instalaciones de la demandada; que de conformidad con el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1222 de 1986, la clasificación de los servidores públicos está determinada en la ley y los representantes legales de las entidades no pueden modificarla; que la demandada le reconoce a sus trabajadores oficiales derechos consagrados en convenciones colectivas y laudos arbitrales, además de que les paga ingresos superiores que los de los empleados públicos; que durante la vigencia de la relación laboral le descontaron el 5% mensual de su salario, con destino al Fondo Prestacional de la entidad; que la vinculación fue terminada por la supresión de su cargo y, para dicho momento, estaba vigente un laudo arbitral que consagraba el derecho de reintegro, en caso de despido injusto; y que le reclamó a la entidad demandada los derechos pedidos en la demanda, pero no obtuvo respuesta.
El Departamento de Antioquia se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación del actor, la clasificación de los servidores públicos de la entidad y el reconocimiento de derechos extralegales a favor de los trabajadores oficiales. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba.
Arguyó que el actor tenía la condición de empleado público y planteó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, pago e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 1 de agosto de 2008, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Estimó el Tribunal que en este caso no era dable declarar probada la excepción de prescripción, en la forma resuelta por el a quo, en la medida en que el término establecido para ello debía comenzar a contarse a partir de la finalización de la relación laboral y, en el caso particular del demandante, teniendo en cuenta ese parámetro, tanto la reclamación administrativa como la demanda habían sido presentadas oportunamente.
Luego de ello, estimó que el punto central a determinar era si el demandante, en el ejercicio del cargo de Técnico de la Dirección de Servicios de Apoyo, Nivel 3, 4, podía ser considerado como un trabajador oficial. Asimismo, al analizar dicha cuestión, trajo a colación la certificación obrante a folio 14, suscrita por la doctora Eugenia María Goez Rico, de la que infirió que el demandante «…no desempeñó durante toda la vigencia de la relación laboral el cargo de Técnico en la Dirección de Servicios de Apoyo de la Secretaría General, tal y como se indica en la pretensión primera de la demanda, por lo que no es posible declarar lo pretendido por el demandante.» De otro lado, y «…sobre la solicitud de declarar que el cargo referido anteriormente hace parte de la planta de cargos de los trabajadores oficiales…», examinó el documento obrante a folios 10 y 11 del expediente, en el que, observó, se certificaban las funciones cumplidas por el demandante, para luego concluir que «…atendiendo la prueba documental y testimonial recaudada en el plenario, consistente de solo dos testigos, de los cuales uno de ellos indica que el demandante efectivamente es trabajador oficial y el otro aduce que es empleado público, considera esta Sala que no existen pruebas suficientes que permitan declarar que el demandante es trabajador oficial, tal y como se pretende en la demanda, por lo que no queda otro camino que absolver a la demandada de todas las pretensiones invocadas por el actor.» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque las decisiones emitidas en las instancias y declare que la relación laboral del actor era propia de los trabajadores oficiales y disponga el pago a su favor de los derechos consagrados en las respectivas convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por «…violar indirectamente la ley sustancial, en el concepto de error de hecho, por falta de apreciación de un documento auténtico legal y oportunamente aportado al proceso por la parte accionada al momento de dar respuesta a la demanda de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el manual de funciones (obrante a folios 116 del expediente), aunado al reconocimiento expreso que hace la entidad demandada al dar respuesta al hecho segundo de la demanda, donde relaciona entre las funciones desplegadas por el trabajador, la de EJECUTAR el mantenimiento preventivo de los equipos e instalaciones telefónicas, labor esta propia del mantenimiento de una obra pública.» Precisa que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que el Manual de Funciones del cargo desempeñado por el señor EVELIO DE JESÚS GARCÍA LONDOÑO; conforme con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un documento auténtico, emitido por la accionada, legal y oportunamente aportado al proceso, y que lleva a la certeza que las labores desplegadas por el actor son propias de un trabajador oficial. - No dar por demostrado, estándolo, que el Manual de Funciones del cargo desempeñado por el demandante es concordante con lo dicho por la demandada al dar respuesta a la demanda en relación con el hecho segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que con el documento auténtico, Manual de Funciones del cargo desempeñado por el demandante, aunado a la ratificación de lo dicho por la demandada al dar respuesta a la demanda en relación con el hecho segundo, se desvirtuaba la falta de elementos probatorios como lo concluyó el fallo confirmatorio del ad quem, adverso al demandante; y que por lo tanto, con estos dos elementos de prueba que anteceden, se hubiere llegado a la conclusión que indica que mi mandante es Trabajador Oficial, ya que realizaba labores propias del mantenimiento de obras públicas. - No dar por demostrado, siendo ello cierto, que el señor EVELIO DE JESÚS GARCÍA LONDOÑO, realizaba actividades de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas al servicio del Departamento de Antioquia, propias de un Trabajador Oficial.
