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SL8082-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 2665 de 1988Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8082-2015 Radicación n° 48698 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró HENRY CASTAÑEDA MARTÍNEZ contra la recurrente y GERMÁN SÁNCHEZ CALVO, GERMÁN SÁNCHEZ OCHOA y SEGURIDAD GAMMA LTDA. en liquidación. I.

ANTECEDENTES HENRY CASTAÑEDA MARTÍNEZ llamó a proceso a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., y en forma solidaria y/o subsidiaria a la empresa SEGURIDAD GAMMA LTDA., en liquidación, y a los señores GERMÁN SÁNCHEZ OCHOA y GERMÁN SÁNCHEZ CALVO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 20 de mayo de 2004, más los reajustes de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre.

Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado laboralmente a la empresa SEGURIDAD GAMMA LTDA., entre el 28 de julio de 2001 y el 15 de marzo de 2002. Fue afiliado a pensiones a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS; el 26 de abril de 2005 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca, con una pérdida de capacidad laboral del 62,35%, de origen común, estructurada el 20 de mayo de 2004.

Elevó petición a la Administradora demandada, quien mediante comunicación de 15 de febrero de 2006 negó la prestación con el argumento de registrar cotizaciones sólo por 47 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, por cuanto la empleadora únicamente canceló aportes en diciembre de 2001 y enero de 2002.

Interpuso acción de tutela la cual fue concedida en su favor como mecanismo transitorio. Al dar respuesta a la demanda, BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías S. A. se opuso a las pretensiones relacionadas con la pensión de invalidez a su cargo, y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la pérdida de capacidad laboral, el porcentaje y la fecha de estructuración, aunque precisó que el dictamen fue rendido el 27 de mayo de 2005.

Manifestó no constarle lo relativo a la relación laboral y sus extremos, por lo que dijo atenerse a lo que resultare probado en el proceso. Precisó que el demandante se afilió a Pensiones Colpatria administrado por BBVA HORIZONTE el 29 de octubre de 1999, por cuenta del empleador CONSTRUCTORA IMECONTE LTDA. Adujo que el actor no cumple el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, porque su empleadora SEGURIDAD GAMMA LTDA., presentó mora en el pago de aportes, por lo que es a ella a quien corresponde asumir la pensión reclamada.

Invocó como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. El Curador Ad litem en representación de los otros demandados, manifestó desconocer los hechos y dijo que las pretensiones debían ser despachadas de acuerdo a lo que se probara en el decurso procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de noviembre de 2008 condenó a BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías S. A., a pagar a favor del actor la pensión de invalidez a partir del 20 de mayo de 2004, que no podrá ser inferior al salario mínimo legal, más las mesadas adicionales y los reajustes legales.

Autorizó a la Administradora convocada a proceso a descontar lo pagado en virtud del fallo de tutela; de igual forma procedió al otorgamiento de las prestaciones en salud conforme al literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 203 ibídem, previo descuento legal. Declaró no probadas las excepciones propuestas por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., y absolvió a SEGURIDAD GAMMA LTDA. en liquidación y a GERMÁN SÁNCHEZ OCHOA y GERMÁN SÁNCHEZ CALVO de todos los cargos.

(Fls. 123 a 130). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías S. A., mediante fallo del 30 de junio de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Tribunal: A folios 11 obra documental aportada por el accionante, en la cual claramente se establece, que en efecto el causante se vinculó con el empleador SEGURIDAD GAMA, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 28 DE JULIO DE 2.001 Y EL 15 DE MARZO DE 2.002, de donde no se discute el aporte a la administradora de pensiones por 60 días, lo cual corresponde con la respuesta obrante a folios 16 a 23.

