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SL8087-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 3770 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8087-2015 Radicación n.° 54468 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora MARÍA ESTELLA VELA MENDIETA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La señora María Estella Vela Mendieta presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición; además del reconocimiento de la prestación a partir del 28 de febrero de 2002, cuando efectuó la última cotización. Pidió también el pago de las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, para tales efectos, que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales y cumplió la edad de 55 años el 23 de julio de 2003, por lo que, después de cotizar más de 1753 semanas, a través de la Resolución No. 028642 de 2004, le fue reconocida una pensión de vejez; que dicha prestación le fue otorgada a partir del 1 de octubre de 2004, a pesar de que la última cotización fue efectuada el 28 de febrero de 2002; que, además, era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la liquidación de la pensión debió someterse a las previsiones del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y que solicitó la revisión de los términos en los que fue concedida la prestación pero no obtuvo respuesta.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la edad de la actora, su condición de beneficiaria del régimen de transición y el reconocimiento a su favor de la pensión de vejez. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa para pedir, prescripción y caducidad, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 16 de mayo de 2011, por medio del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 7 de julio de 2011, confirmó totalmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en determinar si a la demandante le asistía el derecho a obtener la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio de las cotizaciones de las últimas 100 semanas, en la forma prevista en el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, o si, por el contrario, tal componente debía someterse a lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo había concluido el juez de primera instancia. Asimismo, para resolver dicho cuestionamiento, destacó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 había decretado un régimen de transición, destinado a aquellas personas que tuvieran, para la fecha de su entrada en vigencia, más de 35 años de edad, en el caso de las mujeres, o más de 40, en el caso de los hombres, o más de 15 años de servicios o de cotizaciones, que se concretaba en que la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión debían ser los establecidos en la normatividad anterior.

Con base en ello, agregó, el ingreso base de liquidación no era uno de aquellos aspectos específica y claramente resguardados por la referida disposición, para las personas inmersas en el beneficio de la transición. Por el contrario, explicó que el inciso tercero de la norma regulaba íntegramente la conformación del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, de forma tal que, para las personas que les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, debía ser el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hacía falta para obtener el derecho, mientras que para los afiliados a quienes les hacía falta más de 10 años, se debía aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Reiteró, en dicha medida, que la Ley 100 de 1993 había regulado específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, de manera que ese aspecto no era uno de los protegidos especialmente por dicha normatividad, en aras de darle cabida a la aplicación de disposiciones anteriores a su vigencia. Citó, en apoyo de sus reflexiones, una sentencia emitida por esta Corporación el 15 de febrero de 2011, rad. 43336, y concluyó que no era posible aplicar el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de pensiones concedidas al amparo del régimen de transición, como era el caso de la actora.

Aclaró también que el concepto de ingreso base de liquidación no se encontraba comprendido dentro de la acepción «monto», por lo que debía regirse íntegramente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, además de que en este caso no podía predicarse una coexistencia de disposiciones vigentes, que diera cabida al principio de favorabilidad, ni era tampoco viable aducir el principio de la condición más beneficiosa, pues sus finalidades habían quedado garantizadas con la aplicación del régimen de transición, que había sido respetado íntegramente por la entidad demandada y por el juzgador de primer grado.

Advirtió, de otro lado, que aun cuando la Corte Constitucional tenía una posición diferente en torno al tema, le parecía más adecuado atender los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación sobre la materia, que se ceñían a una interpretación más plausible del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme con la cual dicha disposición resguardó la aplicación de normas anteriores solamente en cuanto a edad, tiempo y monto, entendiendo por tal el porcentaje de liquidación y no el ingreso base de liquidación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las decisiones emitidas por los juzgadores de primero y segundo grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por «…violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 incisos 2º y 3º de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 20 Ordinal 2º literales a y b parágrafos 1º y 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con los artículos 12 y 13 ibídem; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; artículos 1º y 9º, 13, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; todas las anteriores disposiciones sustantivas en relación con lo normado en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.» En desarrollo de su acusación, la recurrente aclara que no discute los aspectos de índole fáctico o probatorio de la decisión recurrida y que su cuestionamiento va encaminado concretamente a derruir el entendimiento que le dio el Tribunal al régimen de transición, pues, en su concepto, «…es obligación del operador judicial de interpretar la disposición citada, atendiendo el principio de favorabilidad, en armonía con el principio de inescindibilidad de las normas jurídicas, por lo que le está vedado combinar normas de la Ley 100 de 1993, con disposiciones contenidas en los anteriores regímenes de pensiones.» Explica que el Tribunal no podía escindir los beneficios del régimen de transición, para darle aplicación a la Ley 100 de 1993 en unos aspectos, como el ingreso base de liquidación, y al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en otros, como la edad, el tiempo y el monto, pues tales disposiciones debían ser interpretadas de manera armónica y sistemática con los principios contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, de manera que lo más adecuado era entender que el ingreso base de liquidación debía entenderse inmerso dentro del concepto de monto, salvo que el régimen especial anterior no lo regulara expresamente, que no era el caso de la demandante.

Por lo mismo, arguye que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, debía ser aplicado en su integridad para calcular el monto de la prestación de la actora, incluyendo el tema del ingreso base de liquidación, puesto que, entre otras, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, «…la palabra monto equivale a una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora…», de manera que «…porcentaje y base, son inseparables, y por ende, inescindible en la aplicación e interpretación de una norma jurídica.» Recuerda también que los principios de favorabilidad e inescindibilidad constituyen pautas ineludibles en la aplicación e interpretación de las normas de la seguridad social, y que, empleados en el entendimiento del régimen de transición, implicaban el reconocimiento de la posibilidad de aprovechar íntegramente las disposiciones del régimen anterior, para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante.