Aduce también que el Tribunal dejó de apreciar el Manual de Funciones del cargo desempeñado por el demandante, obrante a folios 117 y 118, que «…fue debidamente aportado al proceso por la parte demandada y goza de plena autenticidad a la luz de lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que hay certeza sobre la persona que lo elaboró que para el efecto es la misma entidad accionada y se presume su autenticidad por provenir de una entidad de derecho público…», además de que demuestra que el actor ejercía labores de sostenimiento de obras públicas.
De igual forma, identifica como prueba dejada de apreciar el «…reconocimiento expreso hecho por la entidad accionada al dar respuesta a la demanda al hecho segundo, manifestando que al actor, en ejercicio de sus funciones le correspondía ejecutar, …el mantenimiento preventivo… de los equipos e instalaciones telefónicas…» En desarrollo del cargo, el censor reitera que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Manual de Funciones del Cargo debía reputarse auténtico, por provenir de la entidad demandada, a la vez que demostraba plenamente que el actor se ocupaba de labores propias del sostenimiento y mantenimiento de obras públicas.
Dice que ese supuesto también había sido aceptado en la contestación de la demanda, donde la demandada admitió que al demandante le correspondía ejecutar el mantenimiento preventivo de los equipos e instalaciones telefónicas de sus dependencias, de manera que estaba indiscutiblemente demostrada su condición de trabajador oficial, en la que se basada el proceso.
Sostiene que, por lo mismo, la Corte debe casar la sentencia cuestionada y, en instancia, declarar que la relación laboral que ató a las partes era propia de los trabajadores oficiales, además de que fue terminada de manera unilateral e injusta por la entidad demandada, por lo que se tornan procedentes las pretensiones de la demanda. VII.
RÉPLICA Indica que el Tribunal sí valoró el Manual de Funciones que se considera inapreciado en el cargo, solo que tal documento no tuvo el suficiente mérito para demostrar lo alegado en la demanda, además de que, de cualquier manera, si se admitiera que el actor ejecutaba el mantenimiento preventivo de los equipos e instalaciones telefónicas, no por ello se podía asumir que laboraba en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo adolece de varias falencias técnicas que le restan prosperidad. Así por ejemplo, en el alcance de la impugnación se solicita a un mismo tiempo la casación y la revocatoria de la decisión de segundo grado, lo que, como se ha explicado en reiteradas oportunidades, constituye un imposible lógico, en la medida en que, una vez casada, la decisión desaparece del ordenamiento jurídico y no es posible proceder a revocarla.
Aunado a ello, el cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.» En este punto, es preciso advertir que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil no tiene esa connotación de norma legal sustancial de alcance nacional, pues no contempla alguno de los derechos disputados en el proceso, sino que regula un aspecto netamente adjetivo relacionado con la autenticidad de los documentos.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha adoctrinado con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Por otra parte, le asiste razón a la oposición cuando aclara que el Tribunal sí valoró el Manual de Funciones en el que se fundamenta el cargo, además de que nunca le restó autenticidad, por lo que, en todo caso, no habría podido incurrir en alguna infracción del referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, dicha Corporación reprodujo el texto del documento obrante a folios 10 y 11, que es idéntico en su contenido al obrante a folios 117 y 118, a la vez que destacó las funciones del cargo que ocupaba el demandante, pero encontró que, en todo caso, no tenían el mérito suficiente para demostrar que tenía la connotación de trabajador oficial.
Por la misma vía, aunque no mencionó expresamente la contestación de la demanda, se repite, el Tribunal nunca desconoció las funciones propias del cargo que tenía el demandante, o que ejecutara tareas de mantenimiento y reparación de instalaciones telefónicas, solo que, puede asumirse que no encontró que las mismas fueran propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, para que fuera catalogado como trabajador oficial.
El censor tampoco cuestiona la inferencia del Tribunal con arreglo a la cual el actor no desempeñó el cargo y las funciones reseñadas en la demanda, durante toda la vigencia de la relación laboral, de manera que no era posible hacer las declaraciones allí pedidas. Por todo lo anterior, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVELIO DE JESÚS GARCÍA LONDOÑO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14