Al folio 70, milita la prueba de la afiliación a este fondo de pensiones, desde el 30 de octubre de 1.999, lo que se ratifica con la misma respuesta. Es decir, que la obligación de aportar para el sistema de seguridad social en pensiones, por parte de este empleador se debió realizar en forma ininterrumpida desde el mes de julio de 2.001 al 15 de marzo de 2.002, lo cual no ocurrió. Sin embargo, en caso de mora, correspondía a la aseguradora iniciar las acciones pertinentes al recaudo de los valores dejados de cancelar, de conformidad con los artículos 23 y siguientes de la ley 100 de 1.993.

Ahora, como la fecha de la estructuración de la invalidez, ocurrió el 20 de mayo de 2.004 se deben contabilizar, para obtener las 50 semanas requeridas por la normativa, desde el 20 de mayo de 2.001, hasta el 20 de mayo de 2.004. Ahora, partiendo de un hecho irrefutable, ya que la misma demandada lo admite desde la contestación de la demanda, en el recurso de apelación y en la respuesta al actor, que dentro de este periodo el actor tenía 47 semanas cotizadas.

Y si a este guarismo le sumamos el tiempo, no cotizado por el pluricitado empleador, la cifra final supera con creces, el número de semanas exigido por la norma, ya que la obligación de repetir para el cobro en mora recae en la administradora del régimen de pensiones. Acompasando lo anterior, debe esta Sala señalar, que en reciente pronunciamiento de Nuestro máximo Tribunal de Justicia, definió que si la entidad administradora de pensiones no realiza las gestiones pertinentes para obtener el pago de los aportes de aquel trabajador que fue afiliado al sistema y su empleador omitió efectuar las cotizaciones, que en este caso sería el cobro coactivo por parte de BBVA HORIZONTES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CASANTIAS S.A. al empleador SEGURIDAD GAMA LTDA, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta que sea calificada como incobrable la deuda por aportes, recogiendo así el criterio que se venía aplicando al relevar de responsabilidad a la administradora de pensiones en caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones.

En sus conclusiones se apoyó en las sentencias de esta Sala CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 35012, de las cuales transcribió apartes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica de la parte actora.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar, absuelva a BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías S. A., de las pretensiones de la demanda y condene a los demandados SEGURIDAD GAMMA LTDA., GERMÁN SÁNCHEZ OCHOA y GERMÁN SÁNCHEZ CALVO al pago de la prestación de invalidez reclamada.

En forma subsidiaria solicita la casación parcial de la sentencia, para que en sede de instancia se disponga la condena concurrente en contra BBVA HORIZONTE S. A. y los otros demandados. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por vía directa, en la modalidad de: Falta de aplicación de los artículos 13, 17, 18, 20, 21, 22 y 78 de la Ley 100 de 1993, y artículos 55, 56, 193 y 259 del C. S. T.; 1, 2, 3, 4, 7, 38, 39, 53 del Decreto 1406 de 1999, 18 del Decreto 1818 de 1996, en relación con el artículo 12 Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del artículo 31 Ley 100 de 1993, y en relación con los artículos 1494, 1495, 1499, 1527, 1568, 1602, 1603, 1613 del Código Civil que condujo a APLICAR INDEBIDAMENTE los artículos 24, 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo sostuvo el censor después de citar apartes de las sentencias de esta Sala CSJ SL, 4 mar. 2003, rad, 19610, y CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13818, lo siguiente: Si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte se modificó con posterioridad bajo criterios de amparo a los trabajadores afiliados no responsables de la mora del empleador y de la ausencia de gestiones de cobro por parte de las administradoras de pensiones para darle cabida al cumplimiento de los requisitos legales señalados en el artículo 39 ibidem reformado, dicha doctrina debe rectificarse o al menos morigerarse en beneficio del sistema y de miles de trabajadores y beneficiarios que también se ven afectados con la conducta reiterada de los empleadores, quienes cobijados por la nueva tendencia jurisprudencial han estimado fácil soslayarse de las obligaciones legales de pagar oportunamente los aportes al sistema, pese a los descuentos que, mes a mes, hacen de los salarios de los trabajadores, supuestamente con destino a los fondos administradores de pensiones.