Dice, en tal medida, que «…si hubiese interpretado el Tribunal las disposiciones traídas en el cargo para desatar la litis, en especial lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Estatuto Superior y con lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, esto es, para desatar el recurso de apelación propuesto por la demandante, hubiere llegado a la conclusión de que la pensión de vejez no fue reconocida al Actor en la forma que real y legalmente correspondía por parte del ISS demandado.» VII.

CONSIDERACIONES En lo fundamental, el cargo se refiere a la posibilidad de que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la actora se calcule de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en el entendido que el concepto de monto incluye el del ingreso que sirve de base para la liquidación de la prestación. En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.

A la par, ha clarificado que la forma de obtener el ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre muchas otras. Aunado a lo anterior, la Sala ha precisado que a los beneficiarios del régimen de transición que les hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho les resultaba aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les hacían falta 10 años o más, el ingreso base de liquidación debía ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma, tal y como lo sostuvo el Tribunal.

En la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 ene. 2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013 y CSJ SL 730-2013, la Sala explicó al respecto: Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163.727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio “el inciso 3° del citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151), con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, según certificación que expida el DANE” (Resalta y subraya la Sala).

Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003) Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3° de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho”, caso en el cual el ingreso base de liquidación será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1° de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones.

Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En efecto, el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993.

Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100. Empero, para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Así las cosas, bajo ninguna hipótesis resultaba viable la aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo alega la censura, de manera que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al concluir que dentro de los beneficios del régimen de transición no está incluido el cálculo del ingreso base de liquidación con fundamento en normas anteriores.

El cargo es infundado. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una «…violación indirecta de la Ley Sustancial Laboral, en la modalidad – violación medio – por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Estatuto Procesal; violación de medio que condujo a la falta de aplicación del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990; aprobado por el Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 60, 61 y 66 A del C.P.T. y de la S.S.; en consonancia con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991; en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» Precisa que tal infracción se produjo como consecuencia de la falta de apreciación del reporte de semanas de folios 4 a 8 y de la errónea valoración de la Resolución No. 028642 del 27 de septiembre de 2004, fruto de lo cual se originaron los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que conforme el reporte de semanas cotizadas por el trabajador, la última semana cotizada para efectos de la pensión de vejez a la que accede, lo fue en el mes de febrero de 2002. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de vejez reconocida al Actor, conforme las voces que emanan de la Resolución No. 028642 del 27 de septiembre de 2004, se causa a favor del trabajador a partir del 1º de octubre de 2004, cuando a contrario sensu, la prueba contentiva de las semanas cotizadas señalan que el Actor causa a (sic) la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2002. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión deprecada ya fue reconocida por el Seguro Social en forma legal, sin tener en cuenta en orden estricto lo antes acotado. En desarrollo del cargo, aduce que la actividad probatoria del Tribunal fue incompleta y errónea, ya que si hubiera analizado de manera adecuada las pruebas calificadas señaladas en el cargo, habría llegado a la conclusión de que la pensión de vejez debió haber sido otorgada a partir del 1 de marzo de 2002, por haberse realizado la última cotización en el mes de febrero de la misma anualidad, al amparo de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Expone, en tal sentido, que «…la prueba documental que milita a folios 4 a 8 del informativo y que no fuere tenida en cuenta por el Tribunal en la apreciación en conjunto de los medios probatorios, echa por tierra sin lugar a dudas, no sólo la legalidad del acto mediante el cual se ordena reconocer y pagar la pensión de vejez al trabajador, sino también lo considerado y resuelto por el fallador de primer y segundo grado en el sentido de considerar que la pensión de vejez deprecada le fuere reconocida al Actor en la forma que real y legalmente corresponde.

Lo que precede, muestra con claridad palmaria que se presenta sin hesitación una marcada falta de apreciación por parte del sentenciador de la prueba documental referida y, de contera, errónea apreciación de la resolución memorada, al determinar que la parte demandante no es acreedora a que se le reconozca la pensión a partir de la fecha en causa (sic) ese derecho, es decir, a partir del 1º de marzo de 2002, lo cual no es cierto, porque como bien se desprende de los documentos dejados de apreciar por el Tribunal y los apreciados erróneamente, la pensión deprecada no le fue reconocida en la fecha de la última cotización reportada conforme milita en el plenario.» IX.

CONSIDERACIONES En realidad el Tribunal nunca desplegó los ejercicios probatorios que menciona la censura, ni estableció conclusión fáctica alguna en torno a la fecha a partir de la cual debió haber sido otorgada la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta la última semana de cotización reportada. Y ello es así porque, evidentemente, tales tópicos no fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, de manera que se conformó con la resolución del a – quo en torno a los mismos, y, por lo tanto, el Tribunal no estaba obligado a referirse a ellos, como en efecto lo previó al enfocar su atención en el problema jurídico resuelto en el primer cargo, por virtud de lo establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En esas condiciones, el Tribunal nunca pudo haber incurrido en los errores de hecho que le son endilgados en el cargo, que, como consecuencia, deviene infundado. Sin costas en el recurso de casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de julio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ESTELLA VELA MENDIETA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19