Más adelante citó la sentencia CC T-606/96, y aseveró: Obsérvese cómo la jurisprudencia citada parte del principio según el cual el trabajador no está llamado a sufrir las consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad del empleador moroso en la pago de los aportes al sistema. Por el contrario, para garantizar los derechos que constitucional y legalmente han sido establecidos en su favor, afirma que el pago de la prestación debe cubrirse por parte del empleador incumplido.

Recordemos que son las normas del estatuto laboral las que precisamente imponen al empleador tales obligaciones. Verbigracia, los artículos 55, 56, 193 y 259 del C. S. T. exigen el cumplimiento del deber de protección y seguridad social como una emanación del contrato de trabajo que es donde nacen las obligaciones del sistema de seguridad social integral.

Es allí justamente donde debe retornar la jurisprudencia para impedir y frenar el reiterado proceder doloso del empleador que descuenta, mes a mes, de los salarios de sus trabajadores los porcentajes correspondientes al sistema de pensiones y no obstante ello, incurriendo en conductas de tipo penal, se abstiene de cumplir, mes a mes, con su obligación legal de consignarlos en la AFP correspondiente.

Una revisión minuciosa de la fuente de las obligaciones y los efectos de su incumplimiento, consignadas en el Código Civil en los artículos arriba citados, conlleva a concluir que el incumplido empleador en este caso, es el responsable de su propio incumplimiento, razón por la cual la obligación de pagar los aportes le acarrea la obligación de indemnizar, en este caso, la de asumir una pensión de invalidez, por la mora (art. 1617 CC), pues su actuación le imponía ejecutar el contrato derivado de la relación laboral, de buena fe (art. 1603 CC).

VII. RÉPLICA La parte actora indica que el fallo gravado se ajusta a derecho, pues las administradoras de pensiones deben cumplir las obligaciones que la Ley les impone con el fin de garantizar los derechos de los afiliados y sus beneficiarios, entre las que se encuentra el cobro coactivo de los aportes a los empleadores morosos. VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo no existe controversia respecto de la siguiente situación fáctica: i) que el actor tuvo como último empleador a SEGURIDAD GAMMA LTDA., y le prestó servicios entre el 28 de julio de 2001 y el 15 de marzo de 2002; ii) que fue afiliado a la Administradora de pensiones convocada a proceso el 30 de octubre de 1999; iii) que la empleadora incurrió en mora en el pago de varios aportes a la seguridad social en pensiones (sólo canceló lo correspondiente a 60 días); iv) que al actor se le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 62,35%, de origen común, estructurada el 20 de mayo de 2004; v) que la Administradora de pensiones demandada no cumplió el deber legal de cobro de los aportes en mora.

De conformidad con lo anterior, no se discute en este caso que cuando se estructuró el estado de invalidez del afiliado –el 20 de mayo de 2004-, su empleador se encontraba en mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones; sin embargo, también es un hecho establecido en la sentencia que la Administradora de pensiones demandada no acreditó que hubiese adelantado alguna gestión de cobro encaminada a que la empresa subsanara la situación de incumplimiento frente a la seguridad social.

En relación con los efectos de la mora empresarial en el pago de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció el criterio relativo a que cuando se presente omisión por parte del empleador en ese sentido y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora de pensiones en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Los siguientes son los términos de la sentencia referida: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

En el sub lite hizo bien el Tribunal al integrar las cotizaciones en mora en la contabilización de semanas en el haber del afiliado afectado con una merma de su capacidad laboral, lo que le permitió acreditar el número mínimo de semanas de cotización y cumplir así con la exigencia legal para la pensión de invalidez, pues la Administradora demandada ante la situación de retardo empresarial no realizó ninguna gestión de cobro.

Por lo demás, cumple aclarar que en concordancia con la tesis de la Corte arriba esbozada, en el sentido de que los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio, en tanto el afiliado laboró de manera ininterrumpida a SEGURIDAD GAMMA LTDA. entre el 28 de julio de 2001 y el 15 de marzo de 2002 como lo precisó el Tribunal, agregando las semanas en mora que allí presentó que ascienden a 23,85 (pues el empleador canceló 60 días), a las 47 que registraba como efectivamente pagadas en los 3 últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez (fl. 17), cumple las exigencias legales para acceder a la prestación por ese riesgo, esto es 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de consolidación de dicho estado (artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a los que remite el artículo 69 de la Ley 100).

Así las cosas, no incurrió la sentencia en los yerros jurídicos que se le endilgan. Por las razones expuestas, no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 13, 17, 18, 20, 21, 22 y 78 de la Ley 100 de 1993, y artículos 55, 56, 193 y 259 del C. S. T.; 1, 2, 3, 4, 7, 38, 39, 53 del Decreto 1406 de 1999, 18 del Decreto 1818 de 1996, en relación con el artículo 12 Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del artículo 31 Ley 100 de 1993; 27 y 31, Ley 153 de 1887; 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil; 51, 60y 61 del CPT y 174 y 177 del CPC.

Cita como errores evidentes de hecho: 1° Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tiene derecho a una pensión de invalidez por riesgo común a cargo de la demandada. 2° No dar por demostrado, estándolo, que el demandante a la fecha de estructuración de la invalidez no cumplió los requisitos de número de semanas cotizadas para causar una pensión de invalidez en su favor.

Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su contestación (fls. 2 a 10; 131 a 134; y 96 a 98); formato utilizado para los casos de Ley 860 de 2003 sobre cumplimiento de requisitos (fl. 72); y Oficio CJB-06 12341 de 15 de febrero de 2006 dirigido por la Administradora demandada al actor donde rechaza la pensión de invalidez por no satisfacer las exigencias legales (fls. 16 a 23); certificación de la empresa SEGURIDAD GAMMA LTDA (fl. 11).

En el desarrollo afirma el impugnante que: Se tiene demostrado con las pruebas que obran al expediente y relacionadas anteriormente, que el demandante se afilió al Fondo de Pensiones administrado por mi representada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el día 30 de octubre de 1999, como consta a folios 16; que la Junta regional de Calificación de Invalidez determinaron pérdida de la capacidad laboral de un 62,35% de origen común y fecha de estructuración del estado de invalidez el 20 de mayo de 2004, según consta a folios 16 y siguientes.

Que al revisar el cumplimiento de requisitos, la demandada le respondió que rechaza la petición al encontrarse que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1o Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 Ley 100 de 1993 como consta en estos mismos folios antes citados; que la demandada llegó a esa conclusión al estimar la fecha de estructuración de la invalidez (20 de mayo de 2004), el número de semanas cotizadas (47), según consta a folio 72, donde se observa lo siguiente: se concluyó que no cumplía con los requisitos de la Ley 860 de 2003, por cuanto debió alcanzar una densidad de 50 semanas a la fecha de estructuración de la invalidez y sólo cotizó 47 semanas, razón por la cual le ofreció la devolución del saldo acumulado en la cuenta de ahorro pensional según consta en el oficio que rechazó la pensión. Sin embargo, a pesar de las pruebas antes señaladas, donde quedó demostrado en forma fehaciente que el demandante no cumplió con los requisitos de densidad de semanas al sistema general de pensiones, puesto que no alcanzó el mínimo de 50 semanas requeridas, el Ad quem concluyó que se imponía CONFIRMAR la sentencia del A quo que CONDENÓ a mi representada a pagar la pensión de invalidez, a pesar de tenerse demostrado en el proceso que el demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 1o Ley 860 de 2003, por la sencilla razón de que su ex empleador SEGURIDAD GAMMA LTDA no pagó entre el 28 de julio de 2001 y el 15 de marzo de 2002, época para la cual prestó servicios el demandante a dicho ex empleador, generando el tal incumplimiento. … Las argumentaciones a las que acude el Ad quem no deben ser consideradas, puesto que deja de lado las obligaciones contractuales patronales consignadas en las normas advertidas como violadas, a más de las que surgen de disposiciones sobre interpretación de las normas, como las dispuestas en el artículo 27 del Título Preliminar del Código Civil que señala que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, que fue lo contrario que hizo el Ad quem para resolver la apelación de la demandada.

En consecuencia, no puede el operador judicial otorgar prestaciones pensiónales dentro del régimen vigente de ahorro individual con solidaridad con base en una sola de las disposiciones que contienen el sistema general de pensiones, puesto que los dispensadores de justicia, como se ha señalado con certero criterio en sentencias de esa misma Sala de la Corte, no pueden desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios que dejan de lado la integralidad del sistema y que conlleva la inaplicación de la norma vigente que regula la prestación pensional, en detrimento de lo legal sobre el cual está montado un sistema y un régimen pensional como el de ahorro pensional, lo que fue sustentado por la demandada en los oficios cursados al demandante en donde hace referencia a la exigencia de los requisitos de la Ley 860 de 2003 y el no cumplimiento por parte del demandante, pues en forma equivocada tomó el criterio del A quo al sumar la totalidad de los aportes cotizaciones incluidos los que se encontraban en mora, pero no cotizados en la fecha de estructuración de la invalidez.

Después se refiere al alcance subsidiario en los siguientes términos: Señalamos antes que, en caso de que considere la Sala que procede la condena contra BBVA HORIZONTE S.A., ruego a la H. Sala de la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia del Ad quem para que en sede de instancia disponga la CONDENA CONCURRENTE en contra de la demandada BBVA HORIZONTE S.A y SEGURIDAD GAMMA LTDA, GERMAN SANCHEZ OCHOA Y GERMAN SANCHEZ CALVO al pago de la pensión de invalidez reclamada.

Sustentamos lo anterior para que la Sala morigere la línea jurisprudencial vigente con el propósito de NO avalar el proceder doloso de la empresa empleadora demandada por la mora en el pago de los aportes a que estaba obligado efectuar en tiempo y oportunidad; y, en sede de instancia, de acuerdo con el alcance subsidiario de la impugnación, disponga la revocatoria parcial de la sentencia recurrida en el sentido de señalar que la pensión de invalidez deprecada, debe ser asumida concurrentemente por las codemandadas.

X. RÉPLICA La oposición de la parte activa hace referencia a que el Tribunal sí tuvo en cuenta la documental aportada como prueba, la cual le permitió concluir que la Administradora de pensiones demandada, no cumplió con la obligación legal de realizar el cobro coactivo frente al empleador moroso. XI. CONSIDERACIONES Se ha de precisar que los errores de hecho que se le endilgan al fallo gravado son en realidad dislates de naturaleza jurídica que ya fueron respondidos con ocasión del cargo precedente.

En efecto, no se trata de que el Tribunal no se hubiera percatado de la situación de mora del empleador, sino que a pesar de ella, le dio validez a las cotizaciones insatisfechas en aplicación de criterios jurisprudenciales sobre el tema como ya se explicó. Y desde el punto de vista fáctico, no derruye el censor el pilar fundamental sobre el cual se edificó la responsabilidad de la Administradora de pensiones demandada, cual es el incumplimiento en el deber legal de cobro de los aportes debidos, que soporta la legalidad de la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de acierto y conformidad con la Ley.

Por las razones anteriores, el cargo no es próspero. En cuanto al alcance subsidiario, no es procedente una eventual condena en concurrencia entre la administradora y el empleador moroso, en razón a la evidente ausencia del cumplimiento por parte de aquélla de la obligación legal de cobro de cotizaciones, pues no se demostró el adelantamiento de gestión alguna al respecto.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada recurrente, y a favor del demandante por ser el único que presentó oposición. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6’500.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY CASTAÑEDA MARTÍNEZ contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. y GERMÁN SÁNCHEZ CALVO, GERMÁN SÁNCHEZ OCHOA y SEGURIDAD GAMMA LTDA. en